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CE - Sentencia 13001233100020100044301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 13001233100020100044301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 13001233100020100044301 (64133)

Demandante: JAVIER ORTÍZ DEL VALLE Y OTROS

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE

INDIAS

Tema: Declaración de alcaldesa en medios de comunicación sobre decisión judicial. Nulidad electoral. Afectación al buen nombre y honra de magistrado de tribunal. Valor probatorio de los recortes de prensa. Requisitos para que un hecho lesivo sea indemnizable. No se acreditó un daño resarcible. Sin costas en el trámite de segunda instancia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda1.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Mediante sentencia del 18 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de Bolívar anuló el acto mediante el cual se declaró la elección de Judith del Carmen Pinedo Flórez como alcaldesa del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias para el periodo constitucional 2008 – 2012. Posteriormente, el 20 de junio siguiente, el

Flórez como alcaldesa del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias para el periodo constitucional 2008 – 2012. Posteriormente, el 20 de junio siguiente, el diario “El Universal” publicó la nota “Quieren ganar en los tribunales lo que no ganaron en las urnas” en la que señaló que la alcaldesa del referido ente territorial

1En cumplimiento del Acuerdo No. PCSJA18 – 10913 del 20 de marzo de 2018 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el presente asunto al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Fl. 551, C.3.) el cual, mediante auto del 16 de mayo siguiente, avocó conocimiento del proceso (Fl. 554, C.3.).2

Radicado: 13001233100020100044301 (64133) Demandante: Javier Ortiz del Valle y otros

“dijo” que “detrás del fallo que anulaba su credencial hay intereses políticos” y que “desde hacía tres meses, le llegaron rumores desde Bogotá que al magistrado ponente le habían ofrecido una Notaría”. Por lo anterior, Javier Ortiz del Valle, magistrado sustanciador d e la citada decisión, formuló denuncia penal contra la funcionaria.

Javier Ortiz del Valle y su núcleo familiar consideran que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias es patrimonialmente responsable por la afectación al buen nombre y a l a honra del primero, debido a la declaración rendida por alcaldesa que fue publicada en el diario “El Universal”.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

al buen nombre y a l a honra del primero, debido a la declaración rendida por alcaldesa que fue publicada en el diario “El Universal”.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 6 de agosto de 20102, Javier Ortiz del Valle, Luz Marina Montero Dulcey, Carlos Javier y María Juliana Ortiz Montero, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias (en adelante el “distrito de Cartagena”) para que se le declarara patrimonialmente responsable por la afectación al buen nombre y la honra de Javier Ortiz del Valle, luego de la declaración rendida por la alcaldesa de ese ente territorial que fue publicada en el diario “El Universal”.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar al ente territorial accionado a pagarle, por perjuicios morales, 500 SMLMV a Javier Ortiz del Valle, 250 SMLMV a Luz Marina Montero Dulcey y, 150 S MLMV a Carlos Javier y María Juliana Ortiz Montero; por daño a la vida de relación, las sumas de $1.500.000.000 a Javier Ortiz del Valle, $750.000.000 a Luz Marina Montero Dulcey y, $500.000.000 Carlos Javier y María Juliana Ortiz Montero; y, por “perjuicios materiales”, la suma de $95.000.000 a Javier Ortiz del Valle y Luz Marina Montero Dulcey.

2 Fl. 1 a 35, C.1.3

Radicado: 13001233100020100044301 (64133) Demandante: Javier Ortiz del Valle y otros

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 19 de junio de

Radicado: 13001233100020100044301 (64133) Demandante: Javier Ortiz del Valle y otros

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 19 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de Bolívar anuló el acto a través del cual se declaró electa a Judith del Carmen Pinedo Flórez como alcaldesa del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias para el periodo constitucional 2008 – 2012. Asimismo, que el ponente de dicha decisión fue el magistrado Javier Ortiz del Valle.

Señala que, en la edición del 20 de junio de 2008, el diario “El Universal” publicó una nota periodística en la que la señora Pinedo Flórez “dijo” que “detrás del fallo que anulaba su credencial hay intereses políticos” y que “desde hacía tres meses, le llegaron rumores desde Bogotá que al magistrado ponente le habían ofrecido una Notaría”.

Destaca que, por lo anterior, el señor Ortiz del Valle presentó denuncia penal contra Judith del Carmen Pinedo Flórez, entonces alcaldesa del distrito de Cartagena, por la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia.

Los demandantes consideran que el distrito de Cartagena es patrimonialmente responsable por la declaración rendida por la alcaldesa Pinedo Flórez que fue publicada en el diario “El Universal”, la cual, a su juicio, afectó los derechos fundamentales al buen nombre y honra del magistrado Javier Ortiz del Valle.

2. Contestaciones

El 1º de septiembre de 2010 3, el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó su

fundamentales al buen nombre y honra del magistrado Javier Ortiz del Valle.

2. Contestaciones

El 1º de septiembre de 2010 3, el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó su notificación al ente territorial accionado y al ministerio público.

2.1. El distrito de Cartagena 4 se opuso a las pretensione s de la demanda, manifestando que el extremo activo no acreditó la causación del daño alegado ni la falla del servicio. Asimismo, señaló que las declaraciones dadas por la señora Pinedo Flórez fueron realizadas a título personal, por lo que no podría predi carse

3 Fl. 71, C.1. 4 Fl. 150 a 158, C.1.4

Radicado: 13001233100020100044301 (64133) Demandante: Javier Ortiz del Valle y otros

responsabilidad respecto del ente territorial. Formuló como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva.

A su turno, el distrito de Cartagena llamó en garantía a la exalcaldesa Judith del Carmen Pinedo Flórez 5, el cual fue admitid o mediante auto del 25 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar6.

2.2. Judith del Carmen Pinedo Flórez7 señaló que los demandantes no probaron la causación de un daño antijurídico como elemento estructural de la responsabi lidad del Estado. Adicionalmente, refirió que la investigación penal seguida en su contra por los hechos denunciados por el funcionario judicial se precluyó “al romperse el nexo causal que permitiera derivar su responsabilidad penal”.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

por los hechos denunciados por el funcionario judicial se precluyó “al romperse el nexo causal que permitiera derivar su responsabilidad penal”.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 13 de febrero de 20188 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

3.1. La parte demandante 9 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda.

3.2. El distrito de Cartagena, Judith del Carmen Pinedo Flórez y el ministerio público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 26 de febrero de 2019 10, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones, al constatar que no se acreditó la “configuración” del daño alegado en la demanda. Al efecto, sostuvo que

5 Fl. 188 a 147, C.1. 6 Fl. 218, C.2. 7 Fl. 192 a 200, C.1. 8 Fl. 515, C.3. 9 Fl. 523 a 549, C.3. 10 Fl. 559 a 567, C.4.5

Radicado: 13001233100020100044301 (64133) Demandante: Javier Ortiz del Valle y otros

ninguna prueba “vislumbraba los daños antijurídicos endilgados a la parte demandada, ocasionados por las declaraciones emitidas por la señora Judith Pinedo, como alcaldesa del distrito demandado”.

5. Recurso de apelación

demandada, ocasionados por las declaraciones emitidas por la señora Judith Pinedo, como alcaldesa del distrito demandado”.

5. Recurso de apelación

El 22 de abril de 2019 11, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 6 de mayo de 201912 y admitido el 8 de julio siguiente13.

5.1. La recurrente 14 reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda. Además, manifestó que lo probado en el proceso permitió constatar que Javier Ortiz del Valle sufrió una afectación al buen nombre y a su honra debido a las afirmaciones “irresponsables” realizadas por la entonces alcaldesa de Cartagena.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El 23 de octubre de 201915 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

6.1. Los demandantes, el distrito de Cartagena, Judith del Carmen Pinedo Flórez y el ministerio público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina puesto que la cuantía, dada por la

11 Fl. 571 a 602, C.4. 12 Fl. 604, C.4. 13 Fl. 611, C.4. 14 Fl. 571 a 602, C.4. 15 Fl. 613, C.4.6

Radicado: 13001233100020100044301 (64133) Demandante: Javier Ortiz del Valle y otros

14 Fl. 571 a 602, C.4. 15 Fl. 613, C.4.6

Radicado: 13001233100020100044301 (64133) Demandante: Javier Ortiz del Valle y otros

pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación16.

2. Acción procedente

La acción de reparación directa es el medio idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo , según lo dispone el artículo 86 17 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción proced ente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por unos hechos imputables al distrito de Cartagena.

3. Vigencia de la acción

Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal y, por ende, ha de ser examinado de oficio18.

16 La pretensión mayor de la demanda se estimó en 1050 SMLMV. 17 Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la

17 Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” 18 “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo - artículo 144 ordinal 3 - e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 21093.7

Radicado: 13001233100020100044301 (64133) Demandante: Javier Ortiz del Valle y otros

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del

Radicado: 13001233100020100044301 (64133) Demandante: Javier Ortiz del Valle y otros

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 19, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecim iento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 20, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducid ad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y

que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducid ad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y

19“La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener s eguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. Corte Constitucional, Sentencia C-394 de 2002. 20 “(...) e l derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria

a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2006, expediente 6871-05.8

Radicado: 13001233100020100044301 (64133) Demandante: Javier Ortiz del Valle y otros

mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure21 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia22, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley proce sal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el presente asunto, se estima que el der echo de acción se ejerció en tiempo,

administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el presente asunto, se estima que el der echo de acción se ejerció en tiempo, toda vez que: i) el 20 de junio de 2008, el diario “El Universal” publicó la nota periodística titulada “Quieren ganar en los tribunales lo que no ganaron en las urnas” en la que se señaló que la alcaldesa del distrito de Cartagena “dijo” que “detrás del fallo que anulaba su credencial hay intereses políticos” y que “desde hacía tres meses, le llegaron rumores desde Bogotá que al magistrado ponente le habían ofrecido una Notaría”, lo cual, según lo narrado en la demanda, conllevó a una

21 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados

procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno i ndicado”.9

Radicado: 13001233100020100044301 (64133) Demandante: Javier Ortiz del Valle y otros

afectación al buen nombre y a la honra de Javier Ortiz del Valle (hecho probado 7.1.2); ii) que el 20 de mayo de 2010, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación 23, la cual se declaró fallida el 22 de julio de esa misma anualidad 24; y, iii) que la demanda se presentó el 6 de agosto de 2010 25, esto es, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna.

4. Legitimación en la causa

4.1. Javier Ortiz del Valle (víctima), Luz Marina Montero Dulcey (cónyuge) y, Carlos

años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna.

4. Legitimación en la causa

4.1. Javier Ortiz del Valle (víctima), Luz Marina Montero Dulcey (cónyuge) y, Carlos Javier y María Juliana Ortiz Montero (hijos) son las personas sobre quienes recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legit imados en la causa por activa, pues, según lo narrado en la demanda, el primero fue quien sufrió la afectación al buen nombre y a la honra debido a la declaración rendida por la alcaldesa de Cartagena que fue publicada en el diario “El Universal”, y los de más conforman y/o integran su núcleo familiar. De esta información dan cuenta sus correspondientes registros civiles de matrimonio 26 y de nacimiento 27, respectivamente.

4.2. El distrito de Cartagena está legitimado en la causa por pasiva pues es el ente territorial a quien se le atribuye la causación del daño alegado en la demanda. Al efecto, resulta pertinente indicar que, en el escrito de la demanda, los accionantes señalaron textualmente que “la conducta de la alcaldesa, como primera autoridad civil y policiva de la ciudad, configura una falla del servicio pues, cualquier tipo de cuestionamiento denigrante e infamante a un miembro de poder judicial, como representante del ente territorial, le estaría prohibido”.

23 Fl. 66, C.1. 24 Ibidem 25 Fl. 1 a 35, C.1. 26 Fl. 38, C.1. 27 Fl. 36 a 37, C.1.10

Radicado: 13001233100020100044301 (64133)

25 Fl. 1 a 35, C.1. 26 Fl. 38, C.1. 27 Fl. 36 a 37, C.1.10

Radicado: 13001233100020100044301 (64133) Demandante: Javier Ortiz del Valle y otros

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el sub – lite se causó un daño antijurídico consistente en la afectación al buen nombre y a la honra de Javier Ortiz del Valle producto de la declaración rendida por la alcaldesa de Cartagena que fue publicada en el diario “El Universal”.

6. Solución del problema jurídico

Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado.

6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 28 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado

Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar. Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación,

de otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo. Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función p ública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han

28 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.11

Radicado: 13001233100020100044301 (64133) Demandante: Javier Ortiz del Valle y otros

desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros29.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.

7. El caso concreto

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.

7. El caso concreto

En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante reiteró lo expuesto en el e scrito de la demanda. Además, manifestó que lo probado en el proceso permitió constatar que Javier Ortiz del Valle sufrió una afectación al buen nombre y a su honra debido a las afirmaciones “irresponsables” realizada por Judith del Carmen Pinedo Flórez, entonces alcaldesa de Cartagena.

En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub-lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso30.

29 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 30 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que debido a la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos

al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que debido a la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la qu e no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.”12

Radicado: 13001233100020100044301 (64133) Demandante: Javier Ortiz del Valle y otros

En vista de lo expuesto, a continuación, se analizará si en el sub examine se acreditó el daño alegado y, en el evento de hallarse configurado, si éste le es imputable al distrito de Cartagena.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados.

7.1. Hechos probados

Antes de señalar cuales son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que los recortes de prensa serán valorados según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, servirán solo como indicador para la Sala, quien, a partir de ello, en conc urrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podrá llegar a constatar la certeza de los hechos31.

Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados

regular y oportunamente allegadas al proceso, podrá llegar a constatar la certeza de los hechos31.

Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1.1. Está probado que el 18 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de Bolívar anuló el acto a través del cual se declaró la elección de Judith del Carmen Pinedo Flórez como alcaldesa del distrito de Cartagena para el periodo constitucional 2008 – 2012. Asimismo, que el ponente de esa decisión fue el magistrado Javier Ortiz del Valle. De esta información da cuenta copia auténtica de la citada providencia32.

7.1.2. Se demostró que, en la edición del 20 de junio de 2008, el diario “El Universal” publicó una nota periodística en la que la precitada funcionaria “dijo” que “detrás del fallo que anulaba su credencial hay intereses políticos” y que “desde hacía tres

31 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de mayo de 2012, Rad.: 11001031500020110137800 32 Fl. 78 a 97, C.1.13

Radicado: 13001233100020100044301 (6413

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