CE - Sentencia 11001032800020260004200 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032800020260004200 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00042-00

Demandante: Rocío del Pilar Palacio Tapias Demandada: Karen Schutt Esmeral como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG

Temas: Aplicación del literal c) del parágrafo 1.° del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 (modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021). Requisitos para ocupar el empleo de experto comisionado de la CREG. Reconocida preparación y experiencia técnica en el área energética. Cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional . Desempeño como asesor o consultor.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sección Quinta es competente para proferir sentencia de única instancia en el proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación (modificado por el Acuerdo 434 de 20241) y lo establecido por el numeral 3.º 2 del 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

establecido por el numeral 3.º 2 del 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1. La accionante solicitó que se declare la nulidad del Decreto 0115 del 30 de enero de 2026 proferido por el presidente de la república , por medio del cual se efectuó el nombramiento de la señora Karen Schutt Esmeral en el empleo denominado experto comisionado, código 0090, de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG ), con fundamento en el artículo 139 del CPACA.

1 Ambos acuerdos proferidos por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2 «El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De la nulidad del acto de elección […] de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación […]».Demandante: Rocío Del Pilar Palacio Tapias Demandada: Karen Schutt Esmeral como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG Radicado: 11001-03-28-000-2026-00042-00

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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2. Para la parte demandante, el acto demandado transgredió el literal c ) del parágrafo 1.° del artículo 213 de la Ley 143 de 1994 (modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021), disposición que establece que la CREG debe estar integrada por seis expertos en asuntos energéticos que, entre otros requisitos, deben acreditar experiencia técnica reconocida en el área energética de seis ( 6) años o más, en cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, o como consultores o asesores.

3. En ese sentido, sostuvo que el acto cuestionado fue expedido sin que la señora Karen Schutt Esmeral cumpliera con la experiencia técnica en el sector energético exigida para el cargo y destacó que la reportada en su hoja de vida no corresponde al desempeño de funciones en dicha área ni a la realización de actividades técnicas especializadas en materia energética.

4. La parte accionante argumentó que , conforme a la interpretación sistemática y teleológica realizada por la Sección Quinta del Consejo de Estado 4 sobre el cumplimiento del requisito de experiencia técnica previsto en el literal c) del parágrafo 1.° del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 (modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021), la trayectoria acreditada como consultor o asesor que pretenda sustituir la exigencia de haber ejercido cargos de responsabilidad debe provenir materialmente del área energética y consistir en asesorías técnicas específicas directamente relacionadas con ese sector.

de 2021), la trayectoria acreditada como consultor o asesor que pretenda sustituir la exigencia de haber ejercido cargos de responsabilidad debe provenir materialmente del área energética y consistir en asesorías técnicas específicas directamente relacionadas con ese sector.

5. En ese orden, l a señora Palacio Tapias alegó que el Ministerio de Minas y Energía no realizó un estudio formal de verificación de requisitos previo a la designación de la accionada. N o obstante, precisó que , del análisis de las certificaciones y documentos que fueron tenidos en cuenta por la Oficina Asesora de Talento Humano de dicha entidad ministerial para acreditar el requisito previsto en el literal c) del parágrafo 1 .° del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, se concluye que

3 «ARTÍCULO 21. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021:> La Comisión de Regulación de Energía y Gas se organizará como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, que estará integrada de la siguiente manera: a) Por el Ministro de Minas y Energía, quien la presidirá; // b) Por el Ministro de Hacienda y Crédito Público; // c) Por el Director del Departamento Nacional de Planeación; // d) Por seis (6) expertos en asuntos energéticos de dedicación exclusiva, nombrados por el Presidente de la República para períodos de cuatro (4) años. […] PARÁGRAFO 1o. Los expertos deberán reunir las siguientes condiciones a) Ser colombiano y ciudadano en ejercicio; // b) Tener título universitario en ingeniería, economía, administración

para períodos de cuatro (4) años. […] PARÁGRAFO 1o. Los expertos deberán reunir las siguientes condiciones a) Ser colombiano y ciudadano en ejercicio; // b) Tener título universitario en ingeniería, economía, administración de empresas o similares, derecho y estudios de posgrado; y // c) Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica, en el área energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior. […]» 4 Para el efecto , la accionante citó y comentó las siguientes providencias: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2023, rad. 11001 -03-28-000-202200211-00 (proceso de nulidad electoral contra el nombramiento de Andrés Bernar do Barreto González como experto comisionado de la CREG); sentencia del 5 de septiembre de 2024, rad. 11001 -03-28-000-2024-0000100 (nulidad del nombramiento de Omar Fredy Prias Caicedo); y sentencia del 6 de febrero de 2025, rad. 1100103-28-000-2024-00076-00 (proceso de nulidad electoral contra el nombramiento de Baisser Antonio Jiménez). En estas providencias la Sección Quinta precisó que el literal c) del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 debe interpretarse de manera sistemática, de modo que la experien cia como consultor o asesor no puede desligarse del requisito de experiencia técnica en el área energética previsto en la primera parte de la disposición. En ese

interpretarse de manera sistemática, de modo que la experien cia como consultor o asesor no puede desligarse del requisito de experiencia técnica en el área energética previsto en la primera parte de la disposición. En ese sentido, la Sala señaló que dicha asesoría debe provenir materialmente del sector energético, pues de lo contrario se “vaciaría de contenido la norma”» (sic).Demandante: Rocío Del Pilar Palacio Tapias Demandada: Karen Schutt Esmeral como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG Radicado: 11001-03-28-000-2026-00042-00

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varias de las experiencias contabilizadas 5 no corresponden a actividades técnicas desarrolladas en el sector energético o no se encuentran debidamente acreditadas en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia.

6. Por otra parte, la demandante refirió que pudo corroborar que la experiencia adicional acreditada por la demandada , mediante certificaciones de asesorías a empresas y asociaciones gremiales que no fueron tenidas en cuenta por la Oficina Asesora de Talento Humano del ministerio para efectos de acreditar el requisito previsto en el literal c) del parágrafo 1 .° del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 , tampoco podría ser computada para tal propósito , toda vez que evidencia competencias en gestión empresarial y ambiental, pero no conocimientos técnicos específicos en energía.

7. Así, señaló que las asesorías prestadas a la Generadora y Comercializadora

competencias en gestión empresarial y ambiental, pero no conocimientos técnicos específicos en energía.

7. Así, señaló que las asesorías prestadas a la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe (GECELCA) y al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo

(FONADE) no acreditan experiencia técnica en el sector energético, por cuanto las actividades desarrolladas estuvieron asociadas principalmente con asuntos de gestión ambiental, regulación y financiación de proyectos.

8. También expuso que las experiencias adicionales en la hoja de vida de la demandada, como los contratos con FONADE y la Fiduprevisora, no acreditan el cumplimiento de los requisitos, en tanto la asesoría en estructuración financiera y estrategias empresaria les no corresponde a actividades técnicas en energía . E n idéntico sentido, se refirió a la experiencia certificada en apoyo a dichas estrategias en esquemas fiduciarios.

9. Así, la experiencia con FONADE, relacionada con financiamiento y participación accionaria, no demuestra trayectoria técnica en energía, y la obtenida con la Fiduprevisora, centrada en estrategias empresariales y gestión financiera, no acredita conocimientos técnicos en el sector energético. Adicionalmente, precisó que la duración de dichas experiencias fue corta o que estas no fueron específicas en actividades técnicas del sector, por lo que no pueden ser consideradas para dar por cumplido el requisito legal.

10. En suma, para la parte actora, la valoración conjunta de las certificaciones6 y los antecedentes laborales de Karen Schutt Esmeral demuestra que no se cumple el

5 La accionante hizo mención particular a la certificación de la experiencia obtenida por la accionada en el cargo

los antecedentes laborales de Karen Schutt Esmeral demuestra que no se cumple el

5 La accionante hizo mención particular a la certificación de la experiencia obtenida por la accionada en el cargo de Asesor 1020 -08 del despacho del viceministro de Minas del Ministerio de Minas y Energía entre el 2 de noviembre de 1999 y el 31 de enero de 2001 y a la experiencia certificada por la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica (ASOCODIS) de diversos contratos celebrados por la señora Schutt Esmeral entre el 3 de septiembre de 2010 y el 13 de mayo de 2013. 6 Para el efecto , la accionante señaló que la certificación del Ministerio de Hacienda indica que la labor de la accionante fue en análisis económico y financiero, no en actividades técnicas del sector energético ; que l a experiencia en el Ministerio de Ambiente se centró en política ambiental y climática, no en funciones técnicas del sector energético ; que la experiencia certificada por la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica (ASOCODIS) no resulta idónea para acreditar el requisito previsto en el literal c) del parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021 ; que los contratos con GECELCA se limitaron a gestión ambiental y riesgos, sin actividades técnicas relacionadas con energía ; que la experiencia en asesorías a GECELCA describe actividades en carbono neutralidad y gestión de riesgos, no en regulación o funcionamiento del mercado energético; que la información adicional de GECELCA confirma que las asesorías no incluyeron representación institucional ni funciones técnicas del sector energético ; y que l aDemandante: Rocío Del Pilar Palacio Tapias

regulación o funcionamiento del mercado energético; que la información adicional de GECELCA confirma que las asesorías no incluyeron representación institucional ni funciones técnicas del sector energético ; y que l aDemandante: Rocío Del Pilar Palacio Tapias Demandada: Karen Schutt Esmeral como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG Radicado: 11001-03-28-000-2026-00042-00

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período mínimo de seis años en funciones técnicas en el sector energético, toda vez que varias de las experiencias consideradas para el nombramiento corresponden a actividades desarrolladas en entidades ajenas a dicho sector o a labores vinculadas a la formulación y coordinación de políticas públicas ambientales, económicas o administrativas del Estado, circunstancia que invalida la designación cuestionada.

11. Por ello, en criterio de la parte demandante, la expedición del Decreto 0115 del 30 de enero de 2026 desconoció los requisitos legales exigidos para el cargo , circunstancia que configura una causal de nulidad del acto de nombramiento por violación del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 (modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021) y del artículo 275 del CPACA.

B. Posición de la parte demandada7

12. Aunque la señora Karen Schutt Esmeral fue notificada de la admisión de la demanda8, no la contestó.

C. Otras intervenciones

13. La Presidencia de la República9, actuando por medio de apoderado judicial,

12. Aunque la señora Karen Schutt Esmeral fue notificada de la admisión de la demanda8, no la contestó.

C. Otras intervenciones

13. La Presidencia de la República9, actuando por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la accionada cumplía con las exigencias establecidas en la ley al momento de su nombramiento. En ese sentido, señaló que la interpretación de los requisitos legales para acceder a un cargo público debe realizarse de manera literal y restrictiva, descartando cualquier ejercicio hermenéutico extensivo que implique incorporar exigencias ajenas a la voluntad del legislador.

14. El Ministerio de Minas y Energía10, actuando a través de apoderado, solicitó que se negaran las pretensiones, al considerar que no se configuró la violación del literal c) del parágrafo 1.° del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el 44 de la Ley 2099 de 2021 y que, en todo caso, la interpretación de los requisitos para el ejercicio de un cargo público debe realizarse de manera restrictiva, sin extender ni incorporar exigencias no previstas por el legislador.

15. Adicionalmente, explicó que la señora Karen Schutt Esmeral es profesional en

Administración de Empresas, Especialista en Gerencia de Hidrocarburos, Especialista en Negociación y Relaciones Internacionales y Magíster en Negocios Internacionales y «[c]uenta con experiencia técnica circunscrita al sector energético y ha desempeñado cargos de responsabilidad en el Ministerio de Minas y Energía, la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S. A. E.S.P (GECELCA S.

y ha desempeñado cargos de responsabilidad en el Ministerio de Minas y Energía, la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S. A. E.S.P (GECELCA S.

diferencia entre certificaciones y respuestas oficiales revela que las actividades desarrolladas no corresponden con asesorías técnicas en energía, sino con gestión ambiental y riesgos. 7 La demanda fue admitida mediante auto del 16 de abril de 2026. Providencia en la que también se negó la medida cautelar. Índice 20 Samai. 8 Índice 22 Samai. 9 Índice 30 Samai. 10 Índice 31 Samai.Demandante: Rocío Del Pilar Palacio Tapias Demandada: Karen Schutt Esmeral como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG Radicado: 11001-03-28-000-2026-00042-00

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A. E.S.P.), la Electrificadora del Caribe en Liquidación (Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación) y en la Asociación Colombiana de Distribuidores – ASOCODIS».

16. En ese orden, reseñó que se acreditó el cumplim iento de los requisitos exigidos para el empleo de Experta Comisionada de la CREG, de conformidad con lo establecido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Para el efecto, la cartera ministerial presentó un cuadro en el que relacionó algunas de las experiencias profesionales de la accionada y contabiliz ó los respectivos tiempos de servicio, con

lo establecido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Para el efecto, la cartera ministerial presentó un cuadro en el que relacionó algunas de las experiencias profesionales de la accionada y contabiliz ó los respectivos tiempos de servicio, con el fin de demostrar que aquella cuenta con experiencia técnica en el sector energético superior a seis años.

D. Trámite de sentencia anticipada

17. En providencia del 18 de junio de 2026 11, el magistrado ponente dispuso impartir trámite para dictar sentencia anticipada; resolvió lo pertinente respecto de las pruebas aportadas 12 y solicitadas por las partes, fijó el litigio 13 y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

18. Durante el traslado de las pruebas decretadas14, únicamente se pronunció la demandada15, quien , mediante apoderada judicial, afirmó que , a su juicio, todas deben valorarse en conjunto, sin fragmentarlas y con fundamento en las reglas de la sana crítica. Asimismo, resaltó que las certificaciones laborales, los contratos y los antecedentes administrativos aportados al expediente evidencian experiencia técnica y regulatoria en el sector energético.

19. En ese orden de ideas, señaló que la resolución y el manual de funciones de la CREG delimitan las que le corresponden del cargo de experto comisionado, lo que confirma su naturaleza económica y regulatoria. Asimismo, indicó que las traducciones oficiales de los documentos relacionados con el sector energético acreditan experiencia en materia de transición energética y asesoría técnica.

confirma su naturaleza económica y regulatoria. Asimismo, indicó que las traducciones oficiales de los documentos relacionados con el sector energético acreditan experiencia en materia de transición energética y asesoría técnica.

20. La demandada agregó que los contratos suscritos con ASOCODIS, junto con las certificaciones de funciones aportadas, evidencian el desarrollo de actividades de apoyo técnico en materia de regulación, normatividad y política energética durante un período cercano a tres años. Igualmente, sostuvo que la experiencia adquirida en

11 Índice 36 Samai. 12 El despacho decretar las pruebas aportadas con la demanda y con las contestaciones de esta. 13 El litigio se fijó en los siguientes términos: «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, el problema jurídico se contrae a determinar si el Decreto 0115 del 30 de enero de 2026, mediante el cual se designó a la señora Karen Schutt Esmeral como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, se ajusta a derecho o, por el contrario, debe ser anulado por infracción de las normas en que debía fundarse, particularmente por desconocer el literal c) del parágrafo 1.º del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, en concordancia con la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, lo que implica verificar si, al momento de su expedición, el acto demandado observó integralmente los requisitos legales exigidos para la designación de la accionada en dicho cargo. El problema jurídico establecido se examinará a partir de cada uno de los argumentos esbozados por la parte

observó integralmente los requisitos legales exigidos para la designación de la accionada en dicho cargo. El problema jurídico establecido se examinará a partir de cada uno de los argumentos esbozados por la parte demandante en el concepto de la violación, junto con las razones de hecho y de derecho propuestas por las partes. Lo anterior, sin perjuicio de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal». 14 Entre el 7 y el 9 de julio de 2026. Índice 52 Samai. 15 Índices 45, 47 y 55 Samai.Demandante: Rocío Del Pilar Palacio Tapias Demandada: Karen Schutt Esmeral como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG Radicado: 11001-03-28-000-2026-00042-00

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entidades como el Ministerio de Minas y Energía, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) , la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Electricaribe supera ampliamente el mínimo de experiencia exigido por la ley en el sector eléctrico.

21. En el mismo sentido , explicó que la certificación expedida por GECELCA no presenta contradicciones ni contiene información falsa, pues describe actividades relacionadas con la generación térmica, la transición energética y la asesoría ambiental. Asimismo, sostuvo que la respuesta emitida por dicha empresa es consistente con el contenido de la certificación y que su alcance no limita ni desvirtúa la experiencia acreditada.

22. Finalmente, argumentó que la experiencia adquirida en actividades vinculadas

consistente con el contenido de la certificación y que su alcance no limita ni desvirtúa la experiencia acreditada.

22. Finalmente, argumentó que la experiencia adquirida en actividades vinculadas al sector energético es suficiente para cumplir los requisitos legales exigidos y que tanto la certificación como los antecedentes administrativos respaldan la trayectoria profesional de la demandada.

E. Alegatos de conclusión

23. La parte demandada16, mediante apoderada judicial, solicitó que se negaran la totalidad de las pretensiones de la demanda . Para tal efecto, argumentó que la designada cumple el requisito legal de experiencia técnica o de asesoría en el sector energético, pues acredita más de 23 años de trayectoria específica en dicho sector, con lo cual supera ampliamente el mínimo de seis años exigido por la ley.

24. En ese orden, hizo énfasis en que la experiencia acreditada abarca todos los eslabones de la cadena energética, desde la formulación de políticas hasta la regulación, la supervisión y la transición energética, tanto en entidades públicas como privadas y gremiales, reconocidas por la jurisprudencia17 como integrantes del sector.

25. Asimismo, destacó que la ley exige experiencia «técnica o de asesoría materialmente vinculada» al sector energético, sin restringirla a funciones técnicas operativas ni a un tipo específico de entidad . De igual forma , se opuso a los argumentos de la demanda, que pretendía limitar el alcance del requisito legal y señaló que la jurisprudencia citada por la parte demandante no constituye un precedente de obligatoria observancia , sino un antecedente jurisprudencial cuya aplicabilidad debe analizarse en función de las particularidades de cada caso.

señaló que la jurisprudencia citada por la parte demandante no constituye un precedente de obligatoria observancia , sino un antecedente jurisprudencial cuya aplicabilidad debe analizarse en función de las particularidades de cada caso.

26. También resaltó que la carga de la prueba recaía sobre la demandante, quien no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo ni aportar elementos de convicción que contradijeran la experiencia certificada de la designada.

Finalmente, solicitó que se efectuara la valoración integral del acervo probatorio y se declarara que Karen Schutt Esmeral cumple con los requisitos legales para el cargo, manteniendo la validez del Decreto 0115 de 2026.

16 Índices 45, 47 y 55 Samai. 17 Sin precisar alguna providencia en particular.Demandante: Rocío Del Pilar Palacio Tapias Demandada: Karen Schutt Esmeral como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG Radicado: 11001-03-28-000-2026-00042-00

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27. El Ministerio de Minas y Energía18 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda , al considerar que no se configuró la violación del literal c) del parágrafo 1.° del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021 . Asimismo, s ostuvo que la accionante parte de una interpretación restrictiva de los requisitos de experiencia previstos en dicha

la Ley 2099 de 2021 . Asimismo, s ostuvo que la accionante parte de una interpretación restrictiva de los requisitos de experiencia previstos en dicha disposición, al atribuirle una distinción que el legislador no incorporó expresamente en su redacción.

28. En ese orden, afirmó que el cuestionamiento planteado desconoce los principios de acceso al empleo público, seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad que rigen el ejercicio de la función pública , así como las garantías reconocidas a quienes aspiran a desempeñar cargos públicos , al propiciar interpretaciones que limitan o restringen injustificadamente el acceso a estos.

29. De igual manera , expuso que la demandada cuenta con una «amplia experiencia técnica circunscrita al sector energético, en particular, en el Ministerio de Minas y Energía, la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S. A.

E.S.P (Gecelca S. A. E.S.P.), la Electri ficadora del Caribe en Liquidación (Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación). Así como la adquisición de experiencia en el área energética reconocida en Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica—ASOCODIS».

30. Finalmente, precisó que la trayectoria considerada y analizada por la Subdirección de Talento Humano para acreditar que la señora Schutt Esmeral cumplía las exigencias legales para el empleo de expert a comisionada de la CREG fue la certificada por el Ministerio de Minas y Ener gía y ASOCODIS. No obstante, señaló que la experiencia acreditada por la demandada en cargos de responsabilidad

fue la certificada por el Ministerio de Minas y Ener gía y ASOCODIS. No obstante, señaló que la experiencia acreditada por la demandada en cargos de responsabilidad y en consultoría o asesoría en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, GECELCA S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación también debe entenderse como experiencia circunscrita al sector energético, desde una perspectiva institucional.

F. Concepto del Ministerio Público

31. La procuradora sé ptima delegada ante la Corporación precisó que , en su concepto, debe negarse la solicitud de nulidad del acto demandado, toda vez que, a partir del análisis funcional y de la trayectoria acreditada por la accionad a, se concluye que, al momento de su nombramiento, esta contaba con una experiencia específica, técnica y verificable en el sector energético superior al mínimo legal de seis (6) años exigido por el literal c) del parágrafo 1.° del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 para ejercer el cargo de experta comisionada de la CREG.

18 Índice 56 Samai.Demandante: Rocío Del Pilar Palacio Tapias Demandada: Karen Schutt Esmeral como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG Radicado: 11001-03-28-000-2026-00042-00

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II. CONSIDERACIONES

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II. CONSIDERACIONES

32. La Sala encuentra acreditado que la demandada cuenta con siete (7) años, cuatro (4) meses y catorce (14) días de experiencia profesional computable, de conformidad con las certificaciones analizadas en la presente providencia. Esta experiencia fue adquirida íntegramente en el área energética, tanto en el ejercicio de cargos como en el desarrollo de vínculos contractuales que, por la naturaleza, alcance y nivel de las funciones y actividades desempeñadas, implicaron el ejercicio de responsabilidades de dirección y asesoría.

33. En consecuencia, la Sala concluye que la demandada acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el literal c) del parágrafo 1.º del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, como pasa a explicarse.

34. Para sustentar la referida conclusión y resolver la controversia planteada, la Sala abordará el problema jurídico fijado en el auto que ordenó el trámite de sentencia anticipada, consistente en determinar lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, el problema jurídico se contrae a determinar si el Decreto 0115 del 30 de enero de 2026, mediante el cual se designó a la señora Karen Schutt Esmeral como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, se ajusta a derecho o, por el contrario, debe ser anulado por infracción de las normas en que debía fundarse,

se designó a la señora Karen Schutt Esmeral como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, se ajusta a derecho o, por el contrario, debe ser anulado por infracción de las normas en que debía fundarse, particularmente por desconocer el literal c) del parágrafo 1.º del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modifica do por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, en concordancia con la causal de nulidad prevista en el numeral

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