CE - Sentencia 11001032800020250002600 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001032800020250002600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Lucrecia Álvarez Delgado y otros Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027
Rad: 11001-03-28-000-2025-00026-00 (Ppal.)
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 11001-03-28-000-2025-00026-00 (principal) 11001-03-28-000-2025-00015-00 11001-03-28-000-2025-00025-00 11001-03-28-000-2025-00030-00 (acumulados)
Demandantes1: LUCRECIA ÁLVAREZ DELGADO Y OTROS
Demandado:
Temas:
RAÚL DURÁN PARRA, DIRECTOR GENERAL DE LA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER (CAS)
PARA EL PERIODO 2024-2027
Convocatoria, publicidad y trámite de recusaciones en designación de director general de CAR . Procedencia de la carencia actual de objeto.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala dicta sentencia de única instancia en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
de director general de CAR . Procedencia de la carencia actual de objeto.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala dicta sentencia de única instancia en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. Las demandas
1. Los señores María Paula Estupiñán Carvajal , Roy de Jesús Peñarredonda Lemus , Lucrecia Álvarez Delgado y Juan Ardila Torres, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentaron3 demandas de nulidad electoral contra la designación del señor Raúl Durán Parra, como director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), contenida en el Acuerdo 116 del 31 de diciembre de 20244.
1.2. Pretensiones
2. Los demandantes solicitaron la nulidad del Acuerdo 116 del 31 de diciembre de 202 4 y que, en consecuencia, se ordene una nueva designación para dicho cargo5.
1 María Paula Estupiñán Carvajal (rad. 11001-03-28-000-2025-00015-00), Roy de Jesús Peñarredonda Lemus (rad. 11001-03-28-000-2025-00025-00), Lucrecia Álvarez Delgado (rad. 11001-03-28-000-2025-00026-00) y Juan Ardila Torres (rad. 11001-03-28-000-2025-00030-00). 2 En adelante CPACA. 3 En el proceso 11001-03-28-000-2025-00015-00, la demanda fue presentada el 28 de enero de 2025, en los
2 En adelante CPACA. 3 En el proceso 11001-03-28-000-2025-00015-00, la demanda fue presentada el 28 de enero de 2025, en los radicados 11001-03-28-000-2025-00025-00 y 11001-03-28-000-2025-00026-00, el medio de control fue promovido el 13 de febrero de 2023 y en el expediente 11001-03-28-000-2025-00030-00, el escrito inicial fue allegado el 20 de febrero de 2025, en todos los casos, según consta el índice 3 de SAMAI respectivo. 4 «Por el cual se designa al [d]irector [g]eneral de la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, para el periodo 2024 al 31 de diciembre de 2027». 5 En el proceso No. 2025 -00026, el demandante pretende que se ordene al Consejo Directivo de la CAS efectuar una nueva designación de director general, reanudando el procedimiento establecido en el AcuerdoDemandantes: Lucrecia Álvarez Delgado y otros Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027
Rad: 11001-03-28-000-2025-00026-00 (Ppal.)
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3. Hechos
3. Los accionantes narraron que, mediante Acuerdo No. 73 del 25 de septiembre de 2023 , el Consejo Directivo de la CAS definió el procedimiento interno para la elección de director
2 1.3. Hechos
3. Los accionantes narraron que, mediante Acuerdo No. 73 del 25 de septiembre de 2023 , el Consejo Directivo de la CAS definió el procedimiento interno para la elección de director general en el periodo 2024–2027, el cual fue modificado posteriormente, en relación con la fecha para su designación, que correspondió al 15 de febrero de 2024.
4. Indicaron que ese día se nombró inicialmente al señor Raúl Durán Parra, pero la Sección Quinta del Consejo de Estado anuló dicha actuación mediante sentencia del 12 de septiembre de 2024, por haberse omitido la elección del representante principal y suplente de las comunidades negras, a pesar de la existenci a de un consejo comunitario afrodescendiente en Puerto Wilches.
5. Apuntaron que, como parte del trámite previo, el señor John Jairo Moncada Cepeda presentó, el 17 de diciembre de 2024, recusación contra el director general encargado, con la que solicitó su exclusión de la actuación relacionada con la designación del delegado de comunidades negras.
6. Señalaron que esa petición fue resuelta el 23 de diciembre sin la mayoría requerida 6, lo que vicia la conformación del cuerpo colegiado que más adelante participó en la sesión de designación del director, al desconocerse el procedimiento contemplado en el artículo 12 del CPACA y los principios que rigen la función administrativa.
7. Aseveraron que, el 31 de diciembre de 2024 , el Consejo Directivo fue citado a reunión ordinaria sin informar que se votaría la elección del nuevo director ni allegar on los correspondientes soportes.
7. Aseveraron que, el 31 de diciembre de 2024 , el Consejo Directivo fue citado a reunión ordinaria sin informar que se votaría la elección del nuevo director ni allegar on los correspondientes soportes.
8. Precisaron que , durante esa sesión , se modificó el cronograma, se rechazó una recusación interpuesta el día anterior, esto es, el 30 de diciembre de 2024, contra todos los integrantes del órgano directivo y se adoptó el Acuerdo No. 116 del 31 de diciembre de 2024, mediante el cual se nombró nuevamente a Raúl Durán Parra.
9. Sostuvieron que esa petición fue rechazada por extemporánea con fundamento en la exigencia estatutaria de radicarla dos días antes de la sesión, requisito que consideran inaplicable al no haberse anunciado expresamente el asunto a tratar el mismo día .
Agregaron, además, que por estar dirigida contra la totalidad de los consejeros, debía remitirse a la Procuraduría General de la Nación.
10. Expresaron que toda la actuación adelantada por el Órgano Elector vulneró los principios de publicidad, participación, transparencia y debido proceso, al introducir cambios de forma intempestiva, omitir información esencial y restringir el acceso efectivo a la deliberación por parte de los convocados y de la ciudadanía interesada.
1.4. Normas violadas y concepto de la violación
11. Las demandas se sustentaron en la causal de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA, al considerar que el Acuerdo No. 116 del 31 de diciembre de 2024 fue expedido
11. Las demandas se sustentaron en la causal de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA, al considerar que el Acuerdo No. 116 del 31 de diciembre de 2024 fue expedido
No. 073 de 2023, con observancia de los derechos de los aspirantes habilitados y de los principios consagrados en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. 6 Manifestaron que, según el acta del 23 de diciembre de 2024, la votación registrada fue de cinco votos negativos, cuatro abstenciones y un voto en blanco y que c onforme al artículo 34 del Acuerdo de Asamblea Corporativa No. 011 de 2024, las decisiones del Consejo Directivo debían adoptarse por mayoría simple, esto es, por la mitad más uno de los asistentes. En consecuencia, al requerirse seis votos afirmativos o negativos y haberse obtenido únicamente cinco, no se alcanzó la mayoría exigida, de modo que la recusación no fue resuelta en debida forma.Demandantes: Lucrecia Álvarez Delgado y otros Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027
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Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 con infracción de las normas en que deberían fundarse y con violación de los principios que rigen la función administrativa.
12. En primer lugar, los demandantes alegaron que se quebrantaron los artículos 29, 83 y
3 con infracción de las normas en que deberían fundarse y con violación de los principios que rigen la función administrativa.
12. En primer lugar, los demandantes alegaron que se quebrantaron los artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política; el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 12 del mismo estatuto; el artículo 26 de la Ley 99 de 1993; así como los artículos 32, 32.1, 32.2, 44, 48, 49, 50, 100, 101 y 102 de los estatutos internos de la CAS y el Acuerdo No. 73 de 2023, que reglamentó el procedimiento interno para la designación del director general.
13. En ese sentido, señalaron que el Consejo Directivo modificó de forma sorpresiva el cronograma de la elección, mediante el Acuerdo No. 115 del 31 de diciembre de 2024, sin haber convocado previamente a los miembros para tratar ese asunto ni haber remitido la documentación relativa a los aspirantes.
14. Sostuvieron que dicha modificación no fue publicada ni comunicada, lo que impidió ejercer mecanismos de control ciudadano o institucional y afectó el principio de transparencia en el proceso. También destacaron que a la sesión no asistió el delegado del Mi nisterio de Ambiente, circunstancia que, según los demandantes, reflejó la falta de publicidad de la convocatoria.
15. En segundo lugar, formularon un cargo por irregularidades en el trámite de recusaciones.
Explicaron que el día anterior a la designación fue radicada una solicitud en ese sentido contra todos los miembros del Consejo Directivo, la cual fue rechazada en la misma sesión
15. En segundo lugar, formularon un cargo por irregularidades en el trámite de recusaciones.
Explicaron que el día anterior a la designación fue radicada una solicitud en ese sentido contra todos los miembros del Consejo Directivo, la cual fue rechazada en la misma sesión del 31 de diciembre , mediante el Acuerdo No. 113, con el argumento de no haberse presentado con, al menos, dos días de antelación.
16. Indicaron que esa exigencia era inaplicable, puesto que la convocatoria no incluyó la elección en el orden del día, lo que impidió a los interesados conocer la fecha para ejercer ese derecho. Añadieron que, por haber recaído sobre la totalidad del órgano elector, la recusación debía haber sido remitida a la Procuraduría General de la Nación, conforme al artículo 12 del CPACA, por lo que su rechazo por parte del consejo careció de competencia.
17. En tercer lugar, advirtieron que , el 17 de diciembre de 2024 , el ciudadano John Jairo Moncada Cepeda presentó recusación contra el director general encargado, solicitando su exclusión del trámite de designación del representante de las comunidades negras ante el
Consejo Directivo.
18. Apuntaron que dicha solicitud fue aprobada en la sesión del 23 de diciembre, sin la mayoría requerida, y que esa misma reunión se aprovechó para elegir al delegado étnico, pese a que no se resolvió válidamente la recusación, lo cual comprometió la legalidad en la conformación del órgano que posteriormente eligió al director.
19. Comentaron que el director general encargado de la CAS7 delegó en el jefe de la Oficina
conformación del órgano que posteriormente eligió al director.
19. Comentaron que el director general encargado de la CAS7 delegó en el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario (OCID) la función de instalar y conducir la reunión para la elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo. A juicio de los demandantes, dicha asignación de funciones contravino lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1523 de 2003, el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 53 del Acuerdo de Asamblea Corporativa No. 011 de 2024, por tratarse de una competencia indelegable, radicada de forma exclusiva en cabeza del primer funcionario.
20. En suma, los demandantes consideraron que el acto acusado fue adoptado con desconocimiento del procedimiento reglado, mediante maniobras que impidieron la
7 Eymar Yesith Báez Camacho.Demandantes: Lucrecia Álvarez Delgado y otros Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027
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1.5. Admisión de las demandas y decisión cautelar
21. A l os escritos iniciales se les impartió el correspondiente trámite que se detalla a
continuación:
1.5. Admisión de las demandas y decisión cautelar
21. A l os escritos iniciales se les impartió el correspondiente trámite que se detalla a
continuación:
Rad. Actor Auto que inadmite Auto que corre traslado Auto que admite Magistrado ponente 11001-03-28000-202500015-00 María Paula Estupiñán Carvajal. N/A. 13 de febrero de 20258. 3 de abril de 2025. Omar Joaquín Barreto Suárez. 11001-03-28000-202500025-01 Roy de Jesús Peñarredonda Lemus. 24 de febrero de 2025. 10 de marzo de 2025. 24 de abril de 2025. Luis Alberto Álvarez Parra. 11001-03-28000-202500026-02 Lucrecia Álvarez Delgado. 24 de febrero de 2025. 7 de marzo de 2025. 27 de marzo de 20259. Pedro Pablo Vanegas Gil. 11001-03-28000-202500030-03 Juan Ardila Torres. N/A. 14 de marzo de 202510. 8 de mayo de 2025. Omar Joaquín Barreto Suárez.
22. En el auto admisorio proferido dentro del proceso 11001-03-28-000-2025-00026-00, se decretó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 116 del 31 de diciembre de
Barreto Suárez.
22. En el auto admisorio proferido dentro del proceso 11001-03-28-000-2025-00026-00, se decretó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 116 del 31 de diciembre de
2024. En respaldo de dicha decisión, la Sala consideró que de la confrontación entre el acto acusado y las normas superiores invocadas se advertía, a primera vista , la ausencia de convocatoria para la elección del director general , que con ello se vulneró los principios de publicidad, transparencia, debido proceso y participación, al impedir la intervención del Ministerio de Ambiente y privar a los consejeros y candidatos de la posibilidad de presentar objeciones o recusaciones.
23. Por su parte, en los expedientes 11001-03-28-000-2025-00015-00, 11001-03-28-0002025-00025-00 y 11001 -03-28-000-2025-00030-00, en punto a la cautelar, esta judicatura ordenó estarse a lo resuelto en el expediente 11001-03-28-000-2025-00026-02, al constatar que ya se había adoptado una decisión que expulsó provisionalmente del ordenamiento jurídico el acto demandado.
1.6. Contestaciones de la demanda
1.6.1. Demandado
24. La parte accionada guardó silencio.
8 Frente a esta decisión el apoderado de la CAS presentó solicitud de adición, que fue negada mediante proveído del 27 de febrero de 2025. 9 El 2 de abril de 2025, el demandante presentó reforma a la demanda, que fue admitida el 8 de abril de 2025.
proveído del 27 de febrero de 2025. 9 El 2 de abril de 2025, el demandante presentó reforma a la demanda, que fue admitida el 8 de abril de 2025. 10En relación con esa determinación, el demandado interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado mediante providencia del 27 de marzo de 2025.Demandantes: Lucrecia Álvarez Delgado y otros Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027
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1.6.2. Gobernador de Santander – en calidad de presidente del Consejo Directivo de la CAS11
25. A través de apoderado, solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto acusado se expidió con observancia de las normas legales, estatutarias y reglamentarias.
26. Sostuvo que la convocatoria a la sesión del 31 de diciembre de 2024 fue enviada con la antelación exigida y que en ella se adjuntó el proyecto de modificación del cronograma, lo cual permitió a los consejeros conocer con anticipación que en esa fecha se re alizaría la elección del director general. Afirmó que no se incurrió en modificación sorpresiva del orden del día, pues la aprobación del Acuerdo 115 fue prevista desde la citación.
27. Frente a la recusación presentada el 30 de diciembre de 2024, argumentó que fue
del día, pues la aprobación del Acuerdo 115 fue prevista desde la citación.
27. Frente a la recusación presentada el 30 de diciembre de 2024, argumentó que fue rechazada por extemporánea, conforme a los artículos 101 y 102 de los estatutos de la CAS, y que tampoco cumplía con los requisitos formales, al haber sido promovida por un ter cero sin legitimación y sin reunir la información mínima exigida.
28. Sostuvo que el proceso de participación de comunidades negras fue respetado, toda vez que el Consejo Comunitario Afrowilches intervino válidamente en la elección de sus representantes.
29. Adicionalmente, solicitó la suspensión del trámite de la presente causa, debido a la existencia de un proceso en curso ante el Tribunal Administrativo de Santander, en el que se controvierte la legalidad de la designación del representante de comunidades negras ante el Consejo Directivo , en tanto la decisión en es a causa puede incidir directamente en la validez del acto acusado, al estar vinculada con la conformación del cuórum que adoptó la designación del director general, y que en consecuencia, resultaba procedente suspender este juicio hasta tanto se resolviera ese litigio12.
30. Finalmente, puso de presente que el señor Raúl Durán Parra presentó renuncia irrevocable al cargo el 31 de marzo de 2025, por lo cual consideró que cualquier decisión sobre la nulidad del acto debía tener en cuenta la imposibilidad de repetir la designación con los mismos aspirantes y el estado actual del procedimiento.
1.6.3. Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS
31. El apoderado judicial13 se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la
los mismos aspirantes y el estado actual del procedimiento.
1.6.3. Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS
31. El apoderado judicial13 se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda, con fundamento en similares argumentos a los expuestos por el presidente del Consejo Directivo de dicha autoridad ambiental.
1.6.4. Pedro Antonio Carballido Fuentes – coadyuvante
32. Respaldó la nulidad del Acuerdo No. 116 del 31 de diciembre de 2024 con el argumento que la designación cuestionada se llevó a cabo sin convocatoria previa, sin garantizar la participación de los interesados ni del delegado del Ministerio de Ambiente, con modificación del calendario en la misma sesión y con rechazo indebido de una recusación.
11 Actuó en calidad de presidente del Consejo Directivo de la CAS. 12 Este aspecto fue resuelto mediante auto del 19 de agosto de 2025, en el sentido que no se cumplían con los requisitos para acceder a la suspensión del proceso conforma a las reglas del CGP. 13 Abogado Juan José Martínez Guerra, identificado con la cédula de ciudadanía 1.015.399.363, T.P. 216.980 del CSJ.Demandantes: Lucrecia Álvarez Delgado y otros Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027
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Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
33. Asimismo, señaló que la designación estuvo viciada por la indebida conformación del Consejo Directivo, derivada de la participación de un representante de comunidades negras cuya designación también estaría afectada por una recusación sin resolver.
34. Solicitó, en consecuencia, la nulidad del acto acusado y la repetición integral del procedimiento de elección.
1.7. Actuaciones procesales relevantes
35. Mediante auto del 19 de agosto de 2025, se acogió el trámite de sentencia anticipada, decidió sobre las pruebas, orden ó el traslado para alegar a los sujetos procesales y fij ó el
litigio en los siguientes términos:
«9. Con base en los argumentos expuestos en las demandas acumuladas y en sus respectivas contestaciones, se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad del Acuerdo No. 116 del 31 de diciembre de 2024, por medio del cual el Consejo Directivo de la CAS de signó al señor Raúl Durán Parra como director general para el periodo institucional restante 14, comprendido entre el 1.º de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2027.
10. Para el efecto, se debe determinar si el acto acusado fue expedido con desconocimiento de las normas constitucionales, legales y estatutarias que regulan el procedimiento de elección invocadas por la parte actora, en particular el artículo 209 de la Consti tución y el artículo 3 de
de las normas constitucionales, legales y estatutarias que regulan el procedimiento de elección invocadas por la parte actora, en particular el artículo 209 de la Consti tución y el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, así como de los artículos 32 y 44 de los estatutos de la CAS, modificados por el Acuerdo 011 de 2024, que imponen la obligación de convocar con una antelación no inferior a cinco días hábiles y con remisió n de la documentación de soporte, además de los artículos 48, 49 y 50 de los estatutos que consagran los principios de debido proceso, publicidad, participación, transparencia y buena fe, y del marco normativo previsto en el Acuerdo 073 de 2023, que contiene la reglamentación para esa elección.
11. De manera concreta, se debe establecer:
11.1. Si se vulneraron los principios de debido proceso, participación, transparencia, imparcialidad y publicidad, al haberse realizado en la sesión del 31 de diciembre de 2024 la elección del director general de la CAS sin haber sido convocada expresamente, lo que habría impedido la participación informada de todos miembros del Consejo Directivo, de los aspirantes y de los demás interesados en el procedimiento.
11.2. Si se desconocieron las reglas sobre el trámite de recusaciones, al haberse rechazado en la misma sesión del 31 de diciembre la recusación general interpuesta por el representante Cristian Danilo Avendaño Fino contra todos los miembros del Consejo Directiv o, sin dar traslado a la Procuraduría General de la Nación, a pesar de estar dirigida contra la totalidad del órgano colegiado, y con fundamento en requisitos de oportunidad y legitimación cuya aplicación
traslado a la Procuraduría General de la Nación, a pesar de estar dirigida contra la totalidad del órgano colegiado, y con fundamento en requisitos de oportunidad y legitimación cuya aplicación resultaría restrictiva frente a lo dispuesto en el artículo 12 del CPACA.
11.3. Debe determinarse si hay carencia de objeto o si el acto acusado mantiene efectos jurídicos plenos, a pesar de la renuncia irrevocable presentada por el señor Raúl Durán Parra al cargo de director general el 31 de marzo de 2025.
11.4. De otra parte, se precisa que en el expediente 2025 -30 se propusieron dos cargos que buscan controvertir la elección de los representantes de las comunidades negras ante el Consejo Directivo que corresponden a: (i) una indebida delegación de funciones del director General al jefe de la OCID de la CAS durante ese trámite eleccionario y (ii) en esa elección no hubo mayoría para resolver la recusación contra el director encargado. Al respecto debe decirse, que tales cargos no serán objeto de estudio dentro del presente trámite, puesto que buscar (sic) controvertir una elección diferente a la aquí demandada, que es la del director general de la CAS. Por lo anterior, estos cuestionamientos quedarán por fuera de la fijación del litigio, por atacar y controvertir una elección diferente a la aquí demandada».
14 Conviene señalar que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2024, radicado 11001-03-28-000-2024-00109-00, anuló la elección para ese cargo en el mismo período, y
con posterioridad se expidió el acto que hoy se somete a control judicial.Demandantes: Lucrecia Álvarez Delgado y otros Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027
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36. Demandante (2025-00015-00). La señora María Paula Estupi ñán Carvajal, en calidad de parte actora, expuso los siguientes argumentos:
37. El Consejo Directivo de la CAS expidió el Acuerdo No. 086 del 15 de febrero de 2023, designando a Raúl Durán Parra como director general para el período 2024-2027.
38. Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de dicho acuerdo, ordenando retomar el proceso de designación desde la etapa en que se presentó la irregularidad15.
39. El Consejo Directivo expidió después el Acuerdo No. 116 del 31 de diciembre de 2024, designando nuevamente al señor Durán Parra. Este acto fue suspendido en el trámite del presente proceso, por presuntas vulneraciones a los principios de debido proceso, participación, transparencia y publicidad.
40. El 6 de agosto de 2025, ese órgano elector realizó una nueva elección y designó a Gloria Milena Durán Villar como directora general . En criterio de la parte actora, las elecciones
participación, transparencia y publicidad.
40. El 6 de agosto de 2025, ese órgano elector realizó una nueva elección y designó a Gloria Milena Durán Villar como directora general . En criterio de la parte actora, las elecciones cuestionadas desconocieron el marco jurídico aplicable 16, lo que configura violación a la legalidad, el debido proceso, la participación y la transparencia, y hace procedente la nulidad del Acuerdo 116 de 2024.
41. Gobernador de Santander – presidente del Consejo Directivo de la CAS . Explicó que no existe sustento para decretar la nulidad solicitada, en tanto la designación del cargo de director general, regulado por la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015 y los estatutos de la CAS, fue realizada conforme a los requisitos de ley.
42. Indicó que las normas aplicables presentan vacíos normativos, por lo cual corresponde al Consejo Directivo reglamentar mediante acuerdo corporativo el procedimiento de cada elección, con el que se garantiza la autonomía institucional.
43. Finalmente, precisó que, bajo la tesis de la justicia rogada, el juez de lo contencioso solo puede examinar los cargos expresamente formulados en la demanda, razón por la cual no procede un control abstracto de legalidad.
44. CAS. Planteó que el debate procesal gira en torno a la legalidad del Acuerdo 116 del 31 de diciembre de 2024, mediante el cual el Consejo Directivo de la CAS designó a Raúl Durán Parra como director general. La controversia incluyó tres aspectos: la elección realizada sin convocatoria formal, el trámite irregular de recusaciones y la eficacia jurídica del acto tras la
como director general. La controversia incluyó tres aspectos: la elección realizada sin convocatoria formal, el trámite irregular de recusaciones y la eficacia jurídica del acto tras la renuncia irrevocable del designado.
45. Comentó que la defensa giró en torno a que el procedimiento se adelantó con apego a la normativa aplicable, y que la suspensión provisional del acto, seguida de la renuncia de Durán Parra, configuró una falta absoluta que debía resolverse conforme al artículo 56 del Acuerdo 011 de 202417. En consecuencia, el 6 de agosto de 2025 el Consejo Directivo expidió el Acuerdo
15 Afirmó que esa decisión se basó en la «sentencia de unificación (Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp. 2015-00029-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio)». 16 Señaló que corresponden a la Ley 99 de 1993 y a los Decretos 1768 de 1994 y 1076 de 2015. 17 «[…] ARTÍCULO 56. FALTAS DEL DIRECTOR GENERAL. En caso de faltas temporales del Director General, el Consejo Directivo designará un Director encargado, quien deberá ser un funcionario de nivel directivo o asesor de la Corporación y cumplir con los requisitos para el ejercicio del cargo. Cuando se presente falta absoluta del Director General, el Consejo Directivo elegirá un nuevo Director para el tiempo restante del período institucional, de acuerdo con las siguientes reglas y con el marco legal vigente en la materia:Demandantes: Lucrecia Álvarez Delgado y otros Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027
Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027
Rad: 11001-03-28-000-2025-00026-00 (Ppal.)
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 136, por el cual se designó a Gloria Milena Durán Villar como directora general para el resto del período institucional.
46. En consecuencia, solicitó que esta circunstancia administrativa sobreviniente sea tenida en cuenta al momento de decidir el fondo del proceso.
1.9. Concepto del Ministerio Público
47. La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó acceder a la nulidad del Acuerdo 116 del 31 de diciembre de 2024, por el cual el Consejo Directivo de la CAS designó a Raúl Durán Parra como director general para el período 2024–2027.
48. Expuso que la elección aludida se realizó sin que estuviera incluida en el orden del día de la sesión, lo que desconoció los principios de publicidad, transparencia y participación, e incluso impidió la intervención del delegado del Ministerio de Ambiente.
49. Ad
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