CE - Sentencia 11001032800020260009000 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032800020260009000 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00090-00
Demandante: JORGE MARIO PÉREZ SOLANO
Demandado: DAVID ALEJANDRO TORO RAMÍREZ – REPRESENTANTE A LA
CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO ANTIOQUIA 2026 – 2030.
Temas: Doble militancia – Miembro de corporación pública - Pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, promovido por el señor Jorge Mario Pérez Solano, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor David Alejandro Toro Ramírez como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CAM del 21 de marzo de 2026.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
El ciudadano Jorge Mario Pérez Solano, actuando en nombre propio, presentó demanda en el marco del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto que declaró la elección del señor David Alejandro Toro Ramírez como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo
en el marco del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto que declaró la elección del señor David Alejandro Toro Ramírez como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CAM del 21 de marzo de 2026.
Al respecto, formuló como pretensiones las siguientes:
PRIMERO. Reconocerme en la presente como actor y/o demandante dentro de la demanda de control de nulidad electoral, de conformidad a los arts. 139, 149 núm. 3 y 160 del CPACA, en concordancia, con el art. 53 y s.s., del CGP.
SEGUNDO. DECLARAR la NULIDAD DEL ACTA E26, expedido por la Comisión Escrutadora r espectiva, que declaró la ELECCIÓN del electo REPRESENTANTE a la CAMARÁ por la CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL de ANTIOQUIA, señor DAVID ALEJANDRO TORO RAMIREZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 71.790.30, para el periodo 2026 – 2030, de la lista de l PACTO HISTORICO, y del cual el mismo se
1 Se revisa el escrito de subsanación del libelo visible en el índice 00011 del expediente de la sede electrónica para la gestión judicial, Samai.Demandante: Jorge Mario Pérez Solano
Demandado: David Alejandro Toro Ramírez Radicado: 11001-03-28-000-2026-00090-00
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Radicado: 11001-03-28-000-2026-00090-00
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encuentra incurso en la causal de doble militancia, por ser militante del movimiento
COLOMBIA HUMANA.
TERCERO. Que como consecuencia de la NULIDAD DEL ACTA E26, expedido por la Comisión Escrutadora respectiva, se ordene la cancelación de la respectiva credencial del electo REPRESENTANTE a la CAMARÁ por la CIRCUNSCRIPCIÓN de ANTIOQUIA, de la lista del PACTO HISTORICO, para el periodo 2026 – 2030, señor DAVID ALEJANDRO TORO RAMIREZ, plenamente identificado.
CUARTO. Que, una vez declarada la NULIDAD DEL ACTA E26, expedido por la Comisión Escrutadora respectiva, con respecto de los efectos y del electo REPRESENTANTE a la CAMARÁ por la CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL de ANTIOQUIA, para el periodo 2026 – 2030, señor DAVID ALEJANDRO TORO RAMIREZ, plenamente identificado, se ordene que se excluya de la lista del PACTO HISTORICO, el cómputo general de votos obtenidos, contenidos e insertados.
QUINTO. En idénticos términos, que como consecuencia de la NULIDAD DEL ACTA E26, expedido por la Comisión Escrutadora respectiva, se declare que la medida de suspensión, como medida cautelar solicitada en escrito anexo, se torne en definitiva con respecto de los efectos del electo REPRESENTANTE a la CAMARÁ por la CIRCUNSCRIPCIÓN
expedido por la Comisión Escrutadora respectiva, se declare que la medida de suspensión, como medida cautelar solicitada en escrito anexo, se torne en definitiva con respecto de los efectos del electo REPRESENTANTE a la CAMARÁ por la CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL de ANTIOQUIA, para el periodo 2026 – 2030, de lista del PACTO HISTORICO, señor DAVID ALEJANDRO TORO RAMIREZ, plenamente identificado.
SEXTO. Se impartan las ordenes qu e como consecuencia de las pretensiones anteriores haya lugar.
1.2 Hechos
El demandante señaló que, desde febrero de 2026, presentó ante el Consejo Nacional Electoral sendas solicitudes de revocatoria de inscripción de distintas listas del Partido Colombia Humana, «avaladas por el PARTIDO PACTO HISTÓRICO», y otras peticiones para que no se declarara la elección de los inscritos, las cuales no se repartieron ni tramitaron.
Afirmó que, de manera previa, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de las listas de candidatos «co -avalados» por el Pacto Histórico y Colombia Humana a la Cámara de Representantes en varios departamentos, entre ellos Antioquia , por cuanto se pudo determinar que esa coalición superaba el 15% de los votos válidos obtenidos en las elecciones legislativas de 2022, en contradicción de lo preceptuado en el artículo 262 de la Constitución Política, por lo que les ordenó separarse y «evitar que esos incurrieran en presuntas inhabilidades de conformidad al art. 2 ibidem»2.
Expuso que el Consejo Nacional Electoral, en aras de garantizar los derechos de
de la Constitución Política, por lo que les ordenó separarse y «evitar que esos incurrieran en presuntas inhabilidades de conformidad al art. 2 ibidem»2.
Expuso que el Consejo Nacional Electoral, en aras de garantizar los derechos de participación política de estas agrupaciones, permitió que la Registraduría Nacional del Estado Civil realizara la inscripción de militantes de Colombia Humana en las listas del Pacto Histórico para la Cámara de Representantes, entre ellas la circunscripció n de Antioquia y, en especial la del demandado.
Según el actor, dichas agrupaciones políticas llevaron a cabo la nueva inscripción de sus respectivas listas de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de
2 Mediante las resoluciones 0761, 0842, 0864 y 0871 de 2026.Demandante: Jorge Mario Pérez Solano
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Antioquia, el 8 de febrero de 2026, con lo cual el señor Toro Ramírez aspiró a la Cámara por el Pacto Histórico, sin renunciar a su militancia activa en el movimiento Colombia Humana.
Aclaró que las referidas organizaciones procedieron en el sentido indicado al amparo del trámite de fusión que cursaba ante la autoridad electoral, lo que en efecto ocurrió con la Resolución 1299 de 2026, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral aprobó la referida integración de Colombia Humana y el Pacto Histórico, pese a la investigación
trámite de fusión que cursaba ante la autoridad electoral, lo que en efecto ocurrió con la Resolución 1299 de 2026, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral aprobó la referida integración de Colombia Humana y el Pacto Histórico, pese a la investigación sancionatoria que pesaba sobre el primero, actuación «notificada al suscrito el pasado 12/03/26 y 28/03/26, es decir un mes y medio después de la segunda (re) inscripción irregular».
Mencionó que, según «se conoció por redes» los militantes de las agrupaciones políticas bajo cita violaron acuerdos suscritos con anterioridad a la inscripción, respecto del resultado de la consulta interpartidista «del pasado 26/10/26», con la expectativa de que los miembros de Colombia Humana podían inscribirse por listas del Pacto Histórico, como partido, lo que les hizo incurrir en doble militancia.
Sostuvo que, en efecto, el accionado David Alejandro Toro Ramírez fue inscrito y avalado por el Pacto Históri co, sin haber renunciado a su militancia en Colombia Humana con doce meses de antelación , como lo exige el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Aportó publicaciones del propio candidato que, según afirma, acreditan su militancia activa en Colombia Humana al momento de la inscripción.
1.3 Normas violadas y concepto de la violación
Advirtió la violación del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que el demandado, en su condición de militante activo del movimiento Colombia Humana, y sin renunciar a este, recibió el aval del Pacto Histórico para aspirar a la Cámara de Representantes por
en su condición de militante activo del movimiento Colombia Humana, y sin renunciar a este, recibió el aval del Pacto Histórico para aspirar a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Antioquia, por lo que se configuró la doble militancia.
1.4. Contestación
1.4.1. Demandado3
A través de apoderado contestó de manera conjunta las demandas con radicados 1100103-28-000-2026-00068-00 y 11001 -03-28-000-2026-00090-00, por lo que se destacará el pronunciamiento, en cuanto concierne a este asunto, en los siguientes términos:
Advirtió que la fecha de la «re - inscripción» que alude el demandante , esto es, el 8 de febrero de 2026, es cierta. Sin embargo, no lo es que con ella se configurara la doble militancia alegada, toda vez que dicha inscripción se amparó en la disolución previa del Movimiento Colombia Humana y su absorción por el Pacto Histórico, lo que activó las eximentes legales que hace n innecesaria la renuncia individual con doce meses de antelación.
3 Índice 00033 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.Demandante: Jorge Mario Pérez Solano
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Precisó que la voluntad constitutiva de la fusión se acordó en las asambleas de la
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Precisó que la voluntad constitutiva de la fusión se acordó en las asambleas de la agrupación política celebradas en el año 2025, por lo que la decisión de la autoridad electoral, disponiendo su aprobación, es un acto de registro y publicidad frente a terceros, que no impide aplicar la buena fe de las colectividades.
Indicó que las redes sociales no son instrumentos solemnes ni idóneos para probar elementos volitivos, directrices estatutar ias o actos corporativos de una agrupación política, por lo que solicitó desestimar las pruebas allegadas por la parte actora en este sentido.
Afirmó que las decisiones del Consejo Nacional Electoral que aprobaron la fusión por absorción del Movimiento Colombia Humana, al Pacto Histórico, se rigen por el principio y presunción de legalidad y aquella no fue desvirtuada por la parte actora.
Frente a la afirmación según la cual el demandado debió renunciar a Colombia Humana, doce meses antes de su inscripción, al amparo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, sostuvo que tal premisa no es exigible, dado que la disolución de esa colectividad configura la excepción prevista en el parágrafo de dicha norma, que releva a sus miembros de la carga de dimitir.
Del acápite que denomin ó como fundamentos jurídicos de la defensa y «medios exceptivos», se destaca lo que concierne a la doble militancia alegada, en los siguientes términos.
miembros de la carga de dimitir.
Del acápite que denomin ó como fundamentos jurídicos de la defensa y «medios exceptivos», se destaca lo que concierne a la doble militancia alegada, en los siguientes términos.
- Imposibilidad ontológica de la doble militancia: Explicó que la finalidad de la prohibición endilgada busca evitar la deslealtad y el mercadeo de avales entre colectividades políticas concurrentes en su existencia y opuestas en su esencia. Agregó que, por virtud de la absorción de que se trata, la colectividad originaria desaparec ió, por lo que no es posible la coexistencia de dos personas jurídicas distintas para el momento en que el candidato recibe el aval del partido absorbente, pues se trata del mismo «cuerpo político» transformado e integrado.
- Naturaleza autónoma y restrictiva de la doble militancia: Adujo que la prohibición en cuestión exige un juicio de tipicidad estricto que no admite interpretaciones analógicas o extensivas en perjuicio del elegido. Mencionó que, bajo tal premisa, para el momento en que inscribió su candidatura, la fusión era un ac to corporativo orgánicamente adoptado por la colectividad originaria, lo que desvirtúa el reproche de deslealtad.
- Subsunción en la excepción del parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011: Destacó que esta norma establece que la prohibición de dob le militancia no se aplica a los integrantes de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros.
- Interpretación armónica de los artículos 2 y 14 de la Ley 1475 de 2011: La fusión por
integrantes de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros.
- Interpretación armónica de los artículos 2 y 14 de la Ley 1475 de 2011: La fusión por absorción es, ontológicamente, asimilable a la disolución de la agrupación política porDemandante: Jorge Mario Pérez Solano
Demandado: David Alejandro Toro Ramírez Radicado: 11001-03-28-000-2026-00090-00
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voluntad de sus miembros . Ello permitió que el demandado se inscribiera válidamente por el Pacto Histórico.
- Imperio normativo del acuerdo de coalición: Mencionó que el acuerdo de coalición Pacto Histórico Antioquia, en la cláusula décimo-sexta, autorizó rutas de transición en el evento de perfeccionarse la fusión de Colombia Humana . De este modo, las in scripciones no fueron un acto de rebeldía, sino el cumplimiento de dicha ruta transicional.
Al pronunciarse sobre las pruebas de la parte actora, tachó «por falsa premisa sancionatoria», una serie de radicados ante el Consejo Nacional Electoral que, en criterio del demandante, acreditan que Colombia Humana estaba inhabilitada para fusionarse. Al respecto, explicó que el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 prohíbe la fusión cuando se inició un proceso sancionatorio, esto es, un pliego de cargos formalizado, por lo que las indagaciones preliminares carecen de peso procesal para enervar los derechos de asociación.
inició un proceso sancionatorio, esto es, un pliego de cargos formalizado, por lo que las indagaciones preliminares carecen de peso procesal para enervar los derechos de asociación.
A su turno, solicitó restar valor de convicción a las capturas de perfiles de redes sociales, toda vez que con ellas no se acredita n las directrices de una agrupación política o la filiación a ella.
1.4.2. Consejo Nacional Electoral4
A través de apoderada, precisó que la configuración de la prohibición de doble militancia exige la verificación estricta de los supuestos establecidos en el artículo 107 de la Constitución Política y en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, normas que deben interpretarse de manera restrictiva por tratarse de limitaciones al derecho fundamental de participación política.
Consideró que el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 1299 del 3 de marzo de 2026, aprobó la fusión por absorción del Movimiento Político Colombia Humana al Movimiento Político Pacto Histórico, disponiendo la disolución sin liquidación de la primera organización política , por lo que el juez electoral deberá valorar si en el cas o concreto coexistieron estas organizaciones y, en consecuencia, si se configuró la doble militancia.
1.4.3. Intervenciones de terceros
El señor Germán Ernesto Escobar Higuera5 se pronunció en el sentido de señalar que la fusión por absorción extingue la doble militancia alegada. Frente al punto, explicó que dicha figura es equiparable a la disolución voluntaria de una agrupación política, por decisión de sus miembros, por lo que el sujeto absorbido se extingue jurídicamente y es
dicha figura es equiparable a la disolución voluntaria de una agrupación política, por decisión de sus miembros, por lo que el sujeto absorbido se extingue jurídicamente y es subrogado en sus derechos y obligaciones por el absorbente. Por consiguiente, no existe una agrupación frente a la cual pueda predicarse la militancia paralela y desleal.
4 Índice 00034 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 5 Índice 00037 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. Mediante auto del 17 de julio de 2026 se le reconoció como tercero impugnador.Demandante: Jorge Mario Pérez Solano
Demandado: David Alejandro Toro Ramírez Radicado: 11001-03-28-000-2026-00090-00
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De este modo, en el caso concreto resulta aplicable el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, que exceptúa del régimen de doble militancia a quienes pertenecían a partidos disueltos por decisión de sus miembros pues, para el momento de la inscripción del demandad o, la voluntad de fusión ya había sido adoptada por las instancias estatutarias competentes del movimiento de origen.
1.5. Trámite
Por auto del 24 de abril de 2026, se inadmitió la demanda para que el actor, entre otros aspectos, excluyera los cuestionamientos por violación del artículo 262 de la Constitución Política, y circunscribiera los cargos a la doble militancia alegada, comoqui era que la
aspectos, excluyera los cuestionamientos por violación del artículo 262 de la Constitución Política, y circunscribiera los cargos a la doble militancia alegada, comoqui era que la controversia por violación de la norma constitucional es materia de debate en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2026-00068-00.
Previa subsanación, por auto del 11 de mayo de 2026 se ordenó el traslado de la medida cautelar deprecada por la parte actora.
Mediante proveído del 28 de mayo de 2026 se admitió la demanda y se negó la medida cautelar.
Por auto del 17 de julio de 2026 se dispuso el trámite de sentencia anticipada . En esta providencia se tuvieron como tales las pru ebas documentales aportadas por las partes, se decretaron pruebas de oficio y se fijó el litigio en los siguientes términos:
Por consiguiente, se debe establecer si el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia bajo las siguientes hipótesis:
- Como ciudadano, por pertenecer simultáneamente a los movimientos políticos Colombia Humana y Pacto Histórico, para el momento en que inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes, periodo 2026-2030, con el aval de esta última agrupación y, ii) Como miembro de corporación pública, por no haber renunciado a su curul doce meses antes de inscribirse como candidato a la Cámara de Representantes por el Movimiento Pacto Histórico, en los comicios del 8 de marzo de 2026.
Finalmente, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al
meses antes de inscribirse como candidato a la Cámara de Representantes por el Movimiento Pacto Histórico, en los comicios del 8 de marzo de 2026.
Finalmente, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
1.6. Alegatos de conclusión
Dentro del término 6 para alegar de conclusión intervinieron los siguientes sujetos procesales.
El señor Germán Ernesto Escobar Higuera 7, en su condición de tercero impugnador,
6 El traslado tuvo lugar entre el 3 y el 18 de agosto de 2026. Índice 00052 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 7 Índice 00044 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.Demandante: Jorge Mario Pérez Solano
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reiteró que no está acreditada la pertencia simultánea alegada, porque para el momento de la inscripción (8 de febrero de 2026) la colectividad de origen ya había decidido orgánicamente su fusión por absorción, en las asambleas de septiembre y noviembre de 2025 y posteriormente validada por el Consejo Nacional Electoral. Sobre la hipótesis relativa al deber de renunciar a una curul, dijo que tal exigencia, frente a una colectividad que ya había decidido su propia extinción , equivaldría a imponer un requisito imposible
relativa al deber de renunciar a una curul, dijo que tal exigencia, frente a una colectividad que ya había decidido su propia extinción , equivaldría a imponer un requisito imposible de cumplir. En todo caso, no se acreditaron los presupuestos fácticos necesarios para configurar la causal.
Por su parte, e l demandante8 advirtió que la inscripción de la lista Pacto Histórico Antioquia del 8 de febrero de 2026 fue irregular, pues se realizó como si se tratara de la coalición entre Pacto Histórico y Colombia Humana . Además, para esa fecha, la fusión entre ambas colectividades aún no existía jurídicamente . Según el demandante, la organización elect oral permitió una inscripción de una lista presentada bajo el rótulo exclusivo del Pacto Histórico, sin renuncia previa de militancia en Colombia Humana, y sin cumplir los requisitos formales de modificación , y produjo una distorsión en la identificación del partido en el tarjetón, induciendo a error al elector y vulnerando el régimen de partidos.
Concluyó que la fusión reconocida en las Resoluciones 1299 y 1629 de 2026 no puede convalidar la inscripción irregular, porque la legalidad sobreviniente no subsana actos manifiestamente ilegales ni situaciones de incompetencia o violación directa de la Constitución.
1.7. Concepto del Ministerio Público9
La procuradora séptima delegada ante est a colegiatura advirtió que no se configura la doble militancia en las dos hipótesis planteadas en el asunto. En cuanto a la pertenencia simultánea, destacó que la inscripción inicial del demandado, en diciembre de 2025 , se
doble militancia en las dos hipótesis planteadas en el asunto. En cuanto a la pertenencia simultánea, destacó que la inscripción inicial del demandado, en diciembre de 2025 , se realizó dentro de una coalición entre Colombia Humana y Pacto Histórico. Posteriormente, la fusión entre ambas colectividades fue aprobada por el CNE, consolidando la absorción de Colombia Humana por el Pacto Histórico. Bajo este marco, el Ministerio P úblico sostiene que no existió coexistencia real de dos organizaciones políticas frente a las cuales pudiera predicarse militancia paralela, pues la inscripción se dio en coalición y la fusión posterior eliminó cualquier dualidad orgánica.
Respecto de la segunda hipótesis, derivada de la obligación de renunciar a la curul con doce meses de anticipación, señaló que el demandante no acreditó que el elegido fuera miembro de una corporación pública en el período anterior, presupuesto indispensable para activar esta modalidad de doble militancia. Además, enfatiz ó en que la renuncia anticipada solo es exigible cuando el tránsito entre partidos es discrecional, no cuando obedece a una decisión orgánica de fusión adoptada por las colectividades.
8 Índice 00053 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 9 Índice 00054 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.Demandante: Jorge Mario Pérez Solano
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La sala es competente para decidir la presente demanda, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 149 10 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 434 de 2024.
2.2. Acto acusado
La presente demanda persigue la anulación de l acto de elección del señor David Alejandro Toro Ramírez como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CAM del 21 de marzo de 2026.
2.3. Problema jurídico
Tal como quedó previsto en el auto del 17 de julio de 2026, se debe establecer si el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia, bajo las hipótesis de i) pertenencia simultánea por militar en más de un partido o movimiento político, y ii) como miembro de corporación pública, por no haber renunciado con doce meses de antelación a su curul para presentarse por otro partido.
2.4. Doble militancia
De acuerdo con el contexto del asunto, la sala entiende que la demanda se fundamenta en la presunta incursión del demandado en la prohibición de doble militancia bajo dos
a su curul para presentarse por otro partido.
2.4. Doble militancia
De acuerdo con el contexto del asunto, la sala entiende que la demanda se fundamenta en la presunta incursión del demandado en la prohibición de doble militancia bajo dos hipótesis, a saber, i) la pertenencia simultánea de un ciudadano a más de un partido o movimiento político, y ii) la postulación de un miembro de corporación pública a la elección siguiente, por un partido distinto al que le avaló para ocupar una curul, sin haber renunciado a ella con doce meses de anticipación.
La primera está prevista en el artículo 107 constitucional, que consagra que «[e]n ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simu ltáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica», prohibición desarrollada en idénticos términos por el artículo 2 de la Ley 1475 de 201111.
10 Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los s iguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andin o, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá], de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos
Cámara, de los representantes al Parlamento Andin o, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá], de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 11 ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciud adanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político . La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.Demandante: Jorge Mario Pérez Solano
Demandado: David Alejandro Toro Ramírez Radicado: 11001-03-28-000-2026-00090-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Al decir de la sala 12, esta prohibición, dirigida a los ciudadanos, censura la perte nencia simultánea a dos agrupaciones políticas, y se concreta al momento de la inscripción de la candidatura13.
La segunda hipótesis está contemplada en el último inciso del mismo precepto constitucional, de acuerdo con el cual «[q]uien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá
La segunda hipótesis está contemplada en el último inciso del mismo precepto constitucional, de acuerdo con el cual «[q]uien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a l a curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». Dicha disposición se reprodujo en el artículo 2 de la Ley 1475 de 201114.
En anteriores oportunidades, esta sección precisó que esta modalidad de doble militancia tiene como sujeto activo a los miembros de las corporaciones públicas, y se manifiesta con la «inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción»15.
2.5. Caso concreto
En este asunto, el demandante afirma que el seño r David Alejandro Toro Ramírez se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el Movimiento Político Pacto Histórico, sin haber renunciado a su militancia en el Movimiento Político Colombia Humana, con 12 meses de antelación, como exige el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
2.5.1. Doble militancia de miembros de corporaciones públicas
Acerca de la prohibición, bajo la hipótesis dirigida a los miembros de las corporaciones públicas, es necesario advertir que en el proceso no se demostró tal condición respecto del señor David Alejandro Toro Ramírez.
Acerca de la prohibición, bajo la hipótesis dirigida a los miembros de las corporaciones públicas, es necesario advertir que en el pro
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