CE - Sentencia 11001032800020260022600 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032800020260022600 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00226-00

Demandante: JULIÁN ALBERTO PARODYS CAMARGO

Demandada: CAROL STEFANNY BORDA ACEVEDO – REPRESENTANTE

A LA CÁMARA POR BOGOTÁ, PERIODO CONSTITUCIONAL 2026 – 2030

Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala dicta sentencia dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia, promovido contra el acto de elección de la señora Carol Stefanny Borda Acevedo como representante a la Cámara por Bogotá D. C. para el periodo constitucional 2026-2030.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El ciudadano Julián Alberto Parodys Camargo, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda el 24 de abril de 2026 1, en contra de la elección de la señora Carol Stefanny Borda Acevedo , como representante a la Cámara por Bogotá D. C., periodo constitucional (2026-2030).

1.1. Pretensiones

El demandante solicitó lo siguiente:

Se declare la nulidad del acto contenido en el Formulario E -26 Cámara mediante el cual se declaró elegida la ciudadana CAROL BORDA ACEVEDO como Representante a la Cámara por

1.1. Pretensiones

El demandante solicitó lo siguiente:

Se declare la nulidad del acto contenido en el Formulario E -26 Cámara mediante el cual se declaró elegida la ciudadana CAROL BORDA ACEVEDO como Representante a la Cámara por la circunscripción Bogotá D.C ., avalada por el Salvación Nacional (sic), por haber incurrido en doble militancia en modalidad de apoyo al aparecer en las plataformas votocristiano.com.co y unidosporlavida.com junto con candidatos de otras colectividades políticas durante el período de campaña electoral 2026, en violación del artículo 107 de la Constitución Política, el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y el artículo 275 numeral 8 del C.P.A.C.A. Las consecuencias de la nulidad se determinarán conforme al artículo 288 del C.P.A.C.A.

1.2. Hechos

La parte actora indicó que la demandada aspiró en representación del Movimiento Salvación Nacional a la Cámara de Representantes por Bogotá D. C ., con el número 101 , en las elecciones del 8 de marzo de 2026 . Según afirmó , obtuvo una votación que le permitió ser elegida congresista.

1 Índice Samai 2.Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo Demandados: Carol Stefanny Borda Acevedo Radicado: 11001-03-28-000-2026-00226-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Comentó que, en febrero de este último año, se crearon dos sitios web denominados:

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Comentó que, en febrero de este último año, se crearon dos sitios web denominados: www.votocristiano.com.co y www.unidosporlavida.com, en los cuales aparecía la demandada con propaganda política de ella, en conjunto con la de varios candidatos en las que se incluían fotos, datos relacionados con la agrupación avalante, los números de lista, el tipo de colectividad, el cargo o investidura al que aspiraban y la circunscripción.

En línea con lo anterior, manifestó que la accionada de manera voluntaria y con conocimiento pleno de dicha difusión, materializó «compromisos ideológicos públicos con la plataforma [cuyos] actos son positivos, deliberados y concretos, y satisfacen plenamente el elemento modal exigido por la jurisprudencia de la Sección Quinta2 para configurar la doble militancia en modalidad de apoyo».

Aseveró, conforme a lo detallado en precedencia, que las «tarimas públicas» hoy día no solo son físicas, sino que corresponden a canales digitales que sirven como plataformas de comunicación y, de este modo, tal como lo ha precisado el Consejo Nacional Electoral 3 la propaganda electoral, va más allá de los espacios presenciales tradicionales.

Conforme a lo anterior, puso de presente que los cinco elementos constitutivos de la conducta prohibitiva se concretaron en el presente caso.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

El demandante formuló reparos de nulidad en contra del formulario E – 26 CAM emitido por la Comisión Escrutadora de Bogotá D. C., el 27 de marzo de 2026, con fundamento en la violación

El demandante formuló reparos de nulidad en contra del formulario E – 26 CAM emitido por la Comisión Escrutadora de Bogotá D. C., el 27 de marzo de 2026, con fundamento en la violación de los artículos 107 de la Constitución Política; 2 de la Ley 1475 de 2011; 5, 6 y 7 de la Ley 527 de 1999, aunado a lo expuesto por el precepto 275 numeral 8 del CPACA.

Para dar sentido a su censura, reiteró que la accionada «apareció en las p lataformas» aludidas, participando en tarima digital con candidatos de otras organizaciones políticas, siendo prohibido tal proceder a la luz de las normas referidas.

Puso de presente que ese apoyo se materializ ó en el hecho que la demandada compartió espacios digitales con aspirantes de las siguientes colectividades: Cambio Radical - ALMA, Verde Oxígeno, Conservador, Liberal, Creemos, Ahora Colombia, La U, Centro Democrático y el GSC Ciudadanos Renovemos4.

Sobre esta base, comentó que la accionada «suministró» datos de su campaña y firmó un manifiesto denominado – Compromiso por la Vida – en el que daba autorización para aparecer en dicha plataforma, con lo cual, su anuencia concretó el reparo presentado , al compartir en conjunto con otros aspirantes . Así mismo , dijo que los espacios digitales son equivalentes funcionales de los sitios físicos, según lo dispuesto por los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 527 de 1999 y la sentencia C-831 de 2001.

funcionales de los sitios físicos, según lo dispuesto por los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 527 de 1999 y la sentencia C-831 de 2001.

2 Citó las siguientes: Sentencias del 4 de marzo de 2021 (Rad. 19001-23-33-001-2019-00369-01), del 23 de junio de 2022 (Rad. 70001 -2333-000-2020-00004-03) y del 8 de mayo de 2025 (Rad. 11001-03-28-000-20240005700). 3 Sin precisar concepto o decisión al respecto. 4 Sin precisar acto puntual de apoyo de la accionada hacia uno o más aspirantes a las diferentes corporaciones públicas de elección popular que aparecieron en esas plataformas tecnológicas.Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo Demandados: Carol Stefanny Borda Acevedo Radicado: 11001-03-28-000-2026-00226-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

2. Contestación de la demanda

2.1. La accionada5

Por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones bajo los siguientes bloques temáticos, a saber:

Como argumento central, mencionó que no se estructuraron los cinco elementos que exige la jurisprudencia contenciosa y, por lo tanto, deben prosperar las excepciones de: i) inexistencia de nulidad por ausencia del elemento objetivo, ii) del volitivo o intencional de apoyo, iii) del modal, iv) indebida aplicación analógica de las causales de expulsión electoral y, v) las genéricas.

de nulidad por ausencia del elemento objetivo, ii) del volitivo o intencional de apoyo, iii) del modal, iv) indebida aplicación analógica de las causales de expulsión electoral y, v) las genéricas.

Para justificar lo anterior, dijo en primer lugar, que no resulta acertado calificar las plataformas virtuales aludidas en el escrito inicial como espacios de propaganda electoral, en la medida que, solo se trató de «guías de orientación ciudadana que no llamaron a votar por candidato alguno».

Bajo esta óptica manifestó que, si bien aparece el perfil de la accionada, no es menos cierto que no hay prueba del apoyo por ella brindado a otras candidaturas y, por el contrario, se trata de un espacio de competencia entre los que aparecen allí.

Refirió que la firma del «Compromiso por la Vida» no se trató del respaldo a otras aspiraciones, correspondió a la promoción de la propia campaña, perfil, logo y número a la Cámara de Representantes por Bogotá de Carol Stefanny Borda Acevedo.

En segundo lugar, comentó que la equivalencia digital que pretende hacer ver el accionante en relación con tarimas físicas, resulta ser una argumentación subjetiva pues, el solo hecho de aparecer en estos espacios virtuales, no consolida el elemento objeti vo de la conducta de la doble militancia en la modalidad de apoyo.

A partir de lo dicho, manifestó que la mera asistencia digital a esa plataforma no prueba que se haya emitido una declaración pública de carácter positivo y concreto de la demandada en favor de otro u otros aspirantes allí presentes, por el contrario, lo único que se evidencia son las hojas de vida y las propuestas de varios candidatos a fin de que la ciudadanía interesada conozca la mejor opción para votar.

favor de otro u otros aspirantes allí presentes, por el contrario, lo único que se evidencia son las hojas de vida y las propuestas de varios candidatos a fin de que la ciudadanía interesada conozca la mejor opción para votar.

Para soportar lo anterior, citó el antecedente judicial de esta Sala Electoral en el que se negaron las pretensiones en contra del gobernador de Córdoba 6, para insistir en que la sola presencia del demandado en espacios virtuales de campaña política, no consolida por sí mismo el apoyo que sanciona la normativa vigente.

Aunado a lo anterior, indicó que la demanda erróneamente considera que esas dos plataformas son espacios de propaganda política con lo cual, desconoce los límites y alcance por el que fueron creados, esto es: «no representan, [ni obedecen a] partidos políticos. [Tampoco] promueven caudillos [ni] candidaturas. [La] guía no te dice por quién votar. Te muestra cómo discernir».

5 Índice 20 de Samai. 6 Radicado: 2023-00156-00.Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo Demandados: Carol Stefanny Borda Acevedo Radicado: 11001-03-28-000-2026-00226-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Dijo que, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 es claro en definir qué se entiende por propaganda política y, por lo tanto, lo documentado en las plataformas virtuales no acredita una petición expresa de apoyo de la demandada en favor de otros aspirantes, solo se trata de

propaganda política y, por lo tanto, lo documentado en las plataformas virtuales no acredita una petición expresa de apoyo de la demandada en favor de otros aspirantes, solo se trata de un directorio de evaluación ciudadana de candidatos para ser analizada por los sufragantes.

Finalmente, mencionó que las pretensiones parten de argument os erróneos que pretenden aplicar analógica y extensivamente supuestos que no tienen cabida en el sub judice, pues advierte que cuando se juzga la conducta prohibitiva de la doble militancia, solo cabe una hermenéutica restrictiva.

2.2. Consejo Nacional Electoral7

Por conducto de apoderado, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva aseverando que «la demanda no atribuye a esta Corporación una actuación administrativa concreta, irregular u omisiva que constituya la causa directa de la nulidad electoral invocada ». Adicionalmente, precisó que «no existe una decisión administrativa previa del CNE que pueda ser considerada causa directa de la controversia, ni una actuación u omisión atribuible a esta entidad que permita endilgarle responsabilidad material dentro del presente asunto».

3. Actuación procesal

A través de auto del 2 de junio de 20268, se admitió la demanda y en proveído del 14 de julio de 2026, el magistrado ponente de este asunto resolvió aplicar la figura de la sentencia anticipada, conforme con la causal prevista en el literal c) del numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

Igualmente, de conformidad con la citada disposición, en el auto en referencia se declaró no

la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

Igualmente, de conformidad con la citada disposición, en el auto en referencia se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral y se fijó el litigio. También se tuvo como pruebas los documentos allegados por las partes y se negaron algunos medios demostrativos 9 solicitados por el accionante y el accionado. Así mismo, se corrió traslado para alegar y recibir el concepto del Ministerio Público.

4. Alegatos de conclusión

4.1 Demandante10

Reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de la demanda.

4.2 Demandada11

Insistió en las excepciones propuestas y solicitó que se califique la conducta procesal del accionante, teniendo en cuenta la multiplicidad de demandas por él radicadas, de conformidad con los artículos 79 y el inciso final del 280 del CGP.

7 Índice 21 de Samai. 8 Índice 11 de Samai. 9 Prueba pericial informática, inspección judicial, oficiar al CNE para obtener una certificación del reporte de financiación del aplicativo Cuentas Claras de la accionada, declaración de parte y una certificación de la RNEC. 10 Índice 35 de Samai. 11 Índice 36 de Samai.Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo Demandados: Carol Stefanny Borda Acevedo Radicado: 11001-03-28-000-2026-00226-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00226-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.3. Consejo Nacional Electoral

Aseveró que se atiene a la decisión que se emita y pide que no se emita reproche, responsabilidad o declaración de irregularidad alguna en contra de esa entidad12.

5. Concepto del Ministerio Público13

La procuradora séptima delegada ante esta Corporación pidió negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que en dichas plataformas sociales no hubo apoyo de manera fehaciente a candidatos inscritos o respaldados por partidos y movimientos políticos distintos de aquel al que pertenece la accionada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para proferir sentencia en el caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 modificado por el Acuerdo 434 de 2024, por el cual se expide el reglamento interno de la corporación.

2. Problema jurídico

De acuerdo con la fijación del litigio, el debate en este asunto consiste en:

[D]eterminar si la accionada, en su condición de candidata por el Movimiento Salvación Nacional en las elecciones del 8 de marzo de 2026, incurrió en la causal de nulidad electoral prevista en el

[D]eterminar si la accionada, en su condición de candidata por el Movimiento Salvación Nacional en las elecciones del 8 de marzo de 2026, incurrió en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, relativa a la prohibi ción de doble militancia política en la modalidad de apoyo, en tanto se afirma que, contrariando las disposiciones legales y jurisprudenciales, ofreció respaldo indebido a los aspirantes de las agrupaciones políticas: Cambio Radical – ALMA, Verde Oxígeno, Conservador, Liberal, Creemos, Ahora Colombia, La U, Centro Democrático y el GSC Ciudadanos Renovemos que aparecen en las plataformas web: www.votocristiano.com.co y www.unidosporlavida.com. Aunado a ello, se analizará si existió una suscripción por parte de la accionada del denominado – Compromiso por la Vida –, y si tal acto debe considerarse como un respaldo prohibitivo que materializa esa modalidad de doble militancia.

3. Doble militancia por apoyo a candidato de un partido distinto

Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento d e colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia.

En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano

por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia.

En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político. En consonancia, la misma

12 Índice 37 de Samai. 13 Índice 38 de Samai.Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo Demandados: Carol Stefanny Borda Acevedo Radicado: 11001-03-28-000-2026-00226-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambi ar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos.

Estas dos hipótesis constituyen la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8).

A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas14:

a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o gr upos significativo de ciudadanos.

b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo

a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o gr upos significativo de ciudadanos.

b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral.

c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción.

d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro parti do o movimiento.

e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.

En particular, la doble militancia en la modalidad de apoyo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación, relacionada en el literal d) anterior, está prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en los términos que se transcriben enseguida:

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apo yar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Con base en la literalidad de la norma en comento, esta Sección 15 ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de 5 presupuestos o elementos, a saber:

14 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00054, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 15 Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 26 de agosto de 2021, Radicado 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum.), MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia

de 21 de octubre de 2021 , Radicado 47001 -23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sente ncia de 6 de octubre de 2016, Radicado 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicado 52001-23-33-000-2015-00841-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016.Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo Demandados: Carol Stefanny Borda Acevedo Radicado: 11001-03-28-000-2026-00226-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 a. Elemento subjetivo

El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular. Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas.

b. Elemento objetivo

La conducta proscrita consiste en apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados que difieren de aquel al que pertenece el accionado. Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «…la

movimiento político al cual se encuentren afiliados que difieren de aquel al que pertenece el accionado. Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.»16

Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos p ositivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese orden, en decisión de 31 de octubre de 2018 17, esta Judicatura explicó que «la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político».

Desde esta perspectiva, la Sala consideró, en providencia de 7 de diciembre de 201618 que las abstenciones atribuidas por la parte actora al acusado «–cimentadas en la realización de reuniones políticas sin la presencia del aspirante a la Alcaldía inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo de cara a

reuniones políticas sin la presencia del aspirante a la Alcaldía inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo de cara a la ausencia de actos positivos y co ncretos que permitieran materializarla ». En ese punto, la

Sección expuso:

Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado. (…) Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor.

En ese mismo sentido, la Sala ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y

16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001 -03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 17 Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. 18 Rad. 2500-23-41-000-2015-02347-00.Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo Demandados: Carol Stefanny Borda Acevedo Radicado: 11001-03-28-000-2026-00226-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandados: Carol Stefanny Borda Acevedo Radicado: 11001-03-28-000-2026-00226-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos; así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo.

En consona ncia, la Sección señaló en sentencia de 31 de enero de 2019 19, que « de las imágenes aportadas, no se evidencian elementos que, por ejemplo , permitan definir cuándo fueron realizadas las reuniones respectivas y, entre otras cosas, si fue el demandado quien dispuso, autorizó, convino o consintió tales actividades proselitistas y menos que de ellas se derive el cuestionado apoyo».

Pero no solo estos aspectos20 del respaldo proscrito han sido modelados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, por lo que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política21.

De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente

puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política21.

De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio – razón por la que no se hace necesario que «…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.»22

Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamie nto prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.

Así, respecto de la acreditación probatoria del apoyo esta Sala ha dicho que el presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, d ebe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.

Por último, la Sección resalta que, como fuere estimado en providencia de 20 de agosto de 2020, el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoy os, y no en el

que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.

Por último, la Sección resalta que, como fuere estimado en providencia de 20 de agosto de 2020, el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoy os, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato23.

19 Rad. 11001-03-28-000-2018-00008-00. MP. Rocío Araújo Oñate. 20 La naturaleza del apoyo. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001 -03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 22 Ibidem. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001 -03-28-000-2019-00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020.Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo Demandados: Carol Stefanny Borda Acevedo Radicado: 11001-03-28-000-2026-00226-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 c. Elemento temporal

Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efect

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...