CE - Sentencia 11001032800020240022300 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032800020240022300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal) 11001-03-28-000-2025-00007-00 (Acumulado)
Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Nacional Electoral Temas: Personería jurídica de partidos políticos cuyos militantes han sido víctimas de actos de violencia.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala dicta sentencia de única instancia en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Las demandas
1. Los ciudadanos Luis Fernando Vega Lugo 1 y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe 2, en nombre propio, instaur aron demandas en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 contra la Resolución 2938 del 19 de abril de 2023 , por la cual el Consejo Nacional Electoral (CNE) reconoció personería jurídica al partido
Gente en Movimiento.
1.1.1. Hechos
2. Los demandantes relataron de forma similar los que se exponen a continuación:
3. El señor Óscar Tulio Lizcano González fue secuestrado el 5 de agosto de 2000 por las
1.1.1. Hechos
2. Los demandantes relataron de forma similar los que se exponen a continuación:
3. El señor Óscar Tulio Lizcano González fue secuestrado el 5 de agosto de 2000 por las
Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC.
4. Estando en cautiverio, el señor Lizcano González fue inscrito como candidato a la Cámara de Representantes por Caldas para el período 2002 -2006 por la organización «Caldas Libre», constituida por su esposa y su hijo, Óscar Mauricio Lizcano Arango; sin embargo, no logró la curul, debido a su ausencia física en la campaña.
5. El último de los mencionados fue elegido representante a la Cámara por Caldas por el partido de la U para el período 2006-2010 y como senador para 2010-2014 y 2014-2018, avalado por la misma organización política.
6. El señor Óscar Tulio Lizcano González fue elegido representante a la Cámara por Caldas para el período 2018-2022 por el partido de la U.
1 Rad. 11001-03-28-000-2024-00223-00. 2 Rad. 11001-03-28-000-2025-00007-00.Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal)
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7. El 30 de junio de 2021 los señores Argemiro Rincón, Leidy Johana Mejía y Óscar
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7. El 30 de junio de 2021 los señores Argemiro Rincón, Leidy Johana Mejía y Óscar Mauricio Lizcano Arango inscribieron el grupo significativo de ciudadanos Gente en
Movimiento ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.
8. La colectividad postuló lista de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Caldas para las elecciones del 13 de marzo de 2022, en las que obtuvo una curul el señor Wilder Escobar Ortiz.
9. En febrero de 2023 se llevó a cabo la asamblea fundacional del partido Gente en Movimiento, se aprobaron sus estatutos, logosímbolo y plataforma ideológi ca y se designó como director nacional al señor Óscar Tulio Lizcano González.
10. El 6 de marzo de 2023, el señor Lizcano González solicitó al Consejo Nacional Electoral reconocer la personería jurídica del partido Gente en Movimiento , con fundamento en la sentencia SU -257 de 2021, el Acuerdo de Paz de 2016 y la doctrina del propio CNE, debido a su secuestro y al asesinato de los señores Rubiela Hoyos de Pineda, alcaldesa de Marquetalia y Rigoberto Castaño Guzmán, alcalde de Marulanda, ambos municipios del departamento de Caldas.
11. El CNE accedió a la solicitud a través del acto acusado, que también ordenó el registro de sus documentos constitutivos.
1.1.2. Concepto de la violación
12. La parte actora consideró que la Resolución 2938 de 19 de abril de 2023 incurrió en las causales de nulidad por infracción normativa y falsa motivación, previstas en el
1.1.2. Concepto de la violación
12. La parte actora consideró que la Resolución 2938 de 19 de abril de 2023 incurrió en las causales de nulidad por infracción normativa y falsa motivación, previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
13. Sobre lo primero, argumentó que la personería jurídica de Gente en Movimiento debía analizarse frente a la regla ordinaria del umbral de votación consagrada en el artículo 108 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 3º de la Ley 130 de 1994 y 3º de la Ley 1475 de 2011.
14. Resaltó que la colectividad no tenía dicho atributo antes del secuestro del señor Óscar Tulio Lizcano González, de modo que no respondía a la situación del partido Nuevo Liberalismo analizada por la Corte Constitucion al en la sentencia SU -257 de 2021. Al respecto, afirmó que no existe una relación de causalidad directa y efectiva entre ese suceso y la participación política del partido, ni actos de violencia sistemática contra sus militantes, como lo exigió ese precede nte para aplicar los efectos inter comunis de la decisión.
15. También destacó los éxitos electorales del señor Lizcano González y su hijo Óscar Mauricio Lizcano Arango con el aval de l partido de la U , la inscripción del grupo significativo de ciudadanos Gente en Movimiento en el 2022 y la curul que logró en la Cámara de Representantes en las elecciones de ese año , todo ello para referir que la personería jurídica otorgada no correspondía a una medida de restablecimiento por los presuntos hechos violentos.Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro
Demandado: Consejo Nacional Electoral
Cámara de Representantes en las elecciones de ese año , todo ello para referir que la personería jurídica otorgada no correspondía a una medida de restablecimiento por los presuntos hechos violentos.Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal)
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16. Agregó que el acuerdo de paz de 2016 únicamente autorizaba al CNE para reconocer personería jurídica a la organización que conformaran las FARC y que no eliminó el régimen de los partidos políticos.
17. En cuanto a la falsa motivación, aseguró que el acto acusado adoptó una medida de reparación individual y desproporcionada que restituyó una personería jurídica que no existía. Concluyó que la situación del Nuevo Liberalismo y de Gente en Movimiento no eran asimilables.
1.2. Admisión de las demandas y acumulación de los procesos
18. Las demandas fueron admitidas mediante autos de l 16 de diciembre de 2024 3 y 21 de enero de 20254, por cumplir los requisitos formales que exigen los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011.
19. A través de auto del 21 de abril de 2025, se dispuso la acumulación de los procesos, ante la constatación de los presupuestos establecidos en l os artículos 148 y 150 del Código General del Proceso, en cuanto a la identidad de la pretensión, la autoridad demandada, la causa y el objeto.
ante la constatación de los presupuestos establecidos en l os artículos 148 y 150 del Código General del Proceso, en cuanto a la identidad de la pretensión, la autoridad demandada, la causa y el objeto.
1.3. Contestaciones de las demandas
1.3.1. Consejo Nacional Electoral
20. La entidad defendió su competencia para reconocer la personería jurídica de las organizaciones políticas y en el caso del partido Gente en Movimiento , aseguró que la decisión tuvo fundamento, en primer lugar, en la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional, pues los integrantes de la colectividad fueron víctima del conflicto armado, al igual que el Nuevo Liberalismo.
21. Explicó que la jurisprudencia ha definido excepciones al régimen de la personería jurídica de los partidos políticos que permiten desligar el requisito del umbral de votación regulado en el artículo 108 superior, especialmente en los casos de Colombia Humana 5 y la Unión Patriótica6.
22. Señaló que las cláusulas del Acuerdo Final de Paz de 2016 apuntan a la r emoción de obstáculos en las normas vigentes del sistema electoral, como el referido umbral de
3 Rad. 11001-03-28-000-2025-00007-00, MP. Gloria María Gómez Montoya. Adicionalmente, se admitió la reforma de esta demanda mediante auto de 12 de mayo de 2025 , en cuanto a la modulación de los efectos de la pretensión de nulidad del acto acusado . El
escrito de reforma señala expresamente: “Por las razones expuestas, reformo la demanda (en particular, la modulación de los efectos) en el sentido de que se debe declarar NULA la Resolución No. 2938 del 19 de Abril de 2023, pues el grupo significativo de ciudadanos «Gente en Movimiento» incumplió además los requisitos establecidos en el artículo 108 Constitucional, motivo p or el cual NO se le debe reconocer el atributo de la personería jurídica y, en tal consideración, el acto administrativo demandado debe ser expulsado del ordenamiento jurídico. Ahora bien, en punto a la propuesta metodológica que se hace sobre la declaratoria de los efectos en el tiempo de la nulidad, conforme a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por los cuales el CNE reconoció personería jurídica a los partidos políticos Fuerza Ciudadana, Independientes, Creemos, En Marcha, Todos Somos Colombia y, recientemente, la Nueva Fuerza Democrática, no ha pasado inadvertido por esta Sala Electoral que aquellas colectividades utilizaron dicho atributo de la personería, entre otros, para ejercer los derechos que del mismo se derivan, especialmente otorgar avales a candidatos en las pasadas elecciones populares territoriales del 29 de Octubre de 2023. Siendo así, apelando a la presunción de legalidad que subsistió a los citados actos administrativos, los principios de confianza legítima, buena fe y a la facultad de modulación de los fallos de nulidad electoral16 ha advertido en la parte resolutiva que la nulidad produce efectos ex nunc, es decir, en adelante o hacia el futuro.
Comoquiera que la agrupación política «Gente en Movimiento» utilizó dicho atributo de la personería jurídico, entre otros, para ejercer los derechos que del mismo se derivan, especialmente otorgar avales a candidatos en las pasadas elecciones populares territoriales del 29 de Octubre de 2023, es que se estima que la nulidad debe producir efectos ex nunc”. 4 Rad. 11001-03-28-000-2024-00223-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 5 Remitió a: Corte Constitucional, sentencia SU-316 de 2021. 6 Hizo referencia a: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de julio de 2013, Rad. 11001-03-28-000-2010-00027-00.Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal)
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votación, para facilitar el ejercicio del derecho a constitui r partidos y movimientos políticos.
23. Por consiguiente, concluyó que el acto acusado fue el resultado de una «interpretación sistemática e integradora del ordenamiento jurídico», que respetó la obligatoriedad del precedente jurisprudencial7 y administrativo8, con el propósito de «salvaguardar derechos constitucional y convencionalmente protegidos relacionados con la participación política».
24. Finalmente, indicó que Gente en Movimiento cumplió con el requisito del artículo 108 constitucional, porque participó como grupo significativo de ciudadanos en las elecciones
la participación política».
24. Finalmente, indicó que Gente en Movimiento cumplió con el requisito del artículo 108 constitucional, porque participó como grupo significativo de ciudadanos en las elecciones del Congreso en el 2022 y obtuvo la curul del representante a la Cámara Wilder Iberson
Escobar Ortiz.
1.3.2. Partido Gente en Movimiento
25. La colectividad se opuso a las pretensiones de las demandas . A firmó que su personería jurídica se debió a que sus integrantes y fundadores se encontraban en una situación similar a la de los partidos Nuevo Liberalismo y Unión Patriótica, de conformidad con las subreglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU -257 de 2021 y por el Consejo de Estado.
26. En tal sentido, explicó que el señor Óscar Tulio Lizcano y su grupo no pudieron ejercer su actividad política libremente y en condiciones de igualdad, como consecuencia de «una extinción sistemática de sus militantes a través de: homicidios con fines políticos, secuestros y desplazamiento forzado, siendo estos crímenes de lesa humanidad».
27. Además del secuestro del mencionado previamente, ocurrido el 5 de agosto de 2000 en el departamento de Antioquia, su grupo político fue víctima de los siguientes actos de violencia sistemática: asesinato de los señores Samuel Rendón y Sergio López , líderes del corregimiento San Diego en Samaná, Caldas (marzo de 2000); secuestro de la señora Silvia Victoria López Cuesta , candidata a la Alcaldía de Riosucio, Caldas (agosto de 2000); secuestro y asesinato de la señora Rubiela Hoyos de Pineda, alcaldesa de
Silvia Victoria López Cuesta , candidata a la Alcaldía de Riosucio, Caldas (agosto de 2000); secuestro y asesinato de la señora Rubiela Hoyos de Pineda, alcaldesa de Marquetalia, Caldas (febrero de 2002); asesinato del señor Rigoberto Castaño Tovar, alcalde de Marulanda, Caldas (octubre de 2006); y secuestro del señor Juan Carlo s Lizcano Arango, hijo del señor Óscar Tulio Lizcano (abril de 2006).
28. Adujo que la parte actora desconoce las diferentes modalidades de asociaciones políticas que son objeto de protección constitucional y resaltó que el señor Lizcano lideraba para la época de su secuestro una fuerza política al interior del Partido Conservador, denominada «Caldas Libre» o «facción Lizcanista», que respaldó su inscripción como candidato para las elecciones del Congreso del año 2002 durante su cautiverio. Agregó que ese hecho explica que perdiera la curul de representante a la Cámara que había logrado en el año 1998 y que se desarticulara su proyecto político.
7 Citó, entre otras: Corte Constitucional, sentencia C-816 de 2011. 8 Mencionó el artículo 10 del CPACA.Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal)
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1.4. Auto para dictar sentencia anticipada
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1.4. Auto para dictar sentencia anticipada
29. Mediante auto de 22 de julio de 2025, la magistrada ponente incorporó las pruebas documentales aportadas con la demanda y las contestaciones . También negó la testimonial solicitada por el partido Gente en Movimiento 9 y una documental requerida por el demandante Luis Fernando Vega Lugo10.
30. Adicionalmente, fijó el litigio en los siguientes términos:
Determinar si es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución 2938 del 19 de abril de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral , mediante la cual se reconoció personería jurídica al partido político «Gente en Movimiento», por desconocer presuntamente el artículo 108 de la Constitución Política y la supuesta indebida aplicación del precedente fijado en la Sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional; además por «falsa motivación» por no realizar un análisis riguroso de la situación antes de los hechos de violencia presentados. Para ello deberá tenerse en cuenta los argumentos de defensa y excepciones de mérito presentados en los escritos de contestación a la demanda.
31. En la misma providencia se corrió traslado para alegar y para que el Ministerio Público rindiera concepto, de conformidad con el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.
1.5. Alegatos de conclusión
32. Luis Fernando Vega Lugo. El demandante destacó la violencia política que ha marcado al país y reconoció el caso particular de la familia Lizcano como víctima del
1.5. Alegatos de conclusión
32. Luis Fernando Vega Lugo. El demandante destacó la violencia política que ha marcado al país y reconoció el caso particular de la familia Lizcano como víctima del conflicto armado; sin embargo, ratificó los argumentos de la demanda, en cuanto a que su caso no es equiparable a los de la Unión Patriótica y el Nuevo Liberalismo, dado que Gente en Movimiento fue creado en el año 2022, es decir, mucho tiempo después de los hechos que valoró el CNE para otorgarle la personería jurídica.
33. Destacó que el señor Óscar Tulio Lizcano ejercía su actividad política d entro del Partido Conservador y particularmente en el departamento de Caldas , razón por la cual consideró que el acto acusado es contrario al propósito constitucional de promover un sistema de partidos fuertes, con ideologías claras y alejados del caudillismo.
34. Advirtió que, tanto el señor Óscar Tulio Lizcano, como su hijo Óscar Mauricio, han ejercido su actividad política con plenas garantías desde el Partido de la U, con éxitos electorales en el Congreso de la República desde el año 2018.
35. Así las cosas, ratificó los cargos de infracción del artículo 108 de la Constitución Política y falsa motivación.
36. Gente en Movimiento. Reiteró las razones expuestas en la contestación de la demanda para oponerse a l a nulidad del acto acusado , en tanto se ajusta a los lineamientos de la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional. En ese orden, insistió en que la colectividad «fue excluida del ejercicio político, por la imposición de la
lineamientos de la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional. En ese orden, insistió en que la colectividad «fue excluida del ejercicio político, por la imposición de la violencia política sistemática materializada por situaciones excepcionales y ajenas a su
9 Se trataba de las declaraciones de los señores Óscar Tulio Lizcano González, Silvia Victoria López Cuesta y Wilson Bueno Largo, negadas por innecesarias, «toda vez que para analizar la legalidad de la Resolución 2938 del 19 de abril de 2023 resulta sufi ciente la documental aportada por las partes, frente al sustento de la decisión demandada». 10 Negada porque no demostró haber solicitado previamente al Consejo Nacional Electoral «todos los elementos que comprueben la existencia del partido GENTE EN MOVIMIENTO previos a la firma del acuerdo de paz entre el Gobierno de Colombia y las FARC-EP del 26 de noviembre de 2016».Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal)
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voluntad», lo que justifica que no se aplique de forma estricta el requisito del umbral de votación y se proteja su derecho a reagruparse políticamente.
37. Interpretó que la providencia referida no restringió la aplicación de los efectos inter comunis a organizaciones formalmente constituidas al momento de los hechos de violencia y recordó que el señor Óscar Tulio Lizcano lideraba una corriente ideológica al interior del Partido Conservador, que resultó afectada por su secuestro durante ocho años
comunis a organizaciones formalmente constituidas al momento de los hechos de violencia y recordó que el señor Óscar Tulio Lizcano lideraba una corriente ideológica al interior del Partido Conservador, que resultó afectada por su secuestro durante ocho años y los demás actos de violencia sistemática que sufrieron otros seguidores del proyecto político, catalogados como crímenes de lesa humanidad.
1.6. Concepto del Ministerio Público
38. La procuradora séptima delegada ante esta corporación solicitó que se accediera a la nulidad del acto acusado, por considerar que la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional no era aplicable al caso . A partir de las pruebas del expediente, observó que el señor Óscar Tulio Lizcano González pertenecía al momento de su secuestro a una fuerza política diferente a Gente en Movimiento , el cual nació 14 años más tarde como grupo significado de ciudadanos para las elecciones del Congreso de la República de 2022, en las que resultó elegido el señor Wilder Iberson Escobar Ortiz como representante a la Cámara por Caldas.
39. Sobre el punto, destacó que dicho grupo no tuvo inicialmente relación directa con el señor Lizcano González, pues quien figura en el formulario E -6 CT de inscripción de la lista fue su hijo, el señor Óscar Mauricio Lizcano Arango , quien ha tenido su propia trayectoria política. También resaltó que el señor Lizcano González se inscribió y fue elegido por el Partido de la U en la misma circunscripción de la Cámara para el período
2018-2022.
40. Concluyó que el acto grave y reprochable del secuestro no tiene un nexo causal con
elegido por el Partido de la U en la misma circunscripción de la Cámara para el período 2018-2022.
40. Concluyó que el acto grave y reprochable del secuestro no tiene un nexo causal con la conformación del grupo significativo de ciudadanos Gente en Movimiento, razón por la cual consideró que el reconocimiento de la personería jurídica debió estudiarse conforme a la regla ordinaria prevista en el artículo 108 de la Constitución Política. Por consiguiente, afirmó se configuran en este caso las causales de nulidad por infracción normativa y falsa motivación.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
41. La Sala es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 201111 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 201912, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
11 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la dis tribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…). 12 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. Artículo 1º . Modifíquese el artículo 13 del reglamento, el cual quedará así: (…) Sección Quinta: (…) 2. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral (…).Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro
Demandado: Consejo Nacional Electoral
Quinta: (…) 2. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral (…).Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal)
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2.2. Problema jurídico
42. Corresponde a la Sala determinar si la Resolución 2938 del 19 de abril de 2023, por la cual el Consejo Nacional Electoral (CNE) reconoció personería jurídica al partido Gente en Movimiento , debe anularse por las causales de falsa motiva ción e infracción del artículo 108 de la Constitución Política , en concordancia con los artículos 3º de la Ley 130 de 1994 y 3º de la Ley 1475 de 2011.
2.3. La violencia política como criterio para decidir sobre la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos
43. Los partidos y movimientos políticos son actores decisivos para el Estado, a la hora de hacer efectivo el principio democrático. No solo participan en las decisiones del Estado, a través de los candidatos elegidos popularmente que acceden al poder público, sino que, además, aglutinan las opiniones y posturas de las personas en torno a propuestas y plataformas ideológicas, al menos en democracias sanas y funcionales13.
44. La Constitución Política de 1991 hace mención expresa de ellos y les otorga varias prerrogativas para cumplir su crucial rol. Particularmente, la personería jurídica les da estatus, legitimidad y permanencia frente a otras formas de organización con fines
44. La Constitución Política de 1991 hace mención expresa de ellos y les otorga varias prerrogativas para cumplir su crucial rol. Particularmente, la personería jurídica les da estatus, legitimidad y permanencia frente a otras formas de organización con fines políticos, como los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos14. Así mismo, les da derecho a recibir financiación parcial estatal para su funcionamiento, difundir sus ideas y programas a través de los medios de comunicación, declararse en oposición al gobierno y otorgar avales para la inscripción de candidatos.
45. La vía para adquirir y mantener ese atributo es, por regla general, el esfuerzo electoral que se representa en el umbral mínimo de votación en las elecciones al Congreso de la República, definido en el 3% de l a votación válida nacional en Senado o Cámara, de conformidad con el artículo 108 superior. A sí, cada cuatro años el Consejo Nacional Electoral, por virtud de la función prevista en el numeral 9 del artículo 265 constitucional, expide el acto administrativo que expone los resultados de las agrupaciones participantes en dichos comicios y hace las respectivas declaraciones.
46. Al lado de lo anterior, la personería jurídica se puede obtener por excepción, entre otros casos, cuando la organización logra una curu l en alguna circunscripción especial del legislativo15, alcanza la segunda votación en las elecciones presidenciales 16 o sufre actos de violencia que le impiden ejercer el derecho a la participación 17, según la Constitución y la jurisprudencia.
47. La violencia como criterio para ser reconocido como partido o movimiento político con personería jurídica surge justamente de una construcción jurisprudencial suscitada por el
Constitución y la jurisprudencia.
47. La violencia como criterio para ser reconocido como partido o movimiento político con personería jurídica surge justamente de una construcción jurisprudencial suscitada por el caso del partido Unión Patriótica con la sentencia que profirió en el 2013 la Se cción
13 Sobre la relevancia institucional de los partidos y movimientos políticos, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quint a, sentencia de 16 de septiembre de 2021, Rad. 11001-03-24-000-2011-00221-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 14 Acerca de estas prerrogativas de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de marzo de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2023-00046-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 15 Constitución Política, artículo 108. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-316 de 2021, MP. Alejandro Linares Cantillo. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de julio de 2013, Rad. 11001-03-28-000-2010-00027-00, MP. Susana Buitrago Valencia. Corte Constitucional, sentencia SU-257 de 2021, MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar.Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co
Quinta del Consejo de Estado18 y consolidada con el antecedente del Nuevo Liberalismo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co
Quinta del Consejo de Estado18 y consolidada con el antecedente del Nuevo Liberalismo que provino de la Corte Constitucional en el 202119.
48. En ambos eventos, las cortes ordenaron al Consejo Nacional Electoral restituirles tal condición, por considerarlos víctimas de actos de violencia y delitos de lesa humanidad que debilitaron sus posibilidades de permanecer en el panorama político y electoral nacional, en detrimento de los derechos de sus principales dirigentes y de sus militantes.
49. De los pronunciamientos referidos, se destaca que esas circunstancias extraordinarias imponen que la regla del umbral de votación sea interpretada en clave con el principio democrático y de participación, de modo que la personería jurídica pueda contribuir a su ejercicio e incluso sirva como instrumento de reparación. Para el efecto, es necesario que las pruebas del proceso acrediten que la respectiva organización política se encontraba en una situación que no le permitía ejercer sus derechos en términos de igualdad con las demás.
50. Así, el Consejo de Estado advirtió para la Unión Patriótica que esta « fue objeto de acciones en su contra provenientes de fuerzas oscuras dirigidas a asesinar selectivamente a muchos de sus miembros, varios de los cuales habían sido elegidos en cargos de elección popular en alcaldías y en corporaciones públicas, en las diferentes elecciones en las que el Partido Político pudo participar, antes de las del año 2002», lo cual afectó considerablemente su desempeño electoral en las elecciones del Congreso de ese año y que derivó en la cancelación de su personería jurídica.
elecciones en las que el Partido Político pudo participar, antes de las del año 2002», lo cual afectó considerablemente su desempeño electoral en las elecciones del Congreso de ese año y que derivó en la cancelación de su personería jurídica.
51. En términos similares, la Corte Constitucional destacó que, si bien el partido Nuev o Liberalismo había solicitado voluntariamente la cancelación de su personería jurídica y se había reintegrado como sector del partido Liberal Colombiano, lo cierto es que el posterior magnicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento, sumado a otros hechos delict ivos contra su dirigencia, generaron «un ambiente de miedo, zozobra e incertidumbre» que paralizó su funcionamiento, dentro o fuera de dicha colectividad, como proyecto político organizado y con capacidad para continuar su actividad.
52. Con el mismo rasero se analizó el caso del partido Verde Oxígeno, en el cual esta corporación recientemente
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