CE - Sentencia 11001032800020250013700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032800020250013700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00137-00 (Principal) 11001-03-28-000-2025-00163-00
Demandantes: Jairo Alberto Cuevas Betancourt y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Ana Paola Agudelo García - primera vicepresidente del Senado de la República, para el periodo 2025-2026
Temas: Derecho de participación de las minorías políticas en la primera vicepresidencia del Senado de la República. Artículos 112 de la Constitución Política y 40 de la Ley 5ª de 1992.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
Surtidos los trámites correspondientes y sin que se advierta la presencia de vicio procesal que impida abordar el fondo de este asunto, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda y sus pretensiones
1. Los ciudadanos Jairo Alberto Cuevas Betancourt1 y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe2, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley
1.1. La demanda y sus pretensiones
1. Los ciudadanos Jairo Alberto Cuevas Betancourt1 y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe2, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demandas con el fin que se declare la nulidad de la elección de la señora Ana Paola Agudelo García como primera vicepresidente del Senado de la República para el periodo 2025-2026.
1.2. Hechos y omisiones que fundamentan el medio de control
2. Existe coincidencia en los hechos relatados por los demandantes así:
3. Para el período (parcial) 2024–2025, la primera vicepresidencia fue ocupada por la senadora Beatriz Lorena Ríos Cuéllar electa en representación de la coalición Colombia Justa Libres, al que pertenece, y el movimiento MIRA.
4. Dicha coalición, para la legislatura 2025–2026, logró reelegirse en la mencionada dignidad con la designación de Ana Paola Agudelo García, por ser integrante del partido MIRA.
1 Demanda presentada el 6 de agosto de 2025. Expediente digital SAMAI (2025-00137-00) – Índice 00003 2 Demanda presentada el 16 de septiembre de 2025. Expediente digital SAMAI (2025-00163-00) – Índice 00003Radicado: 11001-03-28-000-2025-00137-00 (principal) Demandantes: Jairo Alberto Cuevas Betancourt y otro Demandada: Ana Paola Agudelo García - primera vicepresidente del Senado de la República, para el periodo 2025-2026
Demandantes: Jairo Alberto Cuevas Betancourt y otro Demandada: Ana Paola Agudelo García - primera vicepresidente del Senado de la República, para el periodo 2025-2026
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1.3. Normas violadas y concepto de la violación
5. Para el extremo accionante, el acto de elección está viciado por la causal de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA, dado que aquel se habría expedido con infracción de las normas en que debían fundarse, esto es, con desconocimiento : (i) del artículo 112 de la Constitución Política, que garantiza la participación de otras minorías en las mesas directivas de los cuerpos colegiados y (ii) el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, que prohíbe la reelección en el mismo cuatrienio constitucional.
6. En cada proceso se argumentó lo siguiente:
1.3.1. 11001-03-28-000-2025-00137-00
7. Reconoce que la senadora Agudelo García « pertenece al partido MIRA, que sí constituye una fuerza minoritaria en términos numéricos dentro del Senado », pero cuestiona que su elección no cumple con la exigencia de rotación efectiva que busca proteger la participación equitativa de las fuerzas políticas minoritarias en las mesas directivas.
8. En ese sentido, afirmó que la garantía de alternancia se materializa mediante la prohibición de reelección, cuyo propósito es asegurar la participación efectiva de los distintos
equitativa de las fuerzas políticas minoritarias en las mesas directivas.
8. En ese sentido, afirmó que la garantía de alternancia se materializa mediante la prohibición de reelección, cuyo propósito es asegurar la participación efectiva de los distintos sectores políticos minoritarios. Por ello, dicha prohibición no puede eludirse sustituyendo a la persona electa mientras se mantiene, en realidad, a la misma facción política en el poder.
9. Para sustentar su concepto de la violación, citó l a jurisprudencia del Consejo de Estado 3 en la que, a su juicio, se ha precisado que la prohibición de reelección no se limita al congresista individual, sino que se extiende al partido político o coalición que ya ocupó la dignidad en el mismo cuatrienio.
1.3.2. 11001-03-28-000-2025-00163-00
10. Se expuso que «si bien la congresista aquí demandada pertenece al partido MIRA (que es minoritario dentro de aquella célula legislativa)», la señora Ana Paola Agudelo fue postulada por los partidos Cambio Radical, Conservador, Centro Democrático y Liberal, que son considerados como mayoritarios en el Senado de la República , lo cual impide que las distintas alternativas políticas sean escuchadas y accedan en igualdad de condiciones a las dignidades del legislativo.
11. Así mismo, consideró que para determinar si pertenece a una colectividad minoritaria, se debe tener en cuenta que la congresista fue electa en representación de la coalición MIRA – Colombia Justa Libres 4 de conformidad con la totalidad de las curules alcanzadas por esa alianza5, que se erige como una única fuerza política.
debe tener en cuenta que la congresista fue electa en representación de la coalición MIRA – Colombia Justa Libres 4 de conformidad con la totalidad de las curules alcanzadas por esa alianza5, que se erige como una única fuerza política.
12. Además, manifestó que el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, dispone que la participación de las minorías en las mesas directivas se hará a través «del partido o movimiento mayoritario entre las minorías».
3 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencias del 7 de marzo de 2024. Radicados 1100103-28-000-2023-00055-00 y 11001-03-28-0002023-00057-00. 4 Como consta en la Resolución E-3332 de 2022, por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República. 5 AV del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez a la providencia admisoria de la demanda dentro del radicado 11001 -03-28-000-2025-00103-00.Radicado: 11001-03-28-000-2025-00137-00 (principal) Demandantes: Jairo Alberto Cuevas Betancourt y otro Demandada: Ana Paola Agudelo García - primera vicepresidente del Senado de la República, para el periodo 2025-2026
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1.4. Actuaciones procesales relevantes
1.4.1. 11001-03-28-000-2025-00137-00
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1.4. Actuaciones procesales relevantes
1.4.1. 11001-03-28-000-2025-00137-00
13. El 12 de agosto de 20256, se dispuso el traslado de la medida cautelar7 por el término de 5 días hábiles, plazo durante el cual se presentaron las intervenciones de la Secretaría del Senado de la República8, la demandada9 y el Ministerio Público10.
14. A través de auto del 28 de agosto de 202511, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda , negó la medida cautelar y ordenó realizar las notificaciones correspondientes.
15. El demandante presentó recurso de reposición 12 el cual fue resuelto mediante providencia del 18 de septiembre de 2025 13 en la que confirmó el auto que negó la solicitud de suspensión provisional.
16. El 8 de octubre de 202514 se remitió el expediente a la Secretaría de esta Sección para que resolviera sobre la eventual acumulación con el radicado 11001-03-28-000-2025-0016300 y mediante auto del 2 de diciembre de 202515 esta fue ordenada.
1.4.2. 11001-03-28-000-2025-00163-00
17. El 1 9 de septiembre de 2025 16 se dispuso el traslado de la medida cautelar 17 por el término de 5 días hábiles, plazo durante el cual se presentaron las intervenciones de la Secretaría del Senado de la República18, la demandada19 y el Ministerio Público20.
término de 5 días hábiles, plazo durante el cual se presentaron las intervenciones de la Secretaría del Senado de la República18, la demandada19 y el Ministerio Público20.
18. A través de auto del 2 de octubre de 202521 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda , negó la medida cautelar y ordenó realizar las notificaciones correspondientes.
19. El 25 de noviembre de 202522 se remitió el expediente a la Secretaría a fin de resolver sobre la eventual acumulación con el radicado 11001-03-28-000-2025-00137-00, la cual fue ordenada a través de providencia del 2 de diciembre de 202523.
1.5. Contestaciones de la demanda
20. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y una vez notificadas las partes 24, se presentaron las siguientes contestaciones a la demanda.
6 Índice 0005 (2025-00137-00) Samai. 7 Notificación por estado el 13 de agosto de 2025. El traslado corrió de forma ordinaria, por cuanto no se acreditaron las circunstancias de urgencia, y se surtió del 14 al 21 de agosto de 2025. 8 Índices 11 y 13 (2025-00137-00) del aplicativo Samai. 9 Índice 12 ib. 10 Índice 14 ib. 11 Índice 16 ib. 12 Índice 25 y 26 Íb. 13 Índice 32 ib. 14 Índice 44 ib. 15 Índice 49 (2025-00137-00 principal) del aplicativo Samai. 16 Índice 0006 Samai (2025-00163-00).
13 Índice 32 ib. 14 Índice 44 ib. 15 Índice 49 (2025-00137-00 principal) del aplicativo Samai. 16 Índice 0006 Samai (2025-00163-00). 17 Notificación por estado el 22 de septiembre de 2025. El traslado corrió de forma ordinaria, por cuanto no se acreditaron las circunstancias de urgencia, y se surtió del 23 al 29 de septiembre de 2025. 18 Índices 11 y 13 (2025-00163-00) del aplicativo Samai. 19 Índice 12 ib. 20 Índice 14 ib. 21 Índice 17 ib. 22 Índice 41 ib. 23 Índice 49 (2025-00137-00 principal) del aplicativo Samai. 24 Índices 17 a 24 (2025-00137-00) y 22 a 25 (2025-00163-00).Radicado: 11001-03-28-000-2025-00137-00 (principal) Demandantes: Jairo Alberto Cuevas Betancourt y otro Demandada: Ana Paola Agudelo García - primera vicepresidente del Senado de la República, para el periodo 2025-2026
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1.5.1. La senadora Ana Paola Agudelo García25
21. A través de apoderado indicó que la elección se dio en virtud del reconocimiento del partido MIRA como minoría política, en ejercicio de las garantías democráticas que le corresponden y con apego a los principios de participación plural, autonomía parlamentaria y
21. A través de apoderado indicó que la elección se dio en virtud del reconocimiento del partido MIRA como minoría política, en ejercicio de las garantías democráticas que le corresponden y con apego a los principios de participación plural, autonomía parlamentaria y alternancia. Afirmó que no se desplazó a ninguna minoría, puesto que todas conservaron la opción de participar en igualdad de condiciones y la ausencia de otras postulaciones refleja la autonomía política de cada senador y bancada.
22. Asimismo, la tesis de una «reelección material de una misma fuerza » no corresponde a ninguna causal legal, ya que la pro scripción es personal, por lo que el demandante interpreta erróneamente la Ley 5ª de 1992 al extender la prohibición de reelección a partidos o coaliciones, desconociendo que, por tratarse de un derecho político fundamental, no admite interpretaciones extensivas ni analógicas. Tampoco se demuestra incidencia determinante en la elección, puesto que la única candidata postulada por los movimientos minoritarios fue la senadora Ana Paola Agudelo García, conforme a la Gaceta 1278 de 202526.
23. Manifestó que l os partidos MIRA y Colombia Justa Libres suscribieron un Acuerdo de Coalición27 para las elecciones del Senado de la República del 13 de marzo de 2022, sin que este incluyera coaligación permanente ni actuación conjunta en el Congreso de la República, manteniendo la pertenencia de quienes resultaron elegidos a sus propi as colectividades28.
Además, que esta ya se extinguió con el cierre y pago de la reposición de gastos por parte del CNE29, por lo que no podía producir efectos en la elección de 2025.
Además, que esta ya se extinguió con el cierre y pago de la reposición de gastos por parte del CNE29, por lo que no podía producir efectos en la elección de 2025.
24. Citó la sentencia del 8 de mayo de 2025 30 que reconoció al partido MIRA (para el 20 de julio de 2024) como colectividad minoritaria e independiente en el reparto de curules y en el acceso a las dignidades reservadas a minorías, de acuerdo con el siguiente cuadro:
1.5.2. Senado de la República31
25. A través de su secretario general, s eñaló que la elección de la senadora Ana Paola Agudelo García se ajusta plenamente al ordenamiento constitucional y legal, garantiza el
25 Índices 37 y 38 (2025-00137-00) e índices 31 a 34 (2025-00163-00) ib. 26 Para elegir el primer vicepresidente hubo dos senadores postulados: La primera postulada la Senadora Ana Paola Agudelo García en representación de la bancada del Partido Político MIRA (3 curules) y el segundo postulado, fue el senador Antonio José Correa Jiménez del Partido de la U (10 curules). 27 Cláusula Primera. Objeto y Cláusula Decimo Primera. Duración de la Coalición. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. (2024, marzo 7). Sentencia de nulidad electoral (Ra d. 11001-03-28-000-202300055-00, M.P. [E] Luis Alberto Álvarez Parra). 29 Consejo Nacional Electoral 30 Radicado 11001-03-28-0002024-00178-00, M. P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
00055-00, M.P. [E] Luis Alberto Álvarez Parra). 29 Consejo Nacional Electoral 30 Radicado 11001-03-28-0002024-00178-00, M. P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 31 Índices 31 y 33 (2025-00137-00) e índice 30 y 35 (2025-00163-00) del aplicativo Samai.Radicado: 11001-03-28-000-2025-00137-00 (principal) Demandantes: Jairo Alberto Cuevas Betancourt y otro Demandada: Ana Paola Agudelo García - primera vicepresidente del Senado de la República, para el periodo 2025-2026
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derecho de participación de las minorías en las dignidades del Senado y observa los criterios fijados por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
26. Resaltó que l a coalición Mira - Colombia Justa Libres cesó con la culminación del proceso electoral, conforme lo ha reconocido el propio Consejo de Estado 32, al diferenciar ambas colectividades como partidos minoritarios independientes33.
27. Indicó que n i la Constitución Política ni la ley impiden que los partidos minoritarios independientes, como Mira o Colombia Justa Libres, puedan acceder en distintos momentos a la primera vicepresidencia, siempre que no se configure la reelección del mismo congresista dentro del cuatrienio.
28. Agregó que, la participación del movimiento Comunes en el Congreso no puede equipararse a la de l as colectividades que obtienen representación mediante la competencia
congresista dentro del cuatrienio.
28. Agregó que, la participación del movimiento Comunes en el Congreso no puede equipararse a la de l as colectividades que obtienen representación mediante la competencia electoral abierta, pues no reflejan una proporción derivada de votos populares, sino una garantía política pactada en el marco del proceso de paz. Por el contrario, el partido MIRA, con tres (3) curules, puede considerarse como el mayoritario entre los minoritarios, cumpliendo de manera precisa con la regla prevista en el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, que reserva la primera vicepresidencia para dicha categoría.
29. Advirtió la carencia de sustento probatorio ya que el libelo no aporta prueba idónea sobre la composición real del Senado de la República al 20 de julio de 2025 ni sobre la supuesta condición mayoritaria de la coalición Mira-Colombia Justa Libres.
30. También planteó la indebida interpretación del artículo 40 de la Ley 5.ª de 1992, por cuanto no establece limitación alguna en cuanto al origen de las postulaciones por parte de partidos mayoritarios , sino que dispone de manera expresa que las minorías deben tener participación en las primeras vicepresidencias y resaltó que las limitaciones a los derechos políticos deben emanar de la ley en sentido estricto , por lo que la interpretación extensiva de las causales de nulidad vulnera los principios de taxatividad y seguridad jurídica.
1.6. Fijación del litigio, decisión sobre las pruebas y traslado para alegar de conclusión
31. Mediante auto del 16 de diciembre de 202534, se resolvieron las excepciones35 y se fijó el
litigio en los siguientes términos:
31. Mediante auto del 16 de diciembre de 202534, se resolvieron las excepciones35 y se fijó el
litigio en los siguientes términos:
Determinar si es nulo el acto de elección de la congresista Ana Paola Agudelo García como primera vicepresidente del Senado de la República para la legislatura 2025 - 2026, por desconocer los artículos 112 de la Constitución Política y 40 de la Ley 5.ª de 1992, en la medida en que: (i) dos senadoras pertenecientes a la misma coalición política habrían ocupado la Primera Vicepresidencia del Senado en dos periodos consecutivos dentro del mismo cuatrienio constitucional, lo que podría desconocer el principio de participación efectiva de las minorías y la prohibición de reelección; y (ii) la congresista elegida fue postulada por partidos políticos considerados mayoritarios, lo cual plantea el interrogante sobre si la prohibición de reelección prevista en la normativa aplicable recae sobre el congresista individualmente, sobre el partido político, o sobre la coalición a la que pertenece.
32 Providencia de 8 de mayo de 2025, radicado 11001-03-28-000-2024-00178-00 33 Cuadro referenciado en el punto 22 de esta providencia. 34 Índice 56 del expediente principal del aplicativo Samai. 35 PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y de inepta demanda, conforme l a parte motiva de este proveído.
34 Índice 56 del expediente principal del aplicativo Samai. 35 PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y de inepta demanda, conforme l a parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre las excepciones de mérito propuestas, las cuales serán resueltas en la sentencia qu e ponga fin al proceso.Radicado: 11001-03-28-000-2025-00137-00 (principal) Demandantes: Jairo Alberto Cuevas Betancourt y otro Demandada: Ana Paola Agudelo García - primera vicepresidente del Senado de la República, para el periodo 2025-2026
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1.7. Trámite procesal
32. La demandada, a través de apoderado , presentó recurso de reposición y , en subsidio, súplica36 los cuales fueron resueltos de manera desfavorable mediante autos del 2 de febrero de 202537 y del 12 de febrero de la misma anualidad38.
1.8. Alegatos de conclusión
1.8.1. Jairo Alberto Cuevas Betancourt39
33. Solicitó que se declare la nulidad de la elección de la señora Ana Paola Agudelo García como primera vicepresidente del Senado de la República para la legislatura 2025 – 2026 porque una misma fuerza política, integrada por los partidos políticos MIRA y Colombia Justa Libres («aunque minoritaria»), ostentó el cargo de vicepresidente durante dos periodos dentro del mismo cuatrienio, incurriendo en la prohibición de reelección prevista en el artículo
Justa Libres («aunque minoritaria»), ostentó el cargo de vicepresidente durante dos periodos dentro del mismo cuatrienio, incurriendo en la prohibición de reelección prevista en el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992.
34. Lo anterior, por cuanto la pro scripción del mencionado artículo no sol o es personal, referente a un congresista, sino también respecto de una curul perteneciente a un partido político, ya que lo que pretende la norma es garantizar la efectiva rotación de cargos directivos entre l as distintas colectividades, y en este caso fueron elegidas dos candidatas, pertenecientes a una misma coalición.
35. Respecto a la excepción planteada por la parte demandada , que el acuerdo de coalición entre los partidos políticos MIRA y Colombia Justa Libres tuvo vigencia hasta la fecha en que el Consejo Nacional Electoral certificara los ingresos y gastos de campaña, y se pagara la reposición de gastos de la campaña por parte de la RNEC . Considera que no resulta acorde al principio democrático y a la representatividad que , candidatos que resultan elegidos como una coalición una vez dentro del Congreso de la República actúen como colectividades distintas y/o de manera independiente.
1.8.2. Senado de la República40
36. A través del secretario general y de su apoderado, reiteró su solicitud en punto de negar las pretensiones de las demandas. Para el efecto, insistió en que no existe fundamento constitucional, legal ni jurisprudencial para trasladar la prohibición de reelección personal, al partido político o a una supuesta coalición ni para invalidar la elección por la existencia de respaldos parlamentarios amplios.
constitucional, legal ni jurisprudencial para trasladar la prohibición de reelección personal, al partido político o a una supuesta coalición ni para invalidar la elección por la existencia de respaldos parlamentarios amplios.
37. Precisó que la prohibición de reelección prevista en el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 es de carácter estrictamente personal ya que no extiende dicha restricción a los partidos políticos ni a las coaliciones electorales, por lo que cualquier interpretación en ese sentido resultaría extensiva y contraria al principio de legalidad que rige las limitaciones a los derechos políticos.
36 Índice 62 del expediente principal. 37 Índice70 ib. 38 Índice 76 ib. 39 Índice 61 y 80 ib. 40 Índice 69 y 83 ib.Radicado: 11001-03-28-000-2025-00137-00 (principal) Demandantes: Jairo Alberto Cuevas Betancourt y otro Demandada: Ana Paola Agudelo García - primera vicepresidente del Senado de la República, para el periodo 2025-2026
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38. Señaló que el argumento del demandante parte de una premisa errónea al asumir la existencia de una coalición política permanente ya que los partidos MIRA y Colombia Justa Libres, aunque concurrieron de manera conjunta al proceso electoral, conservan su identidad como colectividades minoritarias independientes, cesando el acuerdo de coalición con la culminación del calendario electoral41.
Libres, aunque concurrieron de manera conjunta al proceso electoral, conservan su identidad como colectividades minoritarias independientes, cesando el acuerdo de coalición con la culminación del calendario electoral41.
39. De otra parte, el artículo antes citado no regula el origen o la composición política de las postulaciones, sino que se limitan a garantizar que las minorías tengan participación efectiva en las Mesas Directivas. La norma no condiciona dicha participación a que la postulación provenga exclusivamente de partidos minoritarios, ni prohíbe que existan acuerdos parlamentarios amplios al interior del Senado de la República.
40. El apoderado agregó que al haber obtenido tres escaños el partido MIRA se constituye en el movimiento mayoritario entre los minoritarios, cumpliendo con la reserva que hace el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 y señaló que e sta condición no fue desvirtuada por los demandantes. Destacó que las cuatro curules del movimiento Comunes no provienen del sufragio ciudadano directo, sino que fueron otorgadas como una medida excepcional, transitoria y de origen constitucional, derivada del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto, con todo, «el candidato postulado por dicha colectividad obtuvo cero (0) votos en el escrutinio final».
1.8.3. La senadora Ana Paola Agudelo García42
41. A través de apoderado solicitó que se nieguen las pretensiones de las demandas por cuanto en ellas no cuestionan que la demandada pertenezca a un partido minoritario, así como tampoco se probó la pérdida de esta condición. Lo que debate es que su postulación contó con el respaldo de congresistas de partidos considerados mayoritarios y que se
como tampoco se probó la pérdida de esta condición. Lo que debate es que su postulación contó con el respaldo de congresistas de partidos considerados mayoritarios y que se contravino la prohibición de reelección por tratarse de dos senadoras pertenecientes a la misma coalición política dentro del mismo cuatrienio.
42. No obstante, el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 no regula la fase de postulación , pues esa interpretación reduciría el alcance del derecho de las minorías, porque condicionaría su acceso a tal dignidad a la ausencia de respaldo mayoritario, lo cual desnaturaliza el funcionamiento deliberativo de una corporación colegiada.
43. Tampoco dispone que la prohibición de reelección se predique de partidos o coaliciones, sino únicamente del congresista individual ; extenderla más allá de su sujeto normativo implica una interpretación expansiva de una regla restrictiva, lo cual es improcedente en materia de nulidades electorales, donde rige el principio de legalidad estricta.
1.8.4. Ministerio público43
44. Para la procuraduría se deben negar las pretensiones de las demandas al considerar que se encuentra demostrado dentro del proceso que la accionada pertenece a una agrupación política minoritaria (MIRA) 44 distinta al partido Colombia Justa Libres, ya que el acuerdo de
41 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 8 de mayo de 2025, rad. 11001-03-28-000-2024-00178-00. 42 Índice 81 del expediente principal del aplicativo Samai. 43 Índice 82 ib.
41 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 8 de mayo de 2025, rad. 11001-03-28-000-2024-00178-00. 42 Índice 81 del expediente principal del aplicativo Samai. 43 Índice 82 ib. 44 De conformidad con la R esolución E-3332 del 19 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral y la regla de minorías aplicada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 7 de marzo de 2024 dentro del radicado 11001 - 03-28-000-2023-00057-00.Radicado: 11001-03-28-000-2025-00137-00 (principal) Demandantes: Jairo Alberto Cuevas Betancourt y otro Demandada: Ana Paola Agudelo García - primera vicepresidente del Senado de la República, para el periodo 2025-2026
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coalición de estas colectividades estableció que cada electo actuaría de conformidad con las directrices de su propio partido45.
45. Resaltó que sobre este asunto ya se ha pronunciado la sala de cierre electoral al señalar que «el único presupuesto para la participación en las mesas directivas es el de pertenecer a un movimiento minoritario, sin hacer ningún tipo de alusión a los partidos postulantes»46.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
46. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 2021 47 y en el artículo 13 del Acuerdo
2.1. Competencia
46. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 2021 47 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 48, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
2.2. Acto demandado
47. El acto cuestionado corresponde a la elección de Ana Paola Agudelo García como primera vicepresidente del Senado de la República, para el periodo 2025 -2026, que consta en el Acta 01 del 20 de julio de 2025 de la Sesión Plenaria del Senado de la República.
2.3. Problema jurídico
48. La Sección Quinta del Consejo de Estado resolverá los cuestionamientos jurídicos plasmados en el numeral 1. 6. de esta providencia para determinar si debe anularse la elección demandada.
49. Con tal propósito, es necesario establecer si el acto demandado está viciado de nulidad por: i) postulación por parte de partidos mayoritarios: la postulación de la señora Agudelo García, elegida senadora por la coalición Mira – Colombia Justa Libres, para ocupar la primera vicepresidencia del Senado de la República se hizo por parte de partidos mayoritarios; y ii) principio de participación efectiva de las minorías y la prohibición de reelección: dos senadoras pertenecientes a la misma coalición política habrían ocupado la Primera Vicepresidencia del Senado en dos periodos consecutivos dentro del mismo cuatrienio constitucional.
reelección: dos senadoras pertenecientes a la misma coalición política habrían ocupado la Primera Vicepresidencia del Senado en dos periodos consecutivos dentro del mismo cuatrienio constitucional.
50. De conformidad con los anteriores cuestionamientos, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: i) el marco normativo de las causales genéricas de infracción de normas superiores y ii) el caso concreto.
45 Clausulas novena y décima primera del acuerdo. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 13 de noviembre de 2025, radicado 110 01032800020250010300. 47 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Adm inistrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comision es, (…) 48 M