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CE - Sentencia 11001032700020230000900

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Título
CE - Sentencia 11001032700020230000900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad simple Radicación: 11001-03-27-000-2023-00009-00 (27470) Demandante: Empresa Surtidora de Gas del Caribe S.A. - SURTIGAS S.A.

E.S.P.

Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD Temas: Contribución especial para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios – periodo 2021. Causación. Base gravable.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del medio de control de nulidad ejercido, con acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la demandante contra los actos administrativos por los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD fijó la tarifa para el año 2021 y liquidó el tributo a cargo de esa sociedad.

ANTECEDENTES

En la Resolución SSPD 202011000355215 del 29 de julio de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD fijó la tarifa de la contribución especial y los rubros de la base gravable para la contribución especial

En la Resolución SSPD 202011000355215 del 29 de julio de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD fijó la tarifa de la contribución especial y los rubros de la base gravable para la contribución especial para el año 2021, a cargo de las entidades sometidas a inspección, vigilancia y control1.

Mediante Liquidación Oficial 20210000005196 de 13 de agosto de 2021 2, la mencionada Superintendencia liquidó la contribución especial a cargo de Surtigas S.A. E.S.P. por el año 2021 en $2.244.633.000. Contra este acto se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, resueltos en las resoluciones 3 SSPD – 20215300572475 de 11 de octubre de 2021 y SSPD – 20225001002435 de 27 de octubre de 2022, que confirmaron el acto impugnado.

DEMANDA

En ejercicio de los medios de control de nulidad simple, y de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante formuló las siguientes pretensiones en la reforma de la demanda4:

“PRIMERA.- Que se declare la simple nulidad de la Resolución No. SSPD202011000355215 del 29 de julio de 2021, mediante la cual se estableció la tarifa para el año 2021 de la Contribución Especial, a la que se encuentran sujetos los prestadores de servicio públicos domiciliarios y quienes desarrollen actividades complementarias del servicio.

SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de:

  1. La Liquidación Oficial No. 20210000005196 de 13 de agosto de 2021.

prestadores de servicio públicos domiciliarios y quienes desarrollen actividades complementarias del servicio.

SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de:

  1. La Liquidación Oficial No. 20210000005196 de 13 de agosto de 2021.

1 Índice 3 de SAMAI. 2 Índice 3 de SAMAI. 3 Índice 3 de SAMAI. 4 Que integra en un solo texto, la demanda inicial y la reforma.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00009-00 (27470) Demandante: Empresa Surtidora de Gas del Caribe S.A. - Surtigas S.A. E.S.P.

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2

  1. La Resolución No. SSPD – 20215300572475 de 11 de octubre de 2021, mediante el (sic) cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Liquidación Oficial No, 20210000005196 de 13 de agosto de 2021.
  1. La Resolución N o. SSPD – 20225001002435 de 27 de octubre de 2022, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación en contra de la Liquidación Oficial No. 20210000005196 de 13 de agosto de 2021.

TERCERA.- Que, como consecuencia de la prosperidad de la PRETENSIÓN SEGUNDA, y para restablecer el derecho lesionado de SURTIGAS, se ordene a la Superintendencia devolver las sumas de dinero pagadas por el demandante por

TERCERA.- Que, como consecuencia de la prosperidad de la PRETENSIÓN SEGUNDA, y para restablecer el derecho lesionado de SURTIGAS, se ordene a la Superintendencia devolver las sumas de dinero pagadas por el demandante por concepto de contribución especial de la SSPD vigencia 2021 o imputar las referidas sumas al pago de la contr ibución especial de la SSPD a cargo del demandante de la siguiente vigencia a la de proferido el respectivo fallo.

CUARTA.- Que se condene a LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS al pago de todas las costas y agencia en derecho del proceso, si se llega a oponer a esta demanda.”

Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 29, 85, 338, 363, 365 y 367 de la Constitución Política; 85 y 87 de la Ley 142 de 1994 y 3 y 65 de la Ley 1437 de 2011. El concepto de la violación se sintetiza, así:

Violación principio de irretroactividad de la ley tributaria por aplicación del artículo 85 de la Ley 142 de 1994

Es ilegal la Resolución SSPD – 20211000355215 del 29 de julio de 2021 por aplicación retroactiva del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Los hechos económicos que se toman para establecer la base gravable de la contribución especial de la vigencia 2021, son los acaecidos en el año 20205, fecha para el cual estaba vigente el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 , que fue declarado inexequible mediante sentencia C-484 de 19 de noviembre de 2020.

vigencia 2021, son los acaecidos en el año 20205, fecha para el cual estaba vigente el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 , que fue declarado inexequible mediante sentencia C-484 de 19 de noviembre de 2020.

El artículo 85 de la Ley 14 2 de 1994 entró en vigencia nuevamente el 20 de noviembre de 2020; sin embargo, bajo su amparo se profirió el acto general del 29 de julio de 2021, tomando en cuenta la información financiera del año 2020 , luego de lo cual, la SSPD determinó un faltante presupuestal para el año 2021 y decidió, en aplicación del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 , incluir gastos operativos a la base gravable.

La liquid ación ofi cial del 13 de agosto de 2021 tuvo en cuenta los gastos de funcionamiento y algunos gastos operativos de Surtigas del año 2020 , lo que implicó la aplicación del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 entre el 1.° de enero al 19 de noviembre de 2020 , periodo para el cual estaba vigente el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

Nulidad del acto general por vulnerar las normas en las que debería fundarse -Artículo 85.1. de la Ley 142 de 1994

El acto general demandado determinó los costos del servicio de control y vigilancia -que presta la SSPD - a recuperar vía contribución especial -$148.694.794.129-, tomando en cuenta tanto (i) los gastos de funcionamiento -por valor de $125.160.794.129-, como (ii) los gastos de inversión -por $23.534.000.000apropiados

tomando en cuenta tanto (i) los gastos de funcionamiento -por valor de $125.160.794.129-, como (ii) los gastos de inversión -por $23.534.000.000apropiados en el presupuesto de la entidad , en los costos del servicio a retribuir . La inclusión de los gastos de inversión de la SSPD devino en la dete rminación de un mayor

5 En el artículo 2º de la Resolución, se establecieron los conceptos que integran la base gravable, aplicando la prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en su versión original, a la información financiera certificada a través del Sistema Único de Información – SUIa 31 de diciembre de 2020 de los sujetos pasivos.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00009-00 (27470) Demandante: Empresa Surtidora de Gas del Caribe S.A. - Surtigas S.A. E.S.P.

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3 valor del faltante presupuestal existente para el año 2021 –que ascendía a la suma de $102.324.552.701-, con la consiguiente adición a la base gravable con el porcentaje del total de gastos operativos de los sujetos pasivos necesario para cubrirlo, lo que desconoce el artículo 85.1 de la Ley 142 de 1994.

Falsa motivación del acto general por basarse en normas que no han sido publicadas

El acto que fijó la tarifa y determinó los conceptos que integran la base gravable de la contribución especial para el año 2021, fue expedido con infracción de las normas

Falsa motivación del acto general por basarse en normas que no han sido publicadas

El acto que fijó la tarifa y determinó los conceptos que integran la base gravable de la contribución especial para el año 2021, fue expedido con infracción de las normas en que debería fundarse y de forma irregular, por haberse fundado en la Resolución SSPD – 20211000013125 de 29 de marzo de 2021 que era ineficaz por no haber sido publicada en el diario oficial o en la página web de la entidad. Esta resolución ordenó un traslado en el presupuesto de funcionamiento del rubro «Fondo Empresarial» al rubro «Adquisiciones de diferentes activos».

El traslado presupuestal anotado conllevó al incremento del valor de los gastos de funcionamiento de la SSPD a retribuir mediante la contribución especial.

Violación de las normas en las que debería fundarse, por basarse en normas que no han sido publicadas y violar el debido proceso

Por su parte, los actos de liquidación de la contribución a cargo de la demandante, a su vez, fueron expedidos con violación de normas superiores y de manera irregular, en tanto que: i) liquidaron una contribución a la sociedad demandante por valor de $2.244.663.000 considerando el faltante presupuestal, la forma de cubrirlo y la tarifa determinados en la Resolución SSPD – 202011000355215 de 19 de julio de 2021, que incluye gastos de inversión entre los gastos llamados a ser recuperados vía contribución; ii) desconocieron el principio de eficiencia económica y suficiencia financiera que orienta el R égimen Tarifario de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, al imponer una contribución en un valor que impide

recuperados vía contribución; ii) desconocieron el principio de eficiencia económica y suficiencia financiera que orienta el R égimen Tarifario de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, al imponer una contribución en un valor que impide a la demandante remunerar adecuadamente las inversiones y gastos de operación necesarios para la prestación del servicio, así como el p atrimonio de sus accionistas; y iii) están fundados en la Resolución SSPD – 20211000013125 de 29 de marzo de 2021 que es ineficaz, por falta de publicidad, con desconocimiento del derecho al debido proceso de la demandante como destinataria de dicha resolución.

OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda con el planteamiento de excepciones de legalidad de los actos demandados frente a cada uno de los cargos, por lo siguiente6:

Violación principio de irretroactividad de la Ley tributaria

El cargo alusivo a la violación del principio de irretroactividad de la ley es una línea argumentativa totalmente diferente a la discutida en sede administrativa. En todo caso, los actos acusados fueron expedidos conforme al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que recobró vigencia a partir del 1.° de enero de 2021 tras la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 que tuvo efectos diferidos.

El acto general demandado contiene el análisis necesario para establecer la tarifa acorde con el artí culo 85 de la Ley 142 de 1994 y describió los conceptos que

diferidos.

El acto general demandado contiene el análisis necesario para establecer la tarifa acorde con el artí culo 85 de la Ley 142 de 1994 y describió los conceptos que

6 Índices 44 y 58, Samai.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00009-00 (27470) Demandante: Empresa Surtidora de Gas del Caribe S.A. - Surtigas S.A. E.S.P.

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4 integraron la base gravable de la contribución especial para el año 2021, teniendo en cuenta la información financiera certificada y el faltante presupuestal que debía ser recaudado de acuerdo con la fórmula establecida en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Falsa motivación del acto general por basarse en normas que no han sido publicadas

Respecto a este cargo, indica que la Resolución SSPD – 20211000013125 de 29 de marzo de 2021, señalada como ineficaz por la demandante y que se tuvo en cuenta como fundamento del acto general demandado, es un acto de trámite netamente interno -no llamado a producir efectos jurídicos para el demandante - que dispuso un traslado presupuestal de la entidad y, como tal, no requería publicación. Además, si el actor consideraba que existió omisión en su publicidad, debió incluirlo como acto demandado. Este también es un argumento nuevo frente a lo discutido en sede administrativa.

Además, si el actor consideraba que existió omisión en su publicidad, debió incluirlo como acto demandado. Este también es un argumento nuevo frente a lo discutido en sede administrativa.

Nulidad del acto general por vulnerar las normas en las que debería fundarse

Al amparo del artículo 85 de la Ley 142 de 1995, cuyo verdadero espíritu y finalidad es garanti zar que la SSPD cumpla con las funciones constitucionalmente asignadas, ante la existencia de faltantes presupuestales, se permite que los gastos operativos puedan ser adicionados a los gastos de funcionamiento en la proporción que sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la SSPD . En esta línea, refirió jurisprudencia del Consejo de Estado que ha avalado la inclusión excepcional de gastos operativos de los usuarios sometidos a control y vigila ncia de la SSPD, en la base gravable de la contribución especial ante la existencia de un faltante presupuestal. En virtud de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, los jueces están obligados a respetar los precedentes judiciales cuando existan similitudes fácticas y jurídicas, como ocurre en este caso, frente a lo ocurrido para los actos generales que fijaron la tarifa de la contribución especial de las vigencias 2016 y 2017.

Mientras no exista cuestionamiento sobre la distribución del gasto para cada una de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, como es la SSPS, permanece incólume la presunción de constitucionalidad de la Ley de Presupuesto Anual de la Nación. Lo mis mo ocurre con la presunción de legalidad

de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, como es la SSPS, permanece incólume la presunción de constitucionalidad de la Ley de Presupuesto Anual de la Nación. Lo mis mo ocurre con la presunción de legalidad del acto general del que se derivó la liquidación oficial de la demandante. En el presente caso, en el acto general demandado se incluyeron los gastos totales de administración, los correspondientes a uso de líneas, redes y ductos, así como los gastos operativos de distribución y/o comercialización de gas, pues el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 , como se ha dicho, habilita la ampliación de la base gravable con los gastos de naturaleza similar para las empresas de otros sectores, ante la existencia de faltantes presupuestales. Expedición de los actos particulares con violación de las normas en las que debería fundarse y del debido proceso

No existe vulneración al debido proceso, ya que los actos de determinación fueron expedidos con sujeción a la normativa vigente. Si el actor consideraba que existió omisión de publicidad de un acto administrativo, debió incluirlo como acto demandado, frente a lo cual se advierte que no está debatiendo su legalidad y se trata de un acto de trámite interno.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00009-00 (27470) Demandante: Empresa Surtidora de Gas del Caribe S.A. - Surtigas S.A. E.S.P.

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TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 17 de enero de 2025 7 se ordenó dictar sentencia anticipada, prescindir de las audiencias inicial y de pruebas, tener como pruebas las aportadas con la demanda, su reforma y contestación, y se fijó el litigio en establecer la legalidad de los actos demandados. Luego, con auto de 24 de julio de 2025 8, se corrió traslado a las partes y al Ministerio para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante 9 reiteró los argumentos planteados en la demanda y su reforma, y precisó que en la contestación de la reforma de la demanda se reconoció que dentro de los costos a recuperar vía contribución especial para la vigencia 2021 se incluyeron gastos de inversión, sin que se desarrollara ningún argumento de defensa. Adicionalmente, aseguró que l a entidad demandada se centró en planteamientos que resultan ajenos a la argumentación que soporta el cargo de violación del principio de irretroactividad de la ley tributaria, ya que no va dirigido a debatir los rubros del presupuesto de la SSPD.

La parte demandada10 reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y su reforma.

El Ministerio Público no presentó concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide en única instancia la demanda de nulidad, con acumulación de

reforma.

El Ministerio Público no presentó concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide en única instancia la demanda de nulidad, con acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta contra la Resolución SSPD 202011000355215 del 29 de julio de 2021, que fijó la tarifa de la contribución especial para el año 2021, y los actos administrativos proferidos por la SSPD que liquidaron la contribución especial a cargo de Surtigas S.A. E.S.P. para la vigencia 2021.

En los términos de la demanda, su reforma y la contestación de aquéllas, corresponde establecer específicamente: (i) si s e vulneró el principio de irretroactividad de la ley en la determinación de la base gravable de la contribución especial de 2021; (ii) si es improcedente la inclusión de gastos de inversión en los costos de los servicios de control y vigilancia que presta la SSPD, a recuperar vía contribución especial ; (iii) si la falta de publicación de la Resolución SSPD – 20211000013125 de 29 de marzo de 2021 conlleva a la nulidad de los actos acusados; y (iv) si los actos acusados vulneraron los principios de eficiencia y suficiencia financiera que rigen el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios.

Efectos en el tiempo de las Sentencias C-464 y C-484 de 2020. Reiteración de jurisprudencia11

La demandante aduce que se aplicó retroactivamente el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para establecer la base gravable de la contribución especial del año 2021

jurisprudencia11

La demandante aduce que se aplicó retroactivamente el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para establecer la base gravable de la contribución especial del año 2021 y, posteriormente, para liquidarla oficialmente a cargo de Surtigas S.A. E.S.P. Al respecto, l a entidad demandada replicó que se trata de «una línea argumentativa

7 Índice 65 de SAMAI. 8 Índice 72 de SAMAI. 9 Índice 79 de SAMAI. 10 Índice 78 de SAMAI. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, MP. Milton Chaves García. Reiterada en las sentencias del 02 y 09 de mayo de 2024, exps. 28345 y 28271, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00009-00 (27470) Demandante: Empresa Surtidora de Gas del Caribe S.A. - Surtigas S.A. E.S.P.

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6 totalmente diferente a la ya discutida en sede administrativa»12 y que, en todo caso, los actos administrativos acusados debían expedirse con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en razón de la sentencia C -484 de 2020 que declaró la inexequiblidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 a partir del periodo 2021, lo que implicó que el cobro de la contribución de esa vigencia debía realizarse en

inexequiblidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 a partir del periodo 2021, lo que implicó que el cobro de la contribución de esa vigencia debía realizarse en aplicación del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Sobre la posibilidad de plantear argumentos nuevos en sede judicial, la Sección ha sostenido que13 «el agotamiento de la sede administrativa no impone la carga de reproducir en sede judicial los mismos argumentos formulados en la etapa administrativa, pues el control de legalidad que ejerce esta jurisdicción tiene un alcance autónomo y se dirige al examen de la validez del acto, con independencia de los motivos que hubieran sido discutidos en sede administrativa »14, ya que «debe basarse en los cargos de nulidad de la demanda, cuyas causales están previamente delimitadas en la ley»15.

Así pues, al contribuyente le es dable alegar nuevos o mejores argumentos destinados a reforzar el debate y sustentar las causales de nulidad que ha invocado, sin que ello implique la introducción de hechos nuevos ni la alteración del objeto del litigio. Además, es de tener en cuenta que la entidad demandada tiene la oportunidad de rebatir los nuevos argumentos con la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión16, como ocurrió en este caso.

Por lo antes indicado, la Sala procederá a estudiar de fondo el cargo planteado por la parte actora, ya que el argumento consistente en la aplicación retroactiva del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 en la expedición de los actos acusados, está encaminado a robustecer la pretensión de nulidad y es coincidente con la petición planteada en sede administrativa en que se invocó la ilegalidad de los actos de

encaminado a robustecer la pretensión de nulidad y es coincidente con la petición planteada en sede administrativa en que se invocó la ilegalidad de los actos de liquidación de la contribución discutida.

El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 creó la contribución especial a favor de la Superintendencia de Serv icios Públicos Domiciliarios - SSPD, para recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia que presta a las empresas sometidas a regulación. La contribución se liquida y paga anualmente conforme con las reglas allí establecidas, sin que pueda superar el 1 % de la respectiva base gravable de la sociedad contribuyente, en el año anterior a aquel en el que se hace el cobro, según los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia.

Esta disposición fue modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-464 de 28 de octubre de 2020, en los siguiente términos: (i) únicamente con respecto a la expresión «y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios», contenida en el numeral 4.° del artículo 18 de la Ley 1955 de 201917, con efectos inmediatos y hacia el futuro , por desconocer el principio de legalidad tributaria al establecer una indeterminación de los sujetos pasivos de la contribución especial ; mientras que (ii) l as demás previsiones de dicho artículo fueron declaradas inexequibles con efectos diferidos «a partir del 1 de enero de 2023» por respeto a la confianza q ue se había generado en la administración hasta ese

contribución especial ; mientras que (ii) l as demás previsiones de dicho artículo fueron declaradas inexequibles con efectos diferidos «a partir del 1 de enero de 2023» por respeto a la confianza q ue se había generado en la administración hasta ese momento, atendiendo a que esa sentencia modificó el estándar jurisprudencial existente sobre el alcance del principio de unidad de materia frente a la inclusión de asuntos tributarios en la Ley del Plan N acional de Desarrollo. La Corte sostuvo en

12 Ítem 56 de Samai. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 18 de noviembre de 2021, expediente 23070, MP. Myriam Stella Gutiérrez. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 16 de octubre de 2025, exp. 28683, Aclaración de voto consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño. 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 30 de mayo de 2019, exp. 22026, MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 14 de mayo de 2014, exp. 19988, MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.»Radicado: 25000-23-37-000-2023-00009-00 (27470) Demandante: Empresa Surtidora de Gas del Caribe S.A. - Surtigas S.A. E.S.P.

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7 esa oportunidad18:

«150. Con base a las consideraciones expuestas, pasa la Sala a determinar si para el caso de los artículos 18 -parcialy 314 de la Ley 1955 de 2019 puede adoptarse la modalidad de decisión de inexequibilidad diferida, con la particular justificación en este caso de un cambio de jurisprudencia. (“…”)

152. De esta manera, encuentra la Corte que con la modificación en la regulación de la contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y el establecimiento de la contribución adicional prevista en el artículo 314, los entes de regulación e IVC ya contaban con estas rentas en sus ingresos tributarios corrientes, sin que fuera del todo previsible la exigencia de una carga de justificación suficiente en materia impositiva por el hecho de tratarse de la Ley del Plan de Desarrollo. En virtud de ello, la Sala considera pertinente garantizar la seguridad jurídica generada por el precedente vigente a la fecha, permitiendo que en virtud del principio de temporalidad que rige los planes de desarrollo por regla general, se mantengan vigentes las disposiciones analizadas durante el actual período de Gobierno.

153. Por lo hasta aquí expuesto, y ante un cambio jurisprudencial en el estándar exigido para introducir y tramitar normas de carácter tributario y que afecten el ejercicio de las demás atribuciones ordinarias del Congreso en un PND -mismo estándar que deberá tomarse en cuenta para la inclusión de normas semejantes a las aquí analizadas en

para introducir y tramitar normas de carácter tributario y que afecten el ejercicio de las demás atribuciones ordinarias del Congreso en un PND -mismo estándar que deberá tomarse en cuenta para la inclusión de normas semejantes a las aquí analizadas en futuros planes de desarrollo -, la Corte encuentra justificado diferir los efectos de la inexequibilidad al 1º de enero de 2023, en virtud de que se trata de un vicio de unidad de materia y la vocación de temporalidad que por regla general, Gobierna el PND 2018 2022.”

Luego, en el marco de un nuevo control de constitucionalidad realizado en sentencia C-484 de 2020, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 con efectos inmediatos hacia el futuro, por desconocimiento de los principios de legalidad, certeza del tributo y reserva de ley, modul ando sus efectos en el tiempo en el sentido de establecer que los tributos causados en el año 2020 correspondían a situaciones jurídicas consolidadas y que los efectos inmediatos y a futuro de la sentencia se producirían a partir del período 2021. En efecto, la Corte explicó19:

«107. En virtud de lo expuesto (ver supra, numerales 77 a 100), la Sala procederá a declarar la inexequibilidad del artículo 18 demandado. Al encontrar que la norma en su totalidad vulnera la Constitución, por las razones ya señaladas, la Corte se encuentra habilitada para retirar la norma del ordenamiento jurídico de forma inmediata sin necesidad de modular sus efectos, al no encontrarse en el marco de los supuestos que conllevan a la necesidad de diferirlos en el tiempo.

habilitada para retirar la norma del ordenamiento jurídico de forma inmediata sin necesidad de modular sus efectos, al no encontrarse en el marco de los supuestos que conllevan a la necesidad de diferirlos en el tiempo.

108. La regla general son los efectos desde ahora y hacia el futuro o ex nunc de la declaratoria de inexequibilidad. Esta postura se sustenta en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, puesto que, hasta ese momento, la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y, por ello, sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella. De esta manera, el tributo al que alude la disposición demandada se recauda de forma anual, y la presente sentencia se pronuncia antes de la causación de la misma para el año 2021. Por lo cual, es claro para este tribunal que los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas. Asimismo, la Corte destaca que los efectos hacia futuro de esta decisión de inexequibilidad, cubren las situaciones jurídicas consolidadas en el año 2020, incluidos aquellos tributos que se sirvan de los elementos establecidos por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2020.

109. Igualmente, cabe precisar que respecto de los efectos inmediatos y a futuro de esta decisión, a saber, a partir del período o anualidad 2021, los sujetos activos del tributo no se encuentran en un escenario incierto, ya que, ante la declarat oria de inexequibilidad de la modificación de la norma, se impone la consecuencia lógica de la

tributo no se encuentran en un escenario incierto, ya que, ante la declarat oria de inexequibilidad de la modificación de la norma, se impone la consecuencia lógica de la plena vigencia del contenido normativo original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

18 Corte Constitucional, sentencia C-464 del 28 de octubre de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 19 Corte Constitucional, sentencia C-484 de 19 de noviembre de 2020.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00009-00 (27470) Dem

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