CE - Sentencia 11001032800020260004800 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032800020260004800 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00048-00

Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández Demandado: Alejandro de la Ossa Lacayo, representante a la Cámara por el departamento de Sucre, periodo 2026-2030

Temas: Inhabilidad del artículo 179.5 de la Constitución Política. Doble militancia en la modalidad de apoyo.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro de este asunto, en el que se demanda la elección de Alejandro de la Ossa Lacayo, como representante a la Cámara por Sucre, para el periodo 2026-2030, de conformidad con los artículos 149.31 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 13 del Acuerdo 080 de 20192.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante: pretensiones y supuestos fácticos de la demanda3

1. El demandante solicitó que se anule el acto de elección de Alejandro de la Ossa Lacayo, como representante a la Cámara por Sucre para el periodo 20262030, contenido en el Formulario E-26 del 15 de marzo de 2026 porque, en su

1. El demandante solicitó que se anule el acto de elección de Alejandro de la Ossa Lacayo, como representante a la Cámara por Sucre para el periodo 20262030, contenido en el Formulario E-26 del 15 de marzo de 2026 porque, en su criterio, incurrió en la inhabilidad contemplada en el artículo 179.5 de la Constitución Política y en doble militancia en la modalidad de apoyo.

2. Para argumentar lo anterior, empezó por exponer que, se configura la inhabilidad del artículo 179.5 superior porque el padre del demandado4, Jaime de la Ossa Velásquez, ejerció autoridad administrativa, durante el periodo inhabilitante, esto es, «dentro de los 12 meses exigidos», dada su calidad de rector de la Universidad de Sucre, el cual, en su concepto, implica la representación legal, la 1 «Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia. El consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara […]». (Énfasis añadido) 2 Modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024. 3 La demanda fue presentada el 18 de marzo de 2026 (índice 3, samai). 4 Al respecto, señaló que se configura el vínculo en primer grado de consanguinidad.Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández

Demandado: Alejandro de la Ossa Lacayo, representante a la Cámara por el departamento de Sucre, periodo 2026-2030

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ordenación del gasto y la dirección administrativa5, de dicho ente de educación superior6.

3. Seguidamente, expuso que el accionado fue avalado por el partido La Fuerza de la Paz, el cual, en coalición con Unitarios, MAIS y Poder Popular , postuló aspirantes al Senado de la República; sin embargo, apoyó la candidatura de José Macea, aspirante a dicha corporación por la coalición integrada por los partidos Alianza Verde, En Marcha, Colombia Renaciente, Demócrata y ASI; por tanto, en su criterio, incurrió en la prohibición de doble militancia contemplada en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 20117.

4. En línea con lo anterior, sostuvo que el demandado participó en eventos políticos, expresó apoyo público y promovió la aspiración de José Macea, quien no pertenece a su colectividad. Además, señaló que dicho respaldo se vio reflejado en las elecciones, pues Alejandro de la Ossa Lacayo obtuvo «más de 80.000 votos», mientras que la lista inscrita por su partido (La Fuerza de la Paz) al Senado de la República «no alcanzó el umbral».

B. Posición de la parte demandada e intervinientes

5. El apoderado judicial del demandado8 solicitó denegar las pretensiones de

República «no alcanzó el umbral».

B. Posición de la parte demandada e intervinientes

5. El apoderado judicial del demandado8 solicitó denegar las pretensiones de la demanda al evidenciarse la carencia de fundamento fáctico, probatorio y jurídico, por lo que, en su concepto, el actor no desvirtuó la presunción de legalidad de la elección que acusa de ilegal.

6. En primer término, se refirió al cargo de inhabilidad y aludió a la necesidad de haberse allegado el registro civil de nacimiento del demandado, so pena de no demostrar la configuración de la referida causal. Además, sostuvo que «la sola mención del cargo de rector no basta para estructurar una inhabilidad», puesto que resulta imperioso tener en cuenta las funciones ejercidas, la capacidad decisoria, la incidencia territorial y el lapso en el cual Jaime de la Ossa Velásquez ejerció autoridad.

7. Seguidamente, advirtió que, en el presente asunto no se acreditó el elemento temporal de la inhabilidad contemplada en el artículo 179.5 superior, pues contrario a lo sostenido por el actor, quien aludió al término de doce meses anteriores a la 5 Sobre el particular, citó los radicados: 11001-03-28-000-2014-00054-00 y 11001-03-28-000-2018-00032-00. 6 Cargo que desempeñó hasta el 21 de mayo de 2025.

7 Al respecto, citó: «Sección Quinta, Exp. 11001-03-28-000-2018-00009-00» y «Sección Quinta, Exp. 1100103-28-000-2017-00031-00». 8 Índice 40, Samai. Formuló las siguientes excepciones: i) ausencia de carga argumentativa y probatoria suficiente, ii) inexistencia de prueba idónea del parentesco alegado, iii) inexistencia de prueba del supuesto ejercicio de autoridad civil o política, iv) inexistencia del elemento temporal de la inhabilidad prevista en el artículo 179 numeral 5 de la Constitución Política, v) ausencia de configuración de doble militancia, vi) ineptitud sustancial e insuficiencia probatoria del cargo de doble militancia y vi) excepción genérica y presunción de legalidad del acto electoral y prevalencia de la voluntad popular.Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández Demandado: Alejandro de la Ossa Lacayo, representante a la Cámara por el departamento de Sucre, periodo 2026-2030

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inscripción o la elección, de conformidad con «la regla vigente y unificada»9 del Consejo de Estado, el referido aspecto «se configura desde el día de la inscripción de la candidatura y hasta el día en que se realiza la elección, inclusive».

8. En este orden, señaló que resulta necesario tener en consideración que, según lo expuesto en la demanda, el ejercicio de autoridad por parte del padre del

de la candidatura y hasta el día en que se realiza la elección, inclusive».

8. En este orden, señaló que resulta necesario tener en consideración que, según lo expuesto en la demanda, el ejercicio de autoridad por parte del padre del demandado culminó el 21 de mayo de 2025 y el periodo de inscripciones para la Cámara de Representantes se surtió entre noviembre y diciembre del mismo año, lo que evidencia que no se estructura la causal inhabilitante alegada por el demandante.

9. En adición a lo expuesto, puntualizó que el artículo 179.5 de la Constitución Política refiere, únicamente, a la autoridad civil o política; motivo por el cual, en su concepto, el demandante excedió el límite restrictivo de las inhabilidades al traer a colación el ejercicio de autoridad administrativa.

10. A su vez, indicó que la ubicación de la sede principal de la Universidad de Sucre o la participación de autoridades territoriales en los órganos de dirección, «no permite concluir que el rector ejerza autoridad civil o política departamental en los términos exigidos por el artículo 179 numeral 5 de la Constitución».

11. Bajo ese entendido, explicó que resultaba necesario acreditar la naturaleza jurídica de la institución, a efectos de evidenciar si pertenece al orden nacional, departamental, distrital o municipal y las competencias del rector, para determinar si tienen incidencia en la circunscripción electoral de Sucre.

12. De otro lado, sostuvo que no se configuró la doble militancia y argumentó que el demandante no allegó pruebas para demostrar que Alejandro de la Ossa Lacayo promovió o apoyó a un candidato que no hizo parte de su colectividad o de la

12. De otro lado, sostuvo que no se configuró la doble militancia y argumentó que el demandante no allegó pruebas para demostrar que Alejandro de la Ossa Lacayo promovió o apoyó a un candidato que no hizo parte de su colectividad o de la coalición que lo respaldó. A su vez, señaló que «la simple comparación» entre la votación obtenida por el demandado y los resultados alcanzados por su colectividad para el Senado de la República, no permite estructurar la mentada prohibición.

13. De otra parte, en los alegatos de conclusión10, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señaló que, las pruebas decretadas de oficio deben ser valoradas para resolver los cargos que integran el litigio, «pero no puede emplearse para reincorporar los hechos rechazados con la reforma, construir un cargo autónomo o modificar la causa petendi de la demanda».

9 Al respecto, citó: «Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Radicación número: 1100103-28-000-201800031-00». 10 Índice 79, Samai.Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández Demandado: Alejandro de la Ossa Lacayo, representante a la Cámara por el departamento de Sucre, periodo 2026-2030

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14. Por su parte, el apoderado judicial del CNE11 solicitó denegar las pretensiones al concluir que el acto acusado goza de presunción de legalidad y que la parte actora no demostró la acreditación de la inhabilidad contenida en el artículo 179.5 superior, ni la doble militancia que le endilga al demandado. Sumado a lo anterior, presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva12, al concluir que, los cargos del demandante no están encaminados a cuestionar las actuaciones de la entidad.

15. En cuanto a la inhabilidad contemplada en el artículo 179.5 de la Constitución Política destacó que, a su juicio, no se acreditaron los elementos estructurales que impone la norma citada, pues, el demandante: (i) desconoce el carácter restrictivo del régimen de inhabilidades al traer a colación el concepto de autoridad administrativa; (ii) no demostró el elemento temporal, comprendido entre la inscripción y la elección y (iii) tampoco probó el parentesco entre el demandado y

Jaime de la Ossa Velásquez.

16. Aunado a lo anterior, adujo que no se configuró la doble militancia en la modalidad de apoyo, en tanto que, en su concepto, el cargo se sustentó en «inferencias subjetivas» y no en elementos probatorios directos, claros e inequívocos que permitan evidenciar la mentada prohibición, tal como se lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado13.

17. Por otra parte, el apoderado judicial de la Registraduría Nacional del

inequívocos que permitan evidenciar la mentada prohibición, tal como se lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado13.

17. Por otra parte, el apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil14 (RNEC), solicitó su desvinculación del proceso y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva15, porque «el acto que define el resultado de la elección es competencia exclusivamente de las comisiones escrutadoras» y su labor se supeditó a temas secretariales.

C. Trámite del proceso

18. La demanda fue admitida mediante auto de 16 de abril de 202616, en el cual, a su vez, la Sala decidió negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado, en síntesis, porque resultaba necesario surtir las etapas del proceso para resolver los cargos propuestos por la parte actora. 11 Índice 37, Samai. 12 En providencia del 22 de junio de 2026, el magistrado ponente negó la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el CNE. 13 Al respecto, citó: «Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 29 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016-00025-00» y «Sección Quinta, mediante sentencia del 17 de marzo de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2021-00092-00». 14 Índice 39, Samai. 15 En auto del 22 de junio de 2026 se declaró la falta de legitimación en la causa de la RNEC. 16 Índice 22, Samai.Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández Demandado: Alejandro de la Ossa Lacayo, representante a la Cámara por el

Demandado: Alejandro de la Ossa Lacayo, representante a la Cámara por el departamento de Sucre, periodo 2026-2030

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19. De otra parte, en providencia del 22 de junio de 202617, el magistrado ponente, con fundamento en el artículo 182A del CPACA18, ordenó impartir trámite para dictar sentencia anticipada, negó la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el CNE y la declaró probada respecto de la RNEC, fijó el litigio, decidió sobre el decreto probatorio y ordenó correr traslado para pronunciarse sobre las pruebas, alegar de conclusión y al Ministerio Público para su concepto.

20. En auto del 14 de julio de 202619, el despacho sustanciador confirmó lo decidido en la providencia del 22 de junio de 2026 al resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandado frente al decreto probatorio consistente en requerir información a la Universidad de Sucre y a la Registraduría Nacional del

Estado Civil.

21. Durante el término de traslado de las pruebas, el apoderado judicial del demandado20, en síntesis, solicitó «restar alcance demostrativo» a las documentales decretadas que no guardan relación directa con las causales invocadas por el actor, particularmente los contratos, actos de nombramiento y «documentos de rectoría», dado que, resultan impertinentes e inútiles.

documentales decretadas que no guardan relación directa con las causales invocadas por el actor, particularmente los contratos, actos de nombramiento y «documentos de rectoría», dado que, resultan impertinentes e inútiles.

22. De otro lado, la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado21 solicitó que se niegue la nulidad del acto acusado, porque, en atención al acervo probatorio, de un lado, no se configuró el elemento temporal de la inhabilidad contemplada en el artículo 179.5 de la Constitución Política y, de otra parte, no se demostró que el demandado hubiese ejecutado actos positivos y concretos de apoyo a favor del candidato al senado José Gutemberg Macea Gómez.

23. Para sustentar lo anterior, empezó por indicar que, si bien se demostró que, el demandado tiene vínculo de parentesco con Jaime de la Ossa Velásquez22, quien tuvo el cargo de rector de la Universidad de Sucre en el que ejerció autoridad civil al haber tenido potestad nominadora y disciplinaria, lo cierto es que no se acreditó el factor temporal de la inhabilidad, el cual, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2019 23, se encuentra comprendido «entre la inscripción de la candidatura y el día de la elección, ambos momentos inclusive».

24. En ese sentido, explicó que Jaime de la Ossa Velásquez ejerció como rector de la Universidad de Sucre hasta el 19 de mayo de 2025, es decir, en un lapso previo al inicio del periodo de inscripciones para las elecciones del 8 de marzo de

24. En ese sentido, explicó que Jaime de la Ossa Velásquez ejerció como rector de la Universidad de Sucre hasta el 19 de mayo de 2025, es decir, en un lapso previo al inicio del periodo de inscripciones para las elecciones del 8 de marzo de 17 Índice 50, Samai. 18 Modificado por la Ley 2080 de 2021. 19 Índice 60, Samai. 20 Índice 75, Samai. 21 Índice 78, Samai. 22 Puntualizó que el demandado es hijo de Jaime de la Ossa Velásquez. 23 Al respecto, citó: «Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-28-0002018-00031-00(SU). MP. Rocío Araújo Oñate. 29 de enero de 2019».Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández Demandado: Alejandro de la Ossa Lacayo, representante a la Cámara por el departamento de Sucre, periodo 2026-2030

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2026, pues este último estuvo comprendido entre el 8 de noviembre y el 8 de diciembre de 2025.

25. Finalmente, adujo que en el presente asunto no se acreditaron los elementos propios de la doble militancia en la modalidad de apoyo por parte de Alejandro de la Ossa Lacayo a favor del candidato al senado José Gutemberg Macea Gómez, máxime si se tiene en cuenta que «no se aportó ninguna prueba encaminada a

propios de la doble militancia en la modalidad de apoyo por parte de Alejandro de la Ossa Lacayo a favor del candidato al senado José Gutemberg Macea Gómez, máxime si se tiene en cuenta que «no se aportó ninguna prueba encaminada a demostrar o identificar un acto positivo, concreto e inequívoco de ayuda, asistencia, promoción o acompañamiento electoral atribuible al demandado».

II. CONSIDERACIONES

26. La Sala negará la nulidad de la elección de Alejandro de la Ossa Lacayo, como representante a la Cámara por el departamento de Sucre para el periodo 2026-2030, contenida en el Formulario E-26 del 15 de marzo de 2026 , de conformidad con los motivos que pasan a exponerse.

2.1. Caso concreto

27. Corresponde a la Sala determinar si la elección de Alejandro de la Ossa Lacayo, como representante a la Cámara por Sucre, período 2026-2030, incurrió en la inhabilidad prevista en el artículo 179.5 de la Constitución Política y en doble militancia en la modalidad de apoyo. Para resolver el presente asunto, se abordarán

los siguientes problemas jurídicos:

2.1.1. ¿Alejandro de la Ossa Lacayo está incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 179.5 de la Constitución Política, por tener vínculo de parentesco en primer grado con Jaime de la Ossa Velásquez, quien ejerció el cargo de rector de la Universidad de Sucre dentro del periodo inhabilitante?

28. En este punto, la parte actora señaló que el padre del demandado24, Jaime de la Ossa Velásquez, ejerció autoridad administrativa, durante el periodo

rector de la Universidad de Sucre dentro del periodo inhabilitante?

28. En este punto, la parte actora señaló que el padre del demandado24, Jaime de la Ossa Velásquez, ejerció autoridad administrativa, durante el periodo inhabilitante, esto es, «dentro de los 12 meses exigidos», dada su calidad de rector de la Universidad de Sucre, el cual, fue desempeñado hasta el «21 de mayo de 2025» y, a su juicio, implicó la representación legal, la ordenación del gasto y la dirección administrativa de dicha institución.

29. Al respecto, el artículo 179.5 de la Constitución Política señala que no podrán ser congresistas «quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política».

24 Al respecto, señaló que se configura el vínculo en primer grado de consanguinidad.Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández Demandado: Alejandro de la Ossa Lacayo, representante a la Cámara por el departamento de Sucre, periodo 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00048-00

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30. Al respecto, la Sala electoral indicó que el propósito de la citada inhabilidad se encuentra encaminada a la «defensa del equilibrio de la contienda política […] y salvaguardar el derecho del electorado a elegir libremente entre los competidores en un escenario de absoluta transparencia»25. A su vez, adujo que se pretende

se encuentra encaminada a la «defensa del equilibrio de la contienda política […] y salvaguardar el derecho del electorado a elegir libremente entre los competidores en un escenario de absoluta transparencia»25. A su vez, adujo que se pretende «evitar el nepotismo, la creación de dinastías familiares en materia electoral e impedir que el candidato se valga de las prerrogativas de algún pariente que ostenta un cargo público»26.

31. Bajo ese entendido, la Sección Quinta27 ha definido los elementos que deben concurrir para que se configure la inhabilidad contemplada en el artículo 179.5 superior, a saber: i) material: vínculo o parentesco entre el demandado y el funcionario, ii) objetivo: calidad de funcionario del pariente, iii) modal: ejercicio de autoridad civil o política por parte del funcionario, iv) temporal: desde la inscripción del candidato hasta la fecha de la elección y, v) espacial: en la circunscripción donde debía efectuarse la elección.

32. De igual manera, resulta relevante resaltar que frente al límite temporal de la citada inhabilidad el Consejo de Estado, en sentencia de unificación, se refirió a dicho elemento y puntualizó que el supuesto contemplado en el artículo 179.5 se configura «desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y dura hasta el día en que se realiza la elección, inclusive»28.

33. Pues bien, del acervo probatorio la Sala encuentra demostrado que , Alejandro de la Ossa Lacayo fue inscrito como candidato a la Cámara de Representantes por el partido político La Fuerza de la Paz el 15 de diciembre de 202529 y resultó elegido en dicho cargo el 8 de marzo de 202630.

Alejandro de la Ossa Lacayo fue inscrito como candidato a la Cámara de Representantes por el partido político La Fuerza de la Paz el 15 de diciembre de 202529 y resultó elegido en dicho cargo el 8 de marzo de 202630.

34. También se acreditó el vínculo de parentesco entre Jaime León de la Ossa Velásquez padre de Alejandro de la Ossa Lacayo (demandado)31.

25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 24 de agosto de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00232-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. sentencia del 29 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28000-2018-00031-00. Consultar entre otras: sentencia del 9 de febrero de 2006, MP. María Nohemí́ Hernández Pinzón, rad. 080001-23-31-000-2004-00093-02 (3900). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de junio de 2009, rad. 54001233100020070037601 MP. Filemón Jiménez Ochoa y sentencia del 6 de mayo de 2013, rad. 1700123-31-000-2011-00637-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. 27 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia

del 24 de agosto de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00232-00 (acum.), MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Auto del 2 de julio de 2026, rad. 11001-03-28-000-2026-00180-00, MP. Omar Joaquin Barreto Suárez. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 29 de enero de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-00031-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de unificación del 26 de marzo de 2015, rad: 11001-0328-000-2014-00034-00 (acum.), MP. Alberto Yepes Barreiro. 29 Índice 39, Samai. Páginas 13 a 16. Anexos - contestación a la demanda de la RNEC. Formulario E7-CT del 15 de diciembre de 2025, mediante el cual se modificó la lista de aspirantes inscritos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Sucre y se incluyó a Alejandro de la Ossa Lacayo como candidato, por el partido político La Fuerza de La Paz. 30 Índice 3, Samai. Formulario E-26 del 15 de marzo de 2026. 31 Índice 21, Samai. Registro civil de nacimiento 8269782 del 14 de abril de 2026.Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández Demandado: Alejandro de la Ossa Lacayo, representante a la Cámara por el departamento de Sucre, periodo 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00048-00

Demandado: Alejandro de la Ossa Lacayo, representante a la Cámara por el departamento de Sucre, periodo 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00048-00

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35. Por otra parte, se advierte que Jaime León de la Ossa Velásquez se posesionó el 20 de mayo de 2022, como rector de la Universidad de Sucre para el periodo 2022 – 202532, cargo que ejerció hasta el 19 de mayo de 202533, a saber:

[…] se constata que el señor JAIME DE LA OSSA VELÁSQUEZ, […], ejerció las funciones de Rector de la Universidad de Sucre, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo No. 06 de 2016, como consta en la Resolución No. 08 de 202234 y fue posesionado mediante Acta 01, desde el 20 de mayo de 2022 hasta el 19 de mayo de 2025. (Énfasis añadido)

36. En este punto, resulta relevante poner de presente que el periodo inhabilitante estuvo comprendido entre el 15 de diciembre de 202535, fecha en la que Alejandro de la Ossa Lacayo fue inscrito como candidato, y el 8 de marzo de 2026, momento en el cual se llevó a cabo los comicios en los que el demandado resultó elegido como representante a la Cámara por el departamento de Sucre.

37. Bajo ese entendido, la Sala advierte que, en este caso, no se configuró el elemento temporal de la inhabilidad alegada por el actor, porque Jaime León de la

resultó elegido como representante a la Cámara por el departamento de Sucre.

37. Bajo ese entendido, la Sala advierte que, en este caso, no se configuró el elemento temporal de la inhabilidad alegada por el actor, porque Jaime León de la Ossa Velásquez, padre del demandado, culminó su periodo como rector de la Universidad de Sucre el 19 de mayo de 2025, esto es, antes de la fecha en que se Alejandro de la Ossa Lacayo inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes (15 de diciembre de 2025).

38. Así las cosas, en virtud de que el elemento temporal de la inhabilidad endilgada no se configura, no resulta procedente abordar el análisis de los requisitos restantes, pues es tesis pacífica de esta Sala que se requiere de la probanza de las exigencias de manera concurrente36 y la omisión de alguna deviene en su negativa, en tanto que, al no concurrir uno de ellos, esto es, el temporal, no se configura la inhabilidad contemplada en el artículo 179.5 superior; motivo por el cual, el cargo referido por la parte actora no prospera.37 32 Índice 68, Samai. Respuesta remitida por la Universidad de Sucre. Acta de posesión 01 de 2022. 33 Índice 68, Samai. Respuesta de la Universidad de Sucre. Certificado expedido por el secretario general de la

universidad el 24 de julio de 2026. 34 Índice 68, Samai. Respuesta a requerimiento remitido por la Universidad de Sucre. Resolución 08 del 30 de marzo de 2022 «Por medio de la cual se designa al Rector de la Universidad de Sucre, periodo 2022-2025». 35 Índice 39, Samai. Páginas 13 a 16. Anexos - contestación a la demanda de la RNEC. Formulario E7-CT del 15 de diciembre de 2025, mediante el cual se modificó la lista de aspirantes inscritos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Sucre y se incluyó a Alejandro de la Ossa Lacayo como candidato, por el partido político La Fuerza de La Paz. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-0002018-00018-00. Sentencia de 25 de octubre de 2018. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2014-00021-00. Sentencia de 15 de abril de 2015. M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-00628-00. Sentencia de 16 de mayo de

2019. M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Expediente 11001-03-28-000-2018-00029-00. Sentencia de 24 de noviembre de 2018. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 37 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia

Barreiro. 37 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2026, rad. 11001-03-28-000-2026-00101-00, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez: «67. En virtud de lo expuesto, resulta innecesario proceder con el estudio de los demás presupuestos de laDemandante: Jhon Jairo Turizo Hernández Demandado: Alejandro de la Ossa Lacayo, representante a la Cámara por el departamento de Sucre, periodo 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00048-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

2.1.2 ¿Alejandro de la Ossa Lacayo incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo al respaldar la candidatura al Senado de la República de José Macea?

39. En este punto, el demandante sostuvo que, el accionado, avalado por el partido La Fuerza de la Paz, incurrió en doble militancia al apoyar la candidatura de José Gutemberg Macea Gómez al Senado de la República, inscrito por la coalición conformada por los partidos Alianza Verde, En Marcha, Colombia Renaciente,

Demócrata y ASI.

40. En línea con lo anterior, indicó que el demandado participó en eventos políticos, expresó apoyo público y promovió la aspiración de José Macea, quien no pertenece a su colectividad. A su vez, señaló que d

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