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CE - Sentencia 11001032800020230010300

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032800020230010300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Radicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00

Demandante: CÉSAR DANIEL CASTRO MUÑOZ

Demandado: NICOLÁS IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ – GOBERNADOR DE

SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA 2024-2027

Tema: Doble militancia por apoyo

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Corresponde a la Sala decidir la demanda presentada contra el acto de elección del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez como gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina periodo 2024-2027.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. A través de apoderado, el señor César Daniel Castro Muñoz, instauró demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. A través de apoderado, el señor César Daniel Castro Muñoz, instauró demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con la que pretende la nulidad de la elección del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez como gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina periodo

2024-2027.

2. Como pretensiones se presentaron las siguientes:

Que se declare la nulidad del Acta del escrutinio general-formulario E-26 GOB de noviembre 3 de 2023, por la cual se declaró al candidato Nicolás Iván Gallardo Vásquez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.123.629.987, como gobernador electo del departamento de San Andrés para el periodo 2024 -2027, y como consecuencia, que se cancele su credencial, porque al momento de la elección el candidato incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidadDemandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Radicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00

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2 de apoyo, configurándose la causal de anulación electoral prevista en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

2.1.1. Hechos

3. Indicó que, mediante Resolución 5547 del 8 de mayo de 2019, el Partido Liberal

del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

2.1.1. Hechos

3. Indicó que, mediante Resolución 5547 del 8 de mayo de 2019, el Partido Liberal Colombiano avaló al señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez como candidato a la gobernación del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2020 -2023, bajo la coalición denominada «La Oportunidad de Avanzar

Unidos».

4. Adujo que el demandado, siendo militante del Partido Liberal, fungió como diputado en la Asamblea Departamental de ese ente territorial para el periodo 20202023, por obtener la segunda votación en las elecciones para gobernador celebradas el 27 de octubre de 2019.

5. Anotó que el 29 de julio de 2023, el señor Gallardo Vásquez nuevamente inscribió su candidatura a la gobernación del departamento para el periodo 2024 -2027 con el aval del Partido Liberal, bajo la coalición «Avanzar es posible», integrada por esa colectividad y los partidos Cambio Radical, Centro Democrático y Conservador

Colombiano.

6. Recalcó que el demandado fue declarado gobernador electo del departamento de San Andrés , Providencia y Santa Catalina para el periodo 2024 -2027 a través del formulario E-26 GOB del 3 de noviembre de 2023.

1.1.2. Normas violadas y concepto de la violación

7. Afirmó que con el acto acusado se desconocieron los artículos 107 de la Constitución y 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011 por cuanto el demandado incurrió en doble militancia bajo la modalidad de apoyo.

7. Afirmó que con el acto acusado se desconocieron los artículos 107 de la Constitución y 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011 por cuanto el demandado incurrió en doble militancia bajo la modalidad de apoyo.

8. Mencionó que el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez apoyó, ayudó, asistió, respaldó y acompañó mediante actos positivos y concretos materializados en mensajes directos, alusiones públicas y publicidad compartida, para favorecer a los siguientes aspirantes inscritos por otras colectividades a la Asamblea

Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina:

  • Carlos Arturo Carvajal Jiménez , Abdu Adnan Handaus Handaus, María del Pilar Celis Código y Lisa Castro , todos militantes del Partido del Partido Cambio Radical. - Delford Brackman Ortíz de la coalición de los partidos Nuevo Liberalismo, Conservador Colombiano y Colombia Justa Libres.Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Radicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00

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9. Indicó que el Partido Liberal Colombiano inscribió lista de candidatos a la Asamblea del departamento de San Andrés , Providencia y Santa Catalina 20242027, sin formar ninguna coalición con otras agrupaciones políticas para esa corporación.

10. Adujo que los apoyos fueron otorgados por el señor Gallardo Vásquez dentro

2027, sin formar ninguna coalición con otras agrupaciones políticas para esa corporación.

10. Adujo que los apoyos fueron otorgados por el señor Gallardo Vásquez dentro del contexto de las campañas políticas a la gobernación y a la asamblea para el periodo 2024 -2027 y se materializaron entre la fecha de inscripción de la candidatura y las elecciones del 29 de octubre de 2023.

11. Asimismo, presentó dos escritos dentro del término de caducidad 1, en los que allegó pruebas y además indicó que el demandado también apoyó al señor Luis Torres James a la Asamblea Departamental de San Andrés , Providencia y Santa Catalina avalado por el partido Nuevo Liberalismo.

2. Contestaciones de las demandas

2.1. Nicolás Iván Gallardo Vásquez - demandado

12. La apoderada del demandado se opuso a la nulidad de la elección impugnada.

Señaló que el demandado en ningún momento emitió actos de solidaridad a los candidatos a los que se refiere la demanda, y contrario a ell o, compartió varios espacios con personas que si bien pertenecían a agrupaciones diferentes a la suya, se hizo en términos de amabilidad, amistad o cordialidad, para recibir el apoyo de los ciudadanos.

13. Aseguró que los mensajes de datos aportados con la demanda no cumplen con los requisitos de la Ley 527 de 1999, en especial los videos, y por tanto solicitó no tenerlos como prueba dentro del proceso, puesto que no se acreditó su autenticidad, originalidad, se desconoce el iniciado r, se encuentran editados y alterados, las voces no coinciden con los movimientos de la boca del supuesto locutor, se

tenerlos como prueba dentro del proceso, puesto que no se acreditó su autenticidad, originalidad, se desconoce el iniciado r, se encuentran editados y alterados, las voces no coinciden con los movimientos de la boca del supuesto locutor, se desconoce la fecha y lugar de grabación y además no fueron publicados por el demandado, ni consentidos o autorizados por él.

Supuesto apoyo a Carlos Arturo Carvajal Jiménez:

14. Adujo que el actor cuestiona hechos ocurridos en el año 2022, situación que esta por fuera del lapso de la prohibición. Frente a lo sucedido en el año 2023 , comentó que los links ya no están disponibles y respecto de las fotos aportadas , explicó que compartir un mismo escenario, incluso con publicidad de candidatos de otros partidos, no es óbice para entender que hubo actos de apoyo, sino que solo

1 Radicadas el 24 y 27 de noviembre de 2023.Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Radicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00

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4 evidencian que el demandado estuvo presente en un mismo escenario con Carlos Arturo Carvajal Jiménez.

15. Indicó que algunas de las fotos solo muestran al deman dado frente al público, realizando una intervención y a Carlo s Arturo Carvajal en ese mismo espacio, también dirigiéndose a los presentes, pero no se puede ni siquiera apreciar que sea al mismo tiempo.

realizando una intervención y a Carlo s Arturo Carvajal en ese mismo espacio, también dirigiéndose a los presentes, pero no se puede ni siquiera apreciar que sea al mismo tiempo.

16. En cuanto a los links2 explicó que remiten a un video publicado desde una cuenta de Facebook llamada «SOP informativo» del 11 de agosto de 2023, llamado lanzamiento de la campaña de Carlos Carvajal, y no evidencia actos de apoyo concretos de parte del demandado, pues recalcó que el hecho de compartir un mismo escenario, incluso dentro de la campaña de otro candidato, no significa un a ayuda, y por el contrario enfatizó que se refiere a lo agradable que se siente con ese gran recibimiento.

17. De otra parte, aseguró que si bien es cierto que el gobernador dijo que el diputado Carlos Carvajal es una persona idónea para seguir en la duma, eso no puede entenderse como un acto de apoyo, pues no es una expresión concreta, clara o inequívoca de respaldo a otro candidato, sino que representa admiración, agradecimiento y respeto.

Del presunto apoyo a Abdu Adnan Handaus Handaus:

18. Aseguró que l os tres links que aportó el demandante para demostrar los presuntos actos de apoyo del demandado en favor de Abdu Adnan Handaus Handaus, no arrojan ningún contenido que pueda ser analizado, porque al ser consultados aparece un mensaje que dice que «su contenido no está disponible en este momento».

19. Anotó que n inguna de las 8 imágenes aportadas por el accionante para demostrar los presuntos actos de apoyo a Abdu Adnan Handaus Handaus,

consultados aparece un mensaje que dice que «su contenido no está disponible en este momento».

19. Anotó que n inguna de las 8 imágenes aportadas por el accionante para demostrar los presuntos actos de apoyo a Abdu Adnan Handaus Handaus, demuestran la conducta endilgada, puesto que solo apuntan a que compartieron espacio en un mismo escenario, del que no se puede extraer la fecha en que esto ocurrió y tampoco cuáles fueron los actos externos, concretos, ciertos e inequívocos con los cuales el demando incurrió en la conducta prohibida.

Del presunto apoyo a María del Pilar Celis:

20. En relación con el primer video, señaló que la candidata María del Pilar Celis, le

2 https://www.facebook.com/santanderortizpinto68/videos/282679477698037

https://fb.watch/ojBlVafGI1/Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Radicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00

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5 da las gracias a l demandado , porque estaba ahí presente y, si bien le muestra gratitud, no puede entenderse que él haya cometido actos de apoyo, sino que, por el contrario, le pide ayuda, y él simplemente guardó silencio en señal de respeto y para hacerle entender que no se lo daba, y se dan un abrazo.

21. En el segundo video, comentó que aparece el gobernador en medio de dos

el contrario, le pide ayuda, y él simplemente guardó silencio en señal de respeto y para hacerle entender que no se lo daba, y se dan un abrazo.

21. En el segundo video, comentó que aparece el gobernador en medio de dos personas, entre ellas una mujer y la señora María del Pilar Celis. En este escenario, el demando no emite ninguna expresión que pueda ser catalogada concretamente como apoyo, pues si bien los tres alargan sus brazos con la mano abierta, esto no puede entenderse como que el candidato esté diciendo “voten por el 55” como lo pretende hacer ver el demandante. Insistió en que e n modo alguno una mano abierta puede definirse como una expresión del número 55, máxime cuando toda su participación y actitud frente a la candidata fue de agradecimiento.

22. Especificó que en el tercer video aparece el gobernador en dos ocasiones, una en la que hace un gesto de «todo bien» con la mano y otra en la que le da un abrazo a la candidata Celis, estas situaciones tampoco pueden ser catalogadas como actos de apoyo, porque el demandado se expresa de forma genuina y cordial frente a otros candidatos y personas sin invitar de forma expresa a que voten por un determinado candidato y los gestos en sí mismos no son representativos de apoyo, como lo ha señalado la Sala Electoral.

23. En cuanto a l as cinco imágenes aportadas, adujo que no evidencian ninguna expresión que pueda ser catalogada como apoyo, pues si bien los dos candidatos alargan sus brazos con la mano abierta, esto no puede entenderse como que el candidato esté diciendo «voten por el 55», recalcó que en modo alguno una mano

expresión que pueda ser catalogada como apoyo, pues si bien los dos candidatos alargan sus brazos con la mano abierta, esto no puede entenderse como que el candidato esté diciendo «voten por el 55», recalcó que en modo alguno una mano abierta puede definirse como una expresión del número 55 y, en general, los gestos no son significativos de apoyo en sí mismos, sino que requieren de otros elementos para concluir tal circunstancia y en el caso particular no existen otros elementos, pues no hubo apoyo del gobernador a la candidata.

24. Adicionalmente, no hay evidencia de la fecha de la publicación, tampoco de cuándo fueron realizadas las tomas.

25. Aseguró que los videos tienen muestras de adulteración respecto del que pudo ser el original, lo que no permite tenerlos como pruebas y menos aún, de considerarlos como representativos de una doble militancia que jamás existió.

Del presunto apoyo a Lisa Castro:

26. Sostuvo que e l link que aportó el demandante para demostrar los presuntos actos de apoyo del demandado en favor de Lisa Castro no arroja ningún contenido que pueda ser analizado, porque al ser consultado aparece un mensaje que dice que su contenido no está disponible en este momento.Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Radicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00

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27. Además anotó que las 3 imágenes allegadas por el actor para demostrar los

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27. Además anotó que las 3 imágenes allegadas por el actor para demostrar los presuntos actos de apoyo del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez en favor de Lisa Castro, conllevan a concluir que simplemente ellos dos compartieron en un mismo escenario, del que no se puede extraer la fecha en que esto ocurrió y tampoco cuáles fueron los actos externos, concretos, cierto e inequívocos con los cuales el demandado incurrió en la supuesta conducta prohibitiva.

Apoyo a Delford Brackman:

28. Sostuvo que en relación con el link aportado con la demanda de un vi deo publicado el 29 de septiembre en Facebook de la cuenta Delford Brackman Ortiz, expresó que el demandado agradece por la oportunidad que le brindan, «por abrirles las puertas, abrirle la puerta a nuestro Diputado Delford Brackman, que necesita de verdad el apoyo para poder tomar la juventud las riendas de este Departamento, desde la Duma Departamental y por supuesto también en la Gobernación».

29. Indicó que esa frase se refiere al apoyo que necesita cualquier candidato, pero no se lo está dando el gobernador y tampoco lo está pidiendo a la ciudadanía, sino que solo señaló que tendría las puertas abiertas en la Gobernación, al igual que las tendría cualquier otro candidato que resultara electo.

30. En cuanto a las fotos, mencionó que en las mismas solo se ve que compartieron en un mismo escenario, del que no se puede extraer la fecha en que esto ocurrió y

tendría cualquier otro candidato que resultara electo.

30. En cuanto a las fotos, mencionó que en las mismas solo se ve que compartieron en un mismo escenario, del que no se puede extraer la fecha en que esto ocurrió y tampoco cuáles fueron los actos externos, concretos, ciertos e inequívocos con los cuales el demandado incurrió en la conducta prohibitiva.

Apoyo a los candidatos a la asamblea:

31. Indicó que las imágenes no son concluyentes porque solo aparece el gobernador acompañado de otras personas y solo se ve la exteriorización de una disposición de compañ erismo y cordialidad, pero no la concreción de actos de apoyo.

Supuesto apoyo a Luis Torres James:

32. Sostuvo que los links no abren, y los videos en formato mp4 Whatsapp video 2023-11-27 at 1.07.47 y 2023-11-27 at 1.07.44 carecen de todos los requisitos para ser tenidos como prueba por su autenticidad y originalidad, y hay inconsistencias tal como se pone de presente en el dictamen pericial.

33. Aseguró que en cuanto al video 2023 -11-07 at 1.07.45 se desconoce su proveniencia, tampoco puede ser valorado porque no es posible certificar el cumplimiento del requisito de originalidad del artículo 8 de la Ley 527 de 1999.Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Radicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00

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34. Indicó que el análisis de algunos fotogramas con el filtro de compresión Ghost muestra regiones blancas, verdes claras o azules y claras consistentes sobre un fondo negro que pueden corresponder a rastros de manipulación.

35. Además, explicó que en los metadatos mostrados se puede observar inconsistencias en las fechas de creación y en las fechas de modificación, tanto del video como de las pistas del video y de audio, lo que indica una posible manipulación que oculta la verdadera línea de tiempo de producción del video.

36. Dijo que del análisis del video se puede apreciar que corresponde al recorte de un registro fílmico de más amplia duración en el cual no se garantizó la integridad del contenido.

37. Respecto del video 2023-11-27 at 1-07.44, indicó que frente al mismo tampoco es posible certificar el cumplimiento del requisito de originalidad del artículo 8 de la Ley 527 de 1999. El mismo fue grabado mediante la funcionalidad de screen recorded a partir de la reproducción de un video supuestamente publicado en la cuenta de Facebook de Luis Fernando Llamas Pereira el 6 de septiembre de 2023, por lo que no corresponde al video original.

38. Aclaró que la grabación fue hecha con la herramienta Movavi, usada para la grabación de pantalla lo que denota que fue hecha desde un computador. En cuanto a su descomposición en fotogramas dijo que el análisis con el filtro de compresión GHOST muestra regiones blancas, verdes claras o azules consistentes sobre un

grabación de pantalla lo que denota que fue hecha desde un computador. En cuanto a su descomposición en fotogramas dijo que el análisis con el filtro de compresión GHOST muestra regiones blancas, verdes claras o azules consistentes sobre un fondo negro que puede corresponder a rastros de manipulación. Y respecto del filtro de compresión Block muestra regiones coherentes con un color diferente al de su entorno que pueden corresponder a manipulación.

39. Aseguró que en los metadatos mostrados se pueden observar inconsistencias en las fechas de creación y de modificación, tanto del video, como de las pistas de video y de audio. La falta de datos sobre la fecha y hora de creación y modificación del archivo indica una posible manipulación.

40. En cuanto al anexo 15 de Samai explicó que las fechas de creación y de modificación fueron eliminadas lo que sugiere que el archivo ha sido editado o procesado para ocultar información. En el archivo de video se indica que tiene una duración de 01:59 y el análisis revela que la duración es de 0:02:00, lo que puede indicar que el video ha sido editado, recortado o se le ha agregado contenido.

41. Dijo que la ausencia de metadatos sobre la autoría, origen o procesamiento del video puede indicar que se han eliminado o manipulado. Se evidencia recorte en el formato original de video, ya que es la grabación de un live o en vivo de la red social Facebook lo que indica que el formato es de 9:16 mientras que en las propiedadesDemandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Radicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00

Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Radicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00

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8 se evidencia que el formato de video es de 480x784 lo que a simple vista permite observar un recorte durante todo el video. El análisis del sonido en el archivo de video revela que el audio está en un formato estándar de alta calidad y parece ser coherente con un archivo de video convencional. Sin embargo, la ausencia de metadatos detallados sobre la fuente y el origen del audio limita la capacidad de verificar su autenticidad y refleja dudas sobre la integridad del archivo en su conjunto.

42. En cuanto al anexo 16 de samai explicó que las fechas de creación y de modificación fueron eliminadas lo que sugiere que el archivo ha sido editado o procesado para ocul tar información. La presencia del codificador Lavf58.12.100 sugiere que el video pudo haber sido procesado o codificado utilizando este software, lo que puede indicar una posible manipulación. A simple vista se observa que el video es una grabación de pantalla de un video de Facebook lo que genera dudas acerca de la autenticidad del video. Esta grabación fue hecha con la herramienta Movavi, que es usada para grabación de pantalla , en este caso se denota que la grabación fue hecha desde un computador dado que en el minuto 00:00 se alcanza a ver el cursor del mouse. A partir de los metadatos relacionados con el audio del archivo de video, se evidencia que no hay indicios evidentes de que

denota que la grabación fue hecha desde un computador dado que en el minuto 00:00 se alcanza a ver el cursor del mouse. A partir de los metadatos relacionados con el audio del archivo de video, se evidencia que no hay indicios evidentes de que el sonido haya sido editado ya que los parámetros del audio, como el formato, los canales, los bits por muestra y la tasa de muestreo, son consistentes con un archivo de audio estándar sin manipulación significativa; no obstante, los metadatos por sí solos pueden no proporcionar una imagen completa, y ponen en duda su integridad.

43. Por lo anterior propuso la tacha de falsedad.

44. Adujo que los videos no se tratan de publicaciones hechas por el ahora gobernador, y no se acreditó que su publicación fuera autorizada por él, por lo que precisó que las grabaciones realizadas, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, sin el consentimiento de las personas involucradas, constituye violación al derecho a la intimidad y, para fines electorales no puede tenerse en cuenta si no se cuenta con el consentimiento.

45. Finalmente, propuso las excepciones de mérito: (i) ausencia absoluta de la violación endilgada, (ii) insuficiencia del acervo para dar por probada la conducta prohibitiva, y (iii) la excepción genérica.

2.2. Consejo Nacional Electoral

46. A través de apoderado , la entida d manifestó que ante el Consejo Nacional Electoral no se presentó solicitud de revocatoria de la inscripción del demandad o, de manera que esa entidad no tuvo conocimiento en sede administrativa del asunto bajo estudio, y por tanto solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.Demandante: César Daniel Castro Muñoz

de manera que esa entidad no tuvo conocimiento en sede administrativa del asunto bajo estudio, y por tanto solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Radicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00

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2.3 Partido Liberal

47. Actuó a través de su director jurídico, y aseguró que las pretensiones de la demanda no deben prosperar.

48. En primer lugar, sostuvo que los memoriales del 24 y 27 de noviembre de 2023 no son reformatorios de la demanda, por no haber sido presentados dentro del término establecido en el artículo 278 del CPACA.

49. Indicó que allegó al expediente un informe forense realizado por los señores Juan Carlos Angarita Cruz y Mauricio Javier Vargas Sánchez, cuyas conclusiones evidencian la poca confianza que generan las pruebas documentales aportadas al proceso, y la inutilidad del material fotográfico allegado con la demanda.

50. Aseguró que respecto de los videos a los cuales se pueda acceder, para que puedan ser tenido s en cuenta como prueba dentro del plenario, se debe probar dentro del curso de la actuación procesal, el origen, la autenticidad, la fidelidad, integralidad, inalterabilidad, inmutabilidad, rastreabilidad y los demás requisitos de la Ley 527 de 1999 y 1564 de 2012 y demás nomas concordantes.

integralidad, inalterabilidad, inmutabilidad, rastreabilidad y los demás requisitos de la Ley 527 de 1999 y 1564 de 2012 y demás nomas concordantes.

51. Sostuvo que dentro del proceso obran unas declaraciones extraju icio, con las que se evidencia que de los 11 diputados, se eligieron 5 de la lista del Partido Liberal, quedando demostrado el respaldo de esa lista por parte del demandado, así mismo los candidatos a la Asamblea Departamental declararon que conocieron el acuerdo de coalición suscrito por los partidos y movimientos donde militan y que apoyaron al demandado, y que e l demandado solo pedía votos por los candidatos del partido Liberal.

52. Sostuvo que en este caso se plantea una colisión de principios y derechos en la aplicación de la norma, porque no puede decirse que el candidato de la coalición es único de los partidos y movimientos que suscribieron ese acuerdo, generando derechos y obligaciones, y de otra parte, que el candidato solo puede apoyar candidatos que militen en su partido, imponiendo una carga al constituyente primario, cuyos resultados electorales provienen del ejercicio del derecho al voto.

53. Insistió en que la idea de suscribir un acuerdo de coalición o recibir la adhesión, es sumar respaldos de quienes esperan una contraprestación, esto es, que se apoyen a sus candidatos avalados e inscritos.

54. Explicó que el Partido Liberal obtuvo una mayoría a la Asamblea, logrando la mitad de las curules a proveer, lo que evidencia la carencia de deslealtad e infidelidad del demandado, lo cual fue corroborado por los miembros directivos del

54. Explicó que el Partido Liberal obtuvo una mayoría a la Asamblea, logrando la mitad de las curules a proveer, lo que evidencia la carencia de deslealtad e infidelidad del demandado, lo cual fue corroborado por los miembros directivos del Partido Liberal y candidatos inscritos para esa duma.Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Radicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00

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55. Además de lo anterior, insistió en que están las declaraciones extraproceso en la que los candidatos avalados por otros partidos y movimientos políticos presuntamente apoyados, manifiestan no haber recibido apoyo y que eran conscientes del respaldo que el candidato a la Gobernación, pese al acuerdo de la coalición, dio a los candidatos del Partido Liberal.

56. Finalmente dijo que el demandado es raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y que el Tribunal de Cundinamarca en el expediente 2021-216 profirió un fallo que protegió el derecho a la participación política y a la integridad cultural de la comunidad raizal de San Andrés , Providencia y Santa Catalina, ordenando al Estado expedir tarjetas electorales y material electoral en la lengua nativa de los raizales, y afirmó que sería interesante conocer las actuaciones que el Consejo de Estado ha realizado con la finalidad de dar a conocer las líneas jurisprude nciales trazadas y si le ha dado la publicidad en la lengua nativa de los raizales

raizales, y afirmó que sería interesante conocer las actuaciones que el Consejo de Estado ha realizado con la finalidad de dar a conocer las líneas jurisprude nciales trazadas y si le ha dado la publicidad en la lengua nativa de los raizales sanandresanos.

57. Sostuvo que el demandado es miembro de una minoría étnica y lingüística que requiere de un tratamiento diferenciado, y de accederse a las pretensiones se vulneraría el mandato popular y democrático, generando la carga de librar un nuevo proceso electoral en momentos en donde los recursos se pueden destinar a otros fines.

3. Trámite procesal

58. Mediante auto del 1° de febrero de 2024 se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional del acto acusado.

59. Por auto del 4 de abril de 2024 no se accedió a la solicitud de terminación por abandono y se aceptó la intervención de unos terceros.

60. A través de proveído del 6 de mayo de 2024 se abstuvo de pronunciarse del recurso de reposición interpuesto por el Partido Liberal contra el auto que negó la solicitud de terminación del proceso por abandono y se aceptó la intervención de unos terceros.

61. Mediante auto de 11 de junio de 2024 se rechazó el recurso de súplica interpuesto por el Partido Liberal, y se rechazó la solicitud para que la Sala Plena conociera del presente asunto.

62. Mediante auto de 11 de julio de 2024, el magistrado ponente aplicó la figura de sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011. Consecuente con esta decisión, negó la excepción de falta de legitimación

sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011. C

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