🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001032800020240022800 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032800020240022800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: James Fernández Cardozo y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00228-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2024-00228-00

Demandantes: James Fernández Cardozo y José Edwin Pulgarín Asprilla

Demandado: Consejo Nacional Electoral

Temas: Control judicial de actos administrativos que han perdido su vigencia. Causales de nulidad del artículo 137 del CPACA – violación de norma superior y falta de motivación. Informe de gastos de campaña (artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 ).

Facultad reglamentaria del Consejo Nacional Electoral.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro de la demanda presentada contra el artículo 8 de la Resolución 8262 del 17 de noviembre de 2021, corregida por el artículo 1.º de la Resolución 8586 del mismo año del C onsejo Nacional Electoral (CNE).

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El 16 de diciembre de 2024 1, los ciudadanos James Fernández Cardozo y José

Nacional Electoral (CNE).

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El 16 de diciembre de 2024 1, los ciudadanos James Fernández Cardozo y José Edwin Pulgarín Asprilla 2 presentaron demanda 3 de nulidad «por inconstitucionalidad» contra la Resolución 8586 del 25 de noviembre de 2021 4, expedida por el CNE , con el fin de que se declare la nulidad de ese acto administrativo.

2. Para efectos de sustentar la pretensión, los accionantes señalaron que el CNE, con el propósito de regular algunos aspectos de la financiación de las campañas

1 La demanda fue remitida en comunicación electrónica recibida en la Sección Quinta el 16 de diciembre de

2024. El 18 de diciembre de 2024, fue repartida a este despacho (índice 4 Samai). 2 En nombre propio. 3 Índice 3 Samai. 4 «Por la cual se corrige la Resolución No. 8262 del 17 de noviembre de 2021, “Por medio de la cual se adopta el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña electorales de candidatos, partidos, movimientos políticos, y grupos significativos de ciudadanos, consultas populares de las agrupaciones políticas, se establece el uso obligatorio del software aplicativo “cuentas claras” y se dictan otras disposiciones”».Demandantes: James Fernández Cardozo y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00228-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2024-00228-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

electorales, en particular, los referidos al control, la presentación y la auditoría de los informes de ingresos y gastos, estableció en el «artículo 8 de la Resolución 8586 de 2021» que «los candidatos a cargos de elección popular tienen la obligación de presentar informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas a través de: a) E l aplicativo informático “Cuentas Claras”. b) Un medio físico adicional (documentos impresos)».

3. En ese sentido, indicaron que esta disposición supone un cambio significativo respecto a lo regulado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, que consagra que la obligación de presentar los informes «recae exclusivamente en los partidos, movimientos políticos y los gerentes de campaña, sin asignar dicha responsabilidad directamente a los candidatos».

1.1.2. Normas violadas y concepto de la violación

4. La parte actora manifestó que el acto demandado está viciado porque desconoce los principios de jerarquía normativa, legalidad, debido proceso y buena fe (artículos 4, 29, 83 y 121 de la Constitución Política -CP-), así como lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

5. Lo anterior, en tanto considera que, según la ley, los candidatos no tienen una carga obligacional específica en relación con la presentación de informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas , sino que esta recae en el

5. Lo anterior, en tanto considera que, según la ley, los candidatos no tienen una carga obligacional específica en relación con la presentación de informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas , sino que esta recae en el gerente de campaña, quien tiene el deber de administrar los recursos y transmitir la información a la colectividad, dentro del mes siguiente a las elecciones y en el partido respectivo, el cual deberá presentar dichos documentos ante el CNE.

6. Así las cosas, señaló que, con la expedición del acto demandado, el CNE excedió su potestad reglamentaria, al imponer obligaciones adicionales no previstas en la Ley 1475 de 2011, sin la justificación de dicho cambio, omisión que , en su criterio, lleva a la falta de motivación del acto . Además, afirm aron que, en el artículo cuestionado, implícitamente se fijó una carga sancionatoria para los candidatos que no cumplan con la obligación de presentar informes individuales , lo que afecta el debido proceso.

7. De la misma manera, advirtió que el enunciado acto administrativo se expidió en contravía de las normas en que debía fundarse (violación de norma superior) y, por lo tanto, extralimitó la competencia del CNE. Asimismo, adujo que aquel carece de motivación, pues impone obligaciones a los candidatos que no están respaldadas por la Ley 1475 de 2011 ni por ninguna otra norma legal de mayor jerarquía.

8. Finalmente, en consonancia con las mismas consideraciones, en escrito separado, solicit ó la suspensión provisional del artículo 8 de la resolución cuestionada, al sostener que esta normativa genera «graves perjuicios […],

8. Finalmente, en consonancia con las mismas consideraciones, en escrito separado, solicit ó la suspensión provisional del artículo 8 de la resolución cuestionada, al sostener que esta normativa genera «graves perjuicios […], especialmente a comunidades vulnerables como las comunidades negras e indígenas, quienes enfrentan barreras estructurales y desproporcionadas que afectan su participación política».Demandantes: James Fernández Cardozo y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00228-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

1.2. Auto inadmisorio de la demanda

9. Mediante providencia del 23 de enero de 20255, el magistrado ponente inadmitió la demanda para que la parte demandante subsanara los yerros advertidos, en los términos del artículo 170 del CPACA.

10. Para el efecto, se otorgó un plazo de diez (10) días para que los accionantes: i) adecuaran la demanda al medio de control de nulidad 6, establecido en el artículo 137 del CPACA; ii) individualizaran en debida forma las pretensiones conforme a dicha acción; iii) establecieran si lo que se pretende es la nulidad del artículo 8 de la Resolución 8262 del 17 de noviembre de 2021, corregida por el artículo 1.º de la Resolución 8586 del mismo año e iv) informaran el lugar y dirección de notificaciones del demandado o manifestaran su desconocimiento.

11. La Secretaría de la Sección Quinta corrió el traslado a la parte actora para que

Resolución 8586 del mismo año e iv) informaran el lugar y dirección de notificaciones del demandado o manifestaran su desconocimiento.

11. La Secretaría de la Sección Quinta corrió el traslado a la parte actora para que subsanara la demanda, entre el 27 de enero y el 7 de febrero de 20257.

12. El 30 de enero de 2025 8, los demandantes radicaron un memorial en el que enmendaron los yerros indicados en la providencia que inadmitió el medio de control y aclararon que el acto acusado es el artículo 8 de la Resolución 8262 del 17 de noviembre de 2021, corregida por el artículo 1.º de la Resolución 8586 del mismo año del CNE.

1.3. Admisión

13. La demanda se admitió mediante providencia del 19 de febrero de 20259, en la que se ordenaron las notificaciones y comunicaciones establecidas en el artículo 171 del CPACA, trámites efectuados como consta en el expediente disponible en la sede electrónica de la Corporación - Samai.

14. El mismo día 10, por auto separado, se ordenó correr traslado de la medida cautelar. El 13 de marzo de 202511, la Sección Quinta declaró la carencia actual de objeto de la solicitud de suspensión provisional del artículo 8 de la Resolución 8586 de 2021, expedida por el CNE, toda vez que dicho acto fue derogado.

1.4. Contestación

15. Mediante apoderado judicial, el CNE 12 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, conforme los argumentos que se resumen a continuación:

5 Índice 5 Samai.

1.4. Contestación

15. Mediante apoderado judicial, el CNE 12 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, conforme los argumentos que se resumen a continuación:

5 Índice 5 Samai. 6 Inicialmente, se radicó el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. 7 Índice 9 Samai. 8 Índice 10 Samai. 9 Índice 12 Samai. 10 Índice 14 Samai. 11 Índice 29 Samai. 12 Índice 35 Samai.Demandantes: James Fernández Cardozo y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00228-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

  • Como cuestión previa , explicó que el acto administrativo demandado fue derogado mediante la Resolución 4737 de 2023 , expedida por esa entidad y publicada en el Diario Oficial 52.455 del 13 de julio de 2023.
  • Luego, afirmó que no le s asiste razón a los demandantes, toda vez que la CP otorga al CNE la facultad de regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, con lo que se garantiza el cumplimiento de los principios y deberes correspondientes. También, impone a las agrupaciones políticas y a los candidatos el deber de rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de los ingresos de sus campañas.

cumplimiento de los principios y deberes correspondientes. También, impone a las agrupaciones políticas y a los candidatos el deber de rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de los ingresos de sus campañas.

  • Agregó que el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 dispone que los gerentes de campaña, designados por los candidatos, deben administrar los recursos y presentar informes de ingresos y gastos, pues dicha normativa se fundamenta en la concurrencia del Estado a la financiación de los partidos.
  • En ese sentido, sostuvo que los actos administrativos expedidos por las autoridades administrativas gozan del principio de legalidad, lo que implica que se presumen válidos y conformes al ordenamiento jurídico hasta que se declare su nulidad por la autoridad competente. Desde tal perspectiva, pidió que en el presente caso se desestimen las pretensiones de los demandantes, por cuanto la resolución cuestionada se profirió con fundamento en los artículos 109 y 265 de la CP y el 25 de la Ley 1475 de 2011. A partir de ello concluyó:

En este caso, con estricto apego a la estructura funcional y factor de competencia del Consejo Nacional Electoral, se dictaron los actos administrativos demandados, por autoridad competente sin desviación de poder, con una motivación objetivamente cierta y veraz y garantizando el debido proceso en todas sus formas.

1.5. Trámite de sentencia anticipada

16. El 21 de mayo de 202513, el despacho sustanciador dispuso someter el proceso al trámite de sentencia anticipada e incorporó como pruebas las documentales allegadas; fijó el litigio 14 y ordenó correr traslado a las partes para alegar de

al trámite de sentencia anticipada e incorporó como pruebas las documentales allegadas; fijó el litigio 14 y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar, si a bien lo tenía, con fundamento en el artículo 182A del CPACA.

1.6. Alegatos de conclusión

17. Dentro del término15 otorgado para ello, se allegaron los siguientes:

18. Los demandantes16 reiteraron los argumentos de la demanda.

19. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado17 solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto el artículo demandado es un «reflejo de lo señalado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 », toda vez que el CNE actuó

13 Índice 40 Samai. 14 En los términos indicados en la parte considerativa de la presente sentencia. 15 Índice 45 Samai. 16 Índice 46 Samai. 17 Índice 47 Samai.Demandantes: James Fernández Cardozo y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00228-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

dentro de sus facultades constitucionales y legales al reglamentar el procedimiento de informes de ingresos y gastos.

20. Asimismo, señaló que la implementación del aplicativo «Cuentas Claras» es una herramienta válida para garantizar la transparencia y la rendición de cuentas, sin

de informes de ingresos y gastos.

20. Asimismo, señaló que la implementación del aplicativo «Cuentas Claras» es una herramienta válida para garantizar la transparencia y la rendición de cuentas, sin que se evidencie vulneración alguna de la ley o la Constitución, ni existe un impacto desproporcionado en la s obligaciones impuestas a los partidos, candidatos y gerentes de campañas.

21. El CNE no intervino en esta etapa, conforme el informe de la Secretaría de la

Sección Quinta18.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

22. La Sección Quinta es competente para fallar la demanda de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, como lo es el CNE19, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125. 220 y 149.1 21 del CPACA, en consonancia con el artículo 1322 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el 434 de 2024, proferidos por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Acto acusado

23. Se demandó el artículo 8 de la Resolución 8262 del 17 de noviembre de 2021, corregida por el artículo 1.º de la Resolución 8586 del mismo año del CNE, que

estableció:

ARTÍCULO 8°. REQUISITOS GENERALES PARA LA PRESENTACIÓN DEL INFORME INDIVIDUAL DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA. El informe individual e ingresos y gastos de campaña deberá ser presentado por el candidato a la organización política que lo avaló dentro del mes siguiente al día de la respectiva elección. La presentación la deberán realizar tanto en el aplicativo software “Cuentas

individual e ingresos y gastos de campaña deberá ser presentado por el candidato a la organización política que lo avaló dentro del mes siguiente al día de la respectiva elección. La presentación la deberán realizar tanto en el aplicativo software “Cuentas Claras”, como en medio físico.

PARÁGRAFO. Se tendrá por no presentado el informe de ingresos y gastos de campaña, cuando el candidato omita una de las dos formas de presentación del informe que señala el presente artículo. De lo anterior, dejará constancia el respectivo auditor interno en su dictamen. [Énfasis del original].

18 Índice 48 Samai. 19 En ese orden, es importante recordar que el CNE es una autoridad electoral independiente de las tres ramas del poder público, cuya naturaleza jurídica corresponde a la de un organismo con autonomía administrativa y financiera de origen constitucional (artículos 264 y 265 de la Constitución Política de 1991), según lo prescribe el artículo 1.° del Decreto 2085 de 2019. 20 «Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias […]». 21 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional […]». 22 «ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trab ajo, así: […] Sección Quinta: […] 2. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral, así como contra los actos expedidos por las autoridades electorales en virtud de su función de regulación, inspección, vigilancia y control de toda

procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral, así como contra los actos expedidos por las autoridades electorales en virtud de su función de regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos y las relacionadas con la dirección y organización de las elecciones». [Negrilla con subrayado de la Sala].Demandantes: James Fernández Cardozo y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00228-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

2.3. Problema jurídico

24. En el auto que ordenó someter el proceso al trámite de sentencia anticipada23,

se fijó el litigio en los siguientes términos:

El problema jurídico radica en determinar si los actos administrativos expedidos por el CNE vulneran los principios de jerarquía normativa, legalidad, debido proceso y buena fe establecidos en la Constitución Política, así como lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en particular, porque excedieron su potestad reglamentaria al imponer a los candidatos la obligación adicional de presentar informes individuales de ingresos y gastos de campaña, sin tener en cuenta que tal responsabilidad recae exclusivamente en el gerente de campaña y el partido político correspondiente.

25. Previo a resolver el problema jurídico, se efectuarán algunas consideraciones en relación con i) el control judicial de actos administrativos que han perdido su

cuenta que tal responsabilidad recae exclusivamente en el gerente de campaña y el partido político correspondiente.

25. Previo a resolver el problema jurídico, se efectuarán algunas consideraciones en relación con i) el control judicial de actos administrativos que han perdido su vigencia, ii) causales de nulidad del artículo 137 del CPACA – infracción de norma superior, iii) falta de motivación y, finalmente iv) se abordará el caso concreto.

2.4. Control judicial de actos administrativos que han perdido su vigencia

26. La Sala se permite precisar que, si bien, e l CNE explicó, al contestar la demanda, que el acto administrativo demandado fue derogado mediante la Resolución 4737 de 2023 expedida por esa entidad y publicada en el Diario Oficial 52.455 del 13 de julio de 2023, dicha circunstancia no impide que la Sección se pronuncie de fondo respecto de la legalidad del acto demandado.

27. Lo anterior, en tanto, la posición de esta Sala de lo Electoral 24, en torno a la competencia del juez para estudiar el acto administrativo que no surte efectos , se

circunscribe a lo siguiente:

Por otra parte, y si el acto acusado produjo efectos y no se encuentra vigente, el juez contencioso administrativo aún en el evento en que haya sido retirado del ordenamiento jurídico, mantiene su competencia para conocer su legalidad porque, su exclusión jurídica impide que el acto se aplique hacia el futuro, empero, no desvirtúa la presunción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando el acto tuvo eficacia.

Por lo anterior, un acto administrativo retirado del ordenamiento jurídico que produjo

desvirtúa la presunción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando el acto tuvo eficacia.

Por lo anterior, un acto administrativo retirado del ordenamiento jurídico que produjo efectos jurídicos en el tiempo y en el espacio es susceptible de control por la jurisdicción contencioso administrativa, quien formalmente decidirá si dicho acto excluido fue expedido en su momento observando los elementos de validez: competencia, objeto, forma, causa y finalidad. De esta manera, no podría configurarse la denominada sustracción de materia 25 y se impone por parte del operador judicial su resolución de fondo en la sentencia.26

23 Índice 40 Samai. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de febrero de 2025, expediente 15001 -23-33-000-2024-00229-02, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia del 5 de diciembre de 2024, expediente 25000-23-41-000-2023-01516-01, MP. Gloria María Gómez Montoya. Sentencia de unificación del 24 de mayo de 2024, expediente 47001-23-33-000-2017-00191-02, MP. Rocío Araújo Oñate. 25 «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2016, C.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 81001-23-33-000-2012-00039-04». 26 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 24 de mayo de

2018, expediente 47001-23-33-000-2017-00191-02, MP. Rocío Araújo Oñate».Demandantes: James Fernández Cardozo y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00228-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

2.5. Causales de nulidad del artículo 137 del CPACA

28. En relación con los fundamentos planteados por los demandantes para invalidar el artículo impugnado, la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

2.5.1. Violación de norma superior

29. La jurisprudencia de la Sección Quinta27 ha indicado que la ilegalidad de un acto administrativo por violación de la s normas en que debía fundarse -«también conocida genéricamente como “violación de norma superior ”»28-, requiere un contraste objetivo de la actuación correspondiente en relación con normas de mayor jerarquía. Además, se ha establecido que para configurar esta causal es necesario demostrar lo siguiente: i) la pertinencia de la norma para regular el asunto; ii) que dicha norma fue inaplicada; iii) que fue aplicada de forma indebida o iv) que fue interpretada de manera errónea29.

2.5.2. Falsa o falta de motivación

30. El Consejo de Estado 30 ha sido enfático en señalar que la motivación de los actos administrativos no es un mero formalismo, sino una garantía esencial para la legalidad y transparencia de la actuación administrativa. La falta de motivación, o

30. El Consejo de Estado 30 ha sido enfático en señalar que la motivación de los actos administrativos no es un mero formalismo, sino una garantía esencial para la legalidad y transparencia de la actuación administrativa. La falta de motivación, o una motivación insuficiente, puede llevar a la nulidad del acto. Este concepto se refiere a la ausencia de razones claras y suficientes que justifiquen la decisión tomada por la administración.

31. Teniendo en cuenta lo anterior, se abordará el estudio del caso concreto.

2.6. Solución al problema jurídico

32. La Sala negará las pretensiones de la demanda , toda vez que el CNE reglamentó la presentación de informes individuales de campañas por parte de los candidatos, con fundamento en la CP y el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , sin exceder la facultad reglamentaria reconocida por dichas normas, como pasa a explicarse.

33. Como se señaló en los antecedentes de esta providencia, los demandantes sostienen que el CNE excedió su competencia con el acto administrativo demandado, al imponer a los candidatos cargas no contempladas en la Ley 1475

27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta , sentencia del 17 de octubre del 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00085-00, MP. Gloria María Gómez Montoya. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de mayo de 2025, expediente 68001-23-33-000-2023-00868-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra.

28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de mayo de 2025, expediente 68001-23-33-000-2023-00868-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente 23001-23-33-000-2020-00004-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 30 Sobre la falsa o falta de motivación de un acto administrativo, se pueden consultar entre otras decisiones, las siguientes Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 13 de julio del 2023, expediente 54001-23-33-000-2023-00027-02, MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 9 de septiembre de 2021, expediente 23001-23-33-000-2020-00004-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 21 de julio de 2016, expediente 11001-03-28-000-2015-00005-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio.Demandantes: James Fernández Cardozo y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00228-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

de 2011 y fijar una sanción implícita, en tanto advierten que la responsabilidad sobre los informes de campaña corresponde al gerente y al partido.

34. En ese sentido , adujeron que dicha normativa vulnera principios superiores , como la legalidad y el debido proceso, además de carecer de motivación suficiente.

los informes de campaña corresponde al gerente y al partido.

34. En ese sentido , adujeron que dicha normativa vulnera principios superiores , como la legalidad y el debido proceso, además de carecer de motivación suficiente.

35. Sobre el particular se tiene que l a Constitución Política , en su artículo 109 31, estableció que las campañas políticas serían financiadas parcialmente con recursos estatales y el artículo 265 fijó que el CNE regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos , escenario para el c ual cuenta con facultad reglamentaria.

36. Al respecto, conviene precisar que, si bien el presidente de la República ostenta la potestad reglamentaria general , según el artículo 189, numeral 11 32 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral está facultado para desarrollar disposiciones específicas en asuntos electorales , capacidad regulatoria que es restringida y debe alinearse con los preceptos legales y constitucionales.

37. En ese sentido , el Consejo Nacional Electoral posee una competencia regulatoria33 que le permite velar por el correcto desarrollo de los procesos electorales, en tanto, es un organismo autónomo e independiente, que hace parte de la organización electoral, con la facultad , se insiste, de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

38. Sobre la facultad reglamentaria de dicha entidad , la Sección Quinta 34 ha

considerado:

Considera la Sala que aun cuando la potestad reglamentaria35 de manera general se encuentre atribuida al Presidente de la República y contenida en el artículo 189

considerado:

Considera la Sala que aun cuando la potestad reglamentaria35 de manera general se encuentre atribuida al Presidente de la República y contenida en el artículo 189 numeral 11 de la Norma Fundamental, el Consejo Nacional Electoral se encuentra facultado, para desarrollar ciertas disposiciones generales dentro de su ámbito de acción, es decir en aquellos asuntos de carácter electoral.

31 Su inciso segundo, estableció que «Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con Personería Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos estatales». 32 «Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […] 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes […]». 33 Sobre la potestad reglamentaria de varias entidades del estado, entre ella, el CNE se puede consultar de la Corte Constitucional, sentencia C-384 del 13 de mayo de 2003 , expediente D-4312, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 34 Ver del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de octubre de 2014, expediente 11001-03-28-000-2014-000009-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 35 «La potestad reglamentaria es "... la producción de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley para encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real". Tal facultad se concreta

35 «La potestad reglamentaria es "... la producción de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley para encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real". Tal facultad se concreta en la expedición de las normas de cará cter general que sean necesarias para la cumplida ejecución de la ley. Toda facultad de regulación que tenga como contenido expedir normas para la cumplida ejecución de las leyes, pertenece, en principio, por atribución constitucional, al Presidente de la República, sin necesidad de que la ley así lo determine en cada caso. Dentro del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, la potestad reglamentaria tiene un lugar propio. Por virtud de ella el Presidente de la República expide normas de carácte r general, subordinadas a la ley y orientadas a permitir su cumplida aplicación. Tales normas revisten, además, una forma especial, y se expiden con la firma del Presidente y el Ministro o Director de Departamento Administrativo del ramo. Corte Constitucional. Sentencia C-805 de 2001».Demandantes: James Fernández Cardozo y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00228-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

No sobra agregar que la facultad regulatoria del Consejo Nacional Electoral es restringida

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...