CE - Sentencia 11001032800020230003800 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032800020230003800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00
Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNEResolución 5527 del 2022 – por medio de la cual se reconoce personería jurídica al movimiento En
Marcha.
Temas: Sentencia de reemplazo. Interpretación del inciso 5º del ar tículo 262
Constitucional – Participación de partidos políticos sin personería jurídica en coaliciones a corporaciones públicas. Personería jurídica de partidos y movimientos políticos – mecanismo ordinario y situaciones excepcionales para su reconocimiento. Inscripción de candidatos y efectos del aval. Falsa motivación. Confianza legítima – presupuestos.
FALLO DE ÚNICA INSTANCIA
La Sección Quinta, en sentencia del 9 de mayo del 2024, declaró la nulidad de las resoluciones 5527 del 15 de dici embre del 2022 y 1929 del 8 de marzo del 2023, aquí demandadas.
La Corte Constitucional, en decisión SU-175 del 13 de mayo del 2025 1, notificada a esta corporación el 23 de julio de la presente anualidad, dispuso amparar el derecho
demandadas.
La Corte Constitucional, en decisión SU-175 del 13 de mayo del 2025 1, notificada a esta corporación el 23 de julio de la presente anualidad, dispuso amparar el derecho fundamental al debido proceso de la organización política En Marcha, dejando sin efecto la decisión inicialmente referida y otorgando el término de 30 días para dictar sentencia de reemplazo, los cuales vencerían el 12 de septiembre del 2025.
En consecuencia, corresponde a la Sala, en cumplimiento a lo ordenado, dictar fallo de reemplazo en el medio de control de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda y sus pretensiones2
1. La ciudadana Ximena Echavarría Cardona, actuando en nombre propio, presentó demanda3 en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones 5527 del 15 de diciembre de 2022 y 1929 del 8 de marzo de 2023, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, con las cu ales se recon oció personería jurídica a la agrupación política En Marcha y ordenó su inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, respectivamente.
1 Con aclaración de voto de los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera. 2 Se resumen las pretensiones, los hechos y el concepto de violación presentado en el memorial de subsanación de la demanda, de fecha 26 de junio del 2023, obrante en la actuación No. 11 del sistema SAMAI.
2 Se resumen las pretensiones, los hechos y el concepto de violación presentado en el memorial de subsanación de la demanda, de fecha 26 de junio del 2023, obrante en la actuación No. 11 del sistema SAMAI. 3 El 5 de junio del 2023, subsanada el 26 de junio del 2023.Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00
Demandante: Ximena Echavarría Cardona
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1.2. Hechos
2. Para inscribir candidatos en las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo del 2022, los partidos políticos con personería jurídica Dignidad, Alianza Verde, Verde Oxígeno, Colombia Renaciente, Alianza Social Independiente -ASIy el grupo significativo En Marcha suscribieron acuerdo de coalición programática y política, la cual se denominó
«Alianza Verde Centro Esperanza».
3. El 13 de diciembre del 2021 se remitieron a la Registraduría Nacional del Estado Civil las respectivas comunicaciones con el fin de formalizar las postulaciones a las elecciones parlamentarias.
4. La autoridad electoral, en el formulario E-6SEN, no incluyó a la colectividad política En Marcha como parte de las agrupaciones inscriptoras, en la medida en que no avaló ni registró candidatos al Senado de la República , por lo que no se hizo ef ectiva la mencionada coalición.
5. De conformidad con el formulario E -26SEN, la votación obtenida por la lista de
registró candidatos al Senado de la República , por lo que no se hizo ef ectiva la mencionada coalición.
5. De conformidad con el formulario E -26SEN, la votación obtenida por la lista de aspirantes ascendió a un total de 1.958.369 sufragios, logrando «14 curules (sic)» en la mencionada corporación pública.
6. El Consej o Nacional El ectoral, mediante la Resolución 5527 del 2022, reconoció personería jurídica a la agrupación política En Marcha. El artículo 2º de ese acto administrativo concede un término de 30 días para modificar y/o actualizar sus estatutos, así como la lista de integrantes de los órganos directivos y de control.
7. Con la Resolución 1929 del 2023, una vez se acreditó el cumplimiento de los condicionamientos y requerimientos previamente señalados, se ordenó la inscripción de la mencionada colectividad en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica.
1.3. Concepto de la violación
a) Falsa motivación
8. El Consejo Nacional Electoral señaló que, por la lista de la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza», resultaron electos los señores Guido Echev erry Piedrahita, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y Jairo Alberto Castellanos Serrano, con el aval del partido Alianza Social Independiente -ASI-, pero se consideró en el acto demandado que aquellos seguían siendo militantes de la colectividad política En Marcha.
9. Lo anterior es contrario a la verdad, teniendo en cuenta el aval con el cual fueron postulados, se desprende que son afiliados del partido ASI y no de quien adujo el ente
siendo militantes de la colectividad política En Marcha.
9. Lo anterior es contrario a la verdad, teniendo en cuenta el aval con el cual fueron postulados, se desprende que son afiliados del partido ASI y no de quien adujo el ente electoral. Por ello, las declaraciones efectuadas por los congresistas al interior del proceso administrativo adelantado ante el Consejo Nacional Electoral, «son contrarias a la Ley por cuanto están inmersas en la prohibición de doble militancia, por tanto, se convierten aquellas en una estratagema tendiente a hacer incurrir en error al Consejo Nacional Electoral para acceder a la personería jurídica de EN MARCHA, como en efecto ocurrió4».
4 En el escrito que dio inicio a la referida actuación administrativa, efectuaron las siguientes decla raciones: “1. Representamos y representaremos como bancada en el Congreso de la República los principios fundantes y la plataforma ideológica de EN MARCHA. 2. Solicitamos de la Autoridad Electoral reconocer nuestra elección como parte de la Coalición “Programática y política entre los partidosRadicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00
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10. Precisó que no puede aceptarse, con fundamento en los principios de autonomía y autorregulación que se predican de las organizaciones políticas, que los referidos congresistas simplemente «renuncien a la militancia y se marchen a otra colectividad política con los derechos que le corresponden al Partido que originalmente los avaló, esto es las credenciales como Senadores de la República del Partido ASI».
congresistas simplemente «renuncien a la militancia y se marchen a otra colectividad política con los derechos que le corresponden al Partido que originalmente los avaló, esto es las credenciales como Senadores de la República del Partido ASI».
11. Reiteró que como motivación de la Resolución 5527 de 2022, se indicó que los hoy senadores Guido Echeverry Piedrahita, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y Jairo Alberto Castellanos Serrano son afiliados a En Marcha y pertenecen a esta agrupación, «cosa que igualmente raya con la ilegalidad incurriendo en una falsedad, puesto que como se evidencia en los formularios E-6 SEN, E -7 SEN y E -8 SEN, los referidos Senadores fueron avalados, inscritos y posteriormente elegidos por el partido político ASI y según el artículo 93 del Decreto Ley 2241 de 1986, se entiende esto como una declaración juramentada de que son afiliados a ese partido político, juramento que se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptación de la candidatura y/o en los formularios indicados» (énfasis propio del texto original).
b) Incumplimiento del parágrafo 5º del artículo 262 constitucional en concordancia con el artículo 108 Superior
12. Este vicio lo sustentó en que no se tuvo en cuenta que la agrupación En Marcha no tenía la capac idad legal para suscribir el acuerdo de coalición «Alianza Verde Centro Esperanza», en tanto el precepto exige la personería jurídica como presupuesto para coaligarse. Por ello, consideró necesario dar aplicación al principio de realidad sobre las formas y dar un entendimiento distinto al que hizo el ente electoral al validar su participación en la mencionada coalición, en desacato de la norma Constitucional referida,
coaligarse. Por ello, consideró necesario dar aplicación al principio de realidad sobre las formas y dar un entendimiento distinto al que hizo el ente electoral al validar su participación en la mencionada coalición, en desacato de la norma Constitucional referida, para acceder al atributo de la personería jurídica. Además, señaló que:
«pues el artículo 108 constitucional es claro al señalar que aquella se obtendrá con una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado, resultado electoral que únicamente puede ser obtenido avalando e inscribiendo una lista de candidatos, cosa que NO SUCEDIÓ en tratándose de la agrupación “EN MARCHA” tal y como se evidencia en los diferentes formularios
(E-6, E.7 Y E-8)».
1.4. Trámite procesal relevante
13. En auto del 12 de julio del 20235 se admitió el medio de control y el 266 del mismo mes y año se corrió traslado a las partes de la medida cautelar.
14. En decisión del 7 de septiembre7 del 2023, la Sala de Sección negó el decreto de la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados.
1.5. Contestaciones
15. El Consejo Nacional Electoral8 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En su pronunciamiento, propuso las siguientes excepciones de mérito:
políticos Dignidad, Alianza Verde, Verde Oxigeno, Colombia Renaciente, Alianza Social Independiente y la Agrupación Política en Marcha,
para inscribir lista de candidatos al senado de la República para las elecciones del 13 de marzo de 2022” y en particular nuestra pertenencia a ¡EN MARCHA! 3. Que nuestra pertenencia y consecuente elección como senadores electos de ¡EN MARCHA! implica la expresa voluntad de conformar un nuevo partido político que defienda esta agenda política, liberal y reformista, que reconoce nuestros directivos y que busca ser una fuerza de representación en la política colombiana.” (sic a toda la cita)
5 SAMAI. Actuación No. 13. 6 SAMAI. Actuación No. 23. 7 SAMAI. Actuación No. 38.Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00
Demandante: Ximena Echavarría Cardona
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«Inexistencia de vulneración de normas constitucionales invocadas. Las Resoluciones 5527 de 2022 y 1929 de 2023, expedidas en el marco de las competencias constitucionales de esta Corporación. Aplicación de la hermenéutica de interpretación sistemática e integradora del ordenamiento jurídico»
16. El acto demandado fue expedido con fundamento en el artículo 108 de la carta política, en tanto que la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza» , de la cual hizo parte la agrupación En Marcha, participó de los comicios del 13 de marzo del 2022 para elegir al Senado de la República, superando la barrera del 3% de la votación exigida por la mencionada norma, al haber obtenido 509.709 votos. Conforme a ello, se declaró la
Senado de la República, superando la barrera del 3% de la votación exigida por la mencionada norma, al haber obtenido 509.709 votos. Conforme a ello, se declaró la elección, entre otros, de los señores Guido Echeverri Piedrahita, Gustavo Moreno Hurtado y Jairo Alberto Castellanos, militantes de En Marcha.
17. Las resoluciones cuestionadas tuvieron fundamento en lo pactado en el acuerdo de paz suscrito con la extinta guerrilla de las FARC -EP, especialmente, a través de lo incorporado en el Acto Legislativo 02 de 2017.
18. Los actos acusados responden al «espíritu» de lo dispuesto en el numeral 2.3.1.1 del mencionado documento, en el cual se establecieron herramientas para promover el acceso al sistema político, como por ejemplo la remoción de obstáculos para la conservación de la personería jurídica, así como la adopción de medidas afirmativas sobre sujetos de especial protección constitucional, como son las organizaciones políticas minoritarias.
«Sobre el sustento probatorio de la decisión adoptada. No se configura falsa motivación»
19. En el trámite administrativo se manifestó por tres congresistas electos por la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza», tener su origen político, filiación o militancia con el partido En Marcha, por lo que «la motivación del acto parte de un respaldo de la voluntad popular depositada en las urnas a favor de tres (3) senadores cuyo origen político deriva su vínculo de “militancia” identitaria con la colectividad “EN MARCHA”, que, indiscutiblemente, tuvo un respaldo popular de 154.892 votos (E-26 SEN), votación que fue contabilizada, consolidada y sobre la cual
“militancia” identitaria con la colectividad “EN MARCHA”, que, indiscutiblemente, tuvo un respaldo popular de 154.892 votos (E-26 SEN), votación que fue contabilizada, consolidada y sobre la cual se aplicó las reglas para definir el umbral y la cifra repartidora, lo que denota la aplicación del artículo 108 Superior por parte de la autoridad electoral, advirtiénd ose así que l a medida cuestionada está amparada en el principio de legalidad» (énfasis propio del texto original).
20. La votación antes señalada «no fue declarada irregular ni fue anulado el acto de elección de la Coalición ni de los tres (3) senadores, en el fallo de única instancia de fecha 2 de marzo del 2023, proferido por el Consejo de Estado, en el proceso de nulidad electoral bajo la Radicación: 11001-0328-000-2022-00228-00, demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo
Adolfo Moreno Hurtado y otros».
«El voto como forma de expresión política, la tarjeta electoral instrumento de votación y los efectos legales del voto reflejado en la tarjeta electoral para el escrutinio (co nteo y consolidación de los resultados electorales) y su efecto jurídico para declarar la personería jurídica a las organizaciones políticas coaligadas»
21. El artículo 258 Constitucional que consagra el voto como u n derecho y deber ciudadano. Para el efecto, se consagra a la tarjeta electoral como el mecanismo para la materialización de aquel, en la cual se debe garantizar la identificación, en igualdad de
21. El artículo 258 Constitucional que consagra el voto como u n derecho y deber ciudadano. Para el efecto, se consagra a la tarjeta electoral como el mecanismo para la materialización de aquel, en la cual se debe garantizar la identificación, en igualdad de
8SAMAI. Actuación No. 34. Apoderada Carol Julieta Murcia Barón, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.798.214, portadora de la tarjeta profesional No. 174.371 del Consejo Superior de la Judicatura.Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00
Demandante: Ximena Echavarría Cardona
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condiciones, de los partidos y movimientos políticos en contienda, así como de los candidatos por ellos postulados.
22. Las organizaciones políticas pueden inscribir sus aspirantes a través de listas propias o en coalición, siendo este último caso regulado por la Resolución 2151 del 20199, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Descendiendo al caso concreto, señaló que el acuerdo de coalición «Alianza Verde Centro Esperanza» dispuso en el artículo octavo las reglas para el uso de logos y símbolos a usar en las elecciones al Congreso de la República, el cual incluyó a la organización En Marcha.
23. Indicó que el logo «fue aceptado e incorporado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la tarjeta electoral (…) que estuvo a disposición de los ciudadanos para ejercer el derecho al voto», por lo que su juicio, «es notorio que la Registraduría Nacional del Estado Civil generó un
en la tarjeta electoral (…) que estuvo a disposición de los ciudadanos para ejercer el derecho al voto», por lo que su juicio, «es notorio que la Registraduría Nacional del Estado Civil generó un statu quo de confianza legítima a partir de la tarjeta electoral (Art. 263 C.P.) que puso a disposición de los electores, en particular, por la coalición “Alianza Verde y Centro Esperanza”, la cual contó dentro de sus integrantes a v arias colectividades políticas, entre ellas, a “ En Marcha”. Dicha coalición obtuvo un apoyo electoral de 1.958.369 votos que fue objeto de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa la cual no fue anulada ni se excluyó del cómputo de votos en la sentencia del 2 de 2023 (sic)»
24. La organización electoral constató la participación del partido En Marcha en la referida coalición; la misma fue incluida en la tarjeta electoral y obtuvo un total de 1.958.369 votos, eligiendo 13 senadores, por lo que «dicha votación, derivó para sostener el reconocimiento de la personería jurídica de todas las colectividades políticas integrantes de la coalición “Alianza Verde y Centro Esperanza”, entre ellas, a En marcha, al haber superado la barrera del umbral del 3% de la votación válida para el senado 2022»10.
25. El apoderado de la colectividad política En Marcha 11 contestó en los siguientes
términos:
26. La colectividad inició como fuerza política dentro del Partido Liberal Colombiano y bajo ese nombre participó en el año 2017, con la postulación del señor Juan Fernando Cristo Bustos, en un proceso de consulta popular para la selección del candidato presidencial en
26. La colectividad inició como fuerza política dentro del Partido Liberal Colombiano y bajo ese nombre participó en el año 2017, con la postulación del señor Juan Fernando Cristo Bustos, en un proceso de consulta popular para la selección del candidato presidencial en
la que resultó ganador el señor Humberto de la Calle Lombana. Con posterioridad, los simpatizantes de esa facción decidieron retirarse del Partido Liberal para organizarse como agrupación sin personería jurídica, por lo que solicitaron el registro ante el Consejo Nacional Electoral, a lo cual se accedió con la Resolución 2701 del 27 de junio del 2019.
27. Precisado esto, presentó las siguientes excepciones de mérito:
«NO HUBO VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 108 DE LA CONSTITUCIÓN»
28. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-257 del 2021, estableció un parámetro de interpretación ampliado respecto del artículo 108 Superior, por lo que la regla del umbral no puede afectar otros valores que la misma norma fundante protege y garantiza.
9 Por medio de la cual se dictan algunas medidas operativas para la implementación de las listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas. 10 Aportó como prueba documental, el expediente digitalizado con el radicado CNBE-E-DG-2022-017881, que consta de 1332 folios, junto con 2 videos de En Marcha. 11 SAMAI. Actuación No. 37. Abogado Joaquín José Vives Pérez, identificado co n cédula de ciudadanía 12.556.245, portador de la tarjeta profesional 44.393 del Consejo Superior de la Judicatura.Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00
Demandante: Ximena Echavarría Cardona
tarjeta profesional 44.393 del Consejo Superior de la Judicatura.Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00
Demandante: Ximena Echavarría Cardona
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29. La situación del partido En Marcha presenta una tensión entre la aplicación de las exigencias del artículo 108 del texto fundamental con el pluralismo (art. 1º Constitucional), el derecho a constituir partidos sin limitación alguna, a formar parte de ellos y a difundir sus programas e ideas (art. 40-3 Constitucional) y la garantía a ser elegidos de los candidatos postulados por la agrupación y a elegir de los ciudadanos que salieron a votar por ellos.
30. A dicha colectividad le son aplicables los parámetros de interpretación que se derivan del acuerdo de paz, pues durante muchos años actuó como un matiz interno dentro del Partido Liberal Colombiano y en el año 2018 se retira de aquel.
31. En Marcha participó en la construcción de la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza», promoviendo la inclusión de representantes suyos en la lista de candidatos, sólo que, en virtud de las limitaciones derivadas de la falta de personería jurídica, fueron postulados con el aval del partido Alianza Social Independiente. Además «que su logo se incorpora y aparece dentro de la Tarjeta Electoral convirtiéndose en una opción clara para que los ciudadanos identifiquen que en e sa casilla están incluidos sus candidatos, y que en esa coal ición está representado su ideario; que logra una connotada participación en los resultados aportando más de
identifiquen que en e sa casilla están incluidos sus candidatos, y que en esa coal ición está representado su ideario; que logra una connotada participación en los resultados aportando más de 227.500 votos; y, que logra la elección de 3 de sus candidatos como Senadores de la República»12.
32. Existen elementos de convicción que permiten conc luir el «gradual crecimiento» y «proporcional adquisición de derechos» , como justificación de la decisión del Consejo Nacional Electoral, todo ello en el marco de la necesidad de promover la consolidación de nuevos partidos políticos -conforme al Acuerdo d e Paz -, así c omo para resolver las tensiones entre el artículo 108 constitucional y los demás derechos y garantías democráticas en favor de En Marcha.
33. Como un segundo argumento, consideró que la decisión cuestionada tiene como fundamento la misma Constit ución Política, al señalar que en la regulación sobre la obtención de la personería jurídica «se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso» (Énfasis propio del texto original).
34. Si bien no existe un desarrollo normativo sobre esa garantía en favor de las minorías políticas, lo cierto es que se tiene la necesidad de conciliarla con otros principios y derechos políticos, por lo que emana clara la necesidad de proteger a En Marcha bajo dicha condición y mantener el atributo a ella reconocido.
«SOBRE LA DOBLE MILITANCIA»
35. Consideró importante diferenciar entre avalar e inscribir candidatos, dado que, en el primer evento, la colectividad política «garantiza a la sociedad las calidades legales y morales
«SOBRE LA DOBLE MILITANCIA»
35. Consideró importante diferenciar entre avalar e inscribir candidatos, dado que, en el primer evento, la colectividad política «garantiza a la sociedad las calidades legales y morales del candidato», mientras que, con lo segundo, se cumple con la «formalidad sustancial para convertirlo en candidato».
36. Consideró que los señores Guido Echeverry Piedrahita, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y Jairo Alberto Castellanos Serrano, «al momento de su inscripción como candidatos, al aceptar el aval del Partido ASI, al aceptar la inscripción, quedan incorporados como militantes y pertenecientes al mismo. Ello en manera alguna implica que dejaran de pertenecer a la agrupación
12 Transcripción literal, incluso con errores.Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00
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EN MARCHA. Es decir, sin duda, para ese momento ellos pertenecían simultáneamente a ambas organizaciones políticas».
37. Que conforme al artículo 107 constitucional, la prohibición de doble militancia se predica entre colectividades con personería jurídica, que no era el caso de En Marcha y la Alianza Social Independiente, toda vez que la primera de las organizaciones referidas no contaba aquel reconocimiento.
«NO SE VIOLÓ EL ARTÍCULO 262 DE LA CONSTITUCIÓN»
38. La par ticipación de En Marcha en el acuerdo de coalición «Alianza Verde Centro
contaba aquel reconocimiento.
«NO SE VIOLÓ EL ARTÍCULO 262 DE LA CONSTITUCIÓN»
38. La par ticipación de En Marcha en el acuerdo de coalición «Alianza Verde Centro Esperanza» es un hecho incontrovertible, que se encuentra demostrado en lo que obra la firma de quien fue reconocido por el Consejo Nacional Electoral como representante legal de dicha colectividad, así como en la inclusión de su logo en la tarjeta electoral.
39. Este hecho resulta válido, pues el objeto de la coalición no fue solo la inscripción de candidatos, sino también, la presentación de unos acuerdos programáticos y po líticos, frente a lo cual, no puede predicarse ninguna restricción de orden constitucional y legal para coaligarse con otros partidos y movimientos con personería jurídica y participar en la elección a una corporación pública.
40. Alegó que «[l]a exigencia de la personería jurídica como requisito para presentar ante la organización electoral la lista de candidatos, en manera alguna extingue el derecho fundamental de las que no tienen esa personería, a participar en los restantes propósitos de la coalición, como la promoción de ella ante los ciudadanos, o la entrega del apoyo a sus candidatos (…). Tampoco le resta validez alguna a la habilitación expresa que hace el artículo 13 de la Ley 130 de 1994, al expresar, sin exigencia alguna de la personería jurídica, que los partidos y movimientos pueden concurrir a las elecciones formado (sic) coaliciones».
41. Indicó que de conformidad con los artículos 13, 25 (parágrafo) y 41 de la Ley 130 de 1994, se puede con cluir que las organizaciones sin personería jurídica pueden tener
41. Indicó que de conformidad con los artículos 13, 25 (parágrafo) y 41 de la Ley 130 de 1994, se puede con cluir que las organizaciones sin personería jurídica pueden tener candidatos. A pesar de ello, si bien la normatividad permite dicho procedimiento frente a los grupos significativos de ciudadanos y a los aspirantes de las circunscripciones étnicas y de paz, lo cierto es que existe un vacío u omisión legislativa «frente a cómo pueden hacerlo las agrupaciones políticas sin personería jurídica».
42. Lo anterior se soluciona con el razonamiento que sobre el artículo 108 Constitucional se efectuó en la sentencia SU -257 del 2021, en donde se reseñó que «la democracia militante tiene la i dea de que debe existir la mayor apertura posible para crear partidos y movimientos políticos, la inflexibilidad de tales reglas reduce a mínimos el pluralismo y conducen a su desaparición».
43. De otra parte, la regla del inciso 5º del artículo 262 constitucional, referente a la exigencia de personería jurídica para la inscripción de candidatos a corporaciones públicas bajo la figura de la coalición, genera una tensión entre principios, valores y derechos fundamentales.
44. Esa antinomia13 radica en que la restr icción que esta disposición consagra resulta contraria al pluralismo como principio fundante del Estado Social de Derecho, a la libre
13 Concepto que refiere a la contradicción entre dos preceptos legales.Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00
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13 Concepto que refiere a la contradicción entre dos preceptos legales.Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00
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expresión y asociación y al derecho fundamental consagrado en el artículo 40.2 de la Carta que permite tomar parte en cualquier forma de participación democrática, aspecto que a su juicio incluye las coaliciones.
45. También resulta contraria al numeral 3 del citado artículo, en cuanto implica una restricción al derecho de «constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas» , y sin duda una coalición encuadra dentro de concepto genérico de un movimiento político.
46. Lo anterior significa que las agrupaciones políticas así concebidas pueden participar, en forma indirecta, sin tener que perder su individualidad, lo que fortalece su apoyo ciudadano y así consolidar los derechos que le son propios para la postulación de candidatos. Si la coalición supera el umbral o si la agrupación política, en su condición de minoría política, logra escaños en el Congreso de la República, tiene derecho a que le sea reconocida su personería jurídica como partido político, lo que permite la acreditación de las condiciones establecidas en el artículo 262 Superior.
1.6. Auto que dispone el trámite de sentencia anticipada
47. El 13 de octubre del 2023 14, el despacho conductor del proceso fijó el litigio, se
las condiciones establecidas en el artículo 262 Superior.
1.6. Auto que dispone el trámite de sentencia anticipada
47. El 13 de octubre del 2023 14, el despacho conductor del proceso fijó el li
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