CE - Sentencia 11001032800020260010500 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032800020260010500 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Primero (1.°) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Nulidad electoral Radicados: 11001-03-28-000-2026-00105-00 (principal) 11001-03-28-000-2026-00206-00

Demandantes: Sirly Chimonja Córdoba, George Alejandro Duque Rojas y Guillermo Tovar Tovar Demandada: Lucy Mireya Bravo Obando, representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2026-2030

Tema:

Inhabilidad por ejercicio de autoridad civil por parte de pariente, numeral 5.º del artículo 179 de la Constitución Política.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Surtidos los trámites correspondientes y sin que se advierta la presencia de vicio procesal que impida abordar el fondo de este asunto, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Las demandas y sus pretensiones

1. Los señores Sirly Chimonja Córdoba, George Alejandro Duque Rojas 1 y Guillermo Tovar Tovar2, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del

1.1. Las demandas y sus pretensiones

1. Los señores Sirly Chimonja Córdoba, George Alejandro Duque Rojas 1 y Guillermo Tovar Tovar2, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, solicitaron la nulidad de la elección de la señora Lucy Mireya Bravo Obando como representante a la Cámara por el departamento del Huila para el periodo constitucional 20262030, contenida en el formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2026.

2. Además, en el proceso radicado bajo el número 2026 -00105-00, los demandantes solicitaron, como consecuencia de la nulidad pretendida, que se llamara a ocupar la curul al señor Franky Alex ánder Vega Murcia, por ser el siguiente candidato de la lista del Partido

Liberal.

1.2. Hechos y omisiones que fundamentan los medios de control

3. La parte actora expuso, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:

4. La señora Lucy Mireya Bravo Obando tiene un vínculo matrimonial con el señor Sergio Antonio Medina Martínez, quien labora en la Contraloría General de la República desde el 10 de noviembre de 2011 y, para la fecha de la e lección de la demandada, se desempeñaba como director grado 03 de la Dirección de Cobro Coactivo B en Bogotá.

1 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00105-00. 2 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00206-00.Demandantes: Sirly Chimonja Córdoba y otros Demandada: Lucy Mireya Bravo Obando, representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2026-2030

2 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00206-00.Demandantes: Sirly Chimonja Córdoba y otros Demandada: Lucy Mireya Bravo Obando, representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2026-2030

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5. El referido empleo es del nivel directivo y conlleva funciones de dirección, mando y toma de decisiones con efectos jurídicos frente a terceros; dentro de sus competencias se encuentran las siguientes: dirigir y adelantar en primera y segunda instancia los procedimientos de cobro coactivo; librar mandamientos de pago; decretar medidas cautelares sobre bienes de los administrados; dirigir procesos s ancionatorios y; dirigir la gestión de la dependencia y el talento humano a su cargo.

6. Tales actividades denotan el ejercicio de autoridad administrativa y civil, en tanto implican poder decisorio, coercitivo y sancionatorio dentro de la función pública.

7. El cargo del cónyuge de la demandada corresponde a una entidad de l orden nacional, cuyas competencias tienen incidencia en todo el territorio colombiano, incluido el departamento del Huila, y se han ejercido de manera continua dentro de los 12 meses anteriores a la elección acusada.

1.3. Concepto de la violación

8. A juicio de la parte demandante, la señora Lucy Mireya Bravo Obando se encuentra incursa en la inhabilidad por parentesco consagrada en el numeral 5° del artículo 179 de la

1.3. Concepto de la violación

8. A juicio de la parte demandante, la señora Lucy Mireya Bravo Obando se encuentra incursa en la inhabilidad por parentesco consagrada en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política, por ello, consideró cumplidos los elementos de aquella, así:

Elemento Argumento Personal La demandada mantiene vínculo matrimonial con el señor Sergio Antonio Medina Martínez.

Objetivo El señor Sergio Antonio Medina Martínez, en su calidad de director de Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República ejerce funciones que implican autoridad administrativa, bastando con la titularidad del cargo sin que se requiera el ejercicio material. Refiere las siguientes actividades:

  • Dirección y supervisión de procesos de cobro coactivo; • Decisión en segunda instancia de recursos administrativos; • Proyección de actos administrativos; • Dirección de medidas cautelares (embargos, secuestros); • Dirección de procesos sancionatorios; • Orientación jurídica vinculante dentro de la entidad.

Agregó que ello también comporta autoridad civil, así: «el ejercicio de funciones de cobro coactivo por parte del cónyuge de la demandada no solo configura autoridad administrativa, sino que, por su naturaleza coercitiva y capacidad de imposición directa sobre los administrados, se eleva al nivel de autoridad civil».

Frente a lo último, citó el concepto 413 de 1991 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado según el cual «la autoridad civil es un concepto genérico de autoridad dentro del cual queda comprendido el de autoridad administrativa como especie».

Civil del Consejo de Estado según el cual «la autoridad civil es un concepto genérico de autoridad dentro del cual queda comprendido el de autoridad administrativa como especie».

Así mismo, señaló que la autoridad civil se configura cuando la función administrativa adquiere un nivel de imposición, coerción o mando directo sobre la ciudadanía y que esto ocurre cuando el servidor público: i) puede imponer decisiones obligatorias, ii) tiene capacidad de afectar derechos individuales, iii) ejerce poder sancionatorio o coercitivo y, iv) interviene directamente en la esfera jurídica de los administrados. Temporal El empleo se ejerció dentro de los 12 meses3 anteriores a la elección demandada.

3 Demanda del expediente con el radicado 2026-00206.Demandantes: Sirly Chimonja Córdoba y otros Demandada: Lucy Mireya Bravo Obando, representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2026-2030

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Territorial Aunque el cargo desempeñado por el referido funcionario pertenece a una entidad del orden nacional, sus funciones tienen alcance en todo el territorio colombiano, incluyendo el departamento del Huila.

9. Señaló que el ejercicio de autoridad por parte del cónyuge de la demandada debe valorarse dentro del contexto político e institucional, en la medida en que existen relacio nes con exalcaldes y exfuncionarios del Huila, que inciden en las dinámicas políticas regionales;

valorarse dentro del contexto político e institucional, en la medida en que existen relacio nes con exalcaldes y exfuncionarios del Huila, que inciden en las dinámicas políticas regionales; situaciones que, aunque no constituyen por sí solas una inhabilidad, evidencian un posible escenario de influencia indirecta sobre el electorado.

10. Agregó que el proceso electoral en el cual resultó elegida la demandada ha sido objeto de cuestionamientos públicos por presuntas irregularidades; actualmente esa circunstancia se encuentra en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, lo cual refuerza la necesidad de un control judicial riguroso sobre la legalidad del acto acusado.

11. Los demandantes del proceso 2026-00105, alegaron que, con fundamento en el artículo 4 del Decreto 267 del año 2000 4 el señor Sergio Antonio Medina Martínez como director de Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República tiene competencia funcional para adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal en el departamento del Huila sobre aquellos que hubiesen manejado recursos del Sistema General de Regalías, es decir, «gobernadores, alcaldes, gerentes de empresas descentralizadas entre otros », circunscripción territorial a la que aspiró su esposa a la Cámara de Representantes.

1.4. Contestación de las demandas

12. El apoderado5 de la demandada manifestó que no controvierte la existencia del vínculo matrimonial entre la señora Lucy Mireya Bravo Obando y el señor Sergio Antonio Medina Martínez, ni tampoco que este último desempeñó el cargo de director de Cobro Coactivo B de la Contraloría General de la República durante el periodo inhabilitante.

matrimonial entre la señora Lucy Mireya Bravo Obando y el señor Sergio Antonio Medina Martínez, ni tampoco que este último desempeñó el cargo de director de Cobro Coactivo B de la Contraloría General de la República durante el periodo inhabilitante.

13. Sin embargo , sostuvo que la inhabilidad invocada exige la concurrencia de los cuatro elementos que la integran y que, en el presente caso, no se acreditan los componentes objetivo y territorial. En cuanto al primero, afirmó que el empleo ejercido por el cónyuge de la demandada no implica el ejercicio de autoridad civil o política en los términos exigidos por la Constitución y la ley, sin que la autoridad administrativa esté contemplada dentro de la causal. Respecto del segundo , señaló que las competencias asignadas al cargo carecen de incidencia o alcance en el departamento del Huila.

14. Explicó que las funciones del director de Cobro Coactivo B se encuentran orientadas a la dirección, coordinación, planeación y supervisión institucional del proceso de recaudo coactivo frente a sujetos jurídicamente determinados, sin que ello comporte el ejercicio directo de control fiscal sobre entidades públicas ni el despliegue de facultades de mando, dirección o influencia sobre la generalidad de los ciudadanos.

4 ARTÍCULO 4 º Sujetos DE VIGILANCIA Y CONTROL FISCAL. Son sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República los órganos que integran las ramas del poder público, los órganos autónomos e independientes, los de control y electorales, los organismos creados por la Constitución Política y la ley que tie nen régimen especial, y las demás entidades públicas en todos los niveles administrativos, los particulares, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que a cualquier

electorales, los organismos creados por la Constitución Política y la ley que tie nen régimen especial, y las demás entidades públicas en todos los niveles administrativos, los particulares, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, recursos del Estado y/o bienes o recursos públicos en lo relacionado con éstos. 5 En el radicado 2026-00105 contestó el abogado Alberto Yepes Barreiro, mientras que en el radicado 2026-00206 lo hizo la abogada Sonia Marina Castro Mora. Índice 19 (radicado 2026-00105) e índice 37 (radicado 2026-00206) de SAMAI.Demandantes: Sirly Chimonja Córdoba y otros Demandada: Lucy Mireya Bravo Obando, representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00105-00 (principal)

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15. Agregó que dicho empleo se ejerce en el nivel central de la Contraloría General de la República, con sede en la ciudad de Bogotá, y que, conforme a la estructura interna de la entidad, prevista en la Resolución REG-OGZ-0748 del 26 de febrero de 20206, no cuenta con proyección territorial en ninguna circunscripción departamental del país.

16. Finalmente, señaló que la demanda del radicado 2026 -00105 confunde los sujetos de control fiscal (artículo 4.° del Decreto 267 de 2000) con los destin atarios de la actividad de

16. Finalmente, señaló que la demanda del radicado 2026 -00105 confunde los sujetos de control fiscal (artículo 4.° del Decreto 267 de 2000) con los destin atarios de la actividad de cobro coactivo, por cuanto , aunque gobernadores, alcaldes y gerentes de entidades descentralizadas son sujetos de control fiscal ; ello no significa que estén sometidos a las competencias del director de Cobro Coactivo B, quien únicamente conoce en primera instancia de los títulos de responsabilidad fiscal del nivel central y no de los procesos tramitados por las dependencias territoriales o desconcentradas de la Contraloría.

17. El Consejo Nacional Electoral 7, solicitó la desvinculac ión del proceso, en razón a que estimó que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.5. Intervención del impugnador

18. El señor Germ án Ernesto Escobar Higuera 8 solicitó negar las pretensiones de la demanda y mantener la elección de Lucy Mireya Bravo Obando, al considerar que no se acreditó la causal de inhabilidad invocada. Afirmó que la parte actora no demostró que el cónyuge de la elegida ejerciera autoridad civil o política en el departamento del Huila, requisito indispensable para conf igurar la inhabilidad. Sostuvo además que el señor Sergio Antonio Medina Martínez ocupa un cargo del nivel central en Bogotá y que no existe prueba de una incidencia funcional concreta en el Huila.

1.6. Auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada

19. En providencia del 7 de septiembre de 20269, la magistrada ponente declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el Consejo Nacional

1.6. Auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada

19. En providencia del 7 de septiembre de 20269, la magistrada ponente declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el Consejo Nacional Electoral; fijó el litigio como se detallará más adelante en el problema jurídic o a resolver ; incorporó al expediente las pruebas documentales allegadas por las partes ; se negó la solicitud de los registros civiles porque ya obran en el expediente y el exhorto a la Contraloría General de la República y, por extemporáneas, las pruebas solicitadas por el señor Guillermo Tovar Tovar, demandante dentro del expediente con radicación 2026 -00206; y reconoció personerías a los abogados Sonia Marina Castro Mora y Johnatan Javier Sierra Lidueña.

20. En consideración a que se encontraron acreditad os los supuestos del artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión y se anunció que se dictaría sentencia anticipada.

1.7. Alegatos de conclusión

21. El traslado para alegar de conclusión trascurrió entre el 1 4 y el 25 de septiembre de 202610, periodo durante el cual se allegaron los siguientes escritos:

6 Aportado con la contestación de la demanda. Índice 19 de Samai, rad. 2026-00105. 7 Índice 18 (radicado 2026-00105) e índice 38 (radicado 2026-00206) de SAMAI. 8 Índice 29 de SAMAI, radicado 2026-00105-00. 9 Índice 39 ib.

8 Índice 29 de SAMAI, radicado 2026-00105-00. 9 Índice 39 ib. 10 Índice 48 ib.Demandantes: Sirly Chimonja Córdoba y otros Demandada: Lucy Mireya Bravo Obando, representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00105-00 (principal)

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22. Los demandantes Shirly Chimonja Cordoba y George Alejandro Duque Rojas 11, y Guillermo Tovar Tovar12 resaltaron que quedó acreditado el cumplimiento de los elementos material13, objetivo14 y temporal15 y que respecto al m odal y territorial, si bien la demandada sostiene que el Manual 6.0 16, vigente desde el 21 de diciembre de 2024, no enumera de manera separada las expresiones “librar mandamientos de pago”, “decretar medidas cautelares” o “dirigir procesos sancionatorios” ; están las competencias legales, vistas de manera precisa en el artículo 64I del Decreto ley 267 de 2000 17, y modificado por el Decreto Ley 405 de 2020, que establece que el director de cobro coactivo tiene compet encia de segunda instancia frente a los procesos de las desconcentradas gerencias departamentales, como es el caso del Huila.

23. Así mismo indicaron que e l artículo 72A numeral 1 del Decreto Ley 267 de 2000 , establece que el reparto en las investigaciones fiscales es aleatorio, lo que significa que los

como es el caso del Huila.

23. Así mismo indicaron que e l artículo 72A numeral 1 del Decreto Ley 267 de 2000 , establece que el reparto en las investigaciones fiscales es aleatorio, lo que significa que los procesos que corresponden a la Contraloría General bien pueden estar en manos del director de cobro coactivo A o el B , consolidando así, desde lo normativo y material una verdadera competencia de autoridad civil.

24. Respecto al elemento espacial, aclararon que la demanda no cuestiona el carácter nacional de la Contraloría, sin embarg o, la conexión con el Huila surge de las reglas especiales atrás descritas , las cuales permiten a la Dirección de Cobro Coactivo conocer asuntos departamentales y adoptar decisiones sobre responsables, garantías, recursos y bienes vinculados a esa circunscripción, la cual fue utilizada con finalidad electoral.18

25. Los demandantes para respaldar sus argumentos aportaron documentos19 y fotografías20. El demandante Tovar Tovar s olicitó que, «en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 213 del CPACA, se decrete de oficio la prueba documental y la certificación de la Contraloría General de la República relacionadas con el Estado 028 del 13 de febrero de 2026, el Auto DCC2-035 y el proceso DCC2-073».

11 Índice 44 del proceso principal 12 Índice 45 de Samai. 13 Parentesco. 14 Calidad de funcionario. 15 Periodo inhabilitante. 16 Certificación de funciones de Sergio Antonio Medina Martínez expedida por la gerente del Talento Humano de la Contraloría General de

12 Índice 45 de Samai. 13 Parentesco. 14 Calidad de funcionario. 15 Periodo inhabilitante. 16 Certificación de funciones de Sergio Antonio Medina Martínez expedida por la gerente del Talento Humano de la Contraloría General de la Nación, en donde indica que mediante Resolución 871 del 19 de diciembre de 2024 se adoptó el Manual Específico de Funcione s y de Competencias Laborales de los empleos públicos de la planta global de la Contraloría General de la República, Manual 6.0 vigente desde el 21/12/2024 hasta la fecha, como DIRECTOR - GRADO 03 en la DIRECCIÓN DE COBRO COACTIVO B, desempeño las siguientes funciones. Aportado con la demanda, índice 3 de Samai (rad. 2026-00105) 17 “ARTÍCULO 64I. DIRECCIONES DE COBRO COACTIVO. Son funciones de las Direcciones de Cobro Coactivo: (…) 2. Adelantar en segunda instancia, conforme a las competencias que establezca el Contralor General de la República, los procedimientos de cobro coactivo adelantados en primera instancia en el Nivel Desconcentrado de la Contraloría General de la República. (…)”. 18 Para ello aportó el estado 028 de la Secretaría Común de la Contraloría Delegada, publicado el 13 de febrero de 2026. 19 Allegó link de acceso al ac ta de los estados de cobro coactivo del 13 de febrero de 2026 publicado por la Contraloría general de la República, donde se visibiliza un proceso de la ESE Hospital del Perpetuo Socorro del Municipio de Villavieja Huila, cuyo con tenido es el

decreto de medidas cautelares y la dependencia corresponde a la dirección de cobro coactivo 2, quien puede ser cualquiera de las 2 direcciones existentes . https://www.cerlatam.com/wp-content//uploads/2025/06/OGZ-0879-2025-1.pdf (en ambos radicados) y link de acceso al Diario Oficial que contiene la Resolución Organizacional Ogz-0879-2025 de 2025, expedida por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA «Por la cual se adopta el Plan de Descongestión en Responsabilidad Fiscal como medida temporal para descongestio nar algunas de dependencias de la Contraloría General de la República en el nivel central y en el nivel desconcentrado competentes del trámite de antecedentes, indagaciones preliminares fiscales y procesos de responsabilidad fiscal», que indica que e l Huila tiene en e l plan de descongestión 43 procesos, de los cuales 11 se encuentran en proceso de cobro coactivo, etapa persuasiva por valor de $671 mi llones, según el cuadro adjunto y que aparece en la publicación del Diario Oficial, https://normograma.com/documentospdf/PDF/R_CGR_OGZ0879_2025_ANEXO.pdf, en la página 121 (rad. 2026-00206). 20 Aportó imagen de la noticia del periodista Yilber Saavedra, del 11 de febrero de 2026, del diario del Huila, “Sergio Medina y su poder en la Contraloría General” (https://www.lanacion.com.co/sergio-medina-y-su-poder-en-la-contraloria-general/).Demandantes: Sirly Chimonja Córdoba y otros Demandada: Lucy Mireya Bravo Obando, representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00105-00 (principal)

Demandada: Lucy Mireya Bravo Obando, representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00105-00 (principal)

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26. La demandada21, a través de apoderada, advirtió que no se logra acreditar de forma jurídica ni probatoria la concurrencia de todos los elementos a los que hace referencia el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política . En primer lugar, el elemento modal no se satisface por cuanto no se puede subsumir de manera abstracta el ejercicio de autoridad civil o política con el ejercicio de autoridad administrativa, la cual, los demandantes pretenden construir a partir de unas funciones de cobro coactivo ; observó que e sta tesis contradice la distinción constitucional entre autoridad civil y autoridad administrativa, y desconoce la interpretación restrictiva de las inhabilidades.

27. De otra parte , indicó que n o todo cargo directivo, tiene función decisoria, ni todo procedimiento administrativo con efectos jurídicos frente a sujetos determinados constituye autoridad civil. Esta última , en sentido constitucional inhabilitante, supone potestad de mando, dirección o imposición sobre la generalidad de las personas, con una capacidad institucional real para condicionar o incidir en la comunidad y, por esa vía, afectar la igualdad de la contienda.

28. En consecuencia, no es posible completar por vía interpretativa una causal que el constituyente formuló de manera taxativa y agregó que «la falta de certidumbre acerca del despliegue material de las funciones del pariente debe resolverse en favor del demandado,

28. En consecuencia, no es posible completar por vía interpretativa una causal que el constituyente formuló de manera taxativa y agregó que «la falta de certidumbre acerca del despliegue material de las funciones del pariente debe resolverse en favor del demandado, en virtud de los principios pro homine y pro electoratem»22.

29. En segundo lugar, e l elemento territorial tampoco se acredita, ya que el señor Medina Martínez es un funcionario del nivel central nacional, con sede en Bogotá, y la regla expresa del inciso final del artículo 179 Superior excluye, para la causal del numeral 5, la equivalencia automática entre circunscripción nacional y circunscripciones territoriales. Por ello, la competencia nacional de la Contraloría General de la República no basta para demostrar que el cargo concreto ejercía autoridad en el departamento del Huila.

30. Señaló que, «las demandas confunden tres planos que jurídicamente deben permanecer separados: i) los sujetos de control fiscal de la Contraloría General de la República; ii) los procesos de responsabilidad fiscal o sa ncionatorios adelantados por las dependencias competentes; y iii) la actividad ejecutiva de cobro coactivo frente a obligaciones ya determinadas. Que una autoridad territorial pueda ser sujeto de control fiscal no significa que esté sometida a los procedimientos adelantados en el marco de las funciones del director de Cobro Coactivo B, ni mucho menos que dicho director ejerza autoridad civil sobre el electorado del departamento».

31. Adujo que de conformidad con la certificación de la Contraloría General de la República23, el señor Medina Martínez se desempeña como director - Grado 03 de la

electorado del departamento».

31. Adujo que de conformidad con la certificación de la Contraloría General de la República23, el señor Medina Martínez se desempeña como director - Grado 03 de la Dirección de Cobro Coactivo B, en la ciudad de Bogotá, que el Manual 6.0, vigente desde el 21 de diciembre de 2024, se prueba que sus funciones se enmarcan en actividades de dirección administrativa interna, planeación, coordinación, control de gestión, administración del servicio y conducción institucional de la dependencia. Otras, como la dirección de procedimientos de cobro coactivo y persuasivo, se encuentran sometidas a p rocedimientos reglados y a la normativa que gobierna la ejecución de obligaciones que han sido

21 Índice 46 de Samai expediente principal 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 29 de enero de 2026, Rad. 11001 -03-28-000-2025-00037-00 (acum.), M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, párrafo 157. 23 Aportada con la demanda, índice 3 de Samai, rad. 2026-00105.Demandantes: Sirly Chimonja Córdoba y otros Demandada: Lucy Mireya Bravo Obando, representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00105-00 (principal)

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previamente determinadas e impuestas a los sujetos pasivos del control fiscal, por otra autoridad diferente.

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previamente determinadas e impuestas a los sujetos pasivos del control fiscal, por otra autoridad diferente.

32. Funciones que no inciden en el ejercicio directo de control fiscal sobre entidades como el departamento del Huila , tampoco revelan una potestad autónoma de mando civil sobre los ciudadanos, menos sobre los electores del Huila.

33. Resaltó que, no puede prosperar una causal de inhabilidad construida sobre una prueba que la parte actora no tenía y pretendía obtener posteriormente vía oficio. Todo además dentro de un intervalo de tiempo que nada tiene relación con las condiciones requeridas para configurar la inhabilidad de la elección de mi representada.

34. La procuradora delegada ante la Sección Quinta 24, pidió negar la solicitud de nulidad del acto de elección demandado porque si bien, se logra acreditar la competencia general de las Direcciones de Cobro Coactivo, no permit e ubicar esa disponibilidad funcional , con ese grado de concreción, en el departamento del Huila.

35. Observó que, s i bien el Manual adoptado mediante la Resolución 871 del 19 de diciembre de 2024 no reproduce expresamente algunas atribuciones contenidas en versiones anteriores, como librar mandamientos de pago o decretar medidas cautelares, el contenido funcional del empleo debe examinarse de manera integral con las disposiciones que regulan la organización y competencia de la dependencia. El artículo 64I del Decreto Ley 267 de 2000 atribuye a las Direcciones de Cobro Coactivo el adelantamiento de los procedimientos de cobro coactivo y cobro persuasivo y, en relación con el recaudo de las obligaciones a cargo de la entidad, prevé la expedición del mandamiento de pago y el decreto de las medidas cautelares a que haya lugar.

de cobro coactivo y cobro persuasivo y, en relación con el recaudo de las obligaciones a cargo de la entidad, prevé la expedición del mandamiento de pago y el decreto de las medidas cautelares a que haya lugar.

36. A su vez, la Resolución Organizacional REG -OGZ-0748 de 2020 25 asigna a las Direcciones de Cobro Coactivo, entre otros asuntos, el cobro de fallos con responsabilidad fiscal originados en el nivel central, de otros títulos eje cutivos de ese nivel, de fallos provenientes de Gerencias Departamentales Colegiadas cuya cuantía supere 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes y de procesos asignados por competencia prevalente.

37. Indicó, respecto al elemento territorial, que los demandantes parten de que la Contraloría General de la República es una entidad del orden nacional , por tanto, las competencias de la Dirección de Cobro Coactivo B se proyectan sobre todo el territorio, incluido el Huila. Sin embargo, l a competencia nacio nal de la entidad no sustituye la demostración de que la autoridad atribuida al funcionario podía ejercerse en la circunscripción en la que fue elegida la demandada.

38. Señaló que el demandante Guillermo Tovar Tovar , para llenar este vacío probatorio, solicitó pruebas dirigidas a establecer los actos suscritos por Sergio Antonio Medina Martínez, la distribución de competencias y la proyección territorial de sus funciones, sin embargo, la Sección Quinta negó esas solicitudes por extemporáneas, al considerar q ue pretendían demostrar hechos constitutivos de la demanda y no desvirtuar hechos nuevos propuestos como excepción.

24 Índice 47 ib.

embargo, la Sección Quinta negó esas solicitudes por extemporáneas, al considerar q ue pretendían demostrar hechos constitutivos de la demanda y no desvirtuar hechos nuevos propuestos como excepción.

24 Índice 47 ib. 25 Artículos 7, 9 y 28.Demandantes: Sirly Chimonja Córdoba y otros Demandada: Lucy Mireya Bravo Obando, representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00105-00 (principal)

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