CE - Sentencia 11001032700020230002600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032700020230002600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-27-000-2023-00026-00 (27896)
Demandante: Luis Alberto Vicuña Estrada
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-27-000-2023-00026-00 (27896)
Demandante: Luis Alberto Vicuña Estrada
Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Temas: Contribución especial año 2020. Resolución nro. SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020. Cosa Juzgada.
SENTENCIA ANTICIPADA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide el medio de control de nulidad instaurado por Luis Alberto Vicuña Estrada contra la Resolución nro. SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 “Por la cual se establece la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020, y se dictan otras disposiciones aplicables a esta contribución y a la contribución adicion al prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 para el fortalecimiento del Fondo Empresarial”.
DEMANDA
1. Pretensiones
disposiciones aplicables a esta contribución y a la contribución adicion al prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 para el fortalecimiento del Fondo Empresarial”.
DEMANDA
1. Pretensiones
Luis Alberto Vicuña Estrada, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, solicitó ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones1:
“PRETENSIÓN ÚNICA - Que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD – 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 “Por la cual se establece la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020, y se dictan otras disposiciones aplicables a esta contribución y a la contr ibución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 para el fortalecimiento del Fondo Empresarial” por haber sido expedida con infracción de las normas en que debería fundarse y/o en forma irregular.
SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN ÚNICA - Que se declare la nulidad de los apartes de la Resolución No. SSPD – 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 “Por la cual se establece la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020, y se dictan otras disposiciones aplicables a esta contribución y a la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 para el fortalecimiento del Fondo Empresarial” que fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse y/o en forma irregular".
artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 para el fortalecimiento del Fondo Empresarial” que fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse y/o en forma irregular".
El acto cuya nulidad se solicita dispone lo siguiente:
“RESOLUCIÓN No. SSPD – 20201000033335 DEL 20/08/2020
“Por la cual se establece la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020, y se dictan otras disposiciones aplicables a esta contribución y a la
1 Índice 3 samai.Radicación: 11001-03-27-000-2023-00026-00 (27896)
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2 contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 para el fortalecimiento del Fondo Empresarial”
LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el numeral 5 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y el numeral 22 del artículo 5 y el numeral 32 del artículo 7 del Decreto 990 de 2002, y
CONSIDERANDO:
(…)
RESUELVE:
Artículo 1.- Tarifas para liquidar las contribuciones. Fijar la tarifa de la contribución
del Decreto 990 de 2002, y
CONSIDERANDO:
(…)
RESUELVE:
Artículo 1.- Tarifas para liquidar las contribuciones. Fijar la tarifa de la contribución especial que deben pagar los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020 a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en 0.2186% de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 d e la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
Parágrafo. - La tarifa de la contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial es del 1% de acuerdo con lo establecido en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.
Artículo 2.-Base Gravable para la liquidación de la contribución especial y de la contribución adicional de la vigencia 2020. La base gravable de la contribución especial y de la contribución adicional se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. En este sentido la base gravable “se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados. Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro.
costos y gastos totales depurados. Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro.
La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo así:
Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período).
Se entenderá que es un tercero independiente siempre que no cumpla con alguno de los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario”.
Parágrafo 1. - Para aquellos prestadores de servicios públicos domiciliarios que no reporten los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2019 de acuerdo con lo establecido por la Superservicios, la liquidación de la contribución especial y adicional se realizará con base en el último reporte de información financiera certificado bajo normas de información financiera – NIF, el cual se actualizará aplicando el incr emento del índice de precios al consumidor – IPC de cada año certificado por el DANE, más un (1) punto. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo 2.-Para aquellos prestadores objeto de inspección, vigilancia y control de la Superservicios de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. SSPD20201000028355 del 10 de julio de 202013, que no hayan realizado ningún cargue de información financiera bajo NIF al SUI, el valor a pagar por concepto de contribución
Superservicios de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. SSPD20201000028355 del 10 de julio de 202013, que no hayan realizado ningún cargue de información financiera bajo NIF al SUI, el valor a pagar por concepto de contribución especial y contribución adicional para la vigencia del año 2020, será de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS ($ 317.136,00) MCTE14 por cada liquidación, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones a que haya lugar.
Parágrafo 3.- Para la aplicación del costo-beneficio establecido, se tendrá en cuenta el valor de la liquidación de la contribución especial y de la contribución adicional. Si esteRadicación: 11001-03-27-000-2023-00026-00 (27896)
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3 valor es inferior a TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS ($317.136,00) MCTE, el valor a liquidar por concepto de contribución especial y contribución adicional será de CERO PESOS ($0).
Parágrafo 4. - A los prestadores de servicios públicos domiciliarios que hubieren realizado el primer pago de la contribución especial 2020 en los términos de la Resolución SSPD No. 20195300057675 del 12 de diciembre de 2019, se les descontará dicho valor de la liquidación de la contribución especial expedida para la vigencia 2020.
Resolución SSPD No. 20195300057675 del 12 de diciembre de 2019, se les descontará dicho valor de la liquidación de la contribución especial expedida para la vigencia 2020.
Parágrafo 5.- En el evento en que un prestador de servicios públicos domiciliarios no reporte información financiera a través del SUI, la Superservicios, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, lo requerirá para que realice el respectivo reporte de la información financiera, sin perjuicio de las investigaciones, cobros y sanciones a que haya lugar.
Artículo 3.-Término para liquidar. La Superservicios cuenta con un término de cinco (5) años a partir de la fecha de expedición de la resolución de la contribución de la respectiva vigencia a liquidar, para realizar la liquidación de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la ley 142 de 1994 y de la contribución adicional del 314de la Ley 1955 de 2019.
Parágrafo.-La contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial, fue autorizada de acuerdo con lo establecido en el 314 de la Ley 1955 de 2019 para las vigencias 2020, 2021 y 2022, en este sentido los cinco (5) años para realizar la liquidación en los términos del presente artículo, solo operaran para las citadas vigencias, desde la expedición de la re solución de la contribución de la respectiva vigencia a liquidar.
Artículo 4. -Reliquidación. Si después de liquidada la contribución especial y la contribución adicional, la Superservicios advierte cambios en la información financiera reportada y certificada por los prestadores, que genere variaciones a la base gravable de la liquidación y por ende al valor de los mencionados tributos, la entidad realizará la
contribución adicional, la Superservicios advierte cambios en la información financiera reportada y certificada por los prestadores, que genere variaciones a la base gravable de la liquidación y por ende al valor de los mencionados tributos, la entidad realizará la correspondiente reliquidación de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
Artículo 5.- Notificación y recursos. La liquidación de la contribución especial y la contribución adicional, se notificarán de acuerdo con lo establecido por las normas legales vigentes y contra ésta procederán los recursos de reposición ante la Dirección Financiera y en subsidio el de apelación ante la Secretaría General de la Superservicios dentro de los términos y condiciones establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 6. - Firmeza y ejecutoria. La liquidación de la contribución especial y la contribución adicional, quedarán en firme de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15 y prestará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 99 del mismo código.
Artículo 7.- Pago de la contribución especial y de la contribución adicional. El valor de la contribución especial y la contribución adicional, deberán ser pagadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme la liquidación.
La Superservicios pone a disposición de los prestadores de servicios públicos domiciliarios como herramienta para facilitar el pago de la contribución especial y la contribución adicional, el formato de pago de las liquidaciones que estará disponible en el sitio web de la Entidad https://www.superservicios.gov.co, en la opción Plataforma de
domiciliarios como herramienta para facilitar el pago de la contribución especial y la contribución adicional, el formato de pago de las liquidaciones que estará disponible en el sitio web de la Entidad https://www.superservicios.gov.co, en la opción Plataforma de Pagos y a través de la página web del SUI https://www.sui.gov.co.
De igual forma, los prestadores podrán pagar la contribución especial y la contribución adicional únicamente a la orden de la Superservicios, por la plataforma de Pagos Seguros en línea –PSE o mediante transferencia electrónica bajo la responsabilidad del prestador contribuyente que realiza el pago.
Sin embargo, e independientemente de que el formato de pago no se encuentre disponible en la página web señalada, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán adelantar las gestiones pertinentes a fin de realizar el pago, para lo cual podrán comunicarse con el Grupo de Tesorería de la Superservicios.Radicación: 11001-03-27-000-2023-00026-00 (27896)
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4 Artículo 8.-Sanción por mora. Las liquidaciones que no sean canceladas dentro del término señalado en el artículo anterior, serán trasladadas con su respectivo expediente al Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Superservicios o quien haga sus veces para lo de su competencia. La falta de pago o el pago extemporáneo dará lugar a la aplicación del régimen de sanciones por mora contenido en la Ley 1066 del 200616 y demás normas que la adicionen o modifiquen.
sus veces para lo de su competencia. La falta de pago o el pago extemporáneo dará lugar a la aplicación del régimen de sanciones por mora contenido en la Ley 1066 del 200616 y demás normas que la adicionen o modifiquen.
Artículo 9. -Del régimen sancionatorio. Cualquier inconsistencia originada por irregularidades o incumplimientos en el cargue de la información financiera o en el reporte y certificación por los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el SUI, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
Artículo 10.-Remisión Normativa. Lo no previsto en la presente resolución se regirá por lo establecido en la Ley 142 de 1994, en el Decreto 1150de 18 de agosto de 2020, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes.”
2. Normas violadas y concepto de violación
El demandante invocó como normas violadas los artículos 338, 363 y 370 de la Constitución Política; 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, y 314 ibidem.
El concepto de la violación se sintetiza así:
Conforme con los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, la contribución especial y adicional a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y del Fondo Empresarial de esta, es un tributo de periodo por cuanto la base gravable es el resultado de hechos económicos ocurridos durante un tiempo determinado, esto es los reportados por los sujetos pasivos en el año anterior a su liquidación.
Fondo Empresarial de esta, es un tributo de periodo por cuanto la base gravable es el resultado de hechos económicos ocurridos durante un tiempo determinado, esto es los reportados por los sujetos pasivos en el año anterior a su liquidación.
Precisó que hasta el 24 de mayo de 2019 estaban vigentes las reglas de la contribución especial previstas en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, mientras que a partir del 25 de mayo siguiente las correspondientes al artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, razón por la cual al tratarse de un tributo de periodo, los criterios para determinar la base gravable y la tarifa solo puede aplicarse a hechos ocurridos a partir del periodo que comience después de iniciar su vigencia conforme con el inciso tercero del artículo 338 de la Constitución Política.
De manera que, la resolución demandada desconoce el principio de irretroactividad en materia tributaria, porque impone para el año 2020 una contribución especial y adicional a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que se liquida con base en los costos y gastos de la vigencia anterior es decir del año 2019, aún cuando la ley 1955 de 2019 entró en vigor el 25 de mayo de 2019.
En efecto, la Ley 1955 de 2019 estableció que la base gravable de la contribución se determina con la información financiera del año anterior a la fecha de liquidación. De ahí que, como la ley fue proferida en el año 2019, para el 2020 no era posible aplicar la contribución a l os sujetos pasivos pues implicaría utilizar como b ase gravable, información financiera del mismo año de expedición de la ley (2019).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
aplicar la contribución a l os sujetos pasivos pues implicaría utilizar como b ase gravable, información financiera del mismo año de expedición de la ley (2019).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto demandado se ajustó en todo al ordenamiento jurídico2.
2 Índice 15 Samai.Radicación: 11001-03-27-000-2023-00026-00 (27896)
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Para la entidad demandada, si bien los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 fueron declarados inexequibles, la Corte decidió expresamente preservar la aplicación de las normas garantizando que produjeran efectos durante los períodos 2020 y 2021, lo que en efecto hizo al diferir los efectos de la inexequibilidad al 1.º de enero de 2023, como quedó establecido en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia C-464 de 2020. En la sentencia C-484 de 2020, la Corte destacó que los efectos hacia futuro de su decisión dejaron a salvo las situaciones jurídicas consolidadas, incluidos aquellos tributos que se sirvieran de los elementos establecidos por el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, para el año 2020.
Así, la Corte Constitucional dejó en claro que la Superintendencia estaba facultada
establecidos por el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, para el año 2020.
Así, la Corte Constitucional dejó en claro que la Superintendencia estaba facultada para liquidar y cobrar, con fundamento en el artículo 314 de la Ley 1955, las contribuciones que se hubieren causado antes del 14 de julio de 2021 (fecha en que se notificó por edicto la sentencia C-147 de 2021), dentro de la cual se encuentra la contribución adicional correspondiente al año 2021. Según lo dicho por la Corte, la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 para la vigencia 2020 se causó el 1.º de enero de 2020, con la base gravable prevista en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019; y para la vigencia 2021, se causó el 1.º de enero de 2021 con la base gravable prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en su versión anterior a la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
La resolución demandada fue expedida en ejercicio de las competencias propias de la Superintendencia, de conformidad con los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 y la jurisprudencia constitucional. Además, dicha resolución se refiere a una situación jurídica consolidada, como era la contribución adicional correspondiente al año 2020.
Por último, la Superintendencia propuso la excepción de cosa juzgada constitucional porque a su juicio, existe identidad de hechos y causa petendi entre lo alegado en el presente asunto y lo analizado en la sentencia del 26 de mayo de
Por último, la Superintendencia propuso la excepción de cosa juzgada constitucional porque a su juicio, existe identidad de hechos y causa petendi entre lo alegado en el presente asunto y lo analizado en la sentencia del 26 de mayo de 2022 con radicado 11001 -03-27-000-2021-00005-00 (25441) , las de segunda instancia de los radicados 11001 -33-37-039-2022-00012-01, 11001-33-37-0432021-00296-01, 15001-33-33-009-2022-00021-01, y de la Corte Constitucional C464, C-484 de 2020 y C-147 de 2021.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reiteró en los mismos términos lo expuesto en la contestación de la demanda3.
Por su parte, e l demandante insistió en los argumentos de la demanda y solicitó que se aplique al presente asunto, lo resuelto por esta Sección en la sentencia 25531 de 2023 que resolvió un caso con similares supuestos jurídicos, respecto de los prestadores de la cadena de combustibles líquidos sometidos a la regulación de la CREG .4 Precisó que la pretensión de nulidad contra el acto demandado por violación del principio de irretroactividad no fue objeto de decisión por parte de la Corte Constitucional ni por el Consejo de Estado.
Además, señaló que no existe cosa juzgada puesto que la demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución nro. SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 y resu elta en sentencia del 26 de mayo de 2022, expediente con número
interpuesta contra la Resolución nro. SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 y resu elta en sentencia del 26 de mayo de 2022, expediente con número
3 Índice 28 Samai. 4 Índice 28 Samai.Radicación: 11001-03-27-000-2023-00026-00 (27896)
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6 interno 25441 no se planteó ningún cargo alusivo a la vulneración del principio de irretroactividad de la ley tributaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
Previo a resolver, la Sala precisa que, aunque la pretensión de simple nulidad de la demanda se refiere a la totalidad de la Resolución nro. SSPD20201000033335 del 20 de agosto de 2020 , "Por la cual se establece la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020, y se dictan otras disposiciones aplicables a esta contribución y a la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 para el fortalecimiento del Fondo Empresarial”, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , los cargos de nulidad en realidad solo controvierten la validez del artículo 2 relativo a la base gravable de la contribución.
En los términos de los cargos de nulidad, la discusión se contrae en establecer si la
los cargos de nulidad en realidad solo controvierten la validez del artículo 2 relativo a la base gravable de la contribución.
En los términos de los cargos de nulidad, la discusión se contrae en establecer si la Resolución nro. SSPD - 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, impuso una contribución especial y una contribución adicional de forma retroactiva, al liquidar el tributo con base en los costos y gastos del año 2019. Sin embargo dicha discusión fue analizada por la Sala en sentencia del 26 de junio de 20245, que decidió el medio de control de nulidad contra el mismo acto administrativo y dispuso anular el citado artículo 2 del acto.
Conforme con e l artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo surte efectos erga omnes , es decir, que opera frente a todos los operadores jurídicos, aunque no haya identidad de partes en los procesos judiciales. De manera que, no puede dictarse un nuevo pronunciamiento sobre la legalidad del acto que fue retirado del ordenamiento jurídico por decisión judicial.
En el presente caso, está probado que mediante sentencia del 26 de junio de 2024, esta Sección anuló el artículo 2 de la Resolución nro. SSPD20201000033335 del 20 de agosto de 2020 , por vulneración al principio de irretroactividad tributaria al considerar que el acto acusado tomó como base de la contribución a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hechos correspondientes al mismo periodo en el que se expidió la ley que reguló los elementos esenciales del
considerar que el acto acusado tomó como base de la contribución a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hechos correspondientes al mismo periodo en el que se expidió la ley que reguló los elementos esenciales del tributo, desconociendo lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política.
Lo anterior, por cuanto la contribución especial al tratarse de un tributo de periodo, pues su base gravable está determinada con fundamento en los costos y gastos del año anterior a la fecha de liquidación del tributo, es decir , obedece al resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, que es anual, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 que entró a regir el 25 de mayo de 2019 debía ser aplicado a partir del periodo fiscal siguiente, esto es el año 2020.
Como quiera que existe una identidad de causa pues se demanda el artículo 2° de la Resolución nro. SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, sobre el cual ya se emitió un pronunciamiento, no procede un nuevo análisis de fondo sobre su legalidad y en consecuencia, la Sala declarará probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad simple de dicha disposición. Y
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencia del 26 de junio de 2024, exp. 27733, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicación: 11001-03-27-000-2023-00026-00 (27896)
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7 atendiendo a que no invocó causales de nulidad respecto de los demás artículos del acto, se negarán las pretensiones de la demanda.
En atención a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se condena en costas, por cuanto en el presente caso se debate un asunto de interés público.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de simple nulidad del artículo 2 de la Resolución nro.
SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020.
SEGUNDO: Estarse a lo resuelto en la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 26 de junio de 2024, dentro del expediente
27733.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
Para comprobar su validez e integridad de este documento lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
Para comprobar su validez e integridad de este documento lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto
(Firmado electrónicamente)