CE - Sentencia 11001032800020260022800 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032800020260022800 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Primero (1. °) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00228-00
Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo Demandado: David Gerardo Cote Rodríguez como representante a la
Cámara por Bogotá D.C., periodo 2026-2030
Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro de este asunto, en el que se demanda la elección de David Gerardo Cote Rodríguez como representante a la Cámara por Bogotá D.C., para el periodo 2026 -2030, de conformidad con los artículos 149, numeral 3. ° 1, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 13 del Acuerdo 080 de 20192.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante3, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, solicitó anular el acto de elección de David Gerardo Cote Rodríguez ,
como representante a la Cámara por Bogotá D.C., para el periodo 2026 -2030, contenido en el formulario E-26 CAM del 27 de marzo de 2026.
del CPACA, solicitó anular el acto de elección de David Gerardo Cote Rodríguez , como representante a la Cámara por Bogotá D.C., para el periodo 2026 -2030, contenido en el formulario E-26 CAM del 27 de marzo de 2026.
2. A su juicio, el demandado incurrió en la causal de nulidad de doble militancia, modalidad apoyo, prevista en el numeral 8. ° del artículo 275 del CPACA , con fundamento en los artículos 107 de la Constitución Política, 2. °4 de la Ley 1475 de 2011 y 5. °, 6. ° y 7. ° de la Ley 527 de 1999.
3. Al respecto, explicó que David Gerardo Cote Rodríguez, avalado por el Partido Centro Democrático, apareció en las plataformas votocristiano.com.co 5 y
1 «Artículo 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. […]». 2 Modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024.
de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. […]». 2 Modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024. 3 Julián Alberto Parodys Camargo. 4 Inciso 2.°. 5 Portal de orientación religiosa cristiana.Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo
Demandado: David Gerardo Cote Rodríguez representante
a la Cámara por Bogotá D.C., periodo 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00228-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
unidosporlavida.com6, junto a candidatos de no menos cuatro colectividades políticas diferentes a la suya, durante el mes de febrero de 2026, esto es, durante la campaña para las elecciones del 8 de marzo de la misma anualidad.
4. En ese contexto, afirmó que en los referidos sitios web se publicaron perfiles de múltiples candidatos pertenecientes a distintos partidos políticos, con precisión del número en la lista, foto, cargo y circunscripción territorial a la que aspiraba 7, lo que, en su criterio, equivale a propaganda electoral digital, para lo cual acude a los artículos 35 de la Ley 1475 de 2011 y 5. °, 6. ° y 7. ° de la Ley 527 de 1999.
5. A partir de lo expuesto, para el actor la publicación del perfil del demandado en las referidas plataformas, simultáneamente con el de otros candidatos avalados
5. A partir de lo expuesto, para el actor la publicación del perfil del demandado en las referidas plataformas, simultáneamente con el de otros candidatos avalados por colectividades diferentes a la suya, configura actos positivos, conscientes y deliberados de apoyo y materializan la prohibición de la cual se le acusa.
6. Sumado a lo anterior, destacó que, para que cada perfil apareciera en la página votocristiano.com.co se requería de la información de su campaña y que el accionado suscribió el documento denominado «Firma del Compromiso por la Vida»8. Por tanto, consideró que no hay lugar a predicar su falta de voluntad, con independencia de si el accionado solicitó expresamente su aparición en los sitios digitales o si, simplemente, aceptó la difusión compartida.
7. Dicho esto, aseguró que las plataformas digitales equivalen a los medios de comunicación social para efectos de propaganda electoral 9 y, en consecuencia, la coexistencia de candidatos de diferentes agrupaciones políticas en este tipo de espacios de difusión es igual a compartir «tarima física». Lo cual, de acuerdo con la Sección Quinta del Consejo de Estado, configura doble militancia, en la modalidad de apoyo.
B. Posición de la parte demandada
8. El apoderado del accionado solicitó negar las pretensiones de la demanda.
Para ello, aclaró que no es propietario o administrador, ni tiene relación alguna o injerencia sobre los sitios web votocristiano.com.co y unidosporlavida.com ni respecto de su contenido.
9. En ese contexto, mencionó que las publicaciones en dichas plataformas no constituyen actos de apoyo de su parte a candidatos de otras filiaciones políticas,
respecto de su contenido.
9. En ese contexto, mencionó que las publicaciones en dichas plataformas no constituyen actos de apoyo de su parte a candidatos de otras filiaciones políticas, puesto que provienen de terceros y que la coexistencia de perfiles de varios
6 Plataforma de identidad provida y Profamilia. «Activa desde 2006». 7 Para ello, señaló que aportó capturas de pantalla y videos que lo corroboran. 8 Con la plataforma unidosporlavida.com 9 Al respecto, citó el Comunicado Oficial del 1. ° de junio de 2020 del Consejo Nacional Electoral y la sentencia C-831 de 2001 de la Corte Constitucional.Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo
Demandado: David Gerardo Cote Rodríguez representante
a la Cámara por Bogotá D.C., periodo 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00228-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
aspirantes no se ajusta a la conducta prohibida por el artículo 2. ° de la Ley 1475 de 2011.
10. Igualmente, señaló que la información de las publicaciones de las plataformas digitales no fue suministrada por él ni por su campaña electoral y tampoco intervino en su incorporación, edición, permanencia o difusión. Además, resaltó que la parte actora no demostró los hechos que, a su juicio, configuran la causal de nulidad invocada, a pesar de ser deber, según lo dispuesto en el artículo 167 del CGP.
resaltó que la parte actora no demostró los hechos que, a su juicio, configuran la causal de nulidad invocada, a pesar de ser deber, según lo dispuesto en el artículo 167 del CGP.
11. En cuanto a la suscripción del manifiesto «Compromiso por la Vida», expuso que dicha circunstancia no configura, por sí misma, acto de apoyo a candidaturas diferentes de las inscritas por su partido político, pues tuvo por objeto expresar su adhesión a principios y convicciones de carácter general , contrario a promover aspiraciones ajenas.
12. Así las cosas, aseguró que no es posible que se le atribuya alguna manifestación de su voluntad, dirigida a respaldar candidatos de partidos o movimientos diferentes del suyo y que no se aportaron pruebas que demostraran que hubiera suministrado información a los referidos sitios web para la publicación de su perfil o solicitado aparecer en ellos.
13. Con todo, precisó que la inclusión de datos en ese tipo de espacios digitales por organizaciones de la sociedad civil no tiene como finalidad la promoción de colectividades políticas sino la de orientar a los electores, de acuerdo con criterios religiosos.
14. Sumado a lo dicho, señaló que el actor busca trasladar una regla sobre la eficacia jurídica y probatoria de los mensajes de datos, prevista en la Ley 527 de 1999, a la tipificación de conductas que configuran la causal del numeral 8. ° del artículo 275 del CPACA, que la Sección Quinta no ha reconocido.
15. En ese punto, se refirió a la sentencia C -831 de 2001 10, citada por el demandante, para indicar que la equivalencia funcional a la que hace referencia la
artículo 275 del CPACA, que la Sección Quinta no ha reconocido.
15. En ese punto, se refirió a la sentencia C -831 de 2001 10, citada por el demandante, para indicar que la equivalencia funcional a la que hace referencia la norma es predicable únicamente en cuanto al soporte de la información y no al contenido normativo de las conductas reguladas por el ordenamiento jurídico.
16. También, el demandado afirmó que no hay jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se asimilen los medios digitales a una tarima política y que, además, no es posible concluir que hubiera compartido escenario de campaña, participado en actividades proselitistas o exteriorizado respaldo electoral a candidatos de otras organizaciones.
10 En la cual se analizó la constitucionalidad de la Ley 527 de 1999.Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo
Demandado: David Gerardo Cote Rodríguez representante
a la Cámara por Bogotá D.C., periodo 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00228-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
17. Así las cosas, expuso que el hecho de que un candidato aparezca en el mismo espacio digital, junto a otros de diferentes partidos y movimientos políticos, no implica la configuración de la doble militancia, pues ello equivaldría a restringir la libertad de los aspirantes a relacionarse con organizaciones de la sociedad civil que promuevan agendas transversales a las colectividades, en desconocimiento de los artículos 16, 18 y 40 de la Constitución Política.
la libertad de los aspirantes a relacionarse con organizaciones de la sociedad civil que promuevan agendas transversales a las colectividades, en desconocimiento de los artículos 16, 18 y 40 de la Constitución Política.
18. Para concluir , explicó que los sitios web11 votocristiano.com.co y unidosporlavida.com no son plataformas de campaña electoral adscritas a algún partido o movimiento, pues, en realidad, «son organizaciones de la sociedad civil de orientación religiosa y valórica», que publican información sobre candidatos de diferentes colectividades por la afinidad con sus principios y causas promovidas. Lo que, en su criterio, explica la variedad de perfiles de aspirantes y de filiaciones políticas.
19. Con fundamento en los argumentos expuestos, propuso las excepciones de mérito tituladas «[i]nexistencia de los presupuestos normativos y jurisprudenciales para la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo», «[i]naplicabilidad de la teoría de la tarima política digital», « [f]alta de prueba del elemento modal de la conducta» y « [n]aturaleza de las plataformas: no son plataformas de campaña electoral partidista».
20. Por otra parte, mediante apoderado judicial, el Consejo Nacional Electoral contestó la demanda y pidió declarar su falta de legitimación por pasiva12.
C. Trámite del proceso13
21. Resulta relevante, para esta instancia , mencionar que, con auto del 28 de agosto de 2026, se: i) dispuso dictar trámite de sentencia anticipada ; ii) negó la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el CNE ; iii) pronunció
agosto de 2026, se: i) dispuso dictar trámite de sentencia anticipada ; ii) negó la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el CNE ; iii) pronunció sobre las pruebas; iv) fijó el litigio 14 y v) ordenó correr traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rinda concepto.
11 Al respecto, en el escrito de contestación se anexaron capturas de pantalla y enlaces de los sitios web de ambas plataformas. 12 Excepción que negada mediante auto del 28 de agosto de 2026 dictado en sala unitaria. 13 La demanda se presentó el 29 de abril de 2026 y correspondió al despacho del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, el cual, mediante auto del 5 de mayo de 2026, ordenó su corrección y escisión. Acto seguido, el 27 de mayo de 2026, el proceso de la referencia ingresó al despacho del suscrito magistrado, y se dictó auto el 3 de junio del mismo año para requerir información y documentos a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Luego, se dictó auto admisorio el 12 de junio de 2026. 14 En los siguientes términos: «[…] [C]orresponde determinar si debe anularse la elección David Gerardo Cote Rodríguez como representante a la Cámara por Bogotá D.C., para el periodo 2026 2030, por esta incurso en la causal del numeral 8. º del artículo 275 de la 1437 de 2011. Para tal efecto, deberá resolverse ¿si la publicación del perfil del demandado como candidato en los sitios web votocristiano.com.co y unidosporlavida.com, junto con el de otros aspirantes pertenecientes a colectividades
Para tal efecto, deberá resolverse ¿si la publicación del perfil del demandado como candidato en los sitios web votocristiano.com.co y unidosporlavida.com, junto con el de otros aspirantes pertenecientes a colectividades diferentes de la suya, estructura la prohibición de doble militancia, en la modalidad de apoyo?».Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo
Demandado: David Gerardo Cote Rodríguez representante
a la Cámara por Bogotá D.C., periodo 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00228-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
D. Alegatos de conclusión
22. Durante el término15 para alegar de conclusión, se pronunciaron:
23. El Consejo Nacional Electoral 16 adujo que la presunción de legalidad del acto de elección no fue desvirtuada, en tanto no se acreditaron actos positivos y concretos de apoyo por parte del demandado respecto de organizaciones políticas diferentes de la suya. Sobre el particular, advirtió que:
I. No se acreditó que el accionado hubiera suministra do la información publicada en los sitios web o autorizado expresamente su inclusión, junto con los perfiles de candidatos de otras colectividades.
II. La suscripción del compromiso atribuida al accionad o no equivale, por sí mismo, a un acto de apoyo, pues se trata de la adhesión a principios y convicciones. La prohibición de doble militancia exige respaldo a una colectividad política diferente.
III. La Ley 527 de 1999 no prevé equivalencia entre contenidos de candidatos
convicciones. La prohibición de doble militancia exige respaldo a una colectividad política diferente.
III. La Ley 527 de 1999 no prevé equivalencia entre contenidos de candidatos en un espacio digital con el hecho de compartir tarima. Tampoco existen antecedentes jurisprudenciales en ese sentido.
IV. Si bien el Comunicado del Consejo Nacional Electoral del 1° de julio de 2020 establece prevé que «la utilización de redes sociales con fines electorales puede considerarse propaganda política », no es posible predicarlo de la aparición del perfil del candidato en cuentas de terceros, sobre las cuales no tiene control o injerencia.
V. Las plataformas digitales 17, a las que alude el actor , son espacios de orientación temática gestionadas por terceros y no plataformas políticas adscritas a un partido político. Lo cual explica la variedad de perfiles publicados, provenientes varias colectividades
24. Por su parte , el demandante18 solicitó negar la prosperidad de las excepciones formuladas por la defensa y manifestó que carecer de la calidad de administrador de las plataformas digitales por terceros no exclu ye una conducta positiva y consciente atribuible al demandado, en tanto las publicaciones de su perfil requerían, por ejemplo, el diligenciamiento de un cuestionario , por lo que no se trataba de un «hecho automático o meramente incidental».
25. En ese contexto, advirtió que la prohibición de doble militancia por apoyo no exige necesariamente una frase explícita de respaldo , sino que puede materializarse con acompañamiento, participación, colaboración, entre otras conductas que favorezcan a otra candidatura. Además, aseguró que la información
15 Que corrió del 9 al 22 de septiembre de 2026.
materializarse con acompañamiento, participación, colaboración, entre otras conductas que favorezcan a otra candidatura. Además, aseguró que la información
15 Que corrió del 9 al 22 de septiembre de 2026. 16 Samai índice 33. Escrito del 11 de septiembre de 2026. 17 Unidos por la vida y voto cristiano 18 Samai índice 34. Escrito del 16 de septiembre de 2026.Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo
Demandado: David Gerardo Cote Rodríguez representante
a la Cámara por Bogotá D.C., periodo 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00228-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
fue publicada en los sitios web durante el periodo de campaña, por lo que corresponden al contexto del proceso electoral.
26. Aunado a ello, advirtió que las plataformas, unidospo rlavida.com y votocristiano.com.co, contrario al dicho del acusado, no se limitan a informar sobre la existencia de candidatos, sino que su propósito consistía en presentar aspirantes que compartían principios y causas similares.
27. A su vez , el accionado 19, reiter ó los argumentos de su contestación a la demanda y solicitó que se declaren probadas las excepciones de mérito propuestas, ante la ausencia de acreditación de actos positivos y concretos de apoyo de su parte, de conformidad con las pruebas decretadas.
28. Sumado a ello, acompañó lo concluido por el CNE, al alegar de conclusión y
ante la ausencia de acreditación de actos positivos y concretos de apoyo de su parte, de conformidad con las pruebas decretadas.
28. Sumado a ello, acompañó lo concluido por el CNE, al alegar de conclusión y controvirtió lo expuesto por la parte actora en la misma oportunidad , para reiterar que no se demostró su intervención en la publicación de su perfil en dichos sitios web y que no promovió alguna candidatura ajena a su partido. Además, precisó que, de la respuesta de unidos por la vida se sigue que el contenido de dicha plataforma corresponde a actos independientes de un tercero.
E. Concepto del Ministerio Público20
29. Para la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, deben negarse las pretensiones de la demanda porque luego de analizar el material probatorio allegado, concluyó que no se demostraron actos positivos y concretos de apoyo por parte del demandado hacia un candidato o partido político diferente del suyo. Además, advirtió que no existe prueba de que el accionado hubiera suscrito el compromiso por la vida de la página web unidosporlavida.com.
30. Finalmente, indicó que las plataformas digitales (voto cristiano y unidos por la vida ) tenían como finalidad dar a conocer posturas políticas de candidatos al Congreso de la República, para el periodo 2026-2030, en relación con determinados principios y valores.
II. CONSIDERACIONES
31. La Sala negará la nulidad de la elección de David Gerardo Cote Rodríguez
como representante a la Cámara por Bogotá D.C., para el periodo 2026 -2030, contenida en el formulario E-26 CAM del 27 de marzo de 2026, de conformidad con
como representante a la Cámara por Bogotá D.C., para el periodo 2026 -2030, contenida en el formulario E-26 CAM del 27 de marzo de 2026, de conformidad con los motivos que pasan a exponerse.
19 Samai índice 35. Escrito del 18 de septiembre de 2026. 20 Samai índice 36Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo
Demandado: David Gerardo Cote Rodríguez representante
a la Cámara por Bogotá D.C., periodo 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00228-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
2.1. Caso concreto
32. Le corresponde a la Sala determinar si debe anularse la elección de David
Gerardo Cote Rodríguez como representante a la Cámara por Bogotá D.C., para el periodo 2026-2030. Para lo cual, de conformidad con la fijación del litigio, se deberá establecer si:
¿La publicación del perfil del demandado como candidato en los sitios web votocristiano.com.co y unidosporlavida.com, junto con el de otros aspirantes pertenecientes a colectividades diferentes de la suya, estructura la prohibición de doble militancia, en la modalidad de apoyo?
33. A juicio del demandante , el accionado incurrió en la causal de doble militancia, en la modalidad de apoyo, dado que su perfil de candidato fue publicado en los sitios web votocristiano.com.co y unidosporlavida.com, en los que también
33. A juicio del demandante , el accionado incurrió en la causal de doble militancia, en la modalidad de apoyo, dado que su perfil de candidato fue publicado en los sitios web votocristiano.com.co y unidosporlavida.com, en los que también aparecían aspirantes de colectividades políticas diferentes a la suya.
34. En ese sentido , señaló que existieron actos positivos y conscientes del acusado, puesto que proporcionó información para dicho contenido y , además, suscribió un compromiso promocionado por la última de las plataformas antes mencionadas.
35. Ahora bien, el demandado sostuvo que no es propietario ni administra dichas plataformas digitales, como tampoco tiene injerencia en el contenid o que allí se comparte. Por tanto, las referidas publicaciones de su perfil, al provenir de terceros, impiden constituir actos positivos y concretos de apoyo de su p arte, lo que impone concluir que no se configura la prohibición endilgada en su contra.
36. Al respecto, la prohibición de doble militancia, prevista en los artículos 107 de la Constitución Política y 2. ° de la Ley 1475 de 2011, consagra, entre otras, la modalidad de apoyo, la cual se materializa cuando el elegido apoya a un candidato diferente de la organización política a la cual pertenece, durante la campaña política:
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren
dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados […]. (Subrayado y negrilla de la Sala).
37. La Sala ha establecido que, para la configuración de la conducta descrita 21, resulta necesario que se cumplan los siguientes elementos:
21 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero del 2023. MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00. Reiterado en auto del 14 de marzo de 2024. Radicado núm. 68001-2333-000-2023-00794-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo
Demandado: David Gerardo Cote Rodríguez representante
a la Cámara por Bogotá D.C., periodo 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00228-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
a) Sujeto activo: los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular.
b) Conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando [el] apoyo al candidato de otra
colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando [el] apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido. Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado.
c) Elemento temporal: durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección.
38. En ese sentido , en relación con la conducta prohibida, la Sección Quinta 22 señaló que la misma « debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización». Sobre el particular, en decisión de 31 de octubre de 2018, explicó que «la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político».
39. Igualmente se ha precisado, entre otras cosas, que situaciones como «palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos; así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad d el accionado […]»23, no pueden entenderse como una manifestación de apoyo por parte del sujeto activo de la doble militancia.
40. En el presente asunto , la Sala encuentra acreditada la exigencia de sujeto activo, pues el demandado, David Gerardo Cote Rodríguez fue candidato a la
de apoyo por parte del sujeto activo de la doble militancia.
40. En el presente asunto , la Sala encuentra acreditada la exigencia de sujeto activo, pues el demandado, David Gerardo Cote Rodríguez fue candidato a la
Cámara de Representantes por Bogotá D.C., para el periodo 2026-2030, investidura para la cual resultó electo, según da cuenta los formularios E -6 CT, (solicitud de inscripción de la lista del Centro Democrático a la Cámara de Representantes por Bogotá D.C.,) y E-26 CAM del 27 de marzo de 2026, que declaró su elección.
41. Ahora, respecto de la conducta prohibitiva, esto es, determinar si existieron actos de apoyo o respaldo del demandado a candidatos de colectividades diferentes a su partido de origen, se advierte que, de acuerdo con las pruebas documentales mencionadas, el accionado resultó elegido por el Partido Centro Democrático.
42. En este punto , la sala debe resaltar que la demanda no individualiz ó los aspirantes, supuestamente, apoyados por el demandado y, mucho menos , los
22 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 20 de agosto de 2026. Radicado núm. 11001-03-28-0002026-00226-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 23 Ibidem.Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo
Demandado: David Gerardo Cote Rodríguez representante
a la Cámara por Bogotá D.C., periodo 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00228-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00228-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
partidos o movimientos políticos a los cuales pertenecen , aspecto que resulta necesario para encontrar la colaboración indebida que reprocha la causal de doble militancia en la presente modalidad.
43. En efecto, se evidencia que el actor se limitó a señalar que el demandado apareció en las plataformas digitales, «junto con candidatos de al menos cuatro (4) colectividades políticas distintas», por lo cual, a su juicio incurrió en doble militancia, modalidad apoyo, para lo cual aportó capturas de pantalla, videograbaciones y enlaces de los sitios web votocristiano.com.co y unidosporlavida.com . De las mencionadas pruebas solo es posible identificar multiplicidad de candidatos de diversas organizaciones políticas, entre ellas, el Centro Democrático, al Senado de la República y a la Cámara de Representantes por varias circunscripciones territoriales, sin que sea posible advertir correlación entre el de mandado y dichos aspirantes, como pasa a demostrarse.
44. En suma, de los medios de convicción debe concluirse la ausencia de actos positivos y concretos de apoyo del demandado hacia los candidatos que aparecen en las referidas plataformas, pues, como se observa de las imágenes que se estudiarán a continuación, solo dan cuenta de la publicación de perfiles de varios aspirantes al Congreso de la República, para el periodo 2026-2030, pertenecientes a diferentes colectividades, cuya presentación obedece a la coincidencia de estos
estudiarán a continuación, solo dan cuenta de la publicación de perfiles de varios aspirantes al Congreso de la República, para el periodo 2026-2030, pertenecientes a diferentes colectividades, cuya presentación obedece a la coincidencia de estos en algunos principios y valores determinados por los sitios web mencionados, como pasa a demostrarse.
45. Resulta necesario mencionar que la página votocristiano.com.co, de acuerdo con las capturas de pantalla aportadas, se trata de un «proyecto ciudadano de criterio electoral» que promueve los principios cristianos24 aplicados al voto, que «no dice por quién votar», sino que «muestra como discernir», que no representa iglesias, n i obedece a partidos políticos, o promueve caudillos o ideologías , no entrega avales políticos, ni apoya candidaturas. De hecho, dicha página web, se describe como «una guía de orientación para el elector cristiano que entiende que la fe no se queda en el culto, sino que se refleja en las decisiones públicas».
46. En cuanto a quienes lideran la referida p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.