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CE - Sentencia 11001032800020240012600

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032800020240012600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Ximena Echavarría Cardona

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2024-00126-00

Demandante: XIMENA ECHAVARRÍA CARDONA

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Temas: Requisitos ordinarios para obtener la personería jurídica como movimiento político. Excepciones. Alcance normativo del Acuerdo de Paz de 2016.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala dicta sentencia en el proceso de la referencia, promovido contra el acto que reconoció la personería jurídica a la agrupación política Soy Porque Somos.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La ciudadana Ximena Echavarría Cardona, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución 16439 1 del 13 de diciembre de 2023, por la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al

tendiente a obtener la nulidad de la Resolución 16439 1 del 13 de diciembre de 2023, por la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al movimiento político Soy Porque Somos.

1.1. Hechos

La demandante relató que el partido Polo Democrático Alternativo (PDA) y la agrupación Soy Porque Somos suscribieron un acuerdo programático para inscribir a la señora Francia Márquez Mina como precandidata en la consulta interpartidista del 13 de marzo de 2022, convocada por la coalición Pacto Histórico para elegir su candidato a la Presidencia de la República.

Señaló que, en el mismo acuerdo se incluyó una observación sobre la lista cerrada al senado de dicha alianza, según la cual, los candidatos de Soy Porque Somos serían avalados por el PDA, «bajo los criterios de membresía y militancia», con la

1 De acuerdo con el número corregido mediante Resolución 00069 de 10 de enero de 2024 del CNE.Demandante: Ximena Echavarría Cardona

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00

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posibilidad de incorporarse a este, en el evento en que obtuviera personería jurídica.

Por otra parte, narró que esa asociación inscribió candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Bolívar, conformada por los partidos Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica y Colombia Humana. Advierte que en esa

Por otra parte, narró que esa asociación inscribió candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Bolívar, conformada por los partidos Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica y Colombia Humana. Advierte que en esa relación de colectividades no fue incluido el movimiento Soy Porque Somos.

Explicó que el representante legal del PDA emitió el 11 de julio de 2023, una certificación en donde hace extensivos los efectos del acuerdo de coalición suscrito inicialmente para la elección de los senadores, a la inscripción y el otorgamiento de avales para la Cámara de Representantes en Bolívar, «con la finalidad tal vez, de aparentar el cumplimiento de un requisito ante el Consejo Nacional Electoral».

Informó que la señora Dorina Hernández Palomino fue elegida en los comicios del 13 de marzo de 2022 como representante a la Cámara por la circunscripción de Bolívar, como candidata de la coalición Pacto Histórico, con el aval del partido Polo Democrático Alternativo.

A su turno, reseñó que el 29 de junio de 2022 fueron elegidos los señores Gustavo Petro Urrego y Francia Márquez Mina como presidente y vicepresidenta de la República, respectivamente.

Señaló que, en el mes de julio de 2023, la señora Dorina Hernández Palomino y Ariel Rosebel Palacios Angulo solicitaron ante al Consejo Nacional Electoral (CNE) la personería jurídica del movimiento Soy Porque Somos, con fundamento en la elección de la pri mera como congresista y, de la señora Márquez Mina , como vicepresidenta de la República; para ello, tomó como referente el reconocimiento

la personería jurídica del movimiento Soy Porque Somos, con fundamento en la elección de la pri mera como congresista y, de la señora Márquez Mina , como vicepresidenta de la República; para ello, tomó como referente el reconocimiento de dicho atributo otorgado a «Todos Somos Colombia y Nuevo Liberalismo».

Adujo que, según los solicitantes, Soy Porque Somos nació en Santander de Quilichao (Cauca) en el año 2021, con el propósito de participar en las elecciones presidenciales y legislativas de 2022, pese a que el acta de fundación data de junio de 2023.

Indicó, además, que dicho movimiento no logró recolectar las firmas de apoyo requeridas como grupo significativo de ciudadanos para inscribir a la señora Márquez Mina como candidata a la Presidencia de la República y que el CNE negó el registro de su logo-símbolo2 para este propósito electoral.

2 Afirmó que: «la Resolución Nro. 5761 del 2021, negó el registro del logo -símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “Movimiento Político Soy Porque Somos”, lo anterior en ocasión a la denominación Movimiento Político, toda vez que esta se encuentra reservada para las organizaciones políticas que tienen vocación de permanencia, circunstancia que no rodea la inscripción de candidatos en el marco del proceso electoral para las elecciones a la Presidencia de la República».Demandante: Ximena Echavarría Cardona

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00

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Finalmente, reseña que el CNE reconoció personería jurídica a la agrupación política Soy Porque Somos y ordenó su inscripción en el registro correspondiente, a través del acto acusado.

1.2. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora atribuye al acto acusado la infracción de los artículos 108 y 262, inciso quinto de la Constitución Política, al igual que el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. Además, considera que el Consejo Nacional Electoral (CNE) incurrió en falsa motivación al expedirlo.

Para desarrollar su planteamiento, explicó que la personería jurídica entregada a Soy Porque Somos, se dio sin cumplir los requisitos constitucionales ni las circunstancias excepcionales perfiladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las providencias SU – 316 y 257 de 2021.

Al respecto, destacó que, tanto la vicepresidenta de la República Francia Márquez Mina, como la representante a la Cámara Dorina Hernández Palomino, fueron inscritas como candidatas con el aval del PDA, dentro de las coaliciones que conformó el Pacto Histó rico para una y otro empleo , como lo demuestran los respectivos acuerdos y formularios electorales.

Así mismo, consideró que la alianza del PDA y Soy Porque Somos transgrede

conformó el Pacto Histó rico para una y otro empleo , como lo demuestran los respectivos acuerdos y formularios electorales.

Así mismo, consideró que la alianza del PDA y Soy Porque Somos transgrede deliberadamente la prohibición constitucional de doble militancia política y el deber de actuar en bancada, pues permite que los candidatos avalados por el primero continúen pertenec iendo al segundo, con la anuencia del CNE; con todo, su cuestionamiento giró respecto de la infracción normativa y no sobre aspirantes específicos.

Reprochó que el CNE otorgara la personería jurídica en cuestión, en razón a su calidad de vicepresidenta de la República y reconocimiento nacional, pese a que estas circunstancias no corresponden a las exigencias del ordenamiento jurídico sobre la materia.

También advirtió que el CNE incluyó en la motivación del acto acusado el derecho a la igualdad, ante el reconocimiento de dicho atributo a otras colectividades, como Fuerza Ciudadana y Todos Somos Colombia, que posteriormente lo perdieron por cuenta de las decisiones que adoptó la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Así mismo, sostuvo que a partir de lo establecido por el artículo 262 constitucional y lo acreditado con el acuerdo de coalición, el CNE actuó con falsa motivación, comoquiera que desconoció la realidad de la agrupación Soy Porque Somos, la cual no contaba con personería jurídica y según esta disposición superior, solo era factible hacer estas alianzas entre colectivos que tuvieran tal reconocimiento de manera previa.Demandante: Ximena Echavarría Cardona

Demandado: Consejo Nacional Electoral

cual no contaba con personería jurídica y según esta disposición superior, solo era factible hacer estas alianzas entre colectivos que tuvieran tal reconocimiento de manera previa.Demandante: Ximena Echavarría Cardona

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00

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Por último, precisó que la implementación del acuerdo final es competencia del Congreso de la República, de modo que no podía e l CNE crear vías para abandonar el requisito constitucional del umbral de votación, que actualmente constituye el régimen ordinario para la obtención de personería jurídica como partido político.

2. Contestación de la demanda

Durante el traslado de la demanda, dispuesto en el auto admisorio de 17 de mayo de 2024, se recibieron las siguientes contestaciones:

2.1. Consejo Nacional Electoral

La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, a través de apoderada. En tal sentido, adujo que la Resolución 16439 de 2023 fue «expedida en el marco de las competencias constitucionales» y como resultado de la «interpretación sistemática e integradora del ordenamiento jurídico (…) en aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre pluralismo y participación política, y conforme a los principios previstos en el Acuerdo Final».

En línea con lo anterior, argumentó que «[n]uestro ordenamiento jurídico colombiano prevé una forma convencional de obtener la personería jurídica cuya

los principios previstos en el Acuerdo Final».

En línea con lo anterior, argumentó que «[n]uestro ordenamiento jurídico colombiano prevé una forma convencional de obtener la personería jurídica cuya aplicación no puede darse de manera estricta y aislada». Por consiguiente, la corporación interpretó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente las providencias SU – 257 y 316 de 2021, «habilitó caminos alternativos a la superación del umbral en las elecciones al Congreso para obtener la personería jurídica», en concordancia con el deber de aplicación uniforme de las sentencias de unificación, sustentado en el artículo 10 del CPACA.

Para el caso particular de Soy Porque Somos, explicó que la personería jurídica se debió a los resultados de las elecciones a la presidencia y Congreso de la República del año 2022, en los que dicha organización política tuvo un papel relevante y un «respa ldo popular significativo», como consecuencia del acuerdo suscrito con el partido Polo Democrático Alternativo.

También destacó la participación de la señora vicepresidenta de la República en certámenes democráticos anteriores, que «puede rastrearse hasta las elecciones al Congreso del año 2018», cuando participó como candidata a la Cámara de Representantes por la c ircunscripción especial de comunidades afrodescendientes. Frente a este aspecto, agregó que la actividad política de la colectividad se ha adelantado fundamentalmente en representación de dicha comunidad étnica.

Finalmente, planteó la improcedencia del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, porque el acto acusado en su criterio es particular yDemandante: Ximena Echavarría Cardona

comunidad étnica.

Finalmente, planteó la improcedencia del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, porque el acto acusado en su criterio es particular yDemandante: Ximena Echavarría Cardona

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concreto y no afecta el orden público ni político, dado que fueron expedidos conforme a la ley.

2.2. Movimiento Soy Porque Somos

El apoderado de la agrupación política defendió la legalidad de la resolución que reconoció su personería jurídica, sobre la convicción de haber cumplido el requisito del artículo 108 de la Constitución Política, como parte de la coalición Pacto Histórico.

Manifestó que el movimiento Soy Porque Somos fue conformado el 21 de julio de 2021 en Santander de Quilichao (Cauca), aunque su trayectoria política se remonta al año 2017. Precisó que el acuerdo suscrito con el partido Polo Democrático Alternativo tuvo como propósito facilitar la participación en la campaña electoral a la presidencia y al Congreso de la República en el año 2022, con vocación de permanencia y unas banderas políticas definidas. Destacó que esta alianza permitió que Francia Márquez Mina obtuv iera 785.215 votos en la consulta interpartidista de la coalición Pacto Histórico, para escoger el candidato presidencial.

permitió que Francia Márquez Mina obtuv iera 785.215 votos en la consulta interpartidista de la coalición Pacto Histórico, para escoger el candidato presidencial.

Del mismo modo, explicó que «[l]a elección de la Representante de la Cámara por Bolívar, Dra. Dorina Hernández Palomino, se dio en razón a su inscripción de una candidatura derivada del ACUERDO DE COALICIÓN POLÍTICA Y PROGRAMÁTICA apoyado por el PDA, como extensión del acuerdo general suscrito con el movimiento SOY PORQUE SOMOS». Sobre el punto, agregó que la lista cerrada inscrita para dicha circunscripción obtuvo 101.652 votos, que permitieron superar el umbral de votación, definido en 63.178, con el «tra bajo de promoción y respaldo» de Soy Porque Somos y con la «confianza legítima sobre la e[x]pectativa de poder contabilizar los votos depositados por el Pacto Histórico para dar por cumplido el requisito del Art 108».

Sobre los motivos concretos del CNE para reconocer la personería jurídica, consideró que la entidad «cuenta con un margen amplio para la redefinición de los requisitos y condiciones para otorgar esa prerrogativa», a partir del siguiente razonamiento:

Con fundamento en el arraigo de la colectividad, como movimiento político y su probada representación popular, el Consejo Nacional Electoral determinó que tenía la base electoral prevista por el artículo 108 de la Constitución Política para obtener el reconocimiento de su personería jurídica; análisis que se aparejó con la aplicación de las reglas definidas por la Corte Constitucional en la sentencia antes citada.

la base electoral prevista por el artículo 108 de la Constitución Política para obtener el reconocimiento de su personería jurídica; análisis que se aparejó con la aplicación de las reglas definidas por la Corte Constitucional en la sentencia antes citada.

En ese sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -257 de 2021, efectúa una interpretación sistemática, al establecer una regla de entendimiento del artículo 108 de la Carta con la pretensión de tener una visión amplia sobre el pluralismo y el Estado Democrático, que difiere de la literalidad e inflexibilidad o rigidez de la norma, y que obligaría a aplicarla de acuerdo con el modelo democrático construido a partirDemandante: Ximena Echavarría Cardona

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00

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de los principios y derechos que informan el Estado Social de Derecho, que se remuevan los obstáculos o las barreras de las normas que regulan el sistema de partidos y garanticen la participación política (destacado del original).

Señaló que, siguiendo ese norte, el CNE reconoció el aludido atributo a otras colectividades, como Salvación Nacional, el Partido Comunista, Verde Oxígeno, Nueva Fuerza Democrática y Nuevo Liberalismo, «por haber sufrido violencia política, por estatuto de oposición, por el Acuerdo de Paz, por adherirse a las listas del Congreso de la República, por escisiones, por circunstancias especiales y por umbrales legislativos y de coaliciones».

política, por estatuto de oposición, por el Acuerdo de Paz, por adherirse a las listas del Congreso de la República, por escisiones, por circunstancias especiales y por umbrales legislativos y de coaliciones».

Igualmente, resaltó que Soy Porque Somos es un movimiento que congrega a las comunidades negras y propende por reivindicar sus luchas históricas contra la discriminación sistemática, especialmente en la condición de víctimas del conflicto interno armado, en el marco del capítulo sobre grupos étnicos del acuerdo de paz de 2016, en concordancia con el derecho a la oposición política.

Al lado de lo anterior, adujo que la situación de Soy Porque Somos no puede equipararse a la de otros partidos, como Todos Somos Colombia y En Marcha, a quienes les fue anulada la personería jurídica, teniendo en cuenta que el acuerdo suscrito con el Polo Democrático Alternativo respetó la identidad e independencia política del movimiento, dentro de la coalición Pacto Histórico.

Por otra parte, formuló la excepción de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o indebida acumulación de las pretensiones», primero, porque no fue demandada la Resolución 16439 de 2023, por la cual le fue reconocida la personería jurídica a Soy Porque Somos como partido político, sino un acto que trata sobre un tema ajeno al debate planteado por la parte actora3.

Segundo, porque «de los hechos y del concepto de violación no es posible determinar, a ciencia cierta, en qué consisten los cargos», pues fueron presentados de forma desordenada y surgen de las valoraciones subjetivas de la demandante, en contra de las consideraciones ajustadas a derecho que expuso la autoridad electoral.

determinar, a ciencia cierta, en qué consisten los cargos», pues fueron presentados de forma desordenada y surgen de las valoraciones subjetivas de la demandante, en contra de las consideraciones ajustadas a derecho que expuso la autoridad electoral.

También propuso como excepción previa la «falta de competencia» de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer la demanda, toda vez que los actos administrativos atacados son de carácter general y fueron expedidos con base en el artículo 108 de la Constitución Política y el Acuerdo de Paz de 2016; es decir, «desarrollan directamente la constitución y normas de carácter supraconstitucional». De ahí interpreta que deben demandarse a través de la «acción de nulidad constitucional», cuya competencia no corresponde a esta Sala de Decisión.

3 Mencionó la Resolución 16313 del 13 de diciembre de 2023, sobre una investigación administrativa por propaganda extemporánea.Demandante: Ximena Echavarría Cardona

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Con base en las inconsistencias advertidas en la demanda, solicitó «la nulidad frente a todo lo actuado a partir del auto [de] admisión de la demanda inclusive por cuanto la demanda se admitió frente a un acto administrativo que no fue demandado que en est e caso no es válido hacer la integración del contradictorio por vía oficiosa».

3. Terceros intervinientes

cuanto la demanda se admitió frente a un acto administrativo que no fue demandado que en est e caso no es válido hacer la integración del contradictorio por vía oficiosa».

3. Terceros intervinientes

3.1. Daniela Sofía Zúñiga Candelario y Marino Sánchez4

Estos ciudadanos, quienes se identificaron como miembros de la «expresión asociativa MARITORIO», intervinieron a favor de los intereses de la parte demandada. En desarrollo de su postura, destacaron que Soy Porque Somos es un movimiento de origen étnico territorial, con raíces en el norte del Cauca y expansión hacia otras comunidades, como la palenquera en el caribe colombiano.

Destacaron los logros históricos de las señoras Francia Márquez Mina y Dorina Hernández Palomino, quienes se convirtieron en la primera mujer afrocolombiana en ser elegida vicepresidenta de la República y ser la pionera como congresista palenquera, respectivamente.

Explicaron que la agrupación representa a los grupos marginados y busca la justicia social, económica y ambiental de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (NARP), las cuales fueron profundamente afectadas por la violencia en el pa ís, lo que marca una diferencia con otras colectividades que han perdido la personería jurídica. Por lo tanto, señalaron que dicho atributo permite la participación política de estos grupos por los caminos institucionales y legítimos, y funciona como una e fectiva medida de reparación, mucho más amplia que la circunscripción especial en la Cámara de Representantes.

De otro lado, argumentaron que la normativa electoral nacional nunca ha sido

institucionales y legítimos, y funciona como una e fectiva medida de reparación, mucho más amplia que la circunscripción especial en la Cámara de Representantes.

De otro lado, argumentaron que la normativa electoral nacional nunca ha sido objeto de consulta previa, en los términos del Convenio 169 de la OIT (Ley 21 de 1991). En línea con lo expuesto, indicaron que desconocer la capacidad del acuerdo de paz de 2016 de introducir al ordenamiento jurídico otras formas de constitución y reconocimiento de la personería jurídica de los partidos políticos es una tesis «reduccionista, exégeta y no garantista de derechos».

En lo que atañe específicamente al acto acusado, anotaron que Soy Porque Somos participó en las elecciones de 2022, solo que tuvo que acudir a un acuerdo político con otro partido, pues para entonces no contaba con la personería jurídica, pero lo cierto es que «siempre tuvo agenda política propia, autonomía y vocación de

4 Intervención presentada el 22 de agosto de 2024, admitida mediante auto de 28 de agosto de 2024.Demandante: Ximena Echavarría Cardona

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poder» y la votación obtenida por la vicepresidenta Márquez y la congresista Hernández resultó del apoyo del electorado del movimiento.

Por último, plantearon que la situación del partido en cuestión es similar a la del

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poder» y la votación obtenida por la vicepresidenta Márquez y la congresista Hernández resultó del apoyo del electorado del movimiento.

Por último, plantearon que la situación del partido en cuestión es similar a la del Nuevo Liberalismo, que recuperó su personería jurídica en consideración a las acciones de violencia que sufrieron sus líderes y militantes.

3.2. Luz Marina Becerra5 Panesso6

La ciudadana intervino en el proceso a favor de los intereses y derechos de Soy Porque Somos. Explicó que esta colectividad, en particular, la vicepresidenta de la República Francia Márquez Mina y la congresista Dorina Hernández Palomino, representan las causas de la comunidad afrodescendiente y ofrece la oportunidad de reparación y justicia de género a los grupos étnicos.

En ese orden, manifestó que «despojar de la personería jurídica al partido político Soy Porque Somos, generaría una pérdida de las luchas de estas mujeres negras afrocolombianas, y la concreción de la reparación de los daños causados».

4. Auto que acoge el trámite de sentencia anticipada

Mediante auto de 28 de agosto de 2024 se resolvió dar aplicación a esta figura, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y d) de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Consecuente con esta decisión, se negó el decreto de las pruebas solicitadas por la demandante7 y el movimiento Soy Porque Somos8. Así mismo, se fijó el litigio:

Consecuente con esta decisión, se negó el decreto de las pruebas solicitadas por la demandante7 y el movimiento Soy Porque Somos8. Así mismo, se fijó el litigio:

[D]eterminar si debe declararse la nulidad de la Resolución 16439 del 13 de diciembre de 2023, por la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al partido político Soy Porque Somos.

El planteamiento anterior implica dilucidar si el acto acusado fue expedido con falsa motivación e infringió el artículo 108 de la Constitución Política. En tal sentido, deberá definirse si la agrupación Soy Porque Somos cumplió el requisito constitucional del umbral de votación para obtener la personería jurídica o reunía las condiciones para acceder a dicho atributo a través de las vías excepcionales que han sido definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

También se valorará si el acto acusado vulneró lo dispuesto en los artículos 262, inciso quinto de la Constitución Política y 2º de la Ley 1475 de 2011, en cuanto a la prohibición de doble militancia.

5 Intervención presentada el 7 de octubre de 2024, admitida mediante auto de 14 de enero de 2025. Su intervención se admitió en nombre propio, pues no demostró la representación legal de la «Coordinación de Mujeres Afrocolombianas Desplazadas en Resistencia – La Comadre». 6 En tiempo la intervención, comoquiera que auto que dictó sentencia anticipada quedó ejecutoriado hasta el 5 de noviembre de 2024. índice SAMAI número 44.

Desplazadas en Resistencia – La Comadre». 6 En tiempo la intervención, comoquiera que auto que dictó sentencia anticipada quedó ejecutoriado hasta el 5 de noviembre de 2024. índice SAMAI número 44. 7 Se trataba de los documentos presentados por la señora Dorina Hernández Palomino para obtener el aval del Polo Democrático Alternativo y algunos testimonios sobre la solicitud de personería jurídica del partido Soy Porque Somos. 8 Solicitaba algunos testimonios relacionados con la petición de personería jurídica del partido.Demandante: Ximena Echavarría Cardona

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00

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Así mismo, se analizará si la trayectoria política de la colectividad y su vínculo con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (NARP) pueden admitirse como factores para el reconocimiento de la personería jurídica como partido político, atendiendo a los principios constitucionales en la materia y a los puntos del Acuerdo de Paz de 20 16 sobre participación política de las minorías étnicas.

Adicionalmente, se negaron las excepciones previas de inepta demanda y falta de competencia formuladas por el partido Soy Porque Somos. Sobre la primera, se explicó que la demanda había sido verificada al momento de su admisión, especialmente, frente a los supuestos fácticos y los cargos contra el acto acusado. Además, se observó que existía claridad en cuanto a que el objeto de la pretensión

explicó que la demanda había sido verificada al momento de su admisión, especialmente, frente a los supuestos fácticos y los cargos contra el acto acusado. Además, se observó que existía claridad en cuanto a que el objeto de la pretensión de nulidad era la Resolución 16439 del 13 de diciembre de 2023, corregida por l a 00069 del 10 de enero de 2024.

La segunda excepción se negó porque la acción de nulidad por inconstitucionalidad procede contra las leyes, los decretos con fuerza de ley y los decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política, categorías a las que no responde el acto administrativo acusado en el caso concreto.

En el referido auto, también se indicó que lo expuesto por CNE sobre la improcedencia del medio de control de nulidad, debido a que el acto acusado era de carácter particular y concreto; no había sido esbozado como una excepción y se le recordó que era procedente su estudio por esa vía, comoquiera que el asunto se ha reconocido como de interés general, debido a su estrecha relación con el principio democrático y la participación ciudadana.

Por auto de 4 de octubre de 2024 se resolvió no reponer la providencia reseñada, en respuesta al recurso interpuesto por el movimiento Soy Porque Somos. Allí se desestimaron los argumentos que insistían en la ineptitud de la demanda por la indicación de un a resolución que no tenía que ver con el reconocimiento de su personería jurídica y la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer la demanda.

desestimaron los argumentos que insistían en la ineptitud de la demanda por la indicación de un a resolución que no tenía que ver con el reconocimiento de su personería jurídica y la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer la demanda.

En la mencionada providencia también se mantuvo la fijación del litigio, atacada por incluir la Resolución 16493 del 13 de diciembre de 2023, pese a que, según el recurrente, no fue el acto demandado por la parte actora. Igualmente, se ratificó la decisión de negar las pruebas testimoniales, por innecesarias, pues la controversia planteada era de puro derecho.

Finalmente, a través de providencia del 24 de octubre de 2024, la Sala resolvió el recurso de súplica y confirmó el auto del 28 de agosto de 2024, en cuanto atacaba las pruebas testimoniales solicitadas por el partido.Demandante: Ximena Echavarría Cardona

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00

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