CE - Sentencia 11001032800020240019000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032800020240019000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Miembros de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2024-00190-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00190-00
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Jaime Raúl Salamanca Torres presidente, Jorge Rodrigo Tovar Vélez primer vicepresidente y Lina María Garrido Martín segunda vicepresidenta de la Mesa Directiva de la Cámara d e Representantes, periodo 2024-2025
Temas: Falta de competencia de la mesa directiva por haberse declarado la nulidad de la elección de uno de sus miembros – incidencia de la irregularidad en la elección
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
Surtidos los trámites correspondientes y sin que se advierta l a presencia de vicio procesal que impida abordar el fondo de este asunto, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
del Consejo de Estado dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el propósito que se declarara la nulidad de la elección de los señores Jaime Raúl Salamanca Torres como presidente, Jorge Rodrigo Tovar Vélez como primer vicepresidente y Lina María Garrido Martín como segunda vicepresidenta de la Cámara de Representantes para el periodo 2024-2025.
1.2. Hechos
2. Fueron relatados por el demandante como se expone a continuación:
3. El 20 de julio de 2024, los representantes a la Cámara eligieron la mesa directiva de esa Corporación para el periodo 2024 -2025, con ocasión de la citación y el orden del
día «expresamente suscritos por Andrés David Calle Aguas, Fernando Niño Mendoza y Juan Fernando Espinal Ramírez».
4. El 17 de mayo de 2024, quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024, en el proceso 11001 -03-28-000-2023-00057-00, mediante la cual la Secci ón Quinta del Consejo de Estado, declaró nula la elección del señor Fernando NiñoDemandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Miembros de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2024-00190-00
Demandados: Miembros de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2024-00190-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mendoza como primer vicepresidente de la Cámara de Representantes periodo 20232024.
5. Para el día en el que se radicó la demanda , 9 de septiembre de 2024 , no se había publicado la gaceta del congreso que contiene el acta de la sesión en la que se realizó la elección demandada.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
6. El señor Harold Eduardo Sua Montaña , en el acápite que denominó «SUSTENTO
PARA DECLARAR LA NULIDAD», aseguró:
A diferencia del razonamiento del suscrito al respecto, la corporación ha básicamente señalado en varias sentencias de nulidad electoral (vgr. las proferidas en los procesos de nulidad electoral 2022 - 00186-00 y 2023 -00067-00) tener legalidad real izar la elección de nueva mesa directiva en el día y hora que haya fijado los miembros de la precedente en vez de estar directamente determinable en la ley.
Sin embargo, al haber sido declarada nula la elección Fernando Niño Mendoza como Primer Vicepresidente de la Cámara 2023 -2024 la mesa directiva de la legislatura 2023 -2024 ha quedado desintegrada hasta tanto la Plenaria de la Cámara hubiera elegido Primer Vicepresidente por el tiempo restante entre la ejecutoria de dicha declaración y el momento de la elección de nueva mesa dir ectiva pues el precedente de la corporación en materia de
quedado desintegrada hasta tanto la Plenaria de la Cámara hubiera elegido Primer Vicepresidente por el tiempo restante entre la ejecutoria de dicha declaración y el momento de la elección de nueva mesa dir ectiva pues el precedente de la corporación en materia de efectos de este tipo de declaratorias sintetizado en sentencia del proceso con radicado 11001-03-25-000-2023-01087-00 ha sido "como la declaración judicial de nulidad se fu nda en la existencia compr obada de vicios que afectan la validez del acto administrativo, los efectos de tal declaración deben ser «ex tunc», es decir, retroactivas, para deshacer las consecuencias derivadas de la aplicación de actos administrativos espuri os" (cursiva y subrayado añadidos) siendo así de suyo carecer dicha persona de competencia alguna para cualquier actuación en calidad de Vicepresidente de la Cámara desde el propio 20 de julio de 2023.
Lamentablemente, el orden del día de la reunión en la cual ha sido elegida la mesa directiva para el periodo 2024 -2025 tiene la firma de la mencionada persona y con ello estar viciada de falta de competencia en su expedición afectando así la validez de la realización de la elección sub judice en la fecha en que fue llevada a cabo.1
1.4. Trámite procesal
7. Mediante auto del 24 de septiembre de 2024, se admitió la demanda y se ordenó notificar a los señores Jaime Ra úl Salamanca Torres, Jorge Rodrigo Tovar Vélez y Lina María Garrido Martín, a la plenaria de la C ámara de Representantes, a l Ministerio Público, al demandante y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
1.5. Contestaciones
María Garrido Martín, a la plenaria de la C ámara de Representantes, a l Ministerio Público, al demandante y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
1.5. Contestaciones
8. En el término de traslado, se presentaron las siguientes contestaciones:
9. La señora Lina María Garrido Martín , se pr onunció oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos dijo que no es cierto que la citación y
orden del día hayan sido suscritas por los representantes Andrés David Calle Aguas, Fernando Niño Mendoza y Juan Fernando Espinal Ramírez, ya que según el artículo 35
1 Transcripción fiel, incluso con errores.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Miembros de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2024-00190-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de la Ley 5ª de 1992, la encargada de levantar el acta es la secretaría de la Cámara de Representantes y no la mesa directiva, tal y como sucedió el 20 de julio de 2024.
10. Propuso las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de ilegalidad en el proceso de elección de la mesa directiva de la Cámara de Representantes para período legislativo de 2024 -2025», «presidió la primera sesión ordinaria el presidente del período legislativo 2023 -2024 no la mesa directiva» y «funcionario de hecho al no
proceso de elección de la mesa directiva de la Cámara de Representantes para período legislativo de 2024 -2025», «presidió la primera sesión ordinaria el presidente del período legislativo 2023 -2024 no la mesa directiva» y «funcionario de hecho al no dársele el t rámite correspondiente al fallo del 7 de marzo de 2024 del Consejo de Estado con radicado 11001-03-28-000-2023-00057-00».
11. La Cámara de Representantes, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos dijo que el 20 de julio de 2024, se llevó a cabo la sesión ordinaria dispuesta en el artículo 138 de la Constitución Política y en ella se cumplió con lo previsto en e l artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 y el secretario general y el presidente de la mesa directiva d el período que terminaba, en cumplimiento de sus funciones, tenían plena competencia para citar y establecer el orden del día que presentaron a consideración d e la plenaria, dentro de la cual se encontraba la elección de la nueva mesa directiva para el per íodo 2024 -2025 y no es cierto que la citación hubiera sido firmada por la mesa directiva 2023 -2024, ya que el artículo 84 del reglamento del Congreso indica que debe hacerse expresamente por la secretaría.
12. No es cierto que , para el 9 de septiembre de 202 4, fecha de presentación de la demanda, no se había publicado el acta que contiene la elección , pues el 4 de septiembre de 2024 se dio a conocer la Gaceta 1229 del 02 de septie mbre de 2024,
demanda, no se había publicado el acta que contiene la elección , pues el 4 de septiembre de 2024 se dio a conocer la Gaceta 1229 del 02 de septie mbre de 2024, como lo certificó el jefe de la oficina de sistemas e informática de Diario Oficial y Gacetas de la Imprenta Nacional de Colombia.
13. Formuló la excepción previa de «falta de invocación normativa y falta de desarrollo del concepto de la violaci ón» afirmando que el demandante omite plantear con precisión la invocación normativa presuntamente vulnerada y el desarrollo del concepto de la violación, lo que impide un adecuado ejercicio de la defensa, máxime que los hechos no permiten identificar las razones y el acto administrativo que el demandante considera vulnera el ordenamiento jurídico.
14. Finalmente, formuló las excepciones de mérito que denominó «plena constitucionalidad y legalidad del acto administrativo de elección», «inexistencia de la causal “expedición irregular del acto administrativo”» y « supremacía del principio democrático en la elección de la mesa directiva».
15. El señor Jaime Raúl Salamanca Torres , a través de apoderada judicial se pronunció y se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Admitió como parcia lmente ciertos los hechos, pues la elección de la mesa directiva para el período 2024 -2025, se dio por la citación efectuada por el secretario general en cumplimiento del artículo 84 de la Ley 5ª de 1992.
16. Propuso como excepciones de mérito las que denomin ó «expedición regular del actofunciones de la mesa directi va y del vicepresidente de la mesa directiva de la
general en cumplimiento del artículo 84 de la Ley 5ª de 1992.
16. Propuso como excepciones de mérito las que denomin ó «expedición regular del actofunciones de la mesa directi va y del vicepresidente de la mesa directiva de la cámara de representantes», «sobre la legalidad del acto de elección», «alcance de laDemandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Miembros de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2024-00190-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fijación del orden del día», «aplicación de la figura del fu ncionario de facto o de hecho» y la «excepción genérica».
1.6. Traslado de las excepciones
17. La Secretaría de la Sección corrió traslado de las excepciones y dentro de dicho término el demandante se pronunció e indicó que la «invocación normativa y desarro llo del concepto de violación» se encuentran contenidos e n el escrito genitor, en los acápites denominados «ACTO OBJETO DE LA NULIDAD PRETENDIDA » y «SUSTENTO PARA DECLARAR LA NULIDAD », siendo claro que la nulidad se sustenta en la causal de expedición irre gular porque el orden del día y la citación para tal fin, se hizo sin competencia.
18. En cuanto a la excepción denominada «funcionario de hecho», dijo que se trata de una figura que aplica en el ámbito laboral, pero no para cobijar la validez administrativa de actos expedidos por quienes normativamente no les corre spondía ocupar determinado cargo o ejercer determinada función.
una figura que aplica en el ámbito laboral, pero no para cobijar la validez administrativa de actos expedidos por quienes normativamente no les corre spondía ocupar determinado cargo o ejercer determinada función.
1.7. Auto que resuelve excepciones, decide sobre las pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión
19. Mediante auto del 26 de noviembre de 2024, se declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda que propuso la Cámara de Representantes, se decidió sobre las pruebas y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión:
20. Además, se fijó el litigio en los siguientes términos:
Determinar si es nulo el acto mediante el cual fue elegida la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2024 -2025 por haberse expedido de forma irregular conforme lo prevé el inciso primero del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por haberse desconocido el procedimiento establecido en los artículos 40, 80 y 84 de la Ley 5ª de 1992.
Para lo anterior, se deberá determinar si el señor Fernando Niño Mendoza, como primer vicepresidente de la Cámara de Representant es, periodo 2023 -2024, participó en la suscripción del orden del día de la reunión en la cual se eligió la mesa directiva para el período 2024-2025, y de ser así si ello afecta la validez de la elección.
1.8. Recurso de reposición
21. Inconforme con lo anterior, el señor Harold Eduardo Sua Montaña interpuso recurso de reposición frente a la fijación del litigio e indicó, en síntesis, que:
1.8. Recurso de reposición
21. Inconforme con lo anterior, el señor Harold Eduardo Sua Montaña interpuso recurso de reposición frente a la fijación del litigio e indicó, en síntesis, que:
(…) en resumidas cuentas versar el concepto de violación en expdición (sic) irregular de la elección sometida a cont rol jud icial derivada de falta de competencia de Fernando Niño Mendoza “para cualquier actuación en calidad de Vicepresidente de la Cámara desde el propio 20 de julio de 2023" (cursiva y subrayado añadidos, extracto del libelo) y no solo frente al orden de l día d e la sesión el cual fue realizada dicha elección al punto de haber quedado desintegrado el órgano competente de establecer el día y hora de llevar a cabo dicha elección (i. e. la mesa directiva de la legislatura de la cámara 2023 -2024 siguiendo el pronunciamiento de esta corporación sobre este aspecto) "hasta tan to la Plenaria de la Cámara hubiera elegido Primer Vicepresidente por el tiempo restante entre la ejecutoria de dicha declaración y el momento de la elección de nueva mesa directiva"2
2 Transcripción fiel, incluso con errores.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Miembros de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2024-00190-00
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22. A tra vés de p rovidencia del 16 de diciembre de 2024, se resolvió desfavorablemente la impugnación que presentó el demandante.
www.consejodeestado.gov.co 5
22. A tra vés de p rovidencia del 16 de diciembre de 2024, se resolvió desfavorablemente la impugnación que presentó el demandante.
1.9. Solicitud de control de legalidad y aclaración del auto que resolvió recurso de reposición
23. El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, en memorial presentado el 16 de diciembre de 2024, solicitó efectuar «control de legalidad» del auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada y afirmó que el despacho desconoció la existencia de dos demandas anteriores con radicación 11001 -03-28-000-2024-00179-00 y 11001 -0328-000-2024-00186-00, acumuladas en el primero de ellos, y debió remitir el presente proceso para su correspondiente acumulación.
24. Pidió dejar sin efectos el auto del 26 de noviembre de 2024, en el sentido que, tal como lo dispone e l artículo 282 del CPACA «[d]eberán fallarse en una sol a sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento[...]».
25. Por su lado, el señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó escrito el 13 de enero
de 2025 a las 20:03:41, en el que expresó:
Entendiendo permitir los artículos 296 y 306 del CPACA apl icar el artículo 285 del código general del proceso frente a solicitudes de aclaración de auto en sede contenciosa administrativa y con el ordinal segundo del decisum está siendo dada continuación proc esal sin indicación alguna de implicar ello traslado co mún a todos los sujetos procesales para alegar de conclusión o solo del suscrito habiendo o ingreso a despacho para sentencia al ya
administrativa y con el ordinal segundo del decisum está siendo dada continuación proc esal sin indicación alguna de implicar ello traslado co mún a todos los sujetos procesales para alegar de conclusión o solo del suscrito habiendo o ingreso a despacho para sentencia al ya efectuado la contraparte alegatos de conclusión y a su vez ha sido pr esentada solicitud de tercero de control de legalidad c on antelación a la notificación en estados de dicho auto sobre la cual el suscrito tiende a bien adherirse a la misma de requerirlo pertine nte el despacho en vistas de obtención de legitimidad procesal al respecto, respetuosamente el suscrito pide al despa cho aclarar el ordinal del auto del asunto antes mencionado a raíz de las circunstancias procesales acabadas de indicar.3
26. Mediante auto d el 20 de febrero de 2025, se dispuso (i) rechazar la solicitud que presentó el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, por cuanto no tiene la calidad de sujeto procesal; (ii) negar el control de legalidad al que se adhirió el señor Harold Eduardo Sua Montaña , toda vez que el ordenamiento jurídico no prevé que la omisión de acumulación genere alguna nulidad; y (iii) no acced er a la solicitud de aclaración del demandante, comoquiera que estaba dirigida a que se le precisara cuando podía presentar sus alegatos de conclusión.
1.9. Alegatos de conclusión
27. La Cámara de Repres entantes, a través de apoderada, insistió en que incluir el nombre del señor Fernando Niño en las actuaciones relacionadas con el Acta 157 del 20 de julio de 2024 constituía un error «formal» que no afectaba la validez del acto y
nombre del señor Fernando Niño en las actuaciones relacionadas con el Acta 157 del 20 de julio de 2024 constituía un error «formal» que no afectaba la validez del acto y tornaba ilegal la elección de la mesa directiva para el periodo 2024-2025.
28. Sostuvo que reiteraba los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones del señor Harold Eduardo Sua
Montaña.
3 Transcripción fiel, incluso con errores.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Miembros de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2024-00190-00
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29. El señor Harold Eduardo Sua Montaña , en nombre propio, insistió en el cargo de nulidad que formuló y aseguró que la elección de la mesa directiva debía declarar se nula, bajo los mismos argumentos de la demanda.
1.10. Concepto del Ministerio Público
30. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, luego de hacer referencia a los hechos y car gos de nulidad expuestos en la demanda, sostuvo que no se debía acceder a las pretensiones de la demanda.
31. Aseguró que la Mesa Directiva de la Cámara de Represent antes del periodo 20232024 tenía la competencia para fijar el orden del día de la sesión del 20 de julio de 2024 y el secretario general de esa Corporación se encontraba facultado para realizar la respectiva citación.
2024 tenía la competencia para fijar el orden del día de la sesión del 20 de julio de 2024 y el secretario general de esa Corporación se encontraba facultado para realizar la respectiva citación.
32. Indicó que la sentencia del 7 de mar zo de 2024, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del señor Fernando David Niñ o Mendoza, quedó ejecutoriada el 17 de mayo de 2024 y fue debidamente notificada.
33. Señaló que el hecho que el referido representante continuara ejerciendo el cargo de primer vicepresidente de la Cámara de Representantes luego de que quedara ejecutoriada la decisión que declaró la nulidad de la elección constituía una irregularidad por la «omisión de quienes tenían la responsabilidad de hacer efectiva la decisión del Consejo de Estado, omisión que podrí a derivar en otro tipo de actuación», pero ello no tenía incidencia para viciar de ilegalidad la designación de la mesa directiva del periodo 2024-2025.
34. Al respecto, precisó que no se desconoció el artículo 85 de la Ley 5 de 1992, toda vez que la citación la realizó el secretario general de la Corporación.
35. Se actuó conforme al artículo 80 del dicho reglamento, por cuanto el orden del día de la sesión del 20 de julio de 2024, lo realizó la mesa directiva del periodo 2023-2024 y en relación con la participación del señor Fernando David Niño Mendoza, aclaró:
De haberse dado cumplimiento a la decisión de la Sección Quinta, separando del cargo al Primer Vicepresidente, Fernando David Niño Mendoza, la Mesa Directiva hubiese quedado conformada por el Presidente y el Segundo Vicepresidente y solo ellos dos tendrían l a
De haberse dado cumplimiento a la decisión de la Sección Quinta, separando del cargo al Primer Vicepresidente, Fernando David Niño Mendoza, la Mesa Directiva hubiese quedado conformada por el Presidente y el Segundo Vicepresidente y solo ellos dos tendrían l a competencia para expedir el orden del día de la plenaria de la Cámara. En este orden, el Ministerio Público, considera que a pesar de que el Rep resentante Niño Mendoza participó en la expedición del plurimencionado orden del día, ese acto continúa tenien do firmeza, al estar suscrito por el Presidente y el Segundo Vicepresidente, integrantes restantes de la Mesa Directiva 2023 -2024, quienes, como s e vio en la normativa reseñada, eran los competentes para fijarlo4
36. Así las cosas, estimó que la irregularidad que se presentó no tiene la entidad suficiente para que se declarara la nulidad de la elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes para el período 2024-2025.
4 Transcripción fiel, incluso con errores.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Miembros de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2024-00190-00
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
37. De conformidad con lo establecido en e l numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 2021 5 y en el artículo 13 del
2.1. Competencia
37. De conformidad con lo establecido en e l numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 2021 5 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 , modificado por el Acuerdo 434 de 2024 , proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
2.2. Acto demandado.
38. El acto cuestionado se trata de la elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes para el periodo 2024-20256, contenido en el Acta 157 del 20 de julio de 20247 de la sesión plenaria de esa Corporación.
2.3. Problema jurídico
39. La Sección Quinta del Consejo de Estado resolverá el cuestionamiento jurídico plasmado en el numeral 1.7. de esta providencia.
2.4. Caso concreto
40. El señor Harol d Eduardo Sua Montaña consideró que el acto cuestionado se encuentra viciado de nulidad, en sí ntesis, porque el orden del día del 20 de julio de 2024 fue suscrito por el señor Fernando Andrés Niño y la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentenc ia del 7 de marzo de 2024, había declarado la nulidad de su designación como primer vicepresidente de la Cámara de Representantes.
41. Aseguró que la mesa directiva del periodo 2023 -2024 quedó «desintegrad a» hasta que se realizara una nueva designación y, en consecuencia, el señor Fernando Andrés Niño carecía de «competencia».
41. Aseguró que la mesa directiva del periodo 2023 -2024 quedó «desintegrad a» hasta que se realizara una nueva designación y, en consecuencia, el señor Fernando Andrés Niño carecía de «competencia».
42. Puso de present e que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediant e la sentencia del 7 de marzo de 2024 8, resolvió declarar la nulidad de la elección del señor Fernando David Niño Mendoza como primer vicepresidente de la Cámara de Representantes para el periodo 2023-2024. Ello, al considerar que:
Así las cosas, se tiene que, de acuerdo con la fórmula aplicada líneas atrás, el pro medio de curules por partido o movimiento en la Cámara de Representantes es de 7.7916666667 y las colectividades o fuerzas políticas que haya n obtenido menos de esa cantida d de escaños, se consid eran minoritarios . Ahora bien, comoquiera que las curules no son susceptibles de ser fraccionadas la referida cifra debe aproximarse a 7, por cuanto, como se señaló en precedencia, el criterio que se debe garantizar es el de las minorías.
5 Artículo 149. Compete ncia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Se cciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, (…) 6 Integrada por Jaime Raúl Salamanca Torres como presidente, Jorge Rodrigo Tovar Vélez como primer vicepresidente y Lina María
el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, (…) 6 Integrada por Jaime Raúl Salamanca Torres como presidente, Jorge Rodrigo Tovar Vélez como primer vicepresidente y Lina María Garrido Martín como segunda vicepresidente. 7 Gaceta del Congreso N.º 1229 del 2 de septiembre de 2024. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de marzo de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-28-000-2023-00057-00. Se precisa que en esta providencia el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil salvó el voto.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Miembros de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2024-00190-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En el caso bajo e studio, se tiene que el vicepresidente de la Cámara de Repres entantes corresponde al señor Fernando David Niño Mendoza, quien milita para el Partido Conservador Colombiano. De entrada se advierte, aún s in utilizar la fórmula matemát ica antes descrita, que dicho partido es una fuerza política mayoritaria en dicha corporación, toda vez que corresponde a una colectividad que obtuvo 27 curules.
De modo que, el congresista Niño Mendoza no podía ser postulado ni elegido en la primera vice presidencia de la Cámara de Representantes, pues aquella posición se reserva para las colectividades o fuerzas políticas minoritarias . Claramente, se insiste,
primera vice presidencia de la Cámara de Representantes, pues aquella posición se reserva para las colectividades o fuerzas políticas minoritarias . Claramente, se insiste, el Partido Conservador Colombiano es mayoritario en la cámara baja. (Negrita propia)
43. Respecto de la ejecutoria de esta providencia judicial, el señor Harold Eduardo Sua Montaña allegó una constancia suscrita por la secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado9 en la que se aseguró que «la sentencia fue debidamen te notificada y quedó legalmente ejecutoriada el 17 de mayo de 2024 a las 5:00 p. m.».
44. Por otra parte, el demandante también aportó el siguiente orden del día10:
45. Además, obra la Gaceta del Congreso 1229 del 2 de septiembre de 2024 11 en la
que, entre otras cosas, se consignó:
9 El documento puede ser consultado en el índice 3 del sistema de información SAMAI. 10 El documento puede ser consultado en el índice 3 del sistema de información SAMAI. 11 El documento puede ser consultado en el índice 13 del sistema de información SAMAI.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Miembros de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2024-00190-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
46. Igualmente, de lo consignado en la página 5 de ese mismo documentó se registró:
47. Conforme con lo expuesto, se advierte que desde el 17 de mayo de 2024 quedó
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46. Igualmente, de lo consignado en la página 5 de ese mismo documentó se registró:
47. Conforme con lo expuesto, se advierte que desde el 17 de mayo de 2024 quedó ejecutoriada la providencia judicial mediante la cual se declaró la n ulidad de la elección del señor Fernando David Niño Mendoza como primer vicepresidente de la Cámara de Representantes y, sin embargo, continuó ejerciendo el referido cargo hasta el 20 de julio de 2024 como consta en la fijació n del orden del día y la Gaceta del Congreso 1229 del 2 de septiembre de 2024.
48. Es decir, se desconoció lo dispuesto por la Sección Quinta del Co nsejo de Estado en la sentencia del 7 de marzo de 2024, por cuanto el señor Fernando David Niño Mendoza siguió ocupando una dignidad de la cual había sido apartado luego de que se surtieran todas las etapas del medio de control de nulidad electoral.
49. No obs tante, esa irregularidad no tiene la incidencia para viciar de ilegalidad la elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes para el periodo 20242025 y tampoco desconoce los artículos 40, 80 y 84 de la Ley 5ª de 1992 , como pasa a
explicarse:
50. El artículo 80 de la Ley 5ª de 1992 no establece requisitos de validez del orden del día, simplemente dispone que lo fijarán las «respectivas Mesas Directivas».
51. Las mesas directivas de ambas cámaras del Congreso de la República se componen por un preside nte y dos vicepresidentes, pero cada dignidad es independiente
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