CE - Sentencia 11001334205020170009801 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001334205020170009801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 11001-33-42-050-2017-00098-01 (70.558) Actor: Jaime Eulices Caicedo Escobar y otros Demandado: Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR AFECTACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA – Dictamen pericial debe estar debidamente fundamentado y sus conclusiones deben ser conducentes y verosímiles con el hecho que se pretende probar, so pena de falta de eficacia probatoria – VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL - el dictamen practicado no tuvo la eficacia de probar el daño alegado por cuenta de la limitación del derecho de dominio como consecuencia de la anotación de l a declaratoria de reserva del Pa rque Nacional Natural Sumapaz / PROPIEDAD PRIVADA - tiene una función ecológica en desarrollo de la cual se admiten ciertas limitaciones o restricciones encaminadas a la preservación y conservación del medio ambiente – DAÑO ANTIJURÍDICO POR DECLARACIÓN DE ZONA DE RESERVA AMBIENTAL - el daño se torna antijurídico por cuenta de esa afectación si se prueba que esas restricciones no son razonables o desproporcionadas-.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
prueba que esas restricciones no son razonables o desproporcionadas-.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
Se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por la afectación de los predios ubicados dentro del área del Parque Nacional Natural Sumapaz, c omo consecuencia de la ejecución tardía de la Resolución 153 de 1977 que dispuso la declaratoria de reserva, alinderación y creación del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión proferida el 10 de agosto de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda presentada el 24 de marzo de 2017, por los señores Jaime Eulices Caicedo Escobar1 y otros, en calidad de propietarios de los predios ubicados en el área del Parque Nacional Natural Sumapaz 2, en contra de la Nación –Ministerios de
1 Quien otorgó poder al apoderado que coordinó el grupo demandante (folio 18). 2 En la demanda inicial, el apoderado identificó al grupo; así: (i) las personas que son titulares del derecho de dominio de los predios que fueron relacionados en el oficio 800 E2 9649 de 26 de marzo de 2015, a través del cual el Ministerio de Ambiente solicitó a la Oficina de Instr umentos Públicos de Bogotá la inscripción de la limitación del derecho de dominio por cuenta de la declaración de reserva, alinderación y creación del Sistema
cual el Ministerio de Ambiente solicitó a la Oficina de Instr umentos Públicos de Bogotá la inscripción de la limitación del derecho de dominio por cuenta de la declaración de reserva, alinderación y creación del Sistema Nacional de Parques Naturales, dirigida a la oficina de registro de instrumentos públicos y en la que el Ministerio de Ambiente solicitó la inscripción de la limitación del derecho de derecho por cuenta de la declaratoria de Parque Nacional Natural Sumapaz, según Resolución 153 de 1977; (ii) los propietarios de predios que forman parte del área del Parque Natural Nacional de Sumapaz en los departamentos de Cundinamarca, Tolima, HuilaRadicación: 11001-33-42-050-2017-00098-01 (70.558) Actor: Jaime Eulices Caicedo Escobar y otros Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
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Ambiente y Des arrollo Sostenible y Agricultura y Desarrollo Rural-, el Distrito de Bogotá y Parques Nacionales Naturales de Colombia3.
2. La síntesis de las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho sobre las
que el Tribunal se pronunció es la siguiente:
Pretensiones
3. Reclamó el grupo demandante la declaratoria de responsabilidad y la consecuente indemnización de perjuicios materiales correspondientes al valor de cada hectárea de terreno y de los costos de su productividad4, asimismo, la
y Meta que no se han podido identificar; (iii) las personas que aunque no son p ropietarios, trabajan en los predios como jornaleros, pasteros, vaqueros (folios 6 del cuaderno 1).
y Meta que no se han podido identificar; (iii) las personas que aunque no son p ropietarios, trabajan en los predios como jornaleros, pasteros, vaqueros (folios 6 del cuaderno 1). En la reforma de la demanda, se relacionaron los predios, así:
ÍTEM CEDULA CATASTRAL FOLIO DE
MATRÍCULA
1 CC-AAA0156LTDM FM-050S01023631
2 CC-AAA156LWEP FM-050S40207659
3 CC-AAA0208HJZM FM-050S40509034
4 CC-AAA0143EKUZ FM-050S00423771
5 CC-AAA0143ORPA FM-050S011049482
6 CC-AAA0143NHKL FM-050S40201860
7 CC-AAA0143ODHK FM-050S40021254
8 CC-AAA0143MZZE FM-050S40197214
9 CC-AAA0143OMCX FM-050S40036307
10 CC-AAA0142WSCN FM-050S00936415
11 CC-AAA0143NLLW FM-050S00462154
12 CC-AAA0156LTJH FM-050S40192827
13 CC-AAA0142TXNX FM-050S40031785
14 CC-AAA0143OOLW FM-050S40018831
15 CC-AAA0156LTMS FM-050S40267511
16 CC-AAA0142UDAF FM-050S00298315
17 CC-AAA0143NFEA FM-050S40094775
18 CC-AAA0143OONN FM-050S40021159
19 CC-AAA0143OROM FM-050S01049481
20 CC-AAA0156LTFT FM-050S00936418
18 CC-AAA0143OONN FM-050S40021159
19 CC-AAA0143OROM FM-050S01049481
20 CC-AAA0156LTFT FM-050S00936418
21 CC-AAA0156LULF FM-050S40218913
22 CC-AAA0143NFDM FM.050S00236984
23 CC-AAA0143CRNX FM-050S01202004
24 CC-AAA0137OFBR FM-050S00459925
25 CC-AAA0143FEXS FM-050S40222098
26 CC-AAA0142WRLW FM-050S01062545
27 CC-AAA143OOMS FM-050S40021158
28 CC-AAA0143OUAF FM-050S00276987
Se mencionó que como propietarios de algunos de los referidos predios figuraban los señores Jaime Eulices Caicedo Escobar, Arnulfo Rodríguez, José Vicente Gómez Monroy, Pedro Pablo Rey, Guillermo Alberto Leal Mariño, Adonay González, Carlos Humberto Gómez Cifuentes, Álvaro Hernán Caicedo, Edgar Castillo, José del Carmen Sierra, Emelina Suárez Pulido, Jorge Enrique Romero López, Brígida Herrera de Romero, José Vicente Gómez M onroy, José Edilberto Morales, Fabián Alfonso Morales, María Odilia Rey, Diocelina Rey, Jorge Enrique Romero López y Luis Alberto Camelo Contreras. Antes de la emitirse sentencia de instancia, el apode rado coordinador del grupo solicitó la vinculación de los propietarios de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50S 12020005, 50S 1202002,
Antes de la emitirse sentencia de instancia, el apode rado coordinador del grupo solicitó la vinculación de los propietarios de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50S 12020005, 50S 1202002, 50S 1202001 y 50S 120200, y titulares adicionales que figuraban en los folios 50S 462154 y 50S 423771. El a quo, en auto del 15 de mayo de 2018 (folio 444) admitió y tuvo como parte a Gloria Amanda Rodríguez García, Alberto Rodríguez García, Hugo Rodríguez García, Carmen Cecilia Rodríguez García, Andrea Esthe r Caicedo Escobar, Jaime Alduar Gamba Rojas, Pioquinto Gamba Gómez , Aracely Rodríguez de Gonzálezheredera del señor Arnulfo López -, Alfonso Rodríguez Cubillos, Fernando Abel Rodríguez García (poderes visibles a folios 391 a 446), 3 Acorde con el Decreto 3572 de 2011, esta entidad es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, sin personería jurídica y adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Al carecer de personería jurídica, forma parte de la Nación. 4 Como pretensiones indemnizatorias solicitó el pago de: (i) el valor de cada hectárea de terreno, en promedio, $95’000.000, cada una ; (ii) el valor del daño emergente por hectárea, esto es, $11’000.000 semestralmente, que comprende el costo de 300 cargas de papa cultivables en cada hectárea correspondientes a los años 2009
$95’000.000, cada una ; (ii) el valor del daño emergente por hectárea, esto es, $11’000.000 semestralmente, que comprende el costo de 300 cargas de papa cultivables en cada hectárea correspondientes a los años 2009 a 2017 cuando se radicó la demanda; (iii) el valor de lucro cesante en la suma de $11’000.000 semestralmenteRadicación: 11001-33-42-050-2017-00098-01 (70.558) Actor: Jaime Eulices Caicedo Escobar y otros Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
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reparación del daño por alteración a las condiciones de existencia de los afectados por la imposibilidad de uso y goce de los predios.
Hechos
4. Luego de 40 años de haberse expedido la Resolución 153 de 1977, que dispuso la declaración de reserva, alinderación y creación del Sistema de Parques Nacionales Naturales -Parque Nacional Natural Sumapaz-, en oficio 8000 E2 9649 de 26 de marzo de 2015, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá la anotación de esa medida en los certificados de tradición y libertad correspondientes a los inmuebles de propiedad de los aquí demandantes5.
5. En virtud de tal anotación , se afectó el ejercicio del derecho de dominio por la imposibilidad de disposición, uso y usufructo pleno de los inmuebles. Refiere la demanda que e stos inmuebles quedaron por fuera del comercio , se limitó su
5. En virtud de tal anotación , se afectó el ejercicio del derecho de dominio por la imposibilidad de disposición, uso y usufructo pleno de los inmuebles. Refiere la demanda que e stos inmuebles quedaron por fuera del comercio , se limitó su posibilidad de explotación económica y agropecuaria, y se imposibilitó la reparación de las viviendas, la siembra de cultivos y el pastoreo de ganado.
Fundamento de derecho
6. Para los demandantes, la anotación fue tardía lo que terminó por afectar el núcleo esencial del derecho de propiedad; es decir, el uso, goce y disfrute de los predios, lo cual desconoce el bloque constitucional y convencional de protección a la propiedad, sin posibilidad de indemnización, en tanto que los afectados no fueron convocados a algún proceso de expropiación.
7. Al corregir la demanda , el grupo accionante indicó que el proceder de las demandadas también vulneró derechos e intereses colectivos de los afectados, en concreto, a la moralidad administrativa, al equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar un desarrollo sostenible6.
La defensa
8. La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible alegó la inexistencia de daño antijurídico, pues la restricción a la propiedad con motivo de utilidad pública comporta ba una carga que todo ciudadano se enc ontraba en el deber jurídico de soportar. Explicó que las áreas de especial importancia ecológica tienen restricciones en cuanto al uso, con el fin de garantizar la conservación de intereses colectivos, sin que esto sea incompatible con la propiedad privada , la
deber jurídico de soportar. Explicó que las áreas de especial importancia ecológica tienen restricciones en cuanto al uso, con el fin de garantizar la conservación de intereses colectivos, sin que esto sea incompatible con la propiedad privada , la que debe respetar ciertos lineamientos ligados al interés general. Planteó la falta
por cultivo de papa producida por hectárea durante los próximos 20 años de vida del actor Jaime Eulices Caicedo Escobar; y, (iv) la afectación al estilo de vida por la imposibilidad de uso y goce de los predios, en cantidad de 330 SMLMV De manera subsidiaria, solicitó el pago de los perjuicios causados como consecuencia de la vulneración de derechos colectivos con causa en la ejecución tardía de la Resolución 153 de 1977. (Folios 7 y 8, 114 a 117 del cuaderno 1). 5 El señor Jaime Eulices Caicedo Escobar adujo la calidad de propietario de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 050S – 462154 y 50S – 40192827. 6 El 15 de mayo de 2017 (folios 113 a 122 del cuaderno 1).Radicación: 11001-33-42-050-2017-00098-01 (70.558) Actor: Jaime Eulices Caicedo Escobar y otros Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
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de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esta entidad no es la encargada de legislar en temas de uso de áreas protegidas , función que le corresponde al congreso7.
grupo
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de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esta entidad no es la encargada de legislar en temas de uso de áreas protegidas , función que le corresponde al congreso7.
9. El Distrito de Bogotá propuso: (i) la indebida escogencia de la acción, en consideración a que el accionante pretendía cuestionar el acto administrativo que dispuso la declaratoria de área protegida, por lo que la acción idónea era la de nulidad; y, (ii) la caducidad de la acción, pues el registro efectivo de la anotación fue el 6 de abril de 2015, al paso que la demanda se presentó el 18 de abril de
20178.
10. Parques Naturales Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones. Dijo que carecía de legitimación en la causa por pasiva , pues no fue la entidad que profirió el acto administrativo del cual el accionante pretendía derivar el aparente daño por el que pidió una indemnización común -limitación del derecho a la propiedad-. Agregó que operó la caducidad de la acción, en tanto que la Resolución 153 de 1977 que declaró área protegida el Parque Nacional Natural Sumapaz fue publicada en el diario oficial el 22 de junio de 1977, sin que la inscripción de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria solicitada en comunicación del 26 de marzo de 2015 haya tenido la entidad de prolongar indefinidamente en el tiempo el ejercicio oportuno de la acción9.
11. La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sostuvo que el grupo fue indebidamente identificado , en tanto que el accionante solo se limitó a señalar que los afectados eran los propietarios de los predios ubicados dentro del
11. La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sostuvo que el grupo fue indebidamente identificado , en tanto que el accionante solo se limitó a señalar que los afectados eran los propietarios de los predios ubicados dentro del área protegida, pero no definió criterios claros para establecer su pertenencia a la causa común. Agregó que durante los 40 años de vigencia de la Resolución 153 nunca fue cuestionada en su legalidad , por lo que resultaba improcedente proponer la acción de grupo incoada10.
Etapa probatoria y alegaciones
12. En auto de 12 de junio de 2018, el a quo se pronunció sobre las solicitudes probatorias11. Concluida esta etapa, se corrió traslado al Ministerio Público y a las
7 Folios 166 a 173 del cuaderno 1. 8 En su contestación, la entidad afirmó que la demanda se presentó en la referida fecha -18 de abril de 2017-, sin exponer las razones d e este d icho. Verificada la foliatura , se evidencia que la demanda se presentó, conforme se anunció en el párrafo 1, el 24 de marzo de 2017, como así se observa en el sello de presentación personal de la demanda (folio 17 de la demanda) y en el acta individual de reparto (folio 105 del cuaderno 1). Folios 178 a 206 del cuaderno 1. 9 Folios 244 a 274 del cuaderno 1. 10 Folios 315 a 324 del cuaderno 1. 11 En auto del 15 de mayo de 2018 (folios 441 y ss.), el a quo abrió el proceso a pruebas; así: DEMANDANTE
9 Folios 244 a 274 del cuaderno 1. 10 Folios 315 a 324 del cuaderno 1. 11 En auto del 15 de mayo de 2018 (folios 441 y ss.), el a quo abrió el proceso a pruebas; así: DEMANDANTE
1. Incorporó los documentos aportados con la demanda (folios de matrícula inmobiliaria, oficio 8000 E2 9649 del 26 de marzo de 2015, recibos de pago de impuesto predial del predio con matrícula inmobiliaria 505 4621154) 2. Ofició a las demandadas y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a fin de que emitieran información relacionada con los hechos de la demanda. 3. Decretó dictamen pericial a fin de establecer el valor comercial de los inmuebles, la determinación del lucro cesante y la determinación del perjuicio por afectación a las condiciones de existencia. DEMANDADOS – Distrito de Bogotá: 1. Incorporó el memorando 2017 10652 de la Secretaría de Planeación y Mapas de la Reserva y Estructura Ecológica para los predios incorporados en el área del Parque Nacional Sumapaz. – Parques Nacionales Naturales: 2. Incorporó la Resolución 153 de 1977 y la Resolución 032 de 2007 y 3. decretó el testimonio del señor Carlos Arturo Lora Gómez -jefe de esa entidad para el 2015-.Radicación: 11001-33-42-050-2017-00098-01 (70.558) Actor: Jaime Eulices Caicedo Escobar y otros Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
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Actor: Jaime Eulices Caicedo Escobar y otros Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
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partes para alegar de conclusión , oportunidad en la cual las partes insistieron en sus argumentos de acusación y de defensa , al paso que e l Ministerio Público guardó silencio.
La decisión de primera instancia
13. El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó la antijuridicidad del daño alegado, esto es, la limitación del derecho de dominio, uso y usufructo.
14. Expuso que si bien se probó que el Ministerio de Medio Ambiente realizó la inscripción del código 0357 en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria sobre la declaración de reserva y alinderación y creación del Sistema de Parques Nacionales según Resolución 153 de 1977, tal situación no comportó la materialización de un daño con la connotación de antijurídico plausible de ser indemnizado.
15. Consideró que, según las normas aplicables12 y la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado 13, cuando se trata de áreas protegidas, su reserva, delimitación, alinderación y manejo conllevaba la imposición de restricciones o limitaciones al ejercicio del derecho de dominio , de manera que los propietarios debían allanarse al cumplimiento de las finalidades del sistema de parques y a las actividades permitidas en esas áreas , las que, para el caso del Parque Naci onal Natural Sumapaz, implicaba n la realización de actividades que contribuyeran al mantenimiento en su estado propio de los recursos naturales , de fomento al
actividades permitidas en esas áreas , las que, para el caso del Parque Naci onal Natural Sumapaz, implicaba n la realización de actividades que contribuyeran al mantenimiento en su estado propio de los recursos naturales , de fomento al equilibrio ecológico y educativas; además, la declaratoria de reserva no mutaba la naturaleza privada de los predios, sino que el ejercicio del derecho de dominio quedaba restringido al cumplimiento de la función ecológica de la propiedad.
16. Indicó que la anotación en los folios de matrícula inmobiliaria sobre la limitación del derecho de dominio de los inmuebles afectados en el área protegida del Parque Nacional Natural Sumapaz no podía ser calificada como generadora de un daño antijurídico, siendo una carga que se estaba en el deber jurídico de soportar, pues, además de que ello no cambiaba la naturaleza jurídica de los bienes, este tipo de limitaciones no impedía la posibilidad de vender los, donar los, ceder los o hipotecarlos, manteniéndose la posibilidad de explotar los jurídica y económicamente, pero bajo ciertos condicionamientos.
17. Estimó que en el caso de afectaciones a la propiedad por interés general no bastaba con afirmar la imposibilidad de utilizar el bien de acuerdo con el interés íntimo o bajo la expectativa del afectado 14, por lo que se debía considerar que la propiedad se ejercía con sujeción a la ley.
12 Mencionó el Decreto 2372 de 2010 “Por el cual se reglamenta el Decreto -ley 2811 de 1974, la Ley 99 de
1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto-ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones” y la Resolución 032 de 2007, “Por medio del cual se adopta el Plan de Manejo del Parque Nacional Natural Sumapaz”. 13 Citó la sentencia C-189 de 2006 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de noviembre de 2016, actor: Olga Rita Restrepo -sin número de radicación-. 14 Se refirió a las sentencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación del 5 de julio de 2018 (43.916) y del 8 de noviembre de 2016 -sin radicado-.Radicación: 11001-33-42-050-2017-00098-01 (70.558) Actor: Jaime Eulices Caicedo Escobar y otros Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
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18. Respecto a la eventual afectación por cuenta de una posible variación del valor de los predios, sostuvo que si bien se practicó un dictamen pericial en el cual se evaluaron 32 predios a través de un método comparativo aplica ndo información del IGAC y del POT de Bogotá , lo cierto fue que no se aportaron los respectivos soportes ni tampoco los avalúos catastrales de los inmuebles , y para la mayoría de éstos solo se aportó el certificado de tradición y libertad, sin más elementos que dieran respaldo a la pericia.
19. Frente a la vulneración de derechos colectivos dijo que su mecanismo natural
de éstos solo se aportó el certificado de tradición y libertad, sin más elementos que dieran respaldo a la pericia.
19. Frente a la vulneración de derechos colectivos dijo que su mecanismo natural de protección era la acción popular; no obstante, consideró que no se acreditó una trasgresión a este tipo de derechos15.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
20. La parte actora sostuvo que sí se acreditó el daño antijurídico, en tanto que el dictamen pericial practicado permitía identificar este aspecto, pese a lo cual el a quo lo descalificó por simples aspectos formales, de allí que la decisión de instancia desconoció el “bloque de constitucionalidad y de convencionalidad”, para privilegiar lo público desconociendo el derecho a la propiedad privada.
21. Frente a las anteriores acusaciones, el apelante ofreció variadas precisiones que se abordarán al definir el recurso.
22. En la oportunidad para intervenir en esta instancia, Parques Naturales Nacionales de Colombia dijo que la limitación del uso de los predios ubicados dentro del área protegida se encuentra amparada en el Decreto 2372 de 2010 y opera con la finalidad de proteger el medio ambiente . Añadió que la parte actora no logró probar los supuestos daños generados por las limitaciones de uso de los predios; por lo que se fundamentaron en apreciaciones subjetivas frente a los perjuicios materiales16.
23. El Distrito de Bogotá solicitó confirmar la sentencia , al estimar que el daño no tiene la connotación de antijurídico, pues cuando se trata de la constitución, reforma o delimitación de parques o áreas de reserva natural, constitucionalmente
23. El Distrito de Bogotá solicitó confirmar la sentencia , al estimar que el daño no tiene la connotación de antijurídico, pues cuando se trata de la constitución, reforma o delimitación de parques o áreas de reserva natural, constitucionalmente la propiedad privada no es absoluta ni exclusiva, sino que desempeña una función social, la cual cede ante las necesidades primarias del Estado Social de Derecho, en especial, cuando se trata de la protección del medio ambiente y de los recursos naturales17.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
24. Surtido el trámite procesal , sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto.
15 Folios 1.741 a 1.769 del cuaderno principal. 16 Índice 20 SAMAI segunda instancia. 17 Índice 31 SAMAI segunda instancia.Radicación: 11001-33-42-050-2017-00098-01 (70.558) Actor: Jaime Eulices Caicedo Escobar y otros Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
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El objeto de la apelación
25. En los términos del recurso de apelación, el análisis de la Sala se circunscribe a verificar si el dictamen pericial acreditó la existencia del daño antijurídico cuya indemnización se persigue en la demanda; a la par que verificará si se desconoció el bloque de constitucionalidad frente a la propiedad privada. En caso afirmativo, se abordará el estudio de la imputación.
indemnización se persigue en la demanda; a la par que verificará si se desconoció el bloque de constitucionalidad frente a la propiedad privada. En caso afirmativo, se abordará el estudio de la imputación.
26. Los actores solicitaron una indemnización colectiva de perjuicios como consecuencia de la afectación de los predios de su propiedad que , según aseguraron, sobrevino a la anotación tardía en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de la medida de limitación de dominio por la declaratoria de reserva, alinderación y creación del Sistema de Parques Nacionales Naturales -Parque Nacional Natural Sumapazcontenida en la Resolución 153 de 1977; en su criterio, esta comportó la imposibilidad de usar y usufructuar los bienes, en particular la siembra de cultivos y el pastoreo de semovientes.
27. El daño así invocado, en criterio del a quo, no tenía la connotación de antijurídico, pues, aunque se probó la limitación, dada la anotación en los folios de matrícula inmobiliaria -aspecto que no fue controvertido -, la misma estaba justificada en desarrollo de la función social y ecológica, sin que la parte actora hubiera probado que se sometió a los actores a una carga anormal o desproporcionada que no se tuviera el deber de soportar.
28. Tras esa definición, el a quo indicó que era posible que con la declaratoria de reserva, alinderación y creación del Sistema de Parques Nacionales NaturalesParque Nacional Natural Sumapazla valoración de los predios de los integrantes del grupo actor haya sufrido alguna afectación . Para ello, procedió a analizar el dictamen pericial que se practicó con el fin de determinar el valor de los daños y
Parque Nacional Natural Sumapazla valoración de los predios de los integrantes del grupo actor haya sufrido alguna afectación . Para ello, procedió a analizar el dictamen pericial que se practicó con el fin de determinar el valor de los daños y perjuicios causados al grupo; sin embargo, consideró que el mismo no permitió establecer esa antijuridicidad.
29. Entre varias razones, dijo que para calcular el valor comercial del terreno, el perito utilizó el método de comparación de mercados, con el que buscó establecer el mismo a partir del estudio de ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes o comparables a los del avalúo y, para establecer el valor comercial de la construcción, utilizó el método de reposición calculando el valor de construcción nueva y descontando su depreciación; además, para determinar el valor del lucro cesante por imposibilidad de explotació n agropecuaria utilizó un método cuantitativo expresado en matemáticas financieras aplicado al valor comercial de cada inmueble; sin embargo, cuestionó que los documentos que se anexaron a la pericia estaban incompletos, en tanto que no se allegó la totalidad de las matrículas inmobiliarias de los 32 predios avaluados y si bien el perito señaló que utilizó el método de comparación de mercados atendiendo el contenido de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, el Código de Recursos Naturales y el POT de Bogotá, lo cierto fue que no aportó estos documentos.Radicación: 11001-33-42-050-2017-00098-01 (70.558) Actor: Jaime Eulices Caicedo Escobar y otros Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
Actor: Jaime Eulices Caicedo Escobar y otros Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
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30. Los reproches de la apelación se centraron en considerar que el dictamen pericial -el cual no fue objetado por la contraparte - sí acreditó el daño antijurídico alegado en la demanda, de manera que la valoración de la prueba por parte del a quo fue injusta e inapropiada, siendo que era responsabilidad del juzgador evaluar “el esfuerzo, la calidad y la suficiencia del dictamen en contexto”, de allí que si la experticia proporcionaba información relevante y suficiente para la evaluación del caso, no debió ser descalificada por motivos técnicos o formales.
La acreditación del daño reclamado a partir del contenido del dictamen pericial
31. En la demanda, el grupo actor solicitó la práctica de un dictamen pericial a fin de que un perito avaluador indicara (i) “el valor comercial de los predios”; (ii) el valor del lucro cesante por la imposibilidad “de explotar agropecuariamente los inmuebles afectados”; y, (iii) la afectación a las condiciones de existencia de los actores como consecuencia de la declaratoria de reserva.
32. Con este propósito se rindió un dictamen pericial con los siguientes
componentes:
(a) Proyectó un cálculo “valuatorio” del “valor comercial ” de 32 inmuebles que se encontraban ubicados en áreas perimetrales de la localidad de Sumapaz , afectados con las anotaciones por la declaratoria del área de reserva y alinderamiento del Parque Nacional Natural Sumapaz.
encontraban ubicados en áreas perimetrales de la localidad de Sumapaz , afectados con las anotaciones por la declaratoria del área de reserva y alinderamiento del Parque Nacional Natural Sumapaz.
33. Para el cálculo, el perito utilizó “métodos de comparación o de mercados” y el “método de costo de reposición”, contenidos en la Resolución 620 de 200818 y en el POT
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