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CE - Sentencia 11001032800020250013600

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032800020250013600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00136-00 (principal) 11001-03-28-000-2025-00134-00

Demandantes: Juan Sebastián Camacho Aya , Juan Diego Amaya Palencia y el Partido de la Unión por la Gente (Partido de la U)

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil1

Temas: Régimen de los Consejos Municipales y Locales de Juventud2 (Voto joven – mecanismo de participación ciudadana). Alcance de la c ompetencia reglamentaria de la RNEC. Censo electoral juvenil. Territorialidad del voto y trashumancia.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sección Quinta es competente para proferir sentencia de única instancia en el proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 (modificado por el 434 de 2024) de la Sala Plena de esta Corporación y lo establecido por el ordinal 1.º3 del 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

Expediente 2025-00134-00

1. El 25 de julio de 2025, el Partido de la U solicitó4 la nulidad de la Resolución

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

Expediente 2025-00134-00

1. El 25 de julio de 2025, el Partido de la U solicitó4 la nulidad de la Resolución 7607 del 26 de junio de 20255, expedida por la RNEC, al considerar que el referido acto administrativo permite que jóvenes entre 14 y 28 años voten en las elecciones de los CMLJ sin una restricción territorial clara.

1 En adelante RNEC. 2 En lo sucesivo CMLJ. 3 «El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asu ntos: […] 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional […]». 4 Índice 3 Samai. Rad. 11001-03-28-000-2025-00134-00. 5 «Por la cual se adoptan medidas para garantizar el derecho al voto a los jóvenes ente 14 y 28 años para las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud que se realizarán el 19 de octubre del 2025».Demandantes: Juan Sebastián Camacho Aya y otros Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00136-00 (ppal.)

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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2. A juicio de la parte accionante, la resolución habilita el sufragio en cualquier municipio del país sin atender al domicilio ni a la inscripción previa del documento de identidad del elector, lo que vulnera la Constitución Política y diversas normas electorales6. En particular, sostiene que se desconoce el principio de residencia y la territorialidad del voto, en contravía de lo dispuesto en el artículo 316 constitucional, 76 del Decreto Ley 2241 de 1986 y el parágrafo primero del 49 de la Ley 1622 de 20137.

3. Finalmente, el accionante advirtió que el acto administrativo incentiva la trashumancia electoral, facilita el traslado irregular de electores y pone en riesgo la legitimidad y transparencia del proceso democrático. Asimismo, señaló que la relación entre el elector y su circunscri pción es esencial para garantizar una representación auténtica en los CMLJ, por lo que permitir el voto fuera del ámbito territorial asignado desnaturaliza la finalidad de estas «corporaciones», toda vez que ello aleja a los repres entantes de las necesidades reales de la comunidad y debilita el compromiso ciudadano.

Expediente 2025-00136-00

4. El 4 de agosto de 2025, los ciudadanos Juan Sebastián Camacho Aya y Juan Diego Amaya Palencia, en nombre propio, solicitaron8 la nulidad parcial del artículo 1.º de la Resolución 7607 del 26 de junio de 2025 expedida por la RNEC , al

Diego Amaya Palencia, en nombre propio, solicitaron8 la nulidad parcial del artículo 1.º de la Resolución 7607 del 26 de junio de 2025 expedida por la RNEC , al considerar que la Registraduría Nacional se extralimitó al permitir que jóvenes entre 14 y 28 años voten «en el puesto más cercano», sin una base normativa que respalde este mecanismo.

5. Argumentaron que esta medida constituye un mecanismo no previsto en la ley, configurando falsa motivación , al habilitar de manera encubierta a personas no inscritas válidamente en el censo electoral. Señalaron , además, que la resolución vulnera principios y normas constitucionales 9, así como disposiciones legales relacionadas con la inscripción previa, la zonificación y la organización del proceso electoral, al considerar que se vulneró el principio democrático participativo y el interés general, toda vez que se crearon condiciones de sufragio inciertas y desiguales, lo que eleva el «riesgo de suplantación y doble votación».

6. En ese orden, resaltaron que la Resolución 7607 de 2025 vulnera varios principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución. En primer lugar, desconoce el principio de igualdad al otorgar un trato preferencial e injustificado a los jóvenes de 14 a 28 años, permitiéndoles votar en el puesto más cercano sin cumplir los procedimientos legales aplicables al resto de los ciudadanos.

Asimismo, refirieron que afecta la moralidad administrativa al introducir una medida

6 «• Ley 2241 (sic) de 1986 (Código Electoral): Artículo 76. • Ley 1622 de 2013 modificada por el

Asimismo, refirieron que afecta la moralidad administrativa al introducir una medida

6 «• Ley 2241 (sic) de 1986 (Código Electoral): Artículo 76. • Ley 1622 de 2013 modificada por el artículo 10 de la Ley 1885 de 2018: Parágrafo 1 del Artículo 49». 7 En adelante Ley 1622/13. 8 Índice 3 Samai. 9 Así, refirieron los artículos 1.°, 4.°, 6.°, 209, 258, 266 y 270 de la Constitución Política.Demandantes: Juan Sebastián Camacho Aya y otros Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00136-00 (ppal.)

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que facilita riesgos como suplantación, fraude o doble votación, debilitando los controles electorales.

7. También, indicaron que compromete la eficacia, la economía y la celeridad del proceso electoral, pues genera desorden logístico, confusión y mayores cargas operativas para las autoridades. Además, infringe el principio de publicidad debido a la falta de una divulgación clara, amplia y oportuna de la medida. De igual forma, evidencia ausencia de coordinación institucional, al adoptarse de manera unilateral sin articulación con otras entidades competentes, lo que dificulta el cumplimiento armónico de los fines del Estado.

8. Asimismo, los demandantes señalaron que la resolución impugnada vulnera la supremacía constitucional y compromete la responsabilidad de los servidores

armónico de los fines del Estado.

8. Asimismo, los demandantes señalaron que la resolución impugnada vulnera la supremacía constitucional y compromete la responsabilidad de los servidores públicos porque la RNEC excedió sus competencias y modificó el procedimiento electoral sin respaldo legal. De igual forma, sostuvieron que el acto administrativo facilita riesgos de suplantación, doble votación y posibles fraudes, desconoce la Ley 1475 de 2011 10 (artículos 1.º, 48 y 49) y configura una desviación de poder, pues sus efectos podrían promover conductas como la inscripción irregular de cédulas y afectar la transparencia y equidad del proceso electoral.

9. Finalmente, plantearon un último cargo de violación del artículo 137 de la Ley

1437 de 2011, por las siguientes razones:

a. Se expidió con infracción de las normas en que debería fundarse, a saber : de orden constitucional (artículos 1.º, 6, 209, 258, 270) y legal (artículos 1.º de la Ley 1475 de 2011; 48 y 49 del Código Electoral, y el artículo 389 del Código Penal11).

b. La RNEC carecía de competencia material o exced ió sus límites al expedir la resolución cuestionada, dado que se considera que dicho acto facilita el fraude electoral y debilita los mecanismos de control ciudadano y la función electoral misma.

c. La resolución fue expedida con fal sa motivación porque, pese a que se presentó como una medida de inclusión para permitir el voto a jóvenes con tarjeta de identidad, encubre la habilitación de personas no inscritas

electoral misma.

c. La resolución fue expedida con fal sa motivación porque, pese a que se presentó como una medida de inclusión para permitir el voto a jóvenes con tarjeta de identidad, encubre la habilitación de personas no inscritas válidamente en el censo, violando las reglas sobre inscripción previa, actualización de datos y zonifica ción. La justificación del acto se aparta de la realidad normativa.

d. El acto constituye una desviación de poder porque no se orienta realmente a fortalecer el derecho al sufragio ni a la equidad electoral, sino que su efecto práctico puede favorecer conductas tipificadas como fraude en la inscripción de cédulas (art. 389 CP), al permitir la participación de personas sin domicilio electoral válido o sin haberse inscrito formalmente.

10 En lo sucesivo Ley 1475/11. 11 En adelante CP.Demandantes: Juan Sebastián Camacho Aya y otros Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00136-00 (ppal.)

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B. Posición de la parte demandada

10. La RNEC12 solicitó negar las pretensiones de las demandas, al considerar que la Resolución 7607 fue expedida dentro de sus competencias y con fundamento en normas constitucionales y estatutarias que buscan garantizar el derecho al voto de los jóvenes, especialmente de quienes tienen movilidad o residencia temporal.

Sostuvo que la medida se apoyó en la Constitución y en las Leyes 1622/13 y 1885

en normas constitucionales y estatutarias que buscan garantizar el derecho al voto de los jóvenes, especialmente de quienes tienen movilidad o residencia temporal. Sostuvo que la medida se apoyó en la Constitución y en las Leyes 1622/13 y 1885 de 201813, que consagran la ciudadanía juvenil y la obligación estatal de facilitar su participación democrática.

11. Asimismo, explicó que el acto demandado fue posteriormente modificado por la Resolución 9555 del 5 de agosto de 2025, en el sentido de precisar que solo los jóvenes de 14 a 17 años podrían votar sin ningún tipo de impedimento en los diferentes puestos de votación que se definieron para el desarrollo de dicha jornada electoral14. Señaló que e sta determinación fue adoptada tras la concertación lograda con organizaciones juveniles y partidos y, además, destacó la naturaleza consultiva de los CMLJ.

12. En ese orden, explicó que la medida adoptada busca evitar la exclusión de la «población flotante» juvenil, que por razones de estudio, trabajo o movilidad carece de arraigo territorial fijo, lo que garantiza así la igualdad material y la no discriminación.

13. También, argumentó que declarar la nulidad desconocería el deber estatal de garantizar el derecho al voto y la eliminación de barreras para la participación juvenil. Asimismo, afirmó que implementó medidas tecnológicas y pedagógicas para asegurar la transparencia electoral (sistemas de preconteo, escrutinio, digitalización de actas y control biométrico) , con el fin de garantizar la seguridad, trazabilidad y confiabilidad de los resultados, en cumplimiento de los principios de legalidad, eficacia y transparencia.

digitalización de actas y control biométrico) , con el fin de garantizar la seguridad, trazabilidad y confiabilidad de los resultados, en cumplimiento de los principios de legalidad, eficacia y transparencia.

14. Finalmente, manifestó que no se configuran las causales de nulidad alegadas, pues el acto fue expedido por autoridad competente, dentro de sus facultades legales y siguiendo el procedimiento establecido; por tanto, en su criterio, la medida

12 Exp. 2025-00136-00 (índice 31 Samai) y 2025-00134-00 (índice 34 Samai). 13 En adelante Ley 1885/18. 14 En el escrito, por medio del cual la RNEC se pronunció sobre la solicitud de medida cautela , la entidad señaló: «(…) en aras de garantizar y facilitar el derecho a elegir y ser elegido a los jóvenes electores la Entidad expidió la Resolución núm. 7607 de 2025 modificada parcialmente por la Resolución núm. 9555 de 2025 para que, los jóvenes entre 14 y 17 años puedan ejercer el voto en los diferentes puestos de votación sin ningún tipo de impedimento, brindando garantías eficaces y efectivas para ello. Esta medida tiene como propósito facilitar el acceso al sufragio y promover una mayor participación de estos en dichos comicios, como lo señala en su artículo 1 de la resolución en cita: “ARTÍCULO PRIMERO. Adoptar medidas para que los jóvenes ciudadanos entre 14 y 17 años puedan ejercer su derecho al voto en las elecciones de Consejos Municipales y Lo cales de Juventud que se realizarán el 19 de octubre de 2025 en cualquier municipio del país, permitiendo

años puedan ejercer su derecho al voto en las elecciones de Consejos Municipales y Lo cales de Juventud que se realizarán el 19 de octubre de 2025 en cualquier municipio del país, permitiendo que el joven elector cuya tarjeta de identidad se encuentre habilitada en el censo nacional electoral de jóvenes, tenga derecho a sufragar en el puest o de votación más cercano.”(…)». Incide 25. Exp 2025-00134-00 (Acumulado).Demandantes: Juan Sebastián Camacho Aya y otros Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00136-00 (ppal.)

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no constituye extralimitación de funciones, sino el ejercicio legítimo de la potestad reglamentaria para garantizar la participación juvenil.

C. Trámite de sentencia anticipada

15. Luego de la admisión de las demandas 15, mediante autos del 4 y 18 de septiembre de 2025 16, se resolvieron de manera negativa las suspensiones provisionales, toda vez que no se encontró demostrada, en esa etapa del proceso, la configuración de las irregularidades alegadas.

16. En providencia del 1.º de diciembre de 202517, el magistrado ponente ordenó impartir trámite para dictar sentencia anticipada, se pronunció sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y fijó el litigio en los siguientes términos:

32. En ese orden, de conformidad con el literal c) del numeral 1.º y el inciso

aportadas y solicitadas por las partes y fijó el litigio en los siguientes términos:

32. En ese orden, de conformidad con el literal c) del numeral 1.º y el inciso segundo18 del artículo 182A del CPACA, el despacho procede a fijar el litigio en los

términos que se señalan a continuación:

¿Es nula la Resolución 760719 del 26 de junio de 2025, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al permitir «que el joven elector [entre 14 y 17 años] cuya tarjeta de identidad se encuentre habilitada en el censo nacional electoral de jóvenes, tenga derecho a sufragar en el puesto de votación más cercano»?

Lo anterior, en tanto, a juicio de los accionantes, el acto demandado:

1. Infringió los principios de legalidad, igualdad, transparencia, seguridad jurídica y autenticidad del voto, toda vez que la citada autoridad se extralimitó en sus competencias, al regular, mediante resolución, aspectos propios del procedimiento electoral que están reservados a otro tipo de normas.

2. Quebrantó los principios que rigen la función administrativa (igualdad, moralidad, eficacia, publicidad), consagrados en el artículo 209 de la Constitución, y desconoció el derecho de participación y los mecanismos de control ciudadano previstos en el a rtículo 270 superior, en tanto permitió la discrecionalidad en la organización del proceso electoral y la falta de supervisión de este.

3. Contravino el deber de depuración permanente del censo, la publicidad de los datos electorales, la zonificación e inscripción electoral y el cierre de aquel con

organización del proceso electoral y la falta de supervisión de este.

3. Contravino el deber de depuración permanente del censo, la publicidad de los datos electorales, la zonificación e inscripción electoral y el cierre de aquel con

15 Mediante autos del 11 de agosto de 2025 ( índice 5 Samai. Exp. 2025-00136-00) y del 26 de agosto de 2025 (índice 12 Samai. Exp. 2025-00134-00) se dispuso la admisión de las demandas. Posteriormente, mediante auto del 13 de noviembre de 2025 se decretó la acumulación de los procesos de nulidad 2025 -00134-00 y 2025 -00136-00, y se dispuso tener a este último como el expediente principal (índice 31 Samai. Exp. 2025-00136-00). 16 Mediante autos del 4 de septiembre del 2025 ( índice 26 Samai. Exp. 2025-00136-00) y del día 18 del mismo mes y año (índice 28 Samai. Exp. 2025-00134-00) se negaron las medidas cautelares solicitadas por las partes demandantes. 17 Índice 46 Samai. 18 «[…] El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia […]». 19 Modificada parcialmente por la Resolución núm. 9555, para indicar que el acto aplica a los jóvenes entre los 14 y 17 años, y esta última corregida con la 9563 de la RNEC, ambas del 5 de

19 Modificada parcialmente por la Resolución núm. 9555, para indicar que el acto aplica a los jóvenes entre los 14 y 17 años, y esta última corregida con la 9563 de la RNEC, ambas del 5 de agosto del año en curso, en esta última se resolvió: « ARTÍCULO PRIMERO: Corregir tanto en las consideraciones como en la parte resolutiva de la Resolución núm. 9555 del 5 de agosto de 2025, la fecha de la Resolución núm. 7607, siendo la correcta el 26 de junio de 2025». [Énfasis del texto].Demandantes: Juan Sebastián Camacho Aya y otros Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00136-00 (ppal.)

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dos meses de anticipación, tal como lo consagran los artículos 48 y 49 de la Ley 1475 de 2011.

4. Constituyó una vulneración del artículo 389 del Código Penal al facilitar el fraude en la inscripción de cédulas.

5. Vulneró el artículo 316 de la Constitución Política y las disposiciones legales que desarrollan el principio de territorialidad del voto.

6. Desconoció las normas que proscriben la trashumancia, generando un riesgo de traslado irregular de electores y afectando la transparencia y legitimidad del proceso electoral.

7. Desatendió el artículo 316 de la Constitución Política y las normas que regulan la representación territorial, desnaturalizando el objeto de los Consejos

de traslado irregular de electores y afectando la transparencia y legitimidad del proceso electoral.

7. Desatendió el artículo 316 de la Constitución Política y las normas que regulan la representación territorial, desnaturalizando el objeto de los Consejos Municipales y Locales de Juventud como instancias de representación local

33. Las cuestiones jurídicas trazadas serán examinadas con sustento en los argumentos expuestos por los demandantes en el concepto de la violación, así como en las razones de hecho y de derecho propuestas por las partes. Lo anterior, sin perjuicio de otros aspectos procesales o sustanciales que puedan surgir del debate principal.

17. Finalmente, la referida providencia dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, de considerarlo, rindiera su concepto.

E. Alegatos de conclusión

18. La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado para tal fin entre el 15 de diciembre de 2025 y el 2 0 de enero de 2026 20, término dentro del cual , solo se presentó la intervención de la RNEC21.

19. La entidad explicó que la resolución demandada22 fue adoptada como medida excepcional para responder a la necesidad de permitir que los jóvenes ejercieran el derecho al sufragio en el puesto más cercano de su municipio y de esa forma atender las dificultades de desplazamiento propias de la población juvenil de edades entre los 14 a 17 años.

20. Igualmente, señaló que se consideró la experiencia previa del proceso electoral del 2021 y se reiteró la medida adoptada en la Resolución 15881 de 2021, teniendo

edades entre los 14 a 17 años.

20. Igualmente, señaló que se consideró la experiencia previa del proceso electoral del 2021 y se reiteró la medida adoptada en la Resolución 15881 de 2021, teniendo en cuenta que la RNEC se encuentra habilitada para disponer de cualquier mecanismo encaminado a fomentar y facilitar la participación de los jóvenes conforme al inciso segundo del artículo 83 del Decreto Ley 2241 de 1986.

21. Sostuvo que l a medida no fue improvisada, sino producto de un proceso de deliberación interinstitucional con participación de diversos actores, incluido el Ministerio Público. Además, e xplicó que l a Resolución 9555 de 2025 modificó

20 Índice 54 Samai. 21 Índice 55 Samai. 22 Resolución núm. 7607 del 25 de junio 2025 modificada parcialmente por la núm. 9555 del 5 de agosto de 2025.Demandantes: Juan Sebastián Camacho Aya y otros Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00136-00 (ppal.)

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parcialmente la 7607 de 2025 por criterios de prudencia, transparencia y razonabilidad, como parte de la facultad de configuración administrativa de la RNEC y que s e adoptaron ajustes para reforzar garantías electorales, aclarar aspectos operativos y mitigar riesgos como la posible duplicidad en el voto juvenil.

razonabilidad, como parte de la facultad de configuración administrativa de la RNEC y que s e adoptaron ajustes para reforzar garantías electorales, aclarar aspectos operativos y mitigar riesgos como la posible duplicidad en el voto juvenil. En ese orden, precisó que e stos cambios fueron preventivos y no implican reconocimiento de irregularidades en la resolución original.

22. Finalmente, señaló que en la jornada electoral de los CMLJ se registró la participación de más de 11,7 millones de jóvenes habilitados, 6.372 puestos y 19.869 mesas de votación, 45.183 candidatos inscritos y más de 100.000 jurados capacitados y 44.000 testigos electorales acreditados.

F. Concepto del Ministerio Público

23. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la demanda 23, al considerar que no era posible advertir la vulneración del ordenamiento jurídico en la modalidad de infracción de norma superior.

24. En ese orden, señaló que el acto administrativo cuestionado coincide con la facultad que le reconoció el legislador estatutario a la RNEC para determinar los puestos de inscripción y votación en el proceso de elección de los CMLJ; por tanto, no se advierte que la autoridad electoral haya actuado «sin competencia legal, irregular y con falsa motivación».

25. Destacó que la medida no fue adoptada arbitrariamente y fue producto de la concertación y la consulta con diversos estamentos, por lo que no se advierte que la RNEC haya transgredido los principios constitucionales que rigen la función administrativa, de igualdad, moralidad, eficacia y publicidad, o que facilitó el fraude

concertación y la consulta con diversos estamentos, por lo que no se advierte que la RNEC haya transgredido los principios constitucionales que rigen la función administrativa, de igualdad, moralidad, eficacia y publicidad, o que facilitó el fraude electoral o debilitado los mecanismos de control ciudadano y la función electoral misma, asimismo, explicó que múltiples actores estuvieron atentos al adecuado funcionamiento de las votaciones24.

II. CONSIDERACIONES

26. La Sala negará la pretensión de nulidad de la Resolución 7607 del 26 de junio de 2025, por medio del cual la RNEC adoptó medidas para garantizar el derecho al voto de los jóvenes entre 14 y 28 años en las elecciones de CMLJ que se llevaron a cabo el 19 de octubre de 2025 , conforme a las razones que se esboza rán más adelante.

23 Índice 56 Samai. 24 «(…) se designaron y capacitaron 100.687 jurados de votación (80.020 titulares y 20.667 remanentes), y se acreditaron un total de 43.955 testigos electorales, de los cuales 9.113 fueron postulados por listas de jóvenes independientes, 5.236 por procesos y prácticas organizativas y 29.606 por partidos y movimientos políticos (…)».Demandantes: Juan Sebastián Camacho Aya y otros Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00136-00 (ppal.)

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27. En atención a lo dispuesto en la fijación del litigio 25, efectuada mediante auto del 1.º de diciembre de 2025, la Sala procede a resolver, en el orden allí señalado, los problemas jurídicos que permitirán determinar si la Resolución 7607 de 2025 se ajusta a la legalidad.

28. No obstante, antes de abordar cada uno de dichos subproblemas, resulta necesario efectuar unas consideraciones preliminares referidas a la noción , naturaleza jurídica y el régimen legal de los Consejos de Juventud, así como sobre el alcance del denominado voto joven y las facultades que el ordenamiento confiere a la RNEC para organizar estos procesos.

29. Tales precisiones no solo aportan el contexto normativo para comprender la finalidad de estas instancias de representación de los jóvenes , sino que también permiten delimitar el marco dentro del cual debe examinarse la validez del acto administrativo cuestionado, asegurando así un análisis acorde con el diseño constitucional y legal que rige la participación juvenil en Colombia.

2.1. Noción, naturaleza jurídica y el régimen de los Consejos Municipales y Locales de Juventud: objetivos y finalidades

30. En atención a la delimitación del litigio y con el propósito de establecer el marco conceptual y normativo desde el cual debe examinarse la validez del acto administrativo acusado, resulta imprescindible abordar previamente un estudio sistemático sobre la configuración de los CMLJ.

conceptual y normativo desde el cual debe examinarse la validez del acto administrativo acusado, resulta imprescindible abordar previamente un estudio sistemático sobre la configuración de los CMLJ.

31. Ello exige precisar su calificación jurídica como mecanismos de participación ciudadana sujetos a reserva de ley estatutaria y, asimismo, identificar el régimen de regulación que estructura su composición, funcionamiento y procedimiento electoral, conforme a los desarrollos constitucionales y a las disposiciones previstas en las Leyes 1622/13 y 1885/18.

32. Este examen preliminar también permit irá delimitar el alcance de las competencias atribuidas a la RNEC en la organización de los procesos comiciales respectivos, marco dentro del cual se inscribe el análisis del acto demandado.

33. En ese orden, con el propósito de hacer efectivo el mandato constitucional que establece que el Estado y la sociedad colombiana deben garantizar la participación de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud 26, el legislador ha promovido un marco institucional y legal para el efecto.

25 Corresponde indicar que, con la contestación de la demanda, la RNEC informó que la Resolución 7607 del 26 de junio de 2025 fue modificada parcialmente por la Resolución 9555 del 5 de agosto de 2025, en el sentido de precisar que solo los jóvenes de 14 a 17 años podrían votar sin ningún tipo de impedimento en los diferentes puestos de votación , razón por la cual, mediante el auto del 1.º de diciembre de 2025, al fijar el litigio, el despacho sustanciador delimitó el problema jurídico al

tipo de impedimento en los diferentes puestos de votación , razón por la cual, mediante el auto del 1.º de diciembre de 2025, al fijar el litigio, el despacho sustanciador delimitó el problema jurídico al estudio de la Resolución 7607 de 2025 y su modificatoria. En ese orden, se precisa que esta decisión no fue objeto de recursos. 26 Artículo 45 de la Constitución Política.Demandantes: Juan Sebastián Camacho Aya y otros Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00136-00 (ppal.)

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34. En un primer momento, se promulgó la Ley 375 de 1997 27 con el objeto de «establecer el marco institucional y orientar políticas, planes y programas por parte del Estado y la sociedad civil para la juventud» y con el fin de vincular a los jóvenes en la vida nacional en todos los aspectos de lo social, lo económico y lo político a través de su participación directa e indirecta.

35. Dentro de los instrumentos que estableció esa ley, destacaron los consejos de juventudes como instancias dinamizadoras del Sistema Nacional de Juventud 28, organismos colegiados elegidos por voto popular y directo de los jóvenes29.

36. Posteriormente, el legislador estatutario, a través de la Ley 1622/1330 consagró los consejos de juventud como mecanismos autónomos mediante los cuales los jóvenes participan en la concertación, vigilancia y control de la gestión pública 31.

los consejos de juventud como mecanismos autónomos mediante los cuales los jóvenes participan en la concertación, vigilancia y control de la gestión pública 31. Dichas instancias se prev ieron como canales para presentar propuestas y soluciones a las necesidades de la juventud ante las ins

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