CE - Sentencia 11001032800020260002800 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032800020260002800 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00

Demandante: ÁLVARO ORLANDO JIMÉNEZ PÉREZ Demandada: ÁNGELA PATRICIA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ , EXPERTA COMISIONADA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG

Temas: Experiencia requerida en actividades de asesoría para el empleo de experto comisionado de la CREG.

FALLO – ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Álvaro Orlando Jiménez Pérez contra el acto de nombramiento de la señora Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez, como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, contenido en el Decreto 1467 de 29 de diciembre de 2025, expedido por el señor presidente de la República y el ministro de Minas y Energía.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Álvaro Orlando Jiménez Pérez, en nombre propio y en ejercicio del medio de control

República y el ministro de Minas y Energía.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Álvaro Orlando Jiménez Pérez, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), radicó demanda el 23 de febrero de 2026, en la que solicitó:

PRIMERA: Se declare la NULIDAD del Decreto 1467 del 29 de diciembre de 2025, por medio del cual nombró a la señora ÁNGELA PATRICIA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, identificada con cédula de ciudadanía […], en el cargo de Experto Comisionado, Código 0090 de la Planta de Personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

SEGUNDA: Con fundamento en los artículos 229 y 231 del CPACA, solicito se decrete la suspensión provisional del artículo 1. ° del Decreto 1467 de 2025. La medida procede porque la confrontación directa (entre el literal c) del parágrafo 1. ° del artículo 21 de la L ey 143 de 1994

(mod. Ley 2099/2021) y los d ocumentos públicos de [la] hoja de vida/soportes disponibles, se evidencia prima facie el incumplimiento del requisito habilitante de seis (6) años de experiencia cualificada en el sector energético . Mantener el nombramiento mientras se decide de fondo compromete la tecnicidad e independencia que justifican la existencia de la CREG como órgano especializado. (Negrillas son del original).

1.2. Los hechos

compromete la tecnicidad e independencia que justifican la existencia de la CREG como órgano especializado. (Negrillas son del original).

1.2. Los hechos

El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos:Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez

Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez

(Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co

El 3 de junio de 2025 fue publicada la hoja de vida de la accionada en el portal de aspirantes de la Presidencia de la República, como candidata a ocupar el cargo de experta comisionada, código 0090 de la planta de personal de la CREG. El referido documento se adjuntó al Sistema Integrado de Gestión Pública (SIGEP) , con la relación de la información académica y de experiencia profesional de la aspirante.

El 29 de diciembre del 2025, el primer mandatario expidió el Decreto 1467 de 2025, mediante el cual nombró a la señora Álvarez Gutiérrez en el cargo de experta comisionada de la CREG, quien, a juicio del actor, carece de los presupuestos de idoneidad técnica y profesional exigidos por la ley.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora alegó que el acto acusado es nulo porque infringió las normas en que debería fundarse, comoquiera que se designó a una persona que no reúne las calidades ni los

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora alegó que el acto acusado es nulo porque infringió las normas en que debería fundarse, comoquiera que se designó a una persona que no reúne las calidades ni los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad , supuesto que encuadra en la causal del artículo 275 numeral 5. ° del CPACA.

El decreto demandado vulneró, por falta de aplicación , el parágrafo 1. ° del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, por cuanto la accionada no acreditó los seis años de experiencia en cargos de responsabilidad dentro del sector energético, como tampoco probó el ejercicio de labores de consultoría o asesoría en este.

La omisión en la exigencia de los requisitos le gales representa la ruptura del bloque de legalidad, comoquiera que el nombramiento es una expresión de una potestad reglada. Esta es la razón por la cual la administración no goza de libertad para nombrar a cualquier persona, porque debe allanarse a los presupuestos predefinidos y condicionados al mérito y capacidad, so pena de generar su nulidad.

La parte actora acudió a la naturaleza jurídica de la CREG , para indicar la rigurosidad de los requisitos de elegibilidad que deben acreditar los expertos comisionados, porque la entidad se caracteriza por ser altamente técnica, encargada de regular los monopolios en la prestación de servicios públicos esenciales y asegurar la eficiencia y calidad del servicio de energía y gas para los colombianos.

Dentro de ese contexto mencionó que la sentencia de la Corte Constitucional C-1162 de 2000

de servicios públicos esenciales y asegurar la eficiencia y calidad del servicio de energía y gas para los colombianos.

Dentro de ese contexto mencionó que la sentencia de la Corte Constitucional C-1162 de 2000 consideró que las comisiones de regulación son órganos especializados que intervienen en sectores dinámicos del mercado; de ahí que las decisiones que adoptan están sujet as a criterios técnicos y parámetros objetivos, ajenas a aspectos de conveniencia política.

Así también, el marco regulatorio tuvo como propósito blindar la tecnicidad de esas decisiones, conforme se evidencia del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 , modificado por el art. 44 de la Ley 2099 de 2021, al imponer condiciones de elegibilidad para quienes trabajaran en aquellas.

Frente al concepto de la violación solo indicó la siguiente censura:Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez

Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez

(Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00

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Transgresión del literal c) del parágrafo 1 . ° del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 (mod. Art. 44 Ley 2099 de 2021) , porque dentro de los presupuestos taxativos de elegibilidad que se deben acreditar para ser experto comisionado de la CREG, se requiere «contar con una reconocida preparación y experiencia técnica en el área energética y haber desempeñado

se deben acreditar para ser experto comisionado de la CREG, se requiere «contar con una reconocida preparación y experiencia técnica en el área energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en las entidades públicas o privadas del sector energético nacional o internacional, por un periodo superior a seis (6) años».

La parte actora indicó que la accionada no acreditó el requisito de experiencia, por cuanto este ítem no es una suma aritmética de los tiempos laborales desempeñados, sino un factor de calidad sustancial conformada por dos elementos concurrentes, a saber: i) una reconocida preparación y ii) experiencia técnica en el área energética.

Así, explicó que el primero se traduce en contar con un estándar de notoriedad pública técnica, de reputación, crédito y renombre profesional ante el sector que no puede ser ignorado por el nominador y debe acreditarse con soportes objetivos que comprueben la trayectoria directiva en la toma de decisiones o en la producción de doctrina técnico -energética. Lo anterior, a fin de garantizar que el regulador posea la autoridad material necesaria para intervenir el mercado y dictar actos que afecten la estabilidad macroeconómica del país.

En este punto el demandante señaló que «la hoja de vida de la Ingeniera de Sistemas ÁNGELA PATRICIA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ evidencia una trayectoria centrada en cargos de nivel profesional y de asesoría interna en áreas de soporte transversal (Sistemas y Gestión de Calidad) dentro de empresas como Ec opetrol y Petrobras. Asimismo, su cargo directivo en el FENOGE se ubica en la esfera del fomento administrativo, el cual es técnica y jerárquicamente inferior a la función de regulación de mercados».

Calidad) dentro de empresas como Ec opetrol y Petrobras. Asimismo, su cargo directivo en el FENOGE se ubica en la esfera del fomento administrativo, el cual es técnica y jerárquicamente inferior a la función de regulación de mercados».

Agregó que: «[…] no existe evidencia de que la demandada sea una autoridad técnica reconocida por la comunidad energética nacional en temas de despacho de carga, regulación tarifaria o modelación de mercados mayoristas».

Respecto del segundo, esto es, la experiencia técnica en el área energética indicó que ha sido definida por la jurisprudencia1 de la Sección Quinta como el requisito de haber desempeñado cargos de responsabilidad, para lo cual se requiere de un examen funcional, para que el juez analice la ubicación del empleo, las funciones asignadas , más allá de la mera denominación del empleo. Asimismo, la experiencia como consultor o asesor solo es co mputable cuando proviene de entidades pertenecientes o con competencias transversales al sector energético. Ese alcance impide que se vacíe el contenido de la exigencia del literal c) del parágrafo 1. ° del artículo 21 de la Ley 143 de 1994.

La parte actora analizó la hoja de vida de la accionada y concluyó que el decreto de nombramiento resulta nulo porque sólo acredita un total de 2 años, 5 meses y 10 días de experiencia computable, así: (i) como subdirectora técnica en F ENOGE, durante 1 mes y 24 días, y (ii) como asesora delegada de energía y gas en ECOPETROL, por 2 años, 3 meses y 16 días.

1 Sin suministrar referencia exacta.Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez

días, y (ii) como asesora delegada de energía y gas en ECOPETROL, por 2 años, 3 meses y 16 días.

1 Sin suministrar referencia exacta.Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez

Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez

(Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00

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Además, descartó del cómputo de la experiencia acreditada el desempeño en los empleos de especialista técnico, líder técnico y profesional de energía en el FENOGE y ECOPETROL, por no tratarse, según su criterio, de cargos de dirección sino del nivel técnico y profesional, de modo que no se cumpliría el criterio jerárquico de asesor/directivo requerido para el experto comisionado.

Concluyó que la accionada carece de más de 3 años y medio de la experiencia cualificada exigida en la norma invocada como violada , que exige nivel asesor/directivo por lo que el decreto demandado incurrió en un yerro , al computar a favor de la demandada casi 9 años laborados, en los que incluyó erróneamente los cargos del sector profesional.

1.4. Trámite

Mediante auto de 26 de marzo de 2026 se admitió la demanda y se negó el decreto de suspensión provisional al no contar con el material probatorio necesario para analizar la configuración de la censura cautelar y ante la disconformidad de la información laboral

suspensión provisional al no contar con el material probatorio necesario para analizar la configuración de la censura cautelar y ante la disconformidad de la información laboral suministrada por las partes.

Durante el término de traslado del auto admisorio de la demanda, se presentaron los siguientes escritos:

1.4.1. Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez - demandada

Mediante apoderado judicial, contestó la demanda en forma oportuna. S eñaló que el demandante incurre en tres fallas que afectan el propósito anulatorio. En efecto:

  1. Omite incluir en el tiempo de experiencia de la accionada, su labor de directora ejecutiva del FENOGE, entre 08/04/2024 y el 31/12/2025, es decir, 1 año y 9 meses. Esto, por cuanto es el empleo de máximo nivel de la entidad.
  1. Reduce cada cargo desempeñado por la demandada a su denominación formal sin examinar las funciones asignadas. Pretende la nulidad del acto sin saber qué hacía la nombrada en cada posición. Además, al exigir que la experiencia en Ecopetrol solo sea en car gos de dirección, ignora que el literal c) del parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 habilita para la experiencia que se le exige al experto comisionado, la modalidad de asesor o consultor.
  1. Es errada la tabla de experiencia presentada por el demandante, por cuanto atribuye al cargo de subdirectora técnica del FENOGE tres tiempos distintos e incompatibles entre sí, a saber: 5 meses y 23 días en el hecho tercero; 1 mes y 24 días en la tabla a nalítica y 6 meses

cargo de subdirectora técnica del FENOGE tres tiempos distintos e incompatibles entre sí, a saber: 5 meses y 23 días en el hecho tercero; 1 mes y 24 días en la tabla a nalítica y 6 meses y 17 días en el subtotal del balance general, ninguno acorde con las fechas reales.

Ahora bien, expuso como argumento de defensa de fondo que la accionada acreditó más de doce años de experiencia como consultora y asesora del área energética, con lo cual superóDemandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez

Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez

(Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00

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ampliamente esa modalidad alternativa prevista en el literal c) del parágrafo 1 del artículo 21 2 de la Ley 143 de 1994.

El argumento central es que dicho requisito puede acreditarse por dos vías en el ejercicio de funciones: i) en cargos de responsabilidad en el sector energético o ii) en servicios de consultoría o asesoría en el área energética. La defensa afirma que en el presente caso la experiencia se inclinó por esta segunda modalidad.

La defensa desarrolló un marco normativo y jurisprudencial para sostener que el análisis debe ser funcional y material , no meramente nominal o jerárquico. En particular, argumenta que no pueden añadirse requisitos no previstos por la ley, como exigir cierto nivel jerárquico, tipo de vínculo contractual o régimen de empleo público para reconocer la experiencia como

ser funcional y material , no meramente nominal o jerárquico. En particular, argumenta que no pueden añadirse requisitos no previstos por la ley, como exigir cierto nivel jerárquico, tipo de vínculo contractual o régimen de empleo público para reconocer la experiencia como asesoría o consultoría energética.

En materia probatoria, la señora Álvarez Gutiérrez acreditó su experiencia en ECOPETROL y FENOGE. En ese orden, señaló que en la primera entidad desempeñó funciones relacionadas con planeación energética, energías renovables, gas, estructuración de proyectos, negociación de contratos, eficiencia energética y participación en programas estratégicos. En la segunda, de dirección, a sesoría técnica, coordinación y estructuración de proyectos de fuentes no convencionales de energía renovable y gestión eficiente de la energía.

Concluyó que el cómputo consolidado de la experiencia se acreditó en 13 años, 11 meses y 8 días como consultora o asesora en asuntos energéticos , superando ampliamente el mínimo legal de seis años. Con base en ello, solicit ó que se nieguen las pretensiones de la demanda y se tengan por aportadas y valoradas las pruebas documentales que reposan en el expediente.

1.4.2. La Presidencia de la República

En síntesis, sostuvo que el acto demandado fue expedido conforme a derecho, por cuanto la accionada cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales que se exigen para desempeñarse como experto comisionado de la CREG.

Aseveró que la designación estuvo precedida de la verificación del cumplimiento de requisitos por parte del Ministerio de Minas y Energía y la Presidencia de la República.

desempeñarse como experto comisionado de la CREG.

Aseveró que la designación estuvo precedida de la verificación del cumplimiento de requisitos por parte del Ministerio de Minas y Energía y la Presidencia de la República.

Conforme al marco normativo aplicable, en especial el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por la Ley 2099 de 2021, la experiencia técnica en el área energética por más de seis años puede darse en cargos de responsabilidad o en labores de consultoría o asesoría.

2 ARTÍCULO 21. Modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021. La Comisión de Regulación de Energía y Gas se organizará como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, que estará integrada de la siguiente manera: […] PARÁGRAFO 1o. Los expertos deberán reunir las siguientes condiciones […] c) Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica, en el área energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior.Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez

Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez

(Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00

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Invocó jurisprudencia reciente del Consejo de Estado3, en la cual se ha interpretado de manera

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Invocó jurisprudencia reciente del Consejo de Estado3, en la cual se ha interpretado de manera estricta el requisito de experiencia exigido para los expertos comisionados de la CREG. En particular, señaló que la experiencia como asesor o consultor debe estar vinculada al sector energético o con el ejercicio de cargos de responsabilidad para completar el tiempo requerido.

Aplicada esa norma al caso concreto, aseveró que Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez es ingeniera de sistemas, cuenta con especializaciones y maestría, y tiene experiencia técnica relacionada con el sector energético, especialmente por su vinculación con ECOPETROL S.A. y el FENOGE. Con base en ello, sostiene que cumple la alternativa de experiencia como consultora o asesora por un periodo igual o superior a seis años en el área energética.

Finalmente, concluyó que los antecedentes administrativos y la certificación expedida por la Subdirección de Talento Humano del Ministerio de Minas y Energía acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos, por lo cual no habría infracción normativa e n la expedición del Decreto 1467 de 2025.

1.4.3. Ministerio de Minas y Energía

Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y se declare la legalidad del nombramiento, porque considera que la señora Álvarez Gutiérrez sí cumple los requisitos legales exigidos para el cargo.

Se opuso a la nulidad del Decreto 1467 de 2025, por cuanto no existe infracción normativa ni

nombramiento, porque considera que la señora Álvarez Gutiérrez sí cumple los requisitos legales exigidos para el cargo.

Se opuso a la nulidad del Decreto 1467 de 2025, por cuanto no existe infracción normativa ni causal anulatoria que lo invalide, comoquiera que la disposición que regula el requisito de la experiencia del cargo contempla dos formas de acreditarla, a saber: (i) con el ejercicio de cargos de responsabilidad en el sector energético o (ii) siendo consultor o asesor por seis años o más en el área energética.

Para el caso concreto, según la cartera ministerial, la señora Álvarez cumple esta segunda hipótesis. En efecto, señaló que:

3 Indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha interpretado que para acreditar la experiencia bajo el segundo escenario «haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior» se requiere la concurrencia de los mismos presupuestos de quienes se han desempeñado en cargos de responsabilidad, es decir, haber prestado servicios de consultoría o asesoría para entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional: […] Ahora bien, respecto del segundo evento de la norma -haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior -, la Sala reitera que “al realizar una interpretación sistemática y teleológica, es claro que el requisito en comento debe leerse en conjunto con el primer condicionamiento, por manera que la experiencia en la consultoría o asesoría tiene que provenir del área energética y no de otro sector de la economía, pues un razonamiento en ese sentido vaciaría de contenido la disposición,

conjunto con el primer condicionamiento, por manera que la experiencia en la consultoría o asesoría tiene que provenir del área energética y no de otro sector de la economía, pues un razonamiento en ese sentido vaciaría de contenido la disposición, aunado a que no atendería al objeto y funciones de la CREG”. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 27 de abril de 2023, Rad. 11001032800020220020900 (principal), M.P. Rocío Araujo Oñate. También trae a mención los siguientes antecedentes de la Sección Quinta: sentencia del 4 de julio de 2024, Rad. 11001032800020240000100, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez; sentencia del 3 de octubre de 2024, Rad. 11001032800020240000200; sentencia del 4 de julio de 2024, Rad. 11001032800020240001000 (acumulado), M.P. Gloria María Gómez Montoya y sentencia del 5 de septiembre de 2024, Rad. 11001032800020240001100.

. .Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez

Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez

(Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00

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La accionada cuenta con experiencia en entidades relacionadas con el sector energético, principalmente en ECOPETROL y en FENOGE, y que el tiempo total acreditado asciende a 11 años, 9 meses y 10 días, superior al mínimo legal de seis años.

La accionada cuenta con experiencia en entidades relacionadas con el sector energético, principalmente en ECOPETROL y en FENOGE, y que el tiempo total acreditado asciende a 11 años, 9 meses y 10 días, superior al mínimo legal de seis años.

Agregó que e sas dos entidades citadas hacen parte del sector minero -energético o están directamente vinculadas a sus objetivos, funciones y políticas públicas.

Por otra parte, criticó el planteamiento del demandante porque se soporta en una lectura restrictiva e incorrecta del requisito de experiencia, al exigir únicamente cargos de responsabilidad y desconocer la alternativa legal del desempeño en actividades de consultoría o asesoría.

Aseveró que el procedimiento administrativo es válido, por cuanto la Subdirección de Talento Humano del Ministerio verificó y certificó el cumplimiento de los requisitos antes del nombramiento conforme al Decreto 1083 de 2015, y que dicha certificación sir vió de fundamento para la expedición del acto impugnado.

1.5. Auto anuncia trámite de sentencia anticipada

Mediante providencia de 12 de junio de 2026 , entre otras decisiones, se fijó el litigio en los siguientes términos:

Se contrae a determinar si el nombramiento de la señora Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez, en calidad de experta comisionada de la CREG, debe ser anulado por la presunta infracción de norma superior.

Con tal propósito, deberá establecerse si, como lo afirmó l a demanda, el acto acusado está viciado por falta de aplicación del parágrafo 1. ° del artículo 21 de la Ley 143 de 1994,

norma superior.

Con tal propósito, deberá establecerse si, como lo afirmó l a demanda, el acto acusado está viciado por falta de aplicación del parágrafo 1. ° del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, debido a que la accionada presuntamente no acreditó los seis años de experiencia en cargos de responsabilidad dentro del sector energético ni el ejercicio de labores de consultoría o asesoría en dicha área.

Dentro de ese contexto, se decretaron las pruebas documentales y se ordenó correr traslado para alegaciones finales de conclusión y concepto del Ministerio Público.

1.6. Alegatos de conclusión

Dentro del término de traslado, los sujetos procesales presentaron las alegaciones finales.

1.6.1. Parte actora

Insistió en que la experiencia acreditada por la demanda da fue principalmente operativa, comercial, subordinada o de apoyo, pero no de consultoría experta ni de dirección técnica regulatoria.

En efecto, aseveró que su desempeño en Ecopetrol estuvo en cargos de l nivel profesional yDemandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez

Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez

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desarrolladora de negocios Gas y Power, en los que adelantó labores de soporte, reportes,

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desarrolladora de negocios Gas y Power, en los que adelantó labores de soporte, reportes, controles, ventas B2B y gestión comercial, mas no de experiencia regulatoria.

Por otra parte, en el FENOGE , la experiencia corresponde a la administración de fondos, fomento y apoyo técnico, sin conexidad suficiente con el núcleo regulatorio de la CREG.

En consecuencia, resaltó que, en el cómputo de tiempos laborales requeridos para demostrar la experiencia, se impone la exclusión de los periodos antes referidos por no ser pertinentes y esto lleva a que la accionada no alcance los setenta y dos (72) meses mínimos exigidos por la ley para desempeñar el cargo de experto comisionado de la referida comisión de regulación y, por ende, el nombramiento es nulo al haber recaído sobre una persona que no reunía las calidades y requisitos necesarios para desempeñarlo.

1.6.2. Parte demandada

La accionada, mediante apoderado judicial, solicitó la denegatoria de la nulidad de su nombramiento, comoquiera que cumplió con el requisito de experiencia exigido por el literal c) del parágrafo 1. ° del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 , en la modalidad de consultora o asesora en el área energética durante un periodo igual o superior a seis años.

Insistió en que la norma citada prevé dos modalidades alternativas constitutivas del requisito de la experiencia, dentro del ejercicio laboral, a saber: en cargos de responsabilidad o e n actividades de consultoría o asesoría en el área energética.

Expuso que puede ser en solo una, como sucedió en su caso, pues no era necesario acreditar

de la experiencia, dentro del ejercicio laboral, a saber: en cargos de responsabilidad o e n actividades de consultoría o asesoría en el área energética.

Expuso que puede ser en solo una, como sucedió en su caso, pues no era necesario acreditar el desempeño en niveles jerárquicos de directivo o de notoriedad pública.

Aseveró que el tiempo acreditado como consultora y asesora en el área del ramo por 13 años, 9 meses y 18 días, se demostró de manera suficiente para efectos de dar por cumplido el requisito de la experiencia que exige el cargo. Este planteamiento se compone del ejercicio de actividades de asesorar, coordinar, estructurar, liderar y emitir conceptos en ECOPETROL (9 años, 7 meses y 14 días); FENOGE (4 años, 2 meses y 14 días).

Indicó que el solo tiempo en la primera de las entidades mencionadas supera el requisito legal de los 72 meses y recordó que aquella es una entidad perteneciente al sector de Minas y Energía, en el campo de la s fuentes no convencionales de energía , eficiencia energética e hidrógeno verde.

Criticó el planteamiento de la demanda , al considerar que presentó un enfoque equivocado , porque se limitó a evaluar la experiencia desde la modalidad de cargos de responsabilidad , bajo criterios jerárquicos y de notoriedad pública y omitió la modalidad funcional de asesoría y consultoría prevista por la norma . Agregó que la parte actor a no cumplió con la carga de desvirtuar la legalidad del nombramiento , pues sus cálculos de tiempo presentan contradicciones y omiten periodos certificados, entre ellos los relacionados con el desempeño

consultoría prevista por la norma . Agregó que la parte actor a no cumplió con la carga de desvirtuar la legalidad del nombramiento , pues sus cálculos de tiempo presentan contradicciones y omiten periodos certificados, entre ellos los relacionados con el desempeño de la demandada en el FENOGE y ECOPETROL.Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez

Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez

(Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co

En conclusión, solicitó la denegatoria de nulidad del nombramiento.

1.6.3. Ministerio de Minas y Energía

Se opuso a la nulidad del decreto de nombramiento, por cuanto la accionada sí cumple con el requisito legal de experiencia, respecto de los seis años de consultoría o asesoría en el sector energético desempeñados en Ecopetrol y Fenoge.

Rechazó la interpretación restrictiva que la parte actora hace sobre el requisito de experiencia al predicarlo únicamente a los cargos de dirección o responsabilidad , por cuanto resulta contraria al acceso al empleo público, la seguridad jurídica y la legalidad.

1.7. Concepto del Ministerio Público

La señora procuradora considera que no hay lugar a declarar la nulidad del nombramiento demandado, porque el Decreto 1467 de 29 de diciembre de 2025 no desconoció la norma superior

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