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CE - Sentencia 11001032700020230005200

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Título
CE - Sentencia 11001032700020230005200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-27-000-2023-00052-00 (28371)

Demandante: Carlos Andrés González Maya

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-27-000-2023-00052-00 (28371)

Demandante: Carlos Andrés González Maya

Demandada: DIAN

Tema: Exención de aportes al SENA, ICBF y régimen contributivo del subsistema de salud del Sistema de Protección Social. Proceso de calificación y permanencia en el régimen tributario especial.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad 1 promovida contra el Oficio DIAN 8089, del 04 de abril de 2019, el cual concluyó (entre otras cosas) que tanto las entidades que realizaron el «proceso de calificación» como las que acreditaron el «proceso de permanencia» en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios (en adelante, RTE) no estaban amparadas por la exención de «aportes» del artículo 114-1 del ET.

ANTECEDENTES

Demanda2

En ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA

del artículo 114-1 del ET.

ANTECEDENTES

Demanda2

En ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el actor solicitó la nulidad del Oficio DIAN 8089, del 04 de abril de 20193.

Sin embargo, tras la revisión minuciosa de la demanda , se evidenció que los «cargos de violación» cuestionaron las conclusiones de la entidad acerca de que las fundaciones y corporaciones sin ánimo de lucro (en adelante, ESAL) , que realizaron proceso de «permanencia» en el RTE no estaban amparadas por la exoneración prevista en el artículo 114-1 del ET para efectuar aportes parafiscales y a salud, de manera que la censura de nulidad recaería exclusivamente sobre las respuestas a los problemas jurídicos (iii) y (i), este último solo en lo que respecta a las fundaciones y corporaciones sin ánimo de lucro que debían adelantar el referido procedimiento. Los textos son los siguiente [los apartes subrayados o en negrilla son del oficio]:

1 Samai CE, índice 3, certificado 68A1B7AA89F2CA2D 2A791A02735C8BCB 175E403B22B9FA06 90B8BC162022A34C (pdf), p. 1. 2 Aunque en la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado, el despacho sustanciador, a través del auto del 25 de

abril de 2024 (índice 24 de Samai), la denegó. La providencia destacó el incumplimiento de los requisitos para el decreto de la medida cautelar, pues el demandante justificó su procedencia con los mismos cargos que soportaban la nulidad del oficio. Por otra parte, no figuraban las razones que ava laban la suspensión provisional y tampoco se precisó si la violación de las disposiciones invocadas surgió de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, de ahí que no era posible efectuar el estudio exigido por el art. 231 del CPACA. Además, el despacho no advirtió la violación evidente de las disposiciones reivindicadas por el extremo activo. 3 Samai CE, índice 2, certificado CCA0EDCA88EBE69D 37B49B876F793B48 E9C3D3F5F2F088A3 D9521514E9356622 (pdf), pp. 1 a 22.Radicado: 11001-03-27-000-2023-00052-00 (28371)

Demandante: Carlos Andrés González Maya

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (…)

1. ¿A quién aplica la exoneración contemplada en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario?

Según el artículo 114 -1 del Estatuto Tributario, la exoneración de aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud es para:

Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud es para:

  • Las personas naturales empleadoras por aquellos empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, siempre que empleen a más de dos trabajadores; en caso contrario deberán efectuar los aportes.
  • Las sociedades, personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, por aquellos trabajadores que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
  • Los consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos que sean empleadores siempre que la totalidad de sus miembros se encuentren exonerados del pago de aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombia no de Bienestar Familiar (ICBF) y que se encuentren exonerados de los pagos a los aportes al Sistema de Seguridad Social, de acuerdo con el parágrafo 4 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 estarán exonerados del pago de aportes parafiscales a favor del S ervicio Nacional de Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, por aquellos trabajadores que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

A partir de lo dispuesto en la ley, el Decreto 1625 de 2016 en su artículo 1.2.1.5.4.9 establece:

“Artículo 1.2.1.5.4.9. Aportes parafiscales. La exoneración de aportes parafiscales a favor del

“Artículo 1.2.1.5.4.9. Aportes parafiscales. La exoneración de aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y las cotizaciones del régimen contributivo de salud, establecidas en el artículo 114 -1 del Estatuto Tributario no resultan aplicables a los contribuyentes de que tratan los artículos 19, 19 -4 y 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. y 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1 de este Decreto, ni a las cajas de compensación señaladas en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario.''

(Subrayado fuera del texto)

Respecto de las entidades del sector cooperativo de que traía el artículo 19-4 del Estatuto Tributario, esta norma reglamentaria tuvo en cuenta los antecedentes de la Ley 1819 de 2016, que en su ponencia para primer debate (Gaceta del Congreso No. 1090 del 5 de diciembre de 2016) indicó lo siguiente:

"Se modifica el artículo 64 del proyecto de ley que incorpora el artículo 114-1 del Estatuto Tributario para definir el tratamiento aplicable en materia de exoneración de aportes parafiscales para aquellos contribuyentes que estén sometidos a cualquiera de las tarifas preferenciales de que tratan los Parágrafos 1,2 y 3 del artículo 240 del Estatuto Tributario o del artículo 240-1 del Estatuto Tributario. El propósito es que la exoneración de aportes parafiscales opere respecto de esos contribuyentes,

Parágrafos 1,2 y 3 del artículo 240 del Estatuto Tributario o del artículo 240-1 del Estatuto Tributario. El propósito es que la exoneración de aportes parafiscales opere respecto de esos contribuyentes, siempre y cuando liquiden su impuesto sobre esas rentas aplicando las tarifas previstas en las disposiciones correspondientes: que entre otras cosas, equivale al impuesto sobre la renta para la equidad -CREE que están obligados a liquidar al día de hoy”.

(Subrayado fuera del texto)

De acuerdo al propósito que orientó la creación del artículo 114 -1 del Estatuto Tributario, el cual se analizó en la primera parte de este documento, así como de los antecedentes de ley, se pudo establecer a través de la reglamentación que las entidades de l sector cooperativo de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario no estaban sujetas al impuesto sobre la renta para la equidadCREE, por expresa disposición del artículo 20 de la Ley 1607 de 2012 y, en consecuencia, estaban obligadas a efectuar aportes parafiscales y cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual la exoneración de aportes contenida en el artículo 114 -1 del Estatuto Tributario no resultaba aplicable a estas entidades.

También es importante destacar el objetivo de la adición del artículo 19 -4, que se evidencia en el proyecto de ley (Gaceta del Congreso No. 894 de 2016, página 145):

“1.2.7 Entidades del sector solidarioRadicado: 11001-03-27-000-2023-00052-00 (28371)

Demandante: Carlos Andrés González Maya

“1.2.7 Entidades del sector solidarioRadicado: 11001-03-27-000-2023-00052-00 (28371)

Demandante: Carlos Andrés González Maya

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Las cooperativas y las asociaciones mutuales mantienen la carga tributaria actual. La principal modificación es que el 20% del beneficio neto o excedente - que hasta ahora se destinan a financiar cupos y programas de educación formal - será recaudado por l a DIAN y destinado al Tesoro Nacional. Esta modificación simplifica el control de este recaudo, sin aumentarla carga tributaria de estas entidades.

(...)”

Esto, toda vez que la introducción de esta norma al ordenamiento jurídico tributario no extendió este tratamiento a otros contribuyentes que no estuvieran sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta contenida en el artículo 240 del Estatuto Tributari o, conclusión expuesta en el oficio 005843 del 17 de marzo de 2017 y en el Concepto General Unificado No. 0481 del 27 de abril de 2018 (Descriptor 8.6.).

Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, la modificación que realizó el artículo 118 de la Ley 1943 de 2018 al parágrafo del artículo 114 -1 del Estatuto Tributario genera inquietudes sobre la conclusión antes mencionada y plantean la posibilidad de qu e la exoneración de estos aportes aplique a las entidades que hacen parte del sector cooperativo, por los trabajadores que devenguen

conclusión antes mencionada y plantean la posibilidad de qu e la exoneración de estos aportes aplique a las entidades que hacen parte del sector cooperativo, por los trabajadores que devenguen menos de 10 SMLMV, de ahí la importancia de mirar el contenido de este parágrafo antes y después de estos cambios y de buscar en los antecedentes de la ley el propósito de legislador.

Lo anterior, con base en lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil, que establece: "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.” (Subrayado fuera del texto)

Sobre el contenido del parágrafo se trae un comparativo del texto antes y después de la modificación que trajo la Ley 1943 de 2018; veamos:

Artículo 114-1 del Estatuto Tributario Parágrafo Artículo 114-1 del Estatuto Tributario Parágrafo 2. Las entidades calificadas en el Régimen Tributario Especial estarán obligadas a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artíc ulo 7o de la Ley 21 de 1982, los artículos 2o y 3o de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1o de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables. Parágrafo 2. Las entidades que deben realizar el proceso

Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables. Parágrafo 2. Las entidades que deben realizar el proceso de calificación de que trata el Inciso segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, para ser admitidas como contribuyentes del régimen tributario especial, estarán obligadas a realizar los aporte s parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7o de la Ley 21 de 1982, los artículos 2o y 3o de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1o de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.

Los antecedentes de esta modificación se evidencian en el trámite de la Ley 1943 de 2018, donde con ocasión de la ponencia al primer debate (Gaceta del Congreso No. 1048 del 28 de noviembre de 2018), se realizó la siguiente propuesta:

"(…)

Entidades Sin Ánimo de LucroESAL Solicitaron que las cooperativas posean un régimen tributario independiente, respecto al impuesto de renta y complementarios. Igualmente, que sean exoneradas del pago de aportes parafiscales. (Página 2)

(…)

-Impuesto sobre la renta y complementarios (Página 32)

(…)

Proponente ARTÍCULO PL ARTÍCULO ET /OTRO RESUMEN PROPOSICIÓN

H. R. Oscar

Darío Pérez Pineda y otros NUEVO

114-1

(…)

Proponente ARTÍCULO PL ARTÍCULO ET /OTRO RESUMEN PROPOSICIÓN

H. R. Oscar

Darío Pérez Pineda y otros NUEVO

114-1

Modificar la redacción del parágrafo segundo que se refiere a la obligación de hacer aportes parafiscales por parte de las del Régimen Tributario Especia - RTE, para indicar que solo son las entidades que se califiquen en el RTE las que deben hacerlos, a f in de excluir a las cooperativas de esta obligación.Radicado: 11001-03-27-000-2023-00052-00 (28371)

Demandante: Carlos Andrés González Maya

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (…)”

(Subrayado fuera del texto)

No obstante, esta propuesta no fue aceptada, por lo que no se incluyó en el articulado del texto propuesto para primer debate.

Con ocasión de la ponencia para segundo debate, se incluyó una nueva propuesta en los siguientes términos:

"(…)

-Régimen tributario especial

Proponente ARTÍCULO PL ARTÍCULO ET /OTRO RESUMEN PROPOSICIÓN

H. S Miguel

Ángel Barreto Castillo NUEVO 114-1 Establecer que las entidades que deben realizar el proceso de calificación de que trata el inciso segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, para ser admitidas como contribuyentes del Régimen Tributario Especial, deben realizar los aportes parafiscal es y las

proceso de calificación de que trata el inciso segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, para ser admitidas como contribuyentes del Régimen Tributario Especial, deben realizar los aportes parafiscal es y las cotizaciones aplicables contenidas en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007, 21 de 1982, 27 de 1974 y 89 de 1988.

(Subrayado fuera del texto)

Nótese cómo esta propuesta hizo parte del segmento de Régimen Tributario Especial y así como se planteó, finalmente se incorporó al artículo 108 de la Ley 1943 de 2018.

Para este despacho, el hecho que la proposición inicial hecha con ocasión del primer debate no haya prosperado y que la incluida en segundo debate se haya incluido como parte de las modificaciones al Régimen Tributario Especial, le permite concluir que más allá de avalar la posibilidad que las entidades del sector cooperativo estén exoneradas del pago de aportes, lo que hace es señalar los obligados a los aportes del artículo 19 del Estatuto Tributario (con las precisiones que más adelante se harán).

Esta conclusión, además, requiere una precisión y es la siguiente: que se señale en este parágrafo que las entidades del artículo 19 del Estatuto Tributario están obligadas a realizar los aportes, no implica que las entidades del sector cooperativo estén exoneradas de hacer estos aportes; en ambos casos, éstas pertenecen al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.

Con esta interpretación se procura observar los antecedentes de ley que reflejan la voluntad del legislador, expuestos a lo largo de este escrito, y además acatar lo dispuesto en la Constitución, que

complementario.

Con esta interpretación se procura observar los antecedentes de ley que reflejan la voluntad del legislador, expuestos a lo largo de este escrito, y además acatar lo dispuesto en la Constitución, que eleva el derecho a la igualdad a la categoría de fundame ntal a través de su artículo 13. Sobre esto último no sobra recordar que, en calidad de servidores públicos, se está en la obligación de velar por la preservación de los fundamentos de la Constitución, lo que también incide en la labor interpretativa encomendada a este despacho.

También es preciso señalar que los principios orientadores del sistema tributario están contenidos en el numeral 9 del artículo 95, así como en los artículos 338 y 363, que en términos de la jurisprudencia constitucional constituyen pauta de interpretación ineludible, dotada de la fuerza normativa que le confiere el artículo 4o superior, tema sobre el cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia C-397 de 2011, entre otros fallos, ha indicado:

“(…)

2.3.5. De acuerdo con el artículo 363 de la Constitución, el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, los cuales constituyen el marco general que guía la imposición de las cargas fiscales a través de las cuales el Estado obtiene los recursos necesarios para su consecución y funcionamiento.

2.3.6. Es importante tener en consideración que los principios de equidad, eficiencia y progresividad son predicables del sistema tributario en su conjunto y no de un impuesto en particular. En estos términos, para la Corte tales principios “constituyen los parámetros para determinar la legitimidad del

son predicables del sistema tributario en su conjunto y no de un impuesto en particular. En estos términos, para la Corte tales principios “constituyen los parámetros para determinar la legitimidad del sistema tributario y, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporación, se predican delRadicado: 11001-03-27-000-2023-00052-00 (28371)

Demandante: Carlos Andrés González Maya

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular.

(…)

2.3.8. Por otro lado en materia tributaria y en virtud de las amplias facultades otorgadas al legislador, no se requiere una justificación especial para el ejercicio de la facultad impositiva, sino tan sólo la existencia de una justificación aceptable desde el punto de vista c onstitucional o de la absoluta ausencia de un motivo válido. (...)

Así, por ejemplo, la Corte ha considerado que el legislador no puede imponer un trato diferente a dos grupos, cuando tal medida no se adecúa a ningún propósito constitucional o legal, es decir, cuando la medida no es razonable, porque el fin que se busca al imponer el trato diferente ni siquiera es legítimo.

(…)”

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho a la igualdad (Sentencia No. C-054 de 1993, Magistrado Ponente Doctor José Gregorio Hernández Galindo) para indicar que:

"La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una

(Sentencia No. C-054 de 1993, Magistrado Ponente Doctor José Gregorio Hernández Galindo) para indicar que:

"La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta.

De allí que el mismo artículo constitucional en mención haya estatuido que la actividad estatal se orientará al logro de la igualdad real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en posición de debilidad - manifiesta. Esta función, que tiene fundamento en el concepto del Estado Social de Derecho, excluye las tendencias que pretenden hacer de la igualdad un rasero único, inmodificable y no susceptible de adaptaciones.

(…)”

(Subrayado fuera del texto)

En línea con lo anterior, se trae a colación lo señalado en la sentencia C -221 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón, que también desarrolla el objeto y alcance del principio de igualdad, el cual tiene una perspectiva objetiva que permite los tratamientos diferenciados siempre que con ellos se logre una igualdad material.

Este alcance del principio de igualdad se concreta en un “test" o examen de razonabilidad para analizar el derecho de igualdad, análisis que respecto de los temas económicos tiene un nivel leve

ellos se logre una igualdad material.

Este alcance del principio de igualdad se concreta en un “test" o examen de razonabilidad para analizar el derecho de igualdad, análisis que respecto de los temas económicos tiene un nivel leve o Intermedio, pero que la misma Corte (sentencia C -183 de 1998 ) ha precisado respecto de los temas tributarios que, pese a que el propósito de recaudo en sí constituye un fin legítimo, esto no significa que no haya límites y que este juicio no pueda revestir mayor severidad.

La aplicación de este “test” ha permitido concluir que el trato diferenciado por una ley no implica una violación del principio de igualdad, cuando esa diversidad de trato tiene un fundamento objetivo y razonable de acuerdo a la finalidad perseguida por la norma. A partir de ello, la Corte ha señalado los elementos que permiten determinar si existe ese fundamento objetivo y razonable, tales como: la existencia de supuestos de hecho diversos; que la finalidad de la norma sea legítima desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; que la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad y eficacia interna; y, finalmente, que el tra to diferente sea proporcionado con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican (ej. sentencias C -445 de 1995, C-520 de 2016).

La jurisprudencia antes mencionada permite para el caso materia de análisis, establecer un parámetro de comparación a la hora de analizar lo contenido en los artículos 19 y 19 -4 del Estatuto Tributario, así como la finalidad que debe perseguir la interpretación de la ley.

parámetro de comparación a la hora de analizar lo contenido en los artículos 19 y 19 -4 del Estatuto Tributario, así como la finalidad que debe perseguir la interpretación de la ley.

Así las cosas, estamos frente a dos tipos de entidades que hacen parte del Régimen Tributario Especial, cuya diferenciación en el Estatuto Tributario (artículos 19 y 19 -4) se da para establecerRadicado: 11001-03-27-000-2023-00052-00 (28371)

Demandante: Carlos Andrés González Maya

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 controles en su acceso (frente a las primeras) y medidas para la simplificación del recaudo del impuesto a cargo (en el caso de las cooperativas), situación que en criterio de este despacho no implica un tratamiento diferente respecto de las obligaciones d e realizar los aportes a favor del SENA, ICBF y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud y en esa medida ambos tipos de entidad deben dar cumplimiento a lo dispuesto sobre el particular.

Una interpretación contraria no se adecúa a ningún propósito constitucional o legal, no respeta los principios que deben orientar el sistema tributario, principalmente contenidos en el numeral 9 del artículo 95, así como en los artículos 338 y 363 de la Co nstitución, sin mencionar además que no persiguen un fin razonable y no está fundada en un fin aceptado constitucionalmente.

También es oportuno señalar que el mero hecho de no estar incluidas en el parágrafo 2 del artículo 114-1 del Estatuto Tributario, no implica para las entidades del sector cooperativo que estén

También es oportuno señalar que el mero hecho de no estar incluidas en el parágrafo 2 del artículo 114-1 del Estatuto Tributario, no implica para las entidades del sector cooperativo que estén exoneradas de hacer estos aportes, por las siguientes razones:

  • El propósito de la creación del artículo 114 -1 fue mantener la exoneración del pago de aportes a quienes fueron contribuyentes del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE, cuyas disposiciones fueron derogadas por lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, a partir del año gravable 2017.
  • La derogatoria de las disposiciones del CREE, implicó su reunificación con el impuesto de renta a través de su tarifa y, se reitera, la continuación de la exoneración general de los aportes parafiscales y de seguridad social en salud, para las personas j urídicas respecto de sus empleados que ganen mensualmente menos de 10 SMLMV, así como la destinación de ese 9%.
  • Las entidades del sector cooperativo desde la misma creación del CREE y la creación del artículo 114-1 no han estado contempladas como contribuyentes de este impuesto, ni como beneficiarías de la exoneración de aportes. En consecuencia, han estado obliga das a efectuar aportes parafiscales y cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Lo antes expuesto se basa en la interpretación sistemática de que trata el artículo 30 del Código Civil, norma que establece: "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre

partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.” (Subrayado fuera del texto)

Así las cosas, con el fin de resolver el primer problema jurídico este despacho concluye que las entidades del sector cooperativo, esto es, cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las a sociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control, no están exoneradas del pago de aportes parafiscales a favor del SENA, ICBF y las cotizaciones al régimen contributivo de salud.

(…)

3. ¿La obligación de realizar los aportes a favor del SENA, ICBF y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud por parte de las Entidades sin Ánimo de Lucro solamente aplica para las que deben realizar el proceso de calificación o también para las que acreditaron el proceso de permanencia?

Respecto del tercer problema jurídico, esto es, si la obligación de realizar estos aportes por parte de las Entidades sin Ánimo de Lucro solamente aplica para las que deben realizar el proceso de calificación o también para las que acreditaron el proceso d e permanencia, se tiene que, con base en lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario, aplica esta obligación para los dos tipos de entidades, pues un trato diferenciado no resulta coherente ni proporcionado.

En efecto, por lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario, (norma modificada por el artículo

entidades, pues un trato diferenciado no resulta coherente ni proporcionado.

En efecto, por lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario, (norma modificada por el artículo 140 de la Ley 1819 de 2016) y las modificaciones introducidas al Régimen Tributario Especial, hay dos situaciones que se deben considerar:

1. Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, que a 31 de diciembre de 2016 estaban clasificadas dentro del Régimen Tributario Especial, las cuales debieron solicitar ante la administración tributaria una solicitud de permanencia, con el fin de continuar en este régimen.Radicado: 11001-03-27-000-2023-00052-00 (28371)

Demandante: Carlos Andrés González Maya

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

2. Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro que a partir del 1o de enero se constituyen como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme a las normas aplicables a las sociedades nacionales y que pueden solicitar su calificación como contribuyentes del Régimen Tributario Especial.

No hay que perder de vista que uno de los objetivos de la Ley 1819 de 2016 (artículos 140 a 164) cuando modificó el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta, fue establecer controles efectivos por parte de la administración tributaria, para evitar abusos y garantizar que estas entidades contribuyan al Estado al cumplimiento de sus fines sociales, razón por la cual se establecieron

efectivos por parte de la administración tributaria, para evitar abusos y garantizar que estas entidades contribuyan al Estado al cumplimiento de sus fines sociales, razón por la cual se establecieron procesos para su acceso o permanencia, según su situación.

El desarrollo de estos planteamientos se constata en lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.1. del Decreto 1625 de 2016, que al definir los procesos de calificación, permanencia y actualización señala:

“Artículo 1.2.1.5.1.1. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo, se entiende por:

Permanencia: Corresponde al proceso que deben adelantar, por una única vez, las entidades a las que se refieren los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario.

Calificación: Corresponde al proceso que deben adelantar las entidades sin ánimo de lucro de que trata el inciso 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, que aspiran a ser entidades contribuyentes del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario y las entidades que fueron excluidas o renunciaro

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