CE - Sentencia 11001032800020260005900 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032800020260005900 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00059-00 (Principal) 11001-03-28-000-2026-00058-00
Demandantes: Daniel Steban Acosta Ruiz y Aura Cristina Sánchez Lozano Demandado: Orlando Rayo Acosta, representante a la Cámara por el departamento del Amazonas, período 2026-2030
Tema: Cosa Juzgada. Parágrafo del artículo 1° de la Ley 1881 de 2018.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
Procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a dictar fallo de única instancia en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demandas
1. Los señores Aura Cristina Sánchez Lozano1 y Daniel Steban Acosta Ruiz2, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, solicitaron la nulidad parcial del Formulario E-26 CAM del 14 de marzo de 2026, en cuanto declaró la elección del señor Orlando Rayo Acosta como representante a la Cámara por el departamento del Amazonas, para el período constitucional 2026-2030.
parcial del Formulario E-26 CAM del 14 de marzo de 2026, en cuanto declaró la elección del señor Orlando Rayo Acosta como representante a la Cámara por el departamento del Amazonas, para el período constitucional 2026-2030.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitan se anule el Formulario E-283 del 14 de marzo de 2026 y, de conformidad con el artículo 134 de la Constitución Política, se ordene expedir la credencial a favor del candidato que sigue en forma sucesiva y descendente de la misma lista o coalición «La Voz del Amazonas» inscrita para la Cámara de Representantes por el departamento del Amazonas, período 2026-2030.
1.2. Hechos
3. Los demandantes, en similares términos sostuvieron lo siguiente:
4. El señor Orlando Rayo Acosta, como candidato de la coalición «La Voz del Amazonas» , integrada por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS y el Partido Político Colombia Renaciente, resultó elegido como representante a la Cámara por el departamento del Amazonas para el período constitucional 2026-2030, en las elecciones del 8 de marzo de 2026.
5. En el año 2025, el señor Orlando Rayo Acosta figuraba como representante legal de la «ORGANIZACIÓN NACIONAL INDÍGENA DE COLOMBIA – ONIC», concentró una contratación
1 Expediente 11001-03-28-000-2026-00058-00 2 Expediente 11001-03-28-000-2026-00059-00 3 La credencial.Demandantes: Daniel Steban Acosta Ruiz y otra Demandado: Orlando Rayo Acosta, representante a la Cámara por el departamento del Amazonas, período 2026-2030
2 Expediente 11001-03-28-000-2026-00059-00 3 La credencial.Demandantes: Daniel Steban Acosta Ruiz y otra Demandado: Orlando Rayo Acosta, representante a la Cámara por el departamento del Amazonas, período 2026-2030
Radicación: 11001-03-28-000-2026-00059-00 (Principal)
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pública de gran magnitud con flujo de recursos públicos a su favor y ejecutó distintos acuerdos de voluntades con el Departamento Nacional de Planeación, la Agencia de Desarrollo Rural, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Justicia, entre otros.
6. Dichos recursos sirvieron para robustecer despliegues de influencia y favorecimiento electoral para el señor Rayo Acosta, generando una clara asimetría material frente a los demás competidores, pues detrás de esos contratos existía una capacidad real de movilización, presencia territorial, articulación institucional y penetración comunitaria, que, llevada al terreno electoral, se traduce en ventajas indebidas y en una alteración palpable de las condiciones de igualdad de la contienda.
7. El demandado, en su condición de representante legal de la ONIC, tal y como consta en la carpeta precontractual, el 16 de septiembre de 2025, celebró el Convenio 1830 -2025 con el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes por valor de $1.665.000.000, cuyo objeto consistió en «Aunar recursos humanos, técnicos y financieros para la implementación de procesos de
Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes por valor de $1.665.000.000, cuyo objeto consistió en «Aunar recursos humanos, técnicos y financieros para la implementación de procesos de formación artística y en oficios tradicionales, en el marco del cumplimiento del ACUERDO IT2-44».
8. Dicho acuerdo de voluntades, que se identifica con el ID contractual CO1.PCCNTR.8331192, asociado al proceso MC -CI-1830-2025, fue celebrado dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección y en este se tuvo en consideración la calidad de Orlando Rayo Acosta como representante legal de la ONIC, condición con la que la organización quedó individualizada y jurídicamente vinculada frente a la citada cartera ministerial.
9. El convenio se ejecutó expresamente en el departamento del Amazonas; es decir, la misma circunscripción territorial por la que fue elegido el señor Orlando Rayo Acosta, tal y como lo demuestran los estudios previos al incluir a dicho departamento en la población beneficiada e identificar en el componente correspondiente de la ONIC, a los pueblos Murui, Huitoto y Ocaina del Predio Putumayo/La Chorrera, incluso, el mismo clausulado estableció como obligación específica del contratista, la realización de actividades en la Amazonía con dichos pueblos.
10. Conforme a lo anterior, el demandado incurrió en la inhabilidad prevista en el artículo 179, numeral 3º de la Constitución Política, en la modalidad de intervención en la celebración de contratos con entidades públicas en interés de terceros, dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
contratos con entidades públicas en interés de terceros, dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
11. Los demandantes s eñalaron como vulnerado s los artículos 179.3 de la Constitución Política, 275.5 de la Ley 1437 de 2011 y 280.3 de la Ley 5ª de 1992.
12. Aducen que el acto administrativo demandado vulnera las disposiciones mencionadas, porque en él se concreta la declaratoria de la elección del señor Orlando Rayo Acosta, quien se encuentra incurso en la causal de inhabilidad derivada de intervenir en la celebración de contratos en interés propio o de terceros dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección.
13. Que el demandado desplegó actuaciones previas, concomitantes y funcionalmente dirigidas a hacer posible la contratación estatal a favor de la «ORGANIZACIÓN NACIONAL INDÍGENA DE COLOMBIA – ONIC», con proyección territorial y eficacia política en la circunscripción de Amazonas, lo que permite formular como único cargo , la violación de las normas citadas como infringidas.Demandantes: Daniel Steban Acosta Ruiz y otra Demandado: Orlando Rayo Acosta, representante a la Cámara por el departamento del Amazonas, período 2026-2030
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1.4. Trámite procesal relevante
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1.4. Trámite procesal relevante
14. Mediante autos del 234 y 30 de abril de 20265 se admitieron las demandas y se dispuso su notificación al demandado, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio Público y a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
15. Surtidas las notificaciones de rigor, el demandado y el Consejo Nacional Elector al se
pronunciaron en los siguientes términos:
16. El demandado6, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de las demandas. Frente a los hechos dijo que, aunque durante una parte del año 2025 figuró como representante legal de la ONIC, esa condición no la mantuvo durante el período inhabilitante, ya que el Congreso Nacional de dicha organización, mediante Acta 001 del 2 de julio de 2025, eligió a Rosalino Guarupe Joropa como nuevo consejero mayor, lo cual fue inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá el 6 de agosto de 2025 y a partir de allí, fue este quien quedó como único representante legal y válidamente acreditado frente a terceros, incluidas las entidades públicas contratantes.
17. El señor Rayo Acosta no intervino en la celebración del Convenio 1830-2025 suscrito con el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, ya que de los documentos que obran en el expediente contractual del SECOP II y conforme al Certificado de Existencia y Representación legal del 6 de agosto de 2025 que obra en el mismo portal, ya se mostraba al
el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, ya que de los documentos que obran en el expediente contractual del SECOP II y conforme al Certificado de Existencia y Representación legal del 6 de agosto de 2025 que obra en el mismo portal, ya se mostraba al señor Rosalino Guarupe Joropa como representante legal y es él quien aparece al momento de celebrar dicho convenio.
18. La entidad pública contratante y la ONIC no tomaron en consideración la calidad de Rayo Acosta como representante legal para la celebración del convenio, ya que los documentos del expediente contractual demuestran lo contrario, pues aunque en el encabezado del documento figura una fecha de firma del 16 de septiembre de 2025, la aprobación electrónica en el SECOP II de fecha 17 del mismo mes y año, constituye el acto de perfeccionamiento conforme al artículo 41 de la Ley 80 de 1993, lo que ocurrió con el señor Rosalino Guarupe Joropa en su condición de representante legal, incluso, fue él quien lo gestionó, ejecutó, modificó y solicitó su prórroga verbal durante todo el período inhabilitante alegado en la demanda.
19. El demandado no participó directamente en la celebración del Convenio 1830 -2025 y tampoco tuvo actuación preponderante y jurídicamente relevante, comoquiera que su nombre únicamente aparece en el encabezado de la minuta contractual, la cual estuvo a cargo del Ministerio y corresponde a un dato nominal que no fue la base sobre la cual esa cartera verificó la capacidad jurídica del contratista, ni fue el soporte de la aprobación electrónica en el SECOP, o de otro acto jurídicamente relevante en la formación del vínculo negocial.
20. Propuso las excepciones de mérito que denominó «INEXISTENCIA DEL SUPUESTO
o de otro acto jurídicamente relevante en la formación del vínculo negocial.
20. Propuso las excepciones de mérito que denominó «INEXISTENCIA DEL SUPUESTO FÁCTICO DE LA CAUSAL», «INEXISTENCIA DE LA CAUSAL DE NULIDAD ELECTORAL-AUSENCIA
DEL ELEMENTO MATERIAL», «AUSENCIA DEL ELEMENTO TERRITORIAL CON LA INTENSIDAD
REQUERIDA» y «AUSENCIA DEL ELEMENTO MODAL O DE PROPÓSITO».
4 Expediente digital SAMAI (2026-00059-00) – Índice 00015 5 Expediente digital SAMAI (2026-00058-00) – Índice 00015 6 Expediente digital SAMAI (Radicado 2026-00058-00) – índice 00024 y Expediente digital SAMAI (Radicado 2026-00059-00) – índice 00024Demandantes: Daniel Steban Acosta Ruiz y otra Demandado: Orlando Rayo Acosta, representante a la Cámara por el departamento del Amazonas, período 2026-2030
Radicación: 11001-03-28-000-2026-00059-00 (Principal)
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21. El Consejo Nacional Electoral-CNE7, actuando por intermedio de apoderada judicial, dijo que los hechos no le constan y frente a las pretensiones se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso.
22. Propuso la excepción de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA».
23. En auto del 2 de julio de 2026 8, se decretó la acumulación de los procesos 11001-03-28del proceso.
22. Propuso la excepción de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA».
23. En auto del 2 de julio de 2026 8, se decretó la acumulación de los procesos 11001-03-28000-2026-00058-00 y 11001-03-28-000-2026-00059-00 y se dispuso que este último continuaría siendo el expediente principal.
24. El 13 de agosto de 20269 se dio aplicación al numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 con el ánimo de dictar sentencia anticipada; en dicha providencia se declaró no probada la excepci ón de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el CNE; se fijó el litigio; se decretaron las pruebas 10; se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado común para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público el concepto.
25. Se admitieron como coadyuvantes del señor Daniel Steban Acosta Ruiz a las señoras Elizabeth Oliveira Bautista y Gloria Janeth Moran Teteye y de la demandante Aura Cristina Sánchez Lozano, a los señores Irma Yaned Gil Alvarado, José Ricaurte Anzola Castro, Josefa
Lores Tapayuri, Juana Casado de Cauachica y Laura Rodríguez.
26. El 7 de septiembre de 2026 11, se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por el señor Daniel Steban Acosta Ruiz contra la fijación del litigio12.
1.5. Alegatos de conclusión
26. El 7 de septiembre de 2026 11, se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por el señor Daniel Steban Acosta Ruiz contra la fijación del litigio12.
1.5. Alegatos de conclusión
27. Los demandantes Daniel Steban Acosta Ruiz13 y Aura Cristina Sánchez Lozano 14 se pronunciaron y pidieron acceder a las pretensiones de la demanda.
28. En similares términos advirtieron que el cargo se formula exclusivamente por la modalidad de intervención en la celebración de contratos con entidades públicas en interés de terceros y no por gestión de negocios; sin embargo, el Convenio 1830-2025 nació a la vida jurídica, dentro del perí odo inhabilitante, sobre una cadena documental que exteriorizó frente al Estado la representación de la ONIC en cabeza de Orlando Rayo Acosta.
29. Reiteraron los argumentos expuestos en las demandas y precisaron que «El artículo 179.3 ubica dentro del período la celebración: "haber intervenido […] en la celebración de contratos […] dentro de los seis meses anteriores". La intervención en la celebración se integra con los actos tendientes a la formación y al perfeccion amiento del contrato, que por su naturaleza son previos a la firma. Lo determinante es que esos actos surtieron efecto en una celebración ocurrida dentro del
7 Sólo se pronunció en el expediente radicado: 2026-00059-00 – Índice SAMAI 00026 8 Expediente digital SAMAI – Índice 00041. 9 Expediente digital SAMAI – Índice 00060. 10 Se decretaron las documentales aportadas por las partes. Frente al demandado y al coadyuvante Cecilia Ruiz Loaiza , se negaron las
8 Expediente digital SAMAI – Índice 00041. 9 Expediente digital SAMAI – Índice 00060. 10 Se decretaron las documentales aportadas por las partes. Frente al demandado y al coadyuvante Cecilia Ruiz Loaiza , se negaron las solicitadas por oficio por innecesarias y la documental aportada por esta última por impertinente e innecesaria. 11 Expediente digital SAMAI – Índice 00069. 12 Vía reposición, el demandante pretendió que la fijación del litigio no podía limitarse a «la celebración de contratos con ent idades públicas en interés propio o de terceros», sino que, además, debía comprender la «intervención en gestión de negocios ante e ntidades públicas», porque ambas hipótesis se encuentran contenidas en el artículo 179.3 de la Constitución Política. Sin embargo, la magistrada ponente concluyó que la parte demandante concretó el cargo que se aduce como causal de nulidad, en la hipótesis de la «celebración de contratos» y no en la gestión de negocios ante entidades públicas, supuestos que constituyen conceptos distintos e independientes y que ameritan, en cada evento, la demostración de unos supuestos de hechos determinados para cada uno de ellos. 13 Expediente digital SAMAI – Índice 00077. 14 Expediente digital SAMAI – Índice 00076.Demandantes: Daniel Steban Acosta Ruiz y otra Demandado: Orlando Rayo Acosta, representante a la Cámara por el departamento del Amazonas, período 2026-2030
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período.» y en este caso la representación del demandado y sus documentos habilitantes fueron la b ase en la que el negocio se individualizó, habilitó y perfeccionó el 16 y 17 de septiembre de 2025.
30. El demandado por su parte 15, afirmó que la Sala Once Especial de Decisión de Pérdida de Investidura de esta corporación, con ponencia del magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, profirió sentencia el 19 de agosto de 2026 en la que resolvió «Negar la solicitud de pérdida de investidura promovida en contra del representante a la Cámara Orlando Rayo Acosta, elegido por la circunscripción territorial del Amazonas para el periodo constitucional 2026-2030»16.
31. La mencionada sentencia fue proferida sobre la misma conducta endilgada en el presente medio de control , lo que considera suficiente para declarar probada la excepción de cosa juzgada, de conformidad con el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018.
32. Finalmente, reiteró los argumentos de defensa expuestos en los escritos de contestación a la demanda y precisó que el elemento material de la causal no se configura, lo que releva a la Sala del examen de los restantes, conforme a la regla de concurrencia que la propia Sección Quinta sostiene, razón por la cual deben negarse las pretensiones de la demanda.
33. La delegada del Ministerio Público rindió concepto17 y pidió negar las pretensiones de
Quinta sostiene, razón por la cual deben negarse las pretensiones de la demanda.
33. La delegada del Ministerio Público rindió concepto17 y pidió negar las pretensiones de la demanda, ya que no se acreditó que Orlando Rayo Acosta hubiera intervenido en la celebración del Convenio 1830 -2025 dentro de los seis meses anteriores a la elección, presupuesto material indispensable para configurar la inhabilidad del artículo 179.3 de la
Constitución Política.
34. Que las pruebas documentales allegadas al expediente18, convergen en demostrar que el 6 de agosto de 2025, quien ejercía la representación legal de la ONIC19, era el señor Rosalino Guarupe Joropa y fue este el que actuó en nombre de dicha organización durante el desarrollo del procedimiento contractual.
35. En consecuencia, la valoración integral del acervo probatorio, permite concluir que la referencia a Orlando Rayo Acosta como representante legal de la ONIC, contenida en el encabezado del Otrosí 1 del Convenio 1830-2025, constituye una inconsistencia documental aislada, desprovista de entidad suficiente para desvirtuar los restantes m edios de convicción obrantes en el expediente.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
36. La Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del
15 Expediente digital SAMAI – Índice 00075. 16 Expediente digital SAMAI – Índice 00075 «Memorial__128Alegatos_60_Sentencia_SentenciaPI202604614_0_20260821163429620(.pdf) ». 17 Expediente digital SAMAI – Índice 00078.
16 Expediente digital SAMAI – Índice 00075 «Memorial__128Alegatos_60_Sentencia_SentenciaPI202604614_0_20260821163429620(.pdf) ». 17 Expediente digital SAMAI – Índice 00078. 18 Resalto: el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, la certificación emitida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, la solicitud de prórroga presentada el 3 de noviembre de 2025, el historial del proveedor registrado en la plataforma SECOP II y las actuaciones surtidas con ocasión de la modificación contractual. 19 Organización Nacional Indígena de Colombia.Demandantes: Daniel Steban Acosta Ruiz y otra Demandado: Orlando Rayo Acosta, representante a la Cámara por el departamento del Amazonas, período 2026-2030
Radicación: 11001-03-28-000-2026-00059-00 (Principal)
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artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202120 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 201921, proferido por la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
37. En atención a lo dispuesto en el auto del 13 de agosto de 2026 22, la controversia que se debería resolver en el presente caso se delimitó en los siguientes términos:
Determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad parcial del Formulario E-26 CAM del 14 de marzo
debería resolver en el presente caso se delimitó en los siguientes términos:
Determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad parcial del Formulario E-26 CAM del 14 de marzo de 2026, en cuanto declaró la elección del señor Orlando Rayo Acosta como representante a la Cámara por el departamento del Amazonas, para el período constitucional 2026-2030.
Para ello, se deberá establecer si el demandado incurrió en la inhabilidad consagrada en el artículo 179.3 de la Constitución Política, según la cual, no podrán ser congresistas « 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido re presentantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.».
Lo anterior porque al parecer el demandado, en su condición de representante legal de la Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC, el 16 de septiembre de 2025, celebró el Convenio 1830-2025 con el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, dentro de los seis meses anteriores a las elecciones que tuvieron lugar el 8 de marzo de 2026, co nforme a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por los demandantes Aura Cristina Sánchez Lozano y Daniel Steban Acosta Ruiz.
38. Para satisfacer dicho cuestionamiento, la Sala tendría que abordar los siguientes tópicos:
(i) el marco general del régimen de inhabilidades para los cargos de elección popular; (ii) la norma que consagra la causal de inhabilidad invocada y; (iii) el caso concreto.
(i) el marco general del régimen de inhabilidades para los cargos de elección popular; (ii) la norma que consagra la causal de inhabilidad invocada y; (iii) el caso concreto.
39. No obstante, previamente, y en virtud de la información suministrada por el demandado en el escrito de alegatos de conclusión, se hace necesario analizar de manera oficiosa , de conformidad con en el artículo 187 del CPACA 23, la posible configuración de la excepción de cosa juzgada en atención a la sentencia del 19 de agosto de 2026, proferida por la Sala Once Especial de Decisión de Pérdida de Investidura de esta corporación.
2.3. Cosa juzgada y garantía del principio de non bis in idem. Parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018.
40. Con el escrito de alegaciones finales, el demandado Orlando Rayo Acosta puso de presente que esta corporación, dentro del proceso de pérdida de investidura adelantado en su contra, mediante sentencia del 19 de agosto de 202624, negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor Willian Augusto Jácome Urrea, lo que considera suficiente para resolver el presente litigio mediante la institución de cosa juzgada, como lo establece el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018.
20 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que
Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, [del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara… 21 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 22 Expediente digital SAMAI – Índice 00060. 23 «ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…).». (Se resalta). 24 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sala Once Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. Sentencia del 19 de agosto de 2026. MP Luis Antonio Rodríguez Montaño. Radicación: 11001-03-15-000-2026-04614-00.Demandantes: Daniel Steban Acosta Ruiz y otra Demandado: Orlando Rayo Acosta, representante a la Cámara por el departamento del Amazonas, período 2026-2030
Radicación: 11001-03-28-000-2026-00059-00 (Principal)
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41. Al respecto, la citada disposición indica:
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co
41. Al respecto, la citada disposición indica:
«ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su c onducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución.
Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.
PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in idem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados , excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.
En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal.». (Negrillas fuera de texto).
42. Para abordar este asunto, se debe indicar que la figura procesal de la cosa juzgada se encuentra regulada, en los procesos contencioso administrativos, en el artículo 189 del CPACA, que establece los eventos en los que se configura, a saber: «[l]a sentencia que declare
encuentra regulada, en los procesos contencioso administrativos, en el artículo 189 del CPACA, que establece los eventos en los que se configura, a saber: «[l]a sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes» y «[l]a que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada […]».
43. En concordancia con lo anterior, el artículo 303 del Código General del Proceso, señala que esa institución se concreta «[…] siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»25.
44. Sobre el fenómeno de la cosa juzgada , esta Sala Electoral 26 ha indicado que la jurisprudencia constitucional la entiende como la «institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas 27». En el mismo sentido , esta corporación ha indicado que «la cosa juzgada instrumentaliza el postulado de la seguridad jurídica -que es uno de los pilares del Estado de derechoy otorga certeza a las relaciones jurídicas. En otras palabras, sin el atributo de la cosa juzgada, las sentencias quedarían despojadas de obligatoriedad y las controversi as no tendrían definición28».
45. También se le han atribuido dos funciones esenciales relativas a la materialización de la efectividad de las decisiones jurisdiccionales, toda vez que «por un lado, da seguridad, estabilidad
definición28».
45. También se le han atribuido dos funciones esenciales relativas a la materialización de la efectividad de las decisiones jurisdiccionales, toda vez que «por un lado, da seguridad, estabilidad y certeza a la relación sustancial que se decide. Por otro lado, prohíbe que, mediante un nuevo proceso, se vuelva a discutir lo ya resuelto29».
25 Sobre la explicación de cada uno de los tres (3) elementos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 26 de octubre d e 2017, rad. 76001-23-33-000-2013-00041-01 (0692-16), MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Puntualmente, se precisó: i) Partes. Quienes concurren al nuevo proceso deben ser idénticas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior. ii) Objeto. Las pretensiones elevadas en el nuevo proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido. iii) Causa petendi. El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de abril de 2024, MP: Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 11001-03-24-000-2023-00171-00. 26 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Quinta. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. MP Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00273-00. 27 Corte Constitucional. Senten
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