CE - Sentencia 11001032800020260010400 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032800020260010400 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00104-00

Demandante: Wilman Aguirre Escobar Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux como representante a la Cámara por el departamento del Guainía, para el período constitucional 2026-2030

Temas: Aplicación del numeral 1.° del artículo 179 de la Constitución Política. Inhabilidad por haber sido condenado a pena privativa de la libertad – presupuestos para su configuración.

Reglas jurisprudenciales sobre la carga de la prueba y el estándar de acreditación exigido para demostrar la existencia de una condena a pena privativa de la libertad. La ejecutoria como requisito para que la sentencia condenatoria produzca efectos inhabilitantes.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sección Quinta es competente para proferir sentencia de única instancia en el proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el 434 de 2024 y lo establecido por el numeral 3.º 1 del 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante2

1. El señor Wilman Aguirre Escobar promovió el medio de control de nulidad

Contencioso Administrativo (CPACA).

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante2

1. El señor Wilman Aguirre Escobar promovió el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, con el fin de que se declare la nulidad de la elección de Carlos Alberto Cuenca Chaux como representante a la Cámara por el departamento del Guainía para el período constitucional 2026-2030, contenida en el Acta General de Escrutinio E-26 CAM del 15 de marzo de 2026.

1 «El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De la nulidad del acto de elección […] de los representantes a la Cámara […]». 2 La demanda inicialmente fue inadmitida (índice 6 Samai) y mediante memorial del 5 de mayo de 2026 el accionante presentó escrito de subsanación (índice 11 Samai). Posteriormente fue admitida mediante auto del 21 de mayo de 2026. Providencia en la que también se negó la medida cautelar (índice 24 Samai).Demandante: Wilman Aguirre Escobar

Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

2. Para sustentar su solicitud, afirmó que el elegido había sido condenado en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso penal por

www.consejodeestado.gov.co 2

2. Para sustentar su solicitud, afirmó que el elegido había sido condenado en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso penal por el delito de corrupción al sufragante, decisión que incluyó la imposición de una pena privativa de la libertad.

3. Según la parte demandante, pese a dicha condena, el señor Cuenca Chaux se inscribió como candidato, participó en las elecciones y resultó elegido congresista, aun cuando se encontraba incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 179 de la Constitución Política. A su juicio, la conducta por la cual fue condenado corresponde a un delito doloso y no tiene carácter político ni culposo, por lo que se configura ron plenamente los supuestos constitucionales para impedir su acceso al cargo.

4. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que se materializó la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 5.º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, argumentó que la Constitución establece como causal de inhabilidad el haber sido condenado mediante sentencia judicial en cualquier tiempo, sin exigir que la providencia se encuentre ejecutoriada ni que provenga de una instancia específica. En ese sentido, consideró que no le corresponde al intérprete introducir requisitos o distinciones que no fueron previstos expresamente por el constituyente.

5. Finalmente, el demandante señaló que la sola existencia de una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad resulta suficiente para estructurar la inhabilidad constitucional invocada y agregó que la finalidad de dicha prohibición es proteger la moralidad pública, la transparencia electoral y la idoneidad ética de los

condenatoria con pena privativa de la libertad resulta suficiente para estructurar la inhabilidad constitucional invocada y agregó que la finalidad de dicha prohibición es proteger la moralidad pública, la transparencia electoral y la idoneidad ética de los integrantes del Congreso.

6. Por ello, estimó que permitir el ejercicio de funciones legislativas por parte de una persona condenada penalmente, aun sin encontrarse en firme la sentencia, desconoce tales propósitos, afecta la legitimidad institucional y debilita la confianza ciudadana, razón por la cual concluyó que las interpretaciones jurisprudenciales que exigen la ejecutoria de la condena no pueden prevalecer sobre el tenor literal de la norma constitucional.

7. Mediante auto del 21 de mayo de 2026 3, se admitió la demanda y se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, solicitada por la parte actora, por cuanto los documentos aportados en esa etapa inicial del proceso no permitían acreditar la configuración de la inhabilidad alegada.

B. Posición de la parte demandada

8. Por medio de apoderado judicial, el señor Cuenca Chaux solicitó que se negaran las pretensiones de nulidad del acto de elección cuestionado 4. Para sustentar su solicitud, afirmó que en el presente caso no se configura la causal de

3 Índice 24 Samai 4 Índice 33 SamaiDemandante: Wilman Aguirre Escobar

Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00

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inhabilidad invocada, pues, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 .° del artículo 179 de la Constitución Política y con la jurisprudencia del Consejo de Estado5, para que dicha inhabilidad se estructure es indispensable que la sentencia condenatoria se encuentre ejecutoriada al momento de la elección, circunstancia que no se encuentra acreditada dentro de este proceso.

9. En ese sentido, sostuvo que con la demanda no se aportó prueba alguna que demostrara la existencia de una sentencia condenatoria en firme a pena privativa de la libertad por delitos distintos de los políticos o culposos.

10. De igual forma, p recisó que, aunque fue condenado por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia 6, interpuso oportunamente el recurso de apelación contra dicha decisión, el cual , para el momento de su intervención en el presente proceso electoral, se encontraba pendiente de resolución por la Sala de Casación Penal de la misma corporación. En consecuencia, alegó que, en ese momento, la providencia condenatoria no ha bía adquirido firmeza ni ha bía hecho tránsito a cosa juzgada.

C. Otras intervenciones

11. El Consejo Nacional Electoral7, por conducto de apoderado judicial, solicitó que, al momento de resolver de fondo la controversia, se tuviera en cuenta que la

hecho tránsito a cosa juzgada.

C. Otras intervenciones

11. El Consejo Nacional Electoral7, por conducto de apoderado judicial, solicitó que, al momento de resolver de fondo la controversia, se tuviera en cuenta que la demanda no precisó ni acreditó con suficiencia los elementos fácticos y jurídicos necesarios para concluir que la inhabilidad constitucional invocada se encontraba configurada al momento de la inscripción y posterior elección del demandado.

12. De igual forma, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, sostuvo que el presente trámite se fundamenta en una causal de inhabilidad de carácter estrictamente subjetivo, predicable exclusivamente de la persona elegida y no de la autoridad encargada del escrutinio electoral.

13. El señor German Ernesto Escobar Higuera8, en su calidad de impugnador y actuando en nombre propio9, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, manifestó que, al momento de la elección, el demandado no se encontraba incurso en la inhabilidad alegada, toda vez que para su configuración se exige, como presupuesto indispensable ( «sine qua non »), la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada o en firme. Según indicó, dicha circunstancia no se

5 El accionante refirió las siguientes providencias: « -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia de 19 de enero de 2023; C.P . Luis Alberto Álvarez Parra, radicación: 50001 -23-335 El accionante refirió las siguientes providencias: « -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia de 19 de enero de 2023; C.P . Luis Alberto Álvarez Parra, radicación: 50001 -23-33000-2022-00027-02»; « -Consejo de Estado, Sección Quinta; Sentencia del 8 de mayo de 2025, Consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, radicación: 27001 -23-33-000-2023-00123-03 (principal), 27001-23-33-0002023-00108-00, 27001-23-33-000-2023-00121-00»; « -Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de mayo de 2025, Magistrado ponente: Gloria María Gómez Montoya, radicación: 68001-23-33-000-2024-00001-01 (Ppal.), 68001-23-33-000-2024-00029-00». 6 «[D]entro del radicado No. 11001024700020220006801, NI 68470». 7 Índice 34 Samai. 8 Mediante auto del 21 de mayo de 2026 se reconoció como tercero impugnador al señor German Ernesto Escobar Higuera. Índice 24 Samai 9 Índices 35 y 36 Samai.Demandante: Wilman Aguirre Escobar

Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00

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Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00

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materializa en el presente caso, en razón a que el recurso de apelación interpuesto oportunamente todavía se encontraba pendiente de decisión por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

D. Trámite de sentencia anticipada

14. En providencia del 16 de julio de 202610, el magistrado ponente ordenó impartir trámite para dictar sentencia anticipada; se pronunció sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, negó la excepción propuesta por el CNE, fijó el litigio 11 y dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, de considerarlo, rindiera su concepto.

E. Alegatos de conclusión

15. Durante el término para alegar de conclusión12, la parte demandada13, solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que no existía una condena en firme que lo inhabilitara para ser elegido congresista. En ese sentido, sostuvo que , en el presente proceso, no se demostró que, al momento de la elección, existiese una sentencia condenatoria ejecutoriada que le impusiera una pena privativa de la libertad, razón por la cual no podía predicarse la vulneración del artículo 179 de la

Constitución Política.

16. En ese orden , precisó que el proceso penal adelantado en su contra se

libertad, razón por la cual no podía predicarse la vulneración del artículo 179 de la Constitución Política.

16. En ese orden , precisó que el proceso penal adelantado en su contra se encontraba en trámite de apelación para la fecha de la elección y, por tanto, no existía una decisión en firme. Agregó que, posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de apelación, lo absolvió mediante decisión ejecutoriada. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la demanda carece de sustento fáctico y jurídico.

17. El CNE14 señaló que, en el presente asunto, no se encuentra acreditada la inhabilidad invocada, esto es, la derivada de una condena penal en firme. Lo anterior, por cuanto la sentencia proferida el 22 de enero de 2025 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual se declaró penalmente responsable al señor Cuenca Chaux como autor del delito de corrupción al sufragante agravado, en la modalidad de delito continuado, fue revocada y sustituida por una decisión absolutoria.

10 Índice 40 Samai. 11 El litigio se fijó en los siguientes términos: «¿El acto de elección del señor Carlos Alberto Cuenca Chaux como representante a la Cámara por el departamento del Guainía, para el período constitucional 20262030, contenido en el acta de Escrutinio General E -26 CAM del 15 de marzo de 2026, proferida por la Comisión Escrutadora Departamental del Guainía, se ajusta a derecho o, por el contrario, debe ser anulado porque el accionado se

en el acta de Escrutinio General E -26 CAM del 15 de marzo de 2026, proferida por la Comisión Escrutadora Departamental del Guainía, se ajusta a derecho o, por el contrario, debe ser anulado porque el accionado se encontraba inhabilitado para ser elegido de conformidad con la prohibición establecida en el numeral 1.° del artículo 179 de la Constitución Política? El problema jurídico establecido se examinará a partir de cada uno de los argumentos esbozados por la parte demandante en el concepto de la violación, junto con las razones de hecho y de derecho propuestas por las partes. Lo anterior, sin perjuicio de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal». 12 Entre el 20 agosto y el 2 de septiembre de 2026. índice 53 Samai. 13 Índice 55 Samai. 14 Índice 54 Samai.Demandante: Wilman Aguirre Escobar

Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00

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18. La entidad explicó que la prohibición alegada exige la existencia de una sentencia en firme o ejecutoriada al momento de la inscripción y de la elección del accionado. De esa forma, señaló que, en este caso, la condena proferida en primera instancia fue revocada.

19. Asimismo, destacó que el fallo absolutorio dictado en segunda instancia es «inimpugnable». Por otra parte, precisó que la carga de demostrar la configuración de la inhabilidad recae en el demandante, quien no aportó prueba suficiente, pues se

19. Asimismo, destacó que el fallo absolutorio dictado en segunda instancia es «inimpugnable». Por otra parte, precisó que la carga de demostrar la configuración de la inhabilidad recae en el demandante, quien no aportó prueba suficiente, pues se limitó a presentar enlaces periodísticos que daban cuenta de las circunstancias relacionadas con la referida condena del accionado.

20. En ese orden, sostuvo que la inhabilidad no existía al momento de la elección y que, por tanto, el acto electoral es válido, toda vez que la presunción de legalidad que lo ampara se mantiene incólume, pues no existe prueba cierta que la desvirtúe.

F. Concepto del Ministerio Público15

21. La procuradora sé ptima delegada ante la corporación precisó que , en su concepto, deben negarse las pretensiones de nulidad del acto demandado, por cuanto las pruebas obrantes en el expediente no acreditan el elemento material necesario para configurar la inhabilidad alegada.

22. Señaló que, si bien el congresista demandado fue condenado en primera instancia, posteriormente fue absuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, al no existir una sentencia condenatoria en firme por delito doloso, no puede afirmarse que se encontrara incurso en una causal que le impidiera acceder al cargo para el cual fue elegido.

G. Manifestación de impedimento

23. Con escrito d el 9 de septiembre de 2026 16, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer del presente asunto . Esto, con fundamento en la causal del numeral 1 del artículo 141 del Código General del

23. Con escrito d el 9 de septiembre de 2026 16, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer del presente asunto . Esto, con fundamento en la causal del numeral 1 del artículo 141 del Código General del proceso.

24. Mediante auto del 10 de septiembre de 2026 17, la Sala declaró infundado el impedimento presentado, por no encontrar acreditados los elementos para la configuración de la causal de impedimento invocada.

15 Índice 56 Samai. 16 Índice 58 Samai. 17 Índice 59 Samai.Demandante: Wilman Aguirre Escobar

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II. CONSIDERACIONES

25. La Sala encuentra que, al momento de su elección, respecto del accionado no existía una sentencia judicial en firme mediante la cual se le hubiera impuesto una pena privativa de la libertad . En consecuencia , lo procedente será negar las pretensiones de la demanda, en tanto no se encontraba incurso en la inhabilidad que le atribuye la parte accionante, como pasa a explicarse.

26. Para efectos de sustentar lo anterior, el problema jurídico a decidir, tal como se fijó en el auto que ordenó el trámite de sentencia anticipada, corresponde a

determinar lo siguiente:

¿El acto de elección del señor Carlos Alberto Cuenca Chaux como representante a la

se fijó en el auto que ordenó el trámite de sentencia anticipada, corresponde a determinar lo siguiente:

¿El acto de elección del señor Carlos Alberto Cuenca Chaux como representante a la Cámara por el departamento del Guainía, para el período constitucional 2026 - 2030, contenido en el acta de Escrutinio General E -26 CAM del 15 de marzo de 2026, proferida por la Comisión Escrutadora Departamental del Guainía, se ajusta a derecho o, por el contrario, debe ser anulado porque el accionado se encontraba inhabilitado para ser elegido de conformidad con la prohibición establecida en el numeral 1.° del artículo 179 de la Constitución Política?18.

27. En esa medida, y dentro del marco de la cuestión jurídica planteada, la Sala concentrará su estudio en dos ejes fundamentales. El primero estará dirigido a establecer i) si la parte demandada fue sujeto de una sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada y ii) determinar si dicha circunstancia podía acreditarse al momento en que el señor Cuenca Chaux fue elegido congresista para el período 2026 -2030. A partir de estos elementos, se establecerá si el accionado estaba inhabilitado para ser elegido representante a la Cámara por el departamento del Guainía, en el referido periodo constitucional.

28. Delimitados en esos términos los aspectos que orientan el presente juicio de legalidad, corresponde precisar el marco normativo que gobierna la controversia, como presupuesto necesario para determinar el alcance de la prohibición que la parte accionante alega . Para tal efecto, la Sala analizará el alcance de la causal de

legalidad, corresponde precisar el marco normativo que gobierna la controversia, como presupuesto necesario para determinar el alcance de la prohibición que la parte accionante alega . Para tal efecto, la Sala analizará el alcance de la causal de inhabilidad establecida en el numeral 1 .° del artículo 179 de la Constitución Política y los presupuestos probatorios para su configuración.

29. El numeral 1.º del artículo 179 de la Constitución Política establece que no podrán ser congresistas quienes hayan sido condenados, en cualquier época, mediante sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, con excepción de aquellos casos en los que la condena haya sido impuesta por la comisión de delitos políticos o culposos.

30. Por ende, l a finalidad de la norma no es otra que excluir del acceso al Congreso a quienes hayan sido objeto de una sentencia penal definitiva que comprometa el recto ejercicio de la función legislativa.

18 «El problema jurídico establecido se examinará a partir de cada uno de los argumentos esbozados por el demandante en el concepto de la violación, junto con las razones de hecho y de derecho propuestas por las partes. Lo anterior, sin perjuicio de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal».Demandante: Wilman Aguirre Escobar

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31. Para que se configure dicha causal, la jurisprudencia19 de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que se requiere la materialización de los

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31. Para que se configure dicha causal, la jurisprudencia19 de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que se requiere la materialización de los siguientes elementos: (i) material, consistente en que el congresista elegido haya sido condenado penalmente a pena privativa de la libertad; (ii) de tipicidad subjetiva, referido a que la condena no se haya impuesto por la comisión de delitos culposos o políticos; y (iii) temporal , relativo a que la condena penal se hubiere proferido en cualquier época, circunstancia que evidencia el carácter intemporal de la inhabilidad objeto de análisis.

32. No obstante, cabe advertir que dicha interpretación debe armonizarse con el carácter restrictivo de las inhabilidades y con el mandato constitucional según el cual las limitaciones al derecho de acceso a los cargos de elección popular deben responder a finalidades constitucionalmente le gítimas, como la protección de la integridad del Congreso y la preservación de la legitimidad del sistema democrático20.

33. Precisado el alcance de la causal de inhabilidad invocada, corresponde ahora examinar los presupuestos definidos por la jurisprudencia para su configuración, aspecto que permitirá, en acápite siguiente, determinar si en el presente caso se encuentra acreditado el supuesto previsto en el numeral 1.º del artículo 179 de la enunciada norma constitucional.

34. Para tal efecto, se examinarán las reglas jurisprudenciales sobre la carga de la prueba y el estándar de acreditación exigido para demostrar dicha circunstancia .

Seguidamente, se analizará el alcance del requisito consistente en que la condena

34. Para tal efecto, se examinarán las reglas jurisprudenciales sobre la carga de la prueba y el estándar de acreditación exigido para demostrar dicha circunstancia .

Seguidamente, se analizará el alcance del requisito consistente en que la condena haya adquirido firmeza y se encuentre ejecutoriada y, finalmente, se precisará la regla aplicable al caso concreto, a fin de determinar si los elementos constitutivos de la inhabilidad alegada se encuentran debidamente acreditados en el expediente. En ese orden, se revisarán las reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto:

  • Sobre la carga de la prueba para demostrar la inhabilidad objeto de estudio, la Sala21 ha precisado que corresponde al demandante aportar al expediente los elementos de convicción que permitan al juez alcanzar certeza sobre la existencia de una condena a pena privativa de la libertad impuesta al accionado.

Por dicha razón, ha sostenido que no se configura el elemento material de la inhabilidad prevista en el numeral 1.º del artículo 179 de la Constitución Política cuando los medios de prueba allegados no acreditan de manera fehaciente dicha condena, como ocurre cuando ni el certificado de

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 13 de diciembre de 2018, expediente 11001-03-28-000-2018-00029-00. MP . Alberto Yepes Barreiro. 20 «[N]o puede perderse de vista que, el acto electoral antes que el derecho del elegido es el derecho del elector y que, por ende, en esta materia el principio pro homine opera a favor del segundo y no del primero, lo que se

20 «[N]o puede perderse de vista que, el acto electoral antes que el derecho del elegido es el derecho del elector y que, por ende, en esta materia el principio pro homine opera a favor del segundo y no del primero, lo que se traduce en pro hominum (humanidad), pro electoratem (electorado) o pro sufragium (electores)». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de unificación del 7 de julio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00051-00(SU). MP . Alberto Yepes Barreiro. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 13 de diciembre de 2018, expediente 11001-03-28-000-2018-00029-00. MP . Alberto Yepes Barreiro.Demandante: Wilman Aguirre Escobar

Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00

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antecedentes penales y requerimientos judiciales expedido por la Policía Nacional registra historial criminal, ni las respuestas emitidas por las autoridades judiciales competentes dan cuenta de la existencia de procesos o condenas penales en contra del demandado.

  • La Sala ha definido un criterio de especial relevancia para la resolución del presente caso, pues no basta con la existencia de una sentencia judicial que imponga una pena privativa de la libertad para que se configure la inhabilidad, además, se requiere que dicha condena sea definitiva y se encuentre

presente caso, pues no basta con la existencia de una sentencia judicial que imponga una pena privativa de la libertad para que se configure la inhabilidad, además, se requiere que dicha condena sea definitiva y se encuentre ejecutoriada22. En ese sentido, conviene recordar que, al analizar el elemento temporal de la inhabilidad prevista en el artículo 122 de la Constitución Política, la Sala precisó que esta solo se configura a partir de la ejecutoria de la decisión penal condenatoria, momento desde el cual la sentencia adquiere firmeza y produce los efectos jurídicos previstos en la norma constitucional23.

  • A su vez, la Sección Quinta24, al estudiar la garantía de la doble conformidad en materia penal, precisó que la primera sentencia condenatoria no adquiere firmeza cuando es objeto de impugnación. En efecto, la posibilidad de que dicha decisión sea revisada por una autoridad distinta mediante el ejercicio de la garantía especial de impugnación implica que, mientras esta se encuentre en trámite, la condena no queda ejecutoriada, no es definitiva ni produce efectos de cosa juzgada.

Bajo esa premisa, la Sala concluyó que tampoco es posible tener por acreditado, en el trámite de nulidad electoral, el elemento temporal de la inhabilidad prevista en el inciso quinto del artículo 122 de la Constitución Política y demás disposiciones conco rdantes, cuando la providencia condenatoria penal se encuentra sometida a impugnación y, por ende, carece de firmeza.

  • Dicha postura es concordante con la jurisprudencia de la Corte Constitucional25, que ha sostenido que una sentencia condenatoria solo adquiere firmeza una vez se resuelvan los recursos procedentes o cuando ya

de firmeza.

  • Dicha postura es concordante con la jurisprudencia de la Corte Constitucional25, que ha sostenido que una sentencia condenatoria solo adquiere firmeza una vez se resuelvan los recursos procedentes o cuando ya no exista posibilidad de impugnación. En consecuencia, mientras la impugnación se encuentre pendiente de decisión, la condena no se encuentra

22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 27 de junio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00134-00 (Principal). MP . Pedro Pablo Vanegas Gil. 23 «Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 19 de enero de 2023, radicación 50001-23-33-000-2022-00027-02, MP Luis Alberto Álvarez Parra. En este expediente se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró la nulidad de la elección del contralor del departamento de Guainía (2022-2025)». 24 Ibidem. 25 Sentencia C-551 de 2003. En dicha oportunidad la Corte Constitucional señaló que la configuración de la causal de inhabilidad como consecuencia de la sentencia condenatoria en un proceso penal adelantado contra el servidor público exige que dicha decisión haya adquirido firmeza, esto es, que se encuentre debidamente ejecutoriada. Así mismo en la Sentencia C-641 de 2002, reiterada en la SU-254 de 2013, expuso: «[l]a ejecutoria

consiste en una característica de los efectos jurídicos de las providencias judic iales que se reconocen por la imperatividad y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: (i) No procede recurso alguno, o (ii) se omite su interposición dentro del término legal previsto, o (iii) una vez interpuestos se hayan decidido; o (iv) cuando su titular renuncia expresamente a ellos».Demandante: Wilman Aguirre Escobar

Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00

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ejecutoriada ni puede producir los efectos jurídicos propios de una decisión en firme.

Entonces, de manera análoga, se advierte que el elemento temporal de la inhabilidad consagrada en el numeral 1.º del artículo 179 de la Constitución Política exige verificar la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada con anterioridad a la elección.

35. En síntesis, la jurisprudencia citada establece que la inhabilidad no se configura únicamente con la existencia de una condena penal. A su vez, para que produzca efectos inhabili

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