CE - Sentencia 11001032800020260011100 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032800020260011100 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00111-00

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Karen Astrith Manrique Olarte, como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz #2 (CITREP 2) para el período 2026-2030

Temas: Requisito de ciudadano en ejercicio para ser elegido representante a la Cámara establecido en el artículo 177 de la Constitución – detención preventiva en proceso penal – momento en el que se materializa la elección

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Surtidos los trámites correspondientes y sin que se advierta la presencia de vicio procesal que impida abordar el fondo del asunto, la Sección Quinta del Consejo de Estado dicta sentencia de única instancia en el medio de control de nulidad electoral de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y sus pretensiones

1. El 23 de abril de 2026, el señor Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el propósito que se declare la nulidad de la elección de la señora Karen

y en ejercicio del medio de control dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el propósito que se declare la nulidad de la elección de la señora Karen Astrith Manrique Olarte como represen tante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 2 para el período 2026-2030, contenida en el formulario E-26 CTP del 14 de marzo de 2026.

1.2 Hechos y omisiones que fundamentan el medio de control

2. Fueron relatados por el demandante así:

3. La Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia acusó a la señora Karen Astrith Manrique Olarte por el delito de cohecho impropio y ordenó su detención preventiva en un establecimiento carcelario.

4. La detención se hizo efectiva antes de que se realizara el conteo de votos del certamen celebrado el 8 de marzo de 2026, para elegir al representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 2, período 2026-2030.

5. Actualmente, esa curul para el período 2022-2026, se encuentra «vacía sin reemplazo alguno de quien la ocupa dada la calidad de congresista de esa circunscripción de la precitada persona y naturaleza jurídica del delito acusado».Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Karen Astrith Manrique Olarte, representante a la Cámara CITREP 2

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6. La señora Karen Astrith Manrique Olarte obtuvo la mayoría de los votos válidos en las elecciones del 8 de marzo de 2026 y resultó elegida representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 2.

1.3. Concepto de la violación

7. El señor Harold Eduardo Sua Montaña aseguró que al acto demandado era ilegal por las

siguientes razones:

La última reforma del artículo 134 constitucional impide reemplazo alguno de congresistas con orden de captura motivada en indagación, investigación o acusación de delitos contr a la administración pública ni mucho menos halladas culpables en cualquier tiempo de ese tipo de delitos.

Por lo que, una persona en detención intramural producto de acusación del delito de cohecho impropio no puede ocupar entonces la Circunscripción Tran sitoria Especial de Paz No. 2 hasta cuando dicha detención fuese levantada o hubiese sentencia absolutoria ni lo haría o volvería hacer el resto de su vida de llegar a proferirse sentencia condenatoria al respecto implicando el primero de los supuestos vac ío temporal de dicha circunscripción como está ocurriendo en lo restante del cuatrienio legislativo 2022-2026 con la recién elegida a esa misma circunscripción para el cuatrienio 2026-2030 mientras el segundo la deja vacía hasta el final del respectivo cuatrienio.

Sin embargo, el solo riesgo de ocurrencia de dicho vacío permanente tensiona el núcleo esencial de

2026-2030 mientras el segundo la deja vacía hasta el final del respectivo cuatrienio.

Sin embargo, el solo riesgo de ocurrencia de dicho vacío permanente tensiona el núcleo esencial de la creación de esa circunscripción al cerrar toda posibilidad jurídica de representación legislativa de las víctimas de conflicto guerrillero de la s zonas rurales de los municipios del Departamento de Arauca de Arauquita, Fortul, Saravena y Tame estando determinada en sentencia C-089 de 2022 la composición del mencionado núcleo esencial en “medida de reparación en favor de quienes han vivido al margen del desarrollo y han padecido las consecuencias de la violencia” (cursiva añadida, extracto del fundamento 264 de dicha sentencia) e “importancia de darle a las víctimas representación política ante los órganos de representación popular, entre otras cosas, para participar en la implementación del Acuerdo de Paz” (cursiva añadida, extracto del fundamento 278 de dicha sentencia) en comparación con la finalidad de la mencionada reforma del artículo 134 sostenida en sentencia SU-150 de 2021 de “disminuir el p oder de decisión de los partidos y movimientos que infringieron sus deberes de diligencia y cuidado en la integración de las listas” (cursiva y subrayado añadidos, extracto del literal ii) del fundamento 323 de la precitada sentencia).

(…) Ante ese tipo d e coyuntura, es advertido en sentencia T -425 de 1995 “tener en cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su armonización en la situación concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquización o prevalencia de una norma const itucional

diversos bienes e intereses en juego y propender su armonización en la situación concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquización o prevalencia de una norma const itucional sobre otra” (cursiva añadida, extracto del fundamento 10 de dicha sentencia).

Siguiendo dicho proceder, cabe entender entonces acarrear el fin de la detención preventiva indicado en el régimen procesal penal aplicado a la detenida (q. e. ley 600 de 2000) de garantizar la ejecución de la pena privativa de la libertad suspensión del derecho a ser elegido desde la fecha en la cual ha sido proferida la orden de captura y con ello perdido la detenida el requisito general de elegibilidad de ciudadano e n ejercicio al momento de asignada la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 2 para el cuatrienio 2026-2030.

De lo contrario, la improcedencia de reemplazo se impondría sobre la representación política de las víctimas de la mencionada circunscripción haciendo nugatorio el propósito de la misma durante todo el cuatrienio entrante o a lo sumo temporalmente yendo así más allá de lo previsto para su aplicación salvo que la declaratoria efectuada en el formulario E-26 CTP de 2026 adjunto a este escrito llevara implícita configurabilidad de falta absoluta de pérdida de requisito general de elegibilidad mencionada en el artículo 274 de la ley 5 de 1992 procedente de reemplazo producto de consolidación a través de eventual sentencia condenatoria de esa pér dida de requisito acontecida desde la fecha de orden de captura.

Así pues, la reciente elección de Karen Astrith Manrique Olarte a la Circunscripción Transitoria

consolidación a través de eventual sentencia condenatoria de esa pér dida de requisito acontecida desde la fecha de orden de captura.

Así pues, la reciente elección de Karen Astrith Manrique Olarte a la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 2 está incursa en la causal del numeral 5 del artículo 275 del código deDemandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Karen Astrith Manrique Olarte, representante a la Cámara CITREP 2

Radicación: 11001-03-28-000-2026-00111-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo concerniente a la calidad de elegibilidad de ciudadano en ejercicio preceptuada en el artículo 177 constitucional.1

8. Posteriormente, agregó2:

Estando exigido en el auto del asunto para la admisibilidad del medio de control interpuesto "indicar cuál es el artículo de la Ley 600 de 2000 que establece que la detención preventiva produce la pérdida de calidad de ciudadano en ejercicio y con ello poder entenderse que no se cumple con uno de los requisitos del artículo 177 de la Constitución para que la señora Karen Astrith Manrique Olarte pudiera ser elegida" (cursiva añadida), el suscrito acata tal imperativo diciendo que se plantea en el libelo implicar la suspensión del derecho a ser elegido el fin de la detención preventiva de garantizar la ejecución de la pena privativa de la libertad estipulado en el artículo 355 de la ley 600 de 2000 aplicando el principio de efecto útil a dicho fin y con ello insatisfecho el carácter de 'en ejercicio' de

la ejecución de la pena privativa de la libertad estipulado en el artículo 355 de la ley 600 de 2000 aplicando el principio de efecto útil a dicho fin y con ello insatisfecho el carácter de 'en ejercicio' de la calidad de ciudadano de la contraparte con anterioridad a la declaratoria de la elección sometida a control judicial.

9. De lo expuesto se observa que el demandante hace referencia a la consecuencia establecida en el inciso segundo del artículo 134 3 de la Constitución cuando se vincula a un miembro de una corporación pública a un proceso penal por los delitos allí previstos.

10. Manifiesta su preocupación frente a la representación de las víctimas de la violencia de los municipios de Arauquita, Fortul, Saravena y Tame en el departamento de Arauca, por cuanto no es posible realizar un reemplazo de la representante de la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 2.

11. Sostiene que la det ención preventiva en el «régimen procesal penal aplicado a la detenida (q. e. ley 600 de 2000)» implica la pérdida de la calidad de ciudadana en ejercicio.

Sobre el particular, estima que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 355 del referido Código de Procedimiento Penal e integrarlo con el «principio de efecto útil» de la detención preventiva.

12. En ese orden de ideas, el señor Harold Eduardo Sua Montaña c onsidera que, con ocasión de la detención preventiva ordenada por la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, la señora Karen Astrith Manrique Olarte perdió la calidad de ciudadana en ejercicio y, por ello, no cumple con uno de los requisitos estableci dos en el artículo 177 4 de la Constitución para ser elegida.

de Justicia, la señora Karen Astrith Manrique Olarte perdió la calidad de ciudadana en ejercicio y, por ello, no cumple con uno de los requisitos estableci dos en el artículo 177 4 de la Constitución para ser elegida.

1.4. Trámite de admisión

13. El 30 de abril de 2026, la magistrada ponente inadmitió la demanda, luego de subsanada, el 12 de mayo de 2025 la admitió y ordenó notificar a la señora Karen Astrith Manrique Olarte, al Consejo Nacional Electoral, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado.

1 Transcripción fiel, incluso con errores. 2 El demandante realizó esto con ocasión del auto del 30 de abril de 2026, mediante el cual se inadmitió la demanda y se pidió que indicara «cuál es el artículo de la Ley 600 de 2000 que establece que la detención preventiva produce la pérdida de calidad de ciudadano en ejercicio y con ello poder entenderse que no se cumple con uno de los requisitos del artículo 177 de la Constitución para que la señora Karen Astrith Manrique Olarte pudiera ser elegida». 3 «Artículo 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley , por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripció n o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de

obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales de litos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos. (…)». 4 «Artículo 177. Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección».Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Karen Astrith Manrique Olarte, representante a la Cámara CITREP 2

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14. Además, dispuso informar a la comunidad de la existencia del pro ceso a través de la página web del Consejo de Estado y requerir al Consejo Nacional Electoral pa ra que, en el término para contestar la demanda, allegara copia de los antecedentes administrativos del acto acusado.

1.5. Contestación de la demanda

15. Dentro de la oportunidad correspondiente, se presentaron las siguientes intervenciones:

16. El Consejo Nacional Electoral, a través de apoderado, solicitó que se le desvinculara del proceso, por cuanto su participación en el certa men electoral se limitó a cumplir con los

15. Dentro de la oportunidad correspondiente, se presentaron las siguientes intervenciones:

16. El Consejo Nacional Electoral, a través de apoderado, solicitó que se le desvinculara del proceso, por cuanto su participación en el certa men electoral se limitó a cumplir con los mandatos constitucionales y legales que se le encomendaron frente al escrutinio general y la expedición de credenciales.

17. Indicó que la causal de nulidad invocada por el demandante era de naturaleza subjetiva ya que recaía sobre las calidades de la demandada y, en ese orden de ideas, la presunta irregularidad en la que se incurrió no tenía relación con alguna actuación suya.

18. Así las cosas, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

19. Finalmente, indicó que cumplía con el requerimiento hecho en el auto admisorio relacionado con allegar los antecedentes del acto administrativo5.

1.6. Intervención de tercero

20. El señor Germán Ernesto Escobar Higuera, en nombre propio y «en representación de

las víctimas del conflicto armado de la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 2», presentó «SOLICITUD DE COADYUVANCIA» 6 a favor de la señora Karen Astrith Manrique Olarte.

21. Aseguró que el cargo formulado por el demandante para pretender la nulidad del acto de elección desconoce la naturaleza cautelar de la medida de aseguramiento, la presunción de inocencia y el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto para esta etapa procesal no se había impuesto una sanción o una condena formal.

22. Sostuvo que no existía alguna norma que avalara la tesis del señor Harold Eduardo Sua

inocencia y el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto para esta etapa procesal no se había impuesto una sanción o una condena formal.

22. Sostuvo que no existía alguna norma que avalara la tesis del señor Harold Eduardo Sua Montaña y que la calidad de ciudadano en ejerci cio solo se podía afectar por las causales establecidas en el artículo 99 de la Constitución.

23. Insistió en que la acusación penal no podía equipararse a una condena penal y se debía garantizar la presunción de inocencia de la persona investigada hasta que se adelantaran todas las etapas del proceso.

24. Señaló que la señora Karen Astrith Manrique Olarte cumplía con todos los requisitos para ser elegida y, además, la medida de aseguramiento se dictó el 11 de marzo de 2026 y la elección se adelantó el 8 de m arzo de 2026. En este punto, manifestó que la decisión de la

5 Al respecto, se precisa que solo aportó copia del acto acusado, es decir, el «formulario E 26 donde se declara electa a la se ñora Karen Astrid (sic) Manrique Olarte». 6 El señor Germán Ernesto Escobar Higuera para fundamentar su solicitud de coadyuvancia aseguró « Adicionalmente, el artículo 159 del CPACA consagra que cualquier persona puede intervenir como tercero en los procesos contencioso -administrativos cuando acredite un interés directo en las resultas del proc eso. La suscrita acredita dicho interés en calidad de víctima del conflicto armado domiciliada en los municipios que integran la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 2, cuya representación legislativa está en riesgo con la declaratoria de nulidad pretendida».Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

municipios que integran la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 2, cuya representación legislativa está en riesgo con la declaratoria de nulidad pretendida».Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Karen Astrith Manrique Olarte, representante a la Cámara CITREP 2

Radicación: 11001-03-28-000-2026-00111-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia « no puede retrotraerse a modificar las condiciones de elegibilidad existentes en la fecha de los comicios».

25. Estimó que, con todo, una eventual declaratoria de nulidad del acto cuestionado afectaría el derecho de representación de las víctimas que habitan en los municipios de Arauquita, Fortul, Saravena y Tame, razón por la cual se debía realizar una ponderación constitucional y aplicar los principios «pro homine y pro electoris».

1.7. Auto que dispone trámite de sentencia anticipada, fija el litigio y decide sobre las pruebas

26. Mediante providencia del 15 de julio de 2026, se dispuso a impartir el trámite de sentencia anticipada, se decidió sobre las pruebas y se fijó el litigio.

27. Además, se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso el apoderado del Consejo Nacional Electoral y se requirió a la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia para que informara el estado actual de la situación jurídica de la señora Karen Astrith Manrique Olarte frente a la causa descrita en el comunicado de prensa

de la Corte Suprema de Justicia para que informara el estado actual de la situación jurídica de la señora Karen Astrith Manrique Olarte frente a la causa descrita en el comunicado de prensa 24-2026 del 11 de marzo de 2026 que se tituló «Sala de Instrucción acusa a cinco congresistas y un ex congresista (sic) por presunto cohecho impro pio y dicta medidas de aseguramiento contra dos de ellos».

1.8. Actuaciones procesales posteriores

28. El 22 de julio de 2026, el secretario de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia presentó el Oficio 1763 en el que indicó que mediante la providencia AEI 0045-2026 del 11 de marzo de 2026 se profirió resolución de acusación contra la demandada por el delito de cohecho impropio, se impuso medida de aseguramiento . Además, señaló que el proceso penal se encontraba en etapa de juicio.

29. El 28 de julio de 2026, el señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó un memorial con el que solicitó que se complementara el informe que rindió el secretario de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia con el propósito de que se precisara «el día y la hora en el que surte efectos jurídicos la medida de aseguramiento».

30. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y que el Ministerio Público rindiera concepto desde el 29 de julio y hasta el 12 de agosto de 2026 a las 5:00 p.m.

31. El 31 de julio de 2026 a las 10:40 a. m., el señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó

y hasta el 12 de agosto de 2026 a las 5:00 p.m.

31. El 31 de julio de 2026 a las 10:40 a. m., el señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó un memorial con el que solicitó que se dejara sin efectos el traslado que se corrió para alegar de conclusión y se resolviera la solicitud de complementación que presentó.

32. El 19 de agosto de 2026, la magistrada ponente dejó sin efectos el traslado, accedió a la solicitud de complementación de la prueba y requirió a la Sala Es pecial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia para que indicara la fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de acusación adoptada mediante la providencia AEI0045-2026 del 11 de marzo del 2026, proferida por la Sala de Instrucción y cuándo fue efectivamente privada de la libertad la

señora Karen Astrith Manrique Olarte.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Karen Astrith Manrique Olarte, representante a la Cámara CITREP 2

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33. El 27 de agosto de 2026, se cumplió con el requerimiento y el secretario de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

La decisión AEI 0045-2026 del 11 de marzo de 2026 cobró ejecutoria el 26 de mayo de 2026 fecha en la que la Sala Especial de Instrucción, decidió no reponer el auto AEI 085 -2026 DEL 29 de abril

La decisión AEI 0045-2026 del 11 de marzo de 2026 cobró ejecutoria el 26 de mayo de 2026 fecha en la que la Sala Especial de Instrucción, decidió no reponer el auto AEI 085 -2026 DEL 29 de abril de 2026, que resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la decisión del 11 de marzo de 2026.

34. El 2 de septiembre de 2026, el señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó un memorial

con el que manifestó:

En vista del traslado del asunto, el suscrito manifiesta vislumbrar los documentos objeto de traslado estar detenida la contraparte desde las 9: 25 horas del 12 de marzo de 2026 hasta la fecha figurando ejecutoria la medida de aseguramiento sustento de la misma apenas el 26 de mayo del año en curso siendo entonces pertinente, conducente y útil y así lo pretende el suscrito complementarse la información rendida en aplicación del artículo 277 del código general del proceso en virtud de los artículos 211 y 306 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso con el propósito de determinar si el recurso interpuesto contra la medida en comento tuvo efecto suspensivo, devolutivo o diferido y con ello haber acontecido o no durante todo el tiempo de la detención en comento suspensión del derecho de la contraparte a ser elegido sine qua non ostentar la calidad de ciudadano en ejercicio los días en los cuales fueron emitidos los votos y declarada la elección cuestionada.

35. El 14 de septiembre de 2026, la m agistrada ponente consideró que lo pretendido por el señor Harold Eduardo Sua Montaña no tenía relación con una solicitud probatoria sino con los efectos de la ley frente a las decisiones judiciales y, en consecuencia, ordenó seguir adelante

señor Harold Eduardo Sua Montaña no tenía relación con una solicitud probatoria sino con los efectos de la ley frente a las decisiones judiciales y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con el proceso.

36. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y que el Ministerio Público rindiera concepto desde el 16 y hasta el 29 de septiembre de 2026 a las 5:00 p.m.

1.9. Alegatos de conclusión

37. El señor Germán Ernesto Escobar Higuera, insistió en los argumentos que expuso en su intervención a favor de la señora Karen Astrith Manrique Olarte y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

38. El Consejo Nacional Electoral , aseguró que « reitera íntegramente los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, los cuales solicita respetuosamente se tengan por reproducidos en esta etapa procesal».

39. Además, consideró que la señora Karen Astrith Manrique Olarte cumplía con todos los requisitos para ser elegida representante a la Cámara y que no había prueba que demostrara que para el 8 de marzo de 2026 la demandada estuviera cobijada por alguna decisión judicial que «afectara la calidad de ciudadana en ejercicio».

40. Indicó que la detención preventiva es una medida cautelar para garantizar la comparecencia del procesado y la eficacia de la actuación penal, razón por la cual no era una decisión que tuviera la entidad suficiente para afectar derechos políticos.

41. Así las cosas, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

comparecencia del procesado y la eficacia de la actuación penal, razón por la cual no era una decisión que tuviera la entidad suficiente para afectar derechos políticos.

41. Así las cosas, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

42. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, no rindió concepto.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Karen Astrith Manrique Olarte, representante a la Cámara CITREP 2

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

43. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 37 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

2.2. Acto demandado

44. El acto administrativo cuestionado se trata de l formulario E-26 CTP del 14 de marzo de 2026, mediante el cual se declaró la elección de la señora Karen Astrith Manrique Olarte como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz #2 para el período 2026-2030.

2.3. Problema jurídico

45. La Sección Quinta del Consejo de Estado debe resolver si:

  • ¿La señora Karen Astrith Manrique Olarte cumpl ió con el requisito de ser ciudadano en

período 2026-2030.

2.3. Problema jurídico

45. La Sección Quinta del Consejo de Estado debe resolver si:

  • ¿La señora Karen Astrith Manrique Olarte cumpl ió con el requisito de ser ciudadano en ejercicio, establecido en el artículo 177 de la Constitución, para ser elegida representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz #2, para el periodo 20262030?

2.4. Caso concreto

46. El señor Harold Eduardo Sua Montaña aseguró que el acto administrativo cuestionado era ilegal, toda vez que, con ocasión de la detención preventiva ordenada por la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, la señora Karen Astrith Manrique Olarte perdió la calidad de ciudadana en ejercicio y, por ello, no cumpl ía con uno de los requisitos establecidos en el artículo 1778 de la Constitución para ser elegida.

47. El Consejo Nacional Electoral y el seño r Germán Escobar Higuera consideraron que la demandada satisfacía todas las exigencias necesarias para ser representante a la Cámara y el cargo formulado por el demandante no tenía vocación de prosperidad.

48. Ahora bien, en el expediente obran los siguientes medios de convicción:

Prueba Descripción Ubicación Parte de la que procede Comunicado de prensa 24 -2026 del 11 de marzo de 2026 Comunicado de prensa de la Corte Suprema de Justicia en el que se indica, entre otras cosas, lo siguiente:

«Bogotá D.C., miércoles 11 de marzo de 2026. La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, reunida en sesión extraordinaria,

entre otras cosas, lo siguiente:

«Bogotá D.C., miércoles 11 de marzo de 2026. La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, reunida en sesión extraordinaria, decidió acusar por el delito de cohecho impropio a cinco congresistas y un excongresista por la presunta aceptación de dádivas a cambio de comprometer su función como integrantes de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público,

Además, cobijó con medida de aseguramiento en centro carcelario a Wadith Alberto Manzur Imbet y Karen Astrith Manrique Olarte». Folios 4 y 5 del archivo de la demanda obrante en el índice 3 del sistema de información SAMAI Demandante

7 «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de t rabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, (…)». 8 «Artículo 177. Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección».Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Karen Astrith Manrique Olarte, representante a la Cámara CITREP 2

Radicación: 11001-03-28-000-2026-00111-00

la elección».Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Karen Astrith Manrique Olarte, representante a la Cámara CITREP 2

Radicación: 11001-03-28-000-2026-00111-00

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