CE - Sentencia 11001032700020250009100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032700020250009100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-27-000-2025-00091-00 (30532)
Demandante: Asesores en Derecho S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-27-000-2025-00091-00 (30532)
Demandante: Asesores en Derecho S.A.S.
Demandada: U.A.E. Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales - DIAN
Temas: Recurso extraordinario de revisión. C ausal 5ª del artículo 250 del
CPACA
Recurso extraordinario de revisión
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto, mediante apoderado judicial, por l a sociedad Asesores en Derecho S.A.S., contra la sentencia del 10 de julio de 202 5, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que confirmó el fallo del 22 de junio de 2023 del Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de B ogotá, el cual negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes administrativos y demanda
Cuarenta y Tres (43) Administrativo de B ogotá, el cual negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes administrativos y demanda
Previo pliego de cargos, la DIAN expidió la Resolución 322412020000548 del 29 de diciembre de 2020, mediante la cual impuso sanción por no suministrar información exógena correspondiente al año gravable 2016, por un valor de $477.885.000. Contra esta decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la Resolución 000249 del 17 de enero de 2022, confirmando el acto sancionatorio.
Por lo anterior, la entidad recurrente promovió demanda de nulidad contra la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos.
2. Antecedentes judiciales
Mediante sentencia del 22 de junio de 2023, el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la notificación del pliego de cargos realizada por correo certificado el 12 de junio de 2020 a la dirección registrada en el RUT de la sociedad se hizo conforme con el artículo 565 del Estatuto Tributario. Ello, por cuanto la suspensión de términos decretada con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19 había sido levantada a partir del 2 de junio de 2020, según lo establecido en la Resolución 00055 del 29 de mayo de 2020. Además, consideró que el acto previo fue expedido dentro del término legal, porque si bien el plazo de dos años fijado en la ley para su expedición y notificación inicialmente
Además, consideró que el acto previo fue expedido dentro del término legal, porque si bien el plazo de dos años fijado en la ley para su expedición y notificación inicialmente vencía el 3 de mayo de 2020, debido a la suspensión por 46 días este se extendió hasta el 17 de julio de 2020, razón por la cual no operó la prescripción de la facultad sancionatoria de la administración tributaria.
3. Sentencia recurrida en revisión
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B en sentencia del 10 de julio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos:Radicado: 11001-03-27-000-2025-00091-00 (30532)
Demandante: Asesores en Derecho S.A.S.
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Consideró que la notificación del pliego de cargos por correo certificado en la dirección física registrada en el RUT se realizó en debida forma, toda vez que no existe constancia de devolución de la correspondencia y porque, a la fecha de su expedición -13 de marzo de 2020-, la norma aplicable era el artículo 565 del ET.
Precisó que, si bien el Decreto 491 de 2020 del 28 de marzo de 2020 estableció la notificación electrónica como medio preferente, el correo electrónico registrado en el RUT no era válido en tanto el dominio informado era inexistente, circunstancia que se evidenció con la falta de entrega del mensaje enviado por el GIT de Control de
notificación electrónica como medio preferente, el correo electrónico registrado en el RUT no era válido en tanto el dominio informado era inexistente, circunstancia que se evidenció con la falta de entrega del mensaje enviado por el GIT de Control de Obligaciones formales de la DIAN, mediante el cual se pretendía informar la existencia del proceso administrativo. En consecuencia, la administración se encontraba habilitada para efectuar la notificación por correo certificado, conforme a lo previsto en el artículo 565 del ET.
Frente a la prescripción de la facultad sancionatoria, indicó que el término debía contarse a partir de la presentación de la declaración correspondiente al año en que ocurrió el hecho sancionable, esto es, el año 2017 , por lo que, en principio, la administración tenía hasta el 3 de mayo de 2020 para expedir y notificar el pliego de cargos. No obstante, en atención a la suspensión de términos en las actuaciones administrativas con ocasión de la emergencia sanitaria, dicho plazo se extendió hasta el 17 de julio de 2020 , razón por la cual la notificación efectuada el 12 de junio de 2020 resultó oportuna.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
1. Escrito del recurso extraordinario de revisión
Asesores en Derecho S.A.S. interpuso el 19 de agosto de 2025 recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 10 de julio de 202 5, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por considerar que esta se encuentra incursa en la causal 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, «existir nulidad originada en la
esta se encuentra incursa en la causal 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» .
Para la recurrente, el fallo consideró válida la notificación del pliego de cargos realizada por correo certificado a la dirección física registrada en el RUT, pese a que se encontraba vigente el Decreto 491 de 2020, el cual otorgó prevalencia a la notificación electrónica durante la emergencia sanitaria. En ese sentido, sostuvo que, al existir una medida de aislamiento obligatorio, la notificación física resultaba inviable, lo que denota vicios en la notificación y la vulneración al derecho de defensa . Afirmó que se trata de una irregularidad insaneable en el desarrollo del procedimiento administrativo, cuyos argumentos no fueron tenidos en cuenta por la sentencia.
Señaló que no se aplicaron las disposiciones del Decreto 491 de 2020 y la Ley 1437 de 2011 en materia de notificación electrónica, lo que derivó en la inexistencia de una notificación válida , e impidió a la recurrente conocer oportunamente del proceso sancionatorio y ejercer su derecho de contradicción y defensa. A su juicio, ello constituye razón suficiente para declarar la nulidad de los actos por violación al debido proceso.
Para el recurrente, existió un error grave en la apreciación de las pruebas, pues en el fallo se numeran las pruebas valoradas respecto de la notificación, entre ellas que el correo electrónico suministrado en el RUT era inexistente, y que según la guía de la empresa de mensajería 4 -72, se demostró la notificación por correo certificado del
fallo se numeran las pruebas valoradas respecto de la notificación, entre ellas que el correo electrónico suministrado en el RUT era inexistente, y que según la guía de la empresa de mensajería 4 -72, se demostró la notificación por correo certificado del pliego de cargos. Sin embargo, no se advierte que «la firma o el sello ni la cédula coinciden con la empresa Asesores en Derechos SAS , pues se reitera para el 12 de junio de 2020 aun había confinamiento y/o aislamiento obligatorio, (…) a lo que se suma que se desconoce quién suscribió laRadicado: 11001-03-27-000-2025-00091-00 (30532)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 guía» en la medida que no se acreditó si la persona era funcionaria de la empresa . Además, sostuvo que, independientemente de que el administrado de manera tácita acepte ser notificado electrónicamente durante la pandemia , la administración no puede imputarle «un error en el reporte de su dirección electrónica, que en sí desencadena la vulneración a su derecho de defensa y contradicción».
Así, se encuentra probado que el pliego cargos no se notificó en legal forma, configurándose la nulidad por indebida notificación.
2. Trámite procesal
En auto del 29 de agosto de 2025, se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. , y se ordenaron las
2. Trámite procesal
En auto del 29 de agosto de 2025, se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. , y se ordenaron las notificaciones de rigor 1. Por Secretaría, se requirió al Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá , para que remitiera en calidad de préstamo, el expediente digital dentro del cual se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado con número 11001-03-37-043-2022-00164-01.
Mediante auto del 16 de octubre de 2025, se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación.
3. Contestación al recurso
La DIAN solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, ya que no se verifican los supuestos de revisión de la causal invocada . Para la DIAN , la nulidad alegada por la parte demandante no se originó en la sentencia, sino que la demandante se limitó a señalar que la providencia del Tribunal incurrió en una omisión al no valorar las presuntas irregularidades probatorias relacionadas con la notificación del pliego de cargos, argumentos que fueron expuestos en la actuación administrativa y resueltos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La causal de revisión alegada por la parte demandante no se presenta en este caso, dado que la s razones expuestas se centran en la forma en que la administración desarrolló el proceso de notificación del oficio persuasivo y el pliego de cargos, sin que se formule argumento alguno que permita sustentar la nulidad de la sentencia o la existencia de una denegación de justicia.
desarrolló el proceso de notificación del oficio persuasivo y el pliego de cargos, sin que se formule argumento alguno que permita sustentar la nulidad de la sentencia o la existencia de una denegación de justicia.
El recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional para controvertir los juicios y conclusiones adoptados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por la sola circunstancia de no compartir el sentido de la decisión. En este caso, la sentencia cuestionada se pronunció de manera expresa sobre los cargos formulados y determinó, con fundamento en la ley, que la notificación del pliego de cargos realizada por correo certificado a la dirección física era válida. Asimismo, se advirtió que la notificación electrónica enviada al correo registrado en el RUT no fue exitosa, en tanto la sociedad recurrente no había reportado adecuadamente dicha dirección electrónica, lo que habilitó a la administración para efectuar la notificaci ón en la dirección física . La sociedad incumplió su deber de mantener actualizado el RUT y solo hasta el 11 de septiembre de 2020 rectificó la dirección electrónica allí registrada, razón por la cual no puede invocar en su favor su propia falta, pues ello contraría el principio de la buena fe.
Finalmente, la DIAN aseguró que tanto en la actuación administrativa como en el proceso judicial se demostró que la notificación se realizó conforme a la normativa vigente, garantizando los derechos de publicidad y contradicción de la sociedad. En consecuencia, la sentencia resulta clara y congruente con los cargos de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, y se encuentra debidamente fundamentada
vigente, garantizando los derechos de publicidad y contradicción de la sociedad. En consecuencia, la sentencia resulta clara y congruente con los cargos de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, y se encuentra debidamente fundamentada
1 Se ordenó notificar personalmente, a través de los diferentes canales virtuales, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Radicado: 11001-03-27-000-2025-00091-00 (30532)
Demandante: Asesores en Derecho S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en las pruebas del expediente, valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica. No obstante, la recurrente pretende reabrir un debate jurídico y probatorio ya resuelto en sede judicial, lo cual desnaturaliza la finalidad del recurso extraordinario de revisión.
4. Concepto del Ministerio Público
El Procurador Quinto delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que indicó que el recurso extraordinario de revisión debe declararse infundado, porque no se configuró la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA , en tanto no se demuestra que la nulidad se haya originado en la sentencia.
Señaló que el propósito del recurso extraordinario de revisión no es reparar posibles errores en los que hubiere incurrido el juez o las partes, sino el de permitir un nuevo estudio del asunto cuando la sentencia ha sido afectada por fenómenos externos que
Señaló que el propósito del recurso extraordinario de revisión no es reparar posibles errores en los que hubiere incurrido el juez o las partes, sino el de permitir un nuevo estudio del asunto cuando la sentencia ha sido afectada por fenómenos externos que no fueron puestos de presente dentro del proceso contencioso, situación que no se evidencia en el presente caso, razón suficiente para declarar infundado el recurso.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la demandante contra la sentencia del 10 de julio de 2025, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B (artículo 249 inciso 2 del CPACA).
2. Oportunidad del recurso
El recurso extraordinario de revisión se presentó el 19 de agosto de 2025, es decir, en vigencia del CPACA, por lo que, es procedente revisar el término de interposición, conforme con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, según el cual, el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia 2 .
Comoquiera que la sentencia que se cuestiona quedó ejecutoriada el 21 de julio de 2025, y el recurso extraordinario de revisión se radicó el 19 de agosto del mismo año, es claro que se presentó dentro del término.
3. Legitimación en la causa
Respecto de la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. recae el interés jurídico que se debate en el sub examine , toda vez que fue la parte demandante del proceso de
3. Legitimación en la causa
Respecto de la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. recae el interés jurídico que se debate en el sub examine , toda vez que fue la parte demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se profirió la sentencia cuestionada.
Por su parte, la DIAN, está legitimada, pues fue parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirió la sentencia que ahora se cuestiona.
La Sala procede a pronunciarse respecto de: (i) la naturaleza y marco legal de la acción extraordinaria de revisión y, (ii) el alcance y requisitos de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA.
2 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.Radicado: 11001-03-27-000-2025-00091-00 (30532)
Demandante: Asesores en Derecho S.A.S.
partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.Radicado: 11001-03-27-000-2025-00091-00 (30532)
Demandante: Asesores en Derecho S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
4. Naturaleza y marco legal del recurso extraordinario de revisión
En los términos del artículo 249 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrat ivos, en los eventos contemplados en el artículo 250 del CPACA 3 .
El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, cuyo objeto es romper el principio de cosa juzgada 4. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas.
Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material5.
De ahí que el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha
Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material5.
De ahí que el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto6.
Las causales de revisión previstas en el artículo 250 CPACA básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley 7 .
5. Del alcance y requisitos de la causal quinta de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
De la lectura del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, es posible advertir que para que se configure la causal, deben concurrir los siguientes requisitos 8: (i) que la providencia que es recurrida mediante el recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso; (ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación y, (iii) que
3 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 4 Sentencia C-418 de 1994. 5 Sentencia de 15 de septiembre de 2022, Rad. 11001-03-27-000-2019-00007 - 00 (24362), Consejero Ponente: Dr. Milton Chaves García.
4 Sentencia C-418 de 1994. 5 Sentencia de 15 de septiembre de 2022, Rad. 11001-03-27-000-2019-00007 - 00 (24362), Consejero Ponente: Dr. Milton Chaves García. 6 Sentencia de 17 de marzo de 2022, Rad. 11001 -03-27-000-2019-00015-00 (24486), Consejero Ponente: Dr. Milton Chaves García. 7 Ibidem. 8 Sentencia del 5 de febrero de 2019, exp. Exp. 23659, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Se reiteró la sentencia del 4 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Dieciséis Especial de Decisión, (exp. 11001-03-15-000-2014-00056-00 (REV), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Radicado: 11001-03-27-000-2025-00091-00 (30532)
Demandante: Asesores en Derecho S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la nulidad alegada haya ocurrido en el momento en que se dictó la sentencia y no antes9.
Pues bien, por regla general, los motivos de nulidad que afectan la sentencia son aquellos eventos descritos en el artículo 133 del Código General del Proceso10 – antes el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil – y por violación del artículo 29 de la Constitución Política11.
Será entonces, en los eventos en los que algunas de las circunstancias descritas en
el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil – y por violación del artículo 29 de la Constitución Política11.
Será entonces, en los eventos en los que algunas de las circunstancias descritas en la precitada norma se configuren en el momento procesal de la expedición de la sentencia que se habilita el recurso extraordinario de revisión12, pues recuérdese, que de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, las demás irregularidades del proceso que no se impugnan oportunamente se tendrán por subsanadas y que, en los términos del inciso final del artículo 13 5 ejusdem, será rechazada de plano toda solicitud de nulidad que se funde en hechos que se propongan después de que la misma haya sido saneada, sin perjuicio de las nulidades insaneables que describe el parágrafo del artículo 136 de la misma norma.
De igual forma, es menester resaltar que la Sala Plena de esta Corporación dio un nuevo alcance a la referida causal, con fundamento en los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela efectiva, en sentencia de unificación del 8 de mayo de
201813. En esa decisión se consideró que el recurso de revisión y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso ; es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte de las acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva14.
Al respecto, precisó que toda persona tiene derecho al debido proceso y, por tal razón, a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo cuando el cumplimiento de los
tutela judicial efectiva14.
Al respecto, precisó que toda persona tiene derecho al debido proceso y, por tal razón, a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo cuando el cumplimiento de los presupuestos procesales así lo permita, pues de lo contrario, iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso, sino del derecho de acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la falta de resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, equivale a una falta de tutela judicial efectiva, y en forma genérica, a una vulneración al debido proceso.
9 Recuérdese, que de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, l as demás irregularidades del proceso que no se impugnan oportunamente por los mecanismos que establece el código se tendrán por subsanadas. 10 La comprensión del artículo 133 del Código General del Proceso permite advertir que las causales de nulidad tienen que ver básicamente con sucesos del siguiente orden:
1. Que el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Que el juez proceda contra providencia ejecutoriada del superior, reviva un proceso legalmente concluido o pretermita íntegramente la respectiva instancia.
3. Que se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanude antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recu rso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Minister io Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 11 la Corte Constitucional en las sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001 precisó que la nulidad originada en la sentencia no se restringe a las causales que prevé el Código General del Proceso – antes Código de Procedimiento Civil-, que, adicionalmente, puede derivar de la violación al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. 12 Salvo algunos eventos en los que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, caso en el cual el interesado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad o alegar el vicio oportunamente. De lo contrario, la causal de revisión en cuestión se convertiría en una anormal oportunidad para que las
por el afectado, caso en el cual el interesado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad o alegar el vicio oportunamente. De lo contrario, la causal de revisión en cuestión se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer dentro del término oportuno. Al respecto, ver sentencias del 3 de diciembre de 2019, expediente con radicado número: 11001 -03-15-0002018-01235-00 y del 3 de diciembre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-20120-00643-00. 13 Sala Plena. Sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. nro. 1998-00153-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 14 Sentencia de 21 de junio de 2012, exp. nro. 11001-03-15-000-2012-00676-00.Radicado: 11001-03-27-000-2025-00091-00 (30532)
Demandante: Asesores en Derecho S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Por tal razón, la Sala concluyó que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido o razonable una sentencia inhibitoria, por considerarla una clara denegación de justicia.
Finalmente, se precisa que esta causal no procede para controvertir las razones del
una autoridad judicial dicte sin fundamento válido o razonable una sentencia inhibitoria, por considerarla una clara denegación de justicia.
Finalmente, se precisa que esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas en que, a juicio de la recurrente, hubiera incurrido el fallador. Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada15.
6. Planteamiento del problema jurídico
En