CE - Sentencia 11001032800020240011500 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032800020240011500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Carlos Alberto Atehortúa Ríos, Antonio Barreto Rozo, Lorenzo Octavio Calderón Jaramillo, Mónica Cifuentes Osorio, Ruth Stella Correa Palacio, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Diana Durán Smela, Mauricio Fajardo Gómez, Jorge Gaitán Pardo, José Alpiniano García Muñoz, Iván Darío Gómez Lee, Clara María González Zabala, Luis Hernando Parra Nieto, Mauricio Alfredo Plazas Vega, Juan Camilo Restrepo Salazar, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Humberto Antonio Sierra Porto y Jaime Humberto Tobar Ordóñez – conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Temas: Acto administrativo electrónico (artículo 57 del CPACA) – principios de transparencia y publicidad SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la demanda de nulidad electoral presentada contra el acta n.° 14 del 28 de febrero de 2024, mediante la cual, entre otras decisiones, la Corte Constitucional eligió a sus conjueces para el periodo 2024-2025. I. ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio, demandó2 el acto de elección de los conjueces de la Corte Constitucional (periodo 2024-2025), de acuerdo con la siguiente pretensión: […] se pretende entonces a través de dicho medio de control la nulidad de la elección de Conjueces de la Corte Constitucional
nombre propio, demandó2 el acto de elección de los conjueces de la Corte Constitucional (periodo 2024-2025), de acuerdo con la siguiente pretensión: […] se pretende entonces a través de dicho medio de control la nulidad de la elección de Conjueces de la Corte Constitucional 2024-2025 por la causal denominada ‘expedición irregular’ prevista en el inciso primero del artículo 137 de la ley 1437 en virtud de su remisión establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicha ley 1 Índice 3 Samai. 2 En consonancia con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00
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derivada de violación del debido proceso en su garantía convencional de deber de motivación y constitucional de plenitud de las formas respectivamente previstas en el numeral 1 del artículo 8 de la convención americana e inciso en los incisos primero y segundo del artículo 29 constitucional desarrollados en el inciso primero del artículo 209 constitucional, numerales 8 y 9 del artículo 3 y artículo 57 de la ley 1437 de 2011 y artículo 81 del reglamento interno de la corte constitucional. [sic a toda la cita]. 1.1. Fundamentos fácticos 2. En síntesis, el accionante señaló que mediante oficio 2024-001240 del 4 de marzo de 2024 se le indicó, por parte de la Presidencia de la Corte Constitucional, que dicha corporación adelanta sus actividades tanto de manera virtual como presencial. A su vez, que en un enlace web3 la entidad judicial publica la información de su gestión y funcionamiento. Así lo expuso textualmente: Le ha sido informado al suscrito en oficio de la Presidencia de la Corte Constitucional 2024-001240 inter alia “la Corte ha adoptado tanto modalidades virtuales como presenciales para llevar a cabo sus actividades” (cursiva añadida) y “La Corte Constitucional dando cumplimiento a la Ley 1712 de 2014, ha dispuesto un espacio en su página web en donde publica la información relacionada con su gestión y funcionamiento: https://www.corteconstitucional.gov.co/Transparencia/”. [sic a toda la cita] [énfasis del original]. 3. Sin embargo, el demandante manifestó que en dicho vínculo web no reposa el acto de elección de
la referencia y señaló que tampoco consta si este fue expedido de forma electrónica o física. En específico, adujo, en sus palabras, que: «[c]on la mencionada información no ha encontrado el suscrito el acto declarativo de la elección sub judice ni menos tener certeza de si el mismo ha sido expedido de manera electrónica o manuscrita […]». 4. Por lo anterior, en el acápite de la subsanación de la demanda, titulado «NARRATIVA FÁCTICA EN TORNO A LA CUAL VERSA EL CARGO», precisó que, mediante derecho de petición del 5 de marzo de 2024 dirigido a la Corte Constitucional, preguntó lo atinente a la disponibilidad y forma de expedición de los actos administrativos emitidos por aquella, entre esos, el que declaró la elección de sus conjueces para el periodo 2024-2025. Asimismo, puso de presente que a la fecha del memorial del 17 de mayo de 2024 no había obtenido respuesta, por lo que se configuró «[…] acto ficto positivo de ocurrencia de los señalamientos». De esta manera lo relató: le ha sido preguntado a la corporación nominadora mediante petición registrada en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales de la Rama Judicial a las 14:55 horas del 5 de marzo de 2024 de tipo “E. Derecho de Petición de Información ( 10 días)” acerca de la disponibilidad y forma de expedición de los diferentes actos administrativos del año en curso incluyendo los de la naturaleza del declarativo de la elección sub judice sin tener respuesta hasta la fecha confluyendo así acto ficto positivo de ocurrencia de los señalamientos. [sic a toda la cita] [énfasis del original]. 3 https://www.corteconstitucional.gov.co/Transparencia/Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado:
de los señalamientos. [sic a toda la cita] [énfasis del original]. 3 https://www.corteconstitucional.gov.co/Transparencia/Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00
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5. Finalmente, puntualizó que de la página web y del canal de YouTube de la Corte Constitucional, se infiere que esa corporación inició sesiones virtuales de Sala Plena el 25 de marzo de 2020. No obstante, afirmó que dicha corporación no ha dado a conocer si aquellas se retomaron de manera presencial o si, por el contrario, continuaron en modalidad virtual. Al respecto, consideró lo siguiente: La información disponible en el sitio web y canal de Youtube de la Corte Constitucional tan solo dejan básicamente entrever el haber comenzado la mencionada corporación a realizar sesiones virtuales de Sala Plena el 25 de marzo de 2020 e indicado la ocurrencia de la elección sub judice sin respectivamente dar a conocer públicamente haber vuelto a las sesiones plenas presenciales o continuado realizando virtuales ni el acto de la mencionada elección mientras las audiencias de selección de tutelas vienen siendo ininterrumpidamente realizadas de manera virtual desde el precitado mes y año y las técnicas de constitucionalidad o tutela presencialmente durante el último año y lo corrido del en curso. [sic a toda la cita]. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación 6. Para el extremo accionante, el acto de elección cuestionado está viciado de nulidad por la causal prevista en el artículo 137 del CPACA, concretamente, la de expedición irregular. 7. A su juicio, advirtió en el memorial subsanatorio que dicho acto desconoció el «[…] presupuesto de disponibilidad y principios de transparencia y publicidad respectivamente establecidos en el artículo 57 y numerales 8 y 9 del artículo 3 de la ley 1437 de 2011 en relación con el primer inciso de los artículos 29 y 209 constitucionales». [sic a toda la cita]. 8. En hilo con lo expuesto hizo las siguientes afirmaciones: la elección sub judice ha sido emitida por medios electrónicos sin cumplir la corporación nominadora con la
de 2011 en relación con el primer inciso de los artículos 29 y 209 constitucionales». [sic a toda la cita]. 8. En hilo con lo expuesto hizo las siguientes afirmaciones: la elección sub judice ha sido emitida por medios electrónicos sin cumplir la corporación nominadora con la condición establecida por el legislador para tal fin en el artículo 57 de la ley 1437 de 2011 en concordancia con los numerales 8 y 9 del artículo 3 de la ley 1437 de 2011 pues la falta de respuesta de la corporación electora a petición del suscrito registrada en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales de la Rama Judicial a las 14:55 horas del 5 de marzo de 2024 de tipo “E. Derecho de Petición de Información (10 días)” configura acto ficto positivo de la manera de expedición y falta de disponibilidad alegada más aún cuando la mayoría de sesiones en la corporación electora disponibles en su canal de youtube han sido virtuales. [sic a toda la cita]. 9. Como sustento de lo anterior, en primer lugar, destacó que la elección acusada fue llevada a cabo en sesión virtual, pero, según su dicho, no se aseguró la disponibilidad del acto mediante el cual se declararon elegidos los demandados. A su vez, esgrimió que no se le permitió conocer los supuestos fácticos en los que este se basó, en tanto que no ha sido exteriorizado en algún documento. 10. A juicio del accionante, lo expuesto en prelación cobra relevancia por cuanto el legislador ha establecido, como requisito de validez de los actos administrativos emitidos por medios electrónicos, la disponibilidad de estos.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00
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11. En segundo lugar, consideró que en el caso concreto se desconocieron los criterios de elegibilidad establecidos en el reglamento de la Corte Constitucional, es decir, el mérito y la capacidad de los demandados4. 12. Finalmente, reiteró que al no estar la elección cuestionada en un documento electrónico o «[…] manuscrito», en el que se indique la entidad competente, los argumentos que la sustentan y su resultado, no se puede considerar que dicho acto exista. 2. Admisión de la demanda y decisión de la medida cautelar 13. La Sección Quinta de esta corporación, mediante auto del 13 de junio de 20245, admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada. Esta última decisión se sustentó en que no se advirtió, en esa etapa procesal, una expedición irregular por la supuesta falta de disponibilidad del acto que contiene la elección demandada. 3. Contestaciones 3.1. Corte Constitucional6 14. El presidente de dicha corporación, José Fernando Reyes Cuartas, solicitó negar las pretensiones de la demanda, en tanto que, a su juicio, no se configura la causal de nulidad invocada. 15. En efecto, precisó que la pretensión de nulidad se sustentó en una aparente falta de respuesta a una petición efectuada por el demandante, lo cual, a su juicio, no afecta la validez o legalidad del acto. En otras palabras, sostuvo que si aquel pudo acceder o no a la copia del acto de designación demandado (sometida a reserva), ello no implica una contradicción con el ordenamiento jurídico. Sobre esto último, agregó que lo propio era agotar el recurso de insistencia, conforme los artículos 24 a 26 del CPACA. 16. Al margen de lo expuesto, puso de presente que dicha solicitud fue atendida por la Corte Constitucional mediante el oficio 2024-001714 del 20 de marzo de
que lo propio era agotar el recurso de insistencia, conforme los artículos 24 a 26 del CPACA. 16. Al margen de lo expuesto, puso de presente que dicha solicitud fue atendida por la Corte Constitucional mediante el oficio 2024-001714 del 20 de marzo de 2024. Por consiguiente, propuso la excepción de que el cargo propuesto de «infracción del presupuesto de disponibilidad y principios de transparencia y publicidad respectivamente establecidos en el artículo 57 y numerales 8 y 9 del artículo 3 de la
4 Dicho aspecto no fue sustentado ni desarrollado por el demandante en el escrito de subsanación de la demanda, a pesar de que, en el auto inadmisorio de aquella, se ordenó corregir dicho yerro formal. En ese sentido, en el auto admisorio de la demanda se advirtió que el accionante, únicamente, explicó por qué, según su parecer, se desconoció los artículos 3.º (ordinales 8.º y 9.º) y 57 del CPACA y no lo atinente al mérito y la capacidad de los demandados. 5 Índice 37 Samai. 6 Índice 57 Samai.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
ley 1437 de 2011 en relación con el primer inciso de los artículos 29 y 209 constitucionales» es inexistente. 17. Asimismo, sostuvo que el extremo accionante no argumentó de qué modo el acto enjuiciado desconoció las normas invocadas, sin embargo, precisó respecto de aquellas lo siguiente: a) El ordinal 1.° del artículo 8.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no resulta aplicable al caso concreto, en tanto que la elección de los conjueces no corresponde a una actuación judicial. b) El artículo 81 del Reglamento de la Corte Constitucional hace referencia a las facultades de esa corporación en procesos de elección, no obstante, no hace alusión a la designación cuestionada. c) No se vulneró el inciso 1.° del artículo 29 de la Constitución Política porque el proceso de elección cuestionado se realizó conforme al Reglamento Interno de la Corte Constitucional, en concreto, en aplicación de los artículos 5.° (literal k), 94, 95 y 96. d) No se desconoció el artículo 209 de la Constitución Política y los ordinales 8.° y 9.° del artículo 3.° del CPACA, pues, el 5 de marzo de 2024, la Corte Constitucional dio a conocer al público la designación de los conjueces para el periodo 2024-2025, en el siguiente enlace: «https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?Corte-Constitucional-eligi%C3%B3-sus-conjueces-parael-2024-9708». e) No se infringió el artículo 57 del CPACA bajo el entendido
de que el acto de elección objeto de análisis fue consignado en el acta n.° 14 del 28 de febrero de 2024 de la Sala Plena de la corporación citada7 y, además, reiteró que el contenido de tal decisión se publicó en la página web de la Corte Constitucional (comunicado de prensa). 18. Finalmente, alegó la excepción previa de inepta demanda, con sustento en que, si bien se hizo alusión a las normas presuntamente infringidas, lo cierto es que el demandante no ofreció un concepto de violación que conectara, de forma coherente, los hechos de la demanda con la infracción normativa alegada. En otras palabras, consideró que el escrito inicial carece de una exposición mínima y razonable de los supuestos fácticos y del concepto de la violación. 7 Al respecto, puntualizó que «[…] las deliberaciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional son reservadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 del Decreto 2067 de 1991 y 38 del Reglamento Interno de este tribunal. Por su parte, las condiciones de acceso a las actas de las sesiones están previstas en el artículo 57 de la Ley 270 de 1996. Asimismo, al analizar la constitucionalidad de esta última norma, en la Sentencia C-037 de 1996 la Corte señaló que el acceso a estos documentos está sujeto a su previa aprobación […]».Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00
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4. Traslado de las excepciones 19. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado de las excepciones propuestas8, término dentro del cual las partes guardaron silencio. 5. Reforma de la demanda y control de legalidad 20. El 18 de junio siguiente, el demandante Harold Eduardo Sua Montaña, allegó memorial a través del cual presentó reforma a la demanda, puntualmente, en lo relativo a traer como prueba la contestación que otorgó la Corte Constitucional a la petición efectuada por aquel el 5 de marzo de 2024 y, además, solicitó el decreto de una prueba por informe. En su sentido literal, sostuvo: Habiendo recibido con antelación a la comunicación de los autos admisorios de los procesos del asunto contestación solicitada al despacho de obtener en calidad de prueba y la motivación de dichos autos hace ver al suscrito circunstancias de tiempo, modo y lugar inciertas en su leal saber y entender en el momento de la interposición de los respectivos libelos, respetuosamente pongo a disposición del despacho la mencionada contestación y a su vez hago uso de la atribución procesal establecida en el artículo 278 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a efectos de que la entidad nominadora, quien recibe notificaciones a los electrónicos secretaria1@corteconstitucional.gov.co y secretaria3@corteconstitucional.gov.co, informe la modalidad de sesión en la cual fueron aprobadas las actas contentivas de las declaraciones de cada una de las elecciones sub judice (i.e. si la sesión del 27 de mayo de 2024 en donde fue aprobada el acta de la
del 7 de febrero y la del 5 de junio de 2024 frente a la del 28 de febrero fueron o no presenciales o virtuales) como el medio y momento de disponibilidad de cada una de las actas mencionadas en la motivación de los autos admisorios (i.e. cuando han sido puestas a disposición de la ciudadanía las actas de las sesiones de la corte constitucionales del 7 y 28 de febrero, 27 de mayo y 5 de junio de 2024 y en donde figuran las mismas patra su consulta siendo estas públicas) a fin de probar a cabalidad los cargos increpados. [sic a toda la cita]. 21. Luego, el 30 de julio de 20249, presentó solicitud tendiente a «[…] efectuar control de legalidad con miras a dejar sin efectos los mencionados traslados y en su lugar se proceda a tomar la mencionada decisión ausente para ahí sí dar traslado de excepciones al estimar configurar dicha omisión vicio procesal a sanear». 22. Ello, por cuanto, a juicio del demandante, la Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado de las excepciones sin haberse decidido, previamente, la reforma parcial de la demanda. 23. Lo expuesto fue resuelto mediante auto del 12 de agosto de 202410 en el que se decidió: i) admitir la reforma de la demanda al cumplir con los requisitos del artículo 278 del CPACA, en concordancia con el 173 del mismo estatuto procesal y ii) no acceder a la petición de control de legalidad, en tanto la solicitud de reforma
8 Índice 60 Samai. 9 Índice 61 Samai. 10 Índice 63 Samai.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
del escrito inicial se decidió luego de cumplidas las órdenes efectuadas en el auto admisorio de aquel. 6. Solicitud de adición y recurso de reposición 24. El accionante, a través de memorial allegado el 14 de agosto de 202411, manifestó que el despacho ponente omitió un pronunciamiento en punto de la prueba por informe, por ende, solicitó que se adicionara la providencia del 12 de agosto de 2024. Así lo expresó: Entendiendo permitir los artículos 296 y 306 del CPACA aplicar el artículo 287 del código general del proceso frente a solicitudes de adición de auto en sede contenciosa administrativa y en el auto del asunto ha sido dejado de lado estar también pretendido de reforma al libelo respectivo "que la entidad nominadora, quien recibe notificaciones a los electrónicos secretaria1@corteconstitucional.gov.co y secretaria3@corteconstitucional.gov.co, informe la modalidad de sesión en la cual fueron aprobadas las actas contentivas de las declaraciones de cada una de las elecciones sub judice (i.e. si la sesión del 27 de mayo de 2024 en donde fue aprobada el acta de la del 7 de febrero y la del 5 de junio de 2024 frente a la del 28 de febrero fueron o no presenciales o virtuales) como el medio y momento de disponibilidad de cada una de las actas mencionadas en la motivación de los autos admisorios (i.e. cuando han sido puestas a disposición de la ciudadanía las actas de las sesiones de la corte constitucionales del 7 y 28 de febrero, 27 de mayo y 5 de junio de 2024 y en donde figuran las mismas patra [sic] su consulta siendo estas públicas) a fin de probar a cabalidad los cargos increpados" […] [énfasis no es propio] [sic a toda la cita]. 25. En segundo lugar, interpuso recurso de reposición contra el auto del 12 de agosto de 2024, pues, a su juicio,
su consulta siendo estas públicas) a fin de probar a cabalidad los cargos increpados" […] [énfasis no es propio] [sic a toda la cita]. 25. En segundo lugar, interpuso recurso de reposición contra el auto del 12 de agosto de 2024, pues, a su juicio, no hubo una motivación frente a la decisión del control de legalidad ni se precisaron las consecuencias frente a la oportunidad para que la parte actora se pronunciara sobre las excepciones que le fueron trasladadas. De esta forma lo refirió: […] además de tampoco figurar en el decisum ordinal alguno relacionable con la motivación del mismo acerca del control de legalidad pretendido de "lo correspondiente es no acceder a la petición elevada por el demandante" (cursiva añadida, extracto del fundamento 27 del auto en comento) siendo ello a juicio del suscrito sduceptible de recurso de reposición de conformidad con el actual artículo 242 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo ni mucho menos allí estar abordado las consecuencias de esa motivación frente a la oportunidad del actor de emitir pronunciamiento sobre las excepciones trasladas […] [sic a toda la cita]. 26. En últimas, el señor Sua Montaña pidió «[…] adicionar a la motivación del ordinal primero del auto del asunto estar includia en calidad de reforma admitida la solicitud probatoria precitada […]» [sic a toda la cita] y, además, «[…] dos ordinales en los cuales respectivamente figure decisión explicita del despacho sobre el control de legalidad pretendido en actuación 30 de julio de 2024 y los efectos de esa decisión en la posibilidad de pronunciarse el actor acerca de las excepciones trasladas habiendo interpuesto durante el término de traslado efectuar el despacho control de legalidad en vez de descorrerlo».[sic a toda la cita] 11 Índice 68 Samai.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo
trasladas habiendo interpuesto durante el término de traslado efectuar el despacho control de legalidad en vez de descorrerlo».[sic a toda la cita] 11 Índice 68 Samai.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00
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27. Lo anterior, fue decidido mediante auto del 28 de agosto de 2024, en el cual se rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto, en tanto que aquel no resulta procedente contra la providencia que dispuso admitir la reforma de la demanda y, además, se negó la solicitud de adición, pues, en lo relativo a la prueba por informe, se advirtió que esta debía ser analizada en la oportunidad procesal correspondiente. 7. Traslado de la reforma de la demanda 28. En la oportunidad correspondiente, el conjuez Iván Darío Gómez Lee, actuando a través de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda12 por las siguientes razones. 29. En primer lugar, adujo que el ordinal 1.º del artículo 8.º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 81 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional no son aplicables al caso concreto, pues, la elección acusada no corresponde a una actuación judicial y la última de las referidas, supone la función electoral, por ejemplo, cuando se elige al Registrador Nacional del Estado Civil. 30. En segundo lugar, precisó que la elección de los conjueces tuvo lugar en sesión plena del 28 de febrero de 2024, lo cual consta en el acta que reposa en el expediente. A su vez, agregó que tal designación fue dada a conocer en el enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?Corte-Constitucional-eligi%C3%B3-sus-conjueces-para-el-2024-9708. 31. También, puso de presente que las deliberaciones de la Sala Plena de la
Corte Constitucional se encuentran sujetas a reserva, conforme lo establecen los artículos 19 del Decreto 2067 de 1991 y 38 del Reglamento Interno de dicha corporación. Además, indicó que el acceso a las actas de sesiones está condicionado a su previa aprobación, según lo previsto en el artículo 57 de la Ley 270 de 1996. 32. En tercer lugar, alegó una deficiente argumentación de la demanda, puntualmente, en la formulación adecuada y coherente del concepto de la violación. A su juicio, el demandante no fundamentó de qué forma el acto de elección de los conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025, transgredió las normas legales y convencionales aludidas. 8. Auto que ordenó el trámite de sentencia anticipada y recursos 33. A través de la providencia del 3 de octubre de 202413, el despacho sustanciador, entre otras decisiones, sometió el proceso al trámite de sentencia anticipada al encontrar acreditada la situación prevista en el literal b) del artículo 182A 12 Índice 69 Samai. 13 Índice 79 Samai.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00
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del CPACA14. A su vez, se pronunció sobre la excepción previa planteada, las peticiones probatorias y fijó el litigio a resolver en el presente caso15. 34. Contra esta última decisión de fijar el litigio y la negativa de la prueba por informe, el demandante interpuso recurso de reposición16, el cual fue resuelto mediante auto del 23 de octubre de 202417 en el sentido de no reponer aquellas decisiones. 35. Posteriormente, el demandante, mediante escrito del 28 de octubre siguiente18, presentó recurso de súplica frente a la negativa del decreto de la prueba por informe. Lo anterior, fue decidido por la Sección Quinta en providencia del 14 de noviembre de 202419 en la que se confirmó lo decidido sobre la prueba por informe. 8. Traslado de las pruebas decretadas y aportadas al proceso20 36. Dentro de la oportunidad concedida, ninguno de los sujetos procesales hizo alguna manifestación. 9. Alegatos de conclusión21 9.1. Corte Constitucional22 37. A través del presidente de dicha corporación, José Fernando Reyes Cuartas, solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, no se configura la causal de nulidad invocada por el accionante. 38. En efecto, indicó que no hubo un desconocimiento de los ordinales 8.° y 9.° del artículo 3.° del CPACA, en tanto que, el 5 de marzo de 2024, se publicó, en la página web de la Corte Constitucional («https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?Corte-Constitucional-eligi%C3%B3-sus-conjueces-para-%20el-2024-9708») la elección objeto de nulidad. 39. Por su parte, estimó que no se infringió el artículo 57 del CPACA, bajo el entendido que, la elección de
la elección objeto de nulidad. 39. Por su parte, estimó que no se infringió el artículo 57 del CPACA, bajo el entendido que, la elección de los conjueces de la Corte Constitucional quedó 14 «ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: […] b) Cuando no haya que practicar pruebas […]». 15 «¿Fue expedido de manera irregular el acto de elección de los conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2024-2025, porque aquel fue expedido de manera electrónica y no cumplió el presupuesto de disponibilidad previsto en el artículo 57 del CPACA, en concordancia con el artículo 3.º (ordinales 8.º y 9.º)?». 16 Índice 84 Samai. 17 Índice 90 Samai. 18 Índice 94 Samai. 19 Índice 100 Samai. 20 Según el informe secretarial (índice 111 Samai), el término tuvo lugar entre el 21 y 25 de noviembre de 2024. 21 De acuerdo con el informe secretarial (índice 111 Samai), el término transcurrió entre el 26 de noviembre y el 9 de diciembre de 2024. 22 Índice 89 Samai.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00
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consignada en el acta n.° 14 del 28 de febrero de 2024, la cual se aprobó el 5 de junio siguiente, momento a partir del cual su acceso es público. A su vez, reiteró que, el contenido de aquella se publicitó en el enlace referenciado. 40. Finalmente, pidió condenar en costas al demandante, conforme los artículos 361 y siguientes del Código General del Proceso (CGP). 9.2. Iván Darío Gómez Lee23 41. En su escrito de alegatos, reiteró lo expuesto en el traslado de la reforma de la demanda. 9. Concepto del Ministerio Público 42. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó desestimar las pretensiones de nulidad contra el acto de elección de los conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025. 43. Al respecto, indicó que dicho acto fue comunicado el 5 de marzo de 2024, mediante publicación electrónica (boletín 039) en la página web de la corporación judicial en comento24. Por
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