🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 13001233300020130011601 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 13001233300020130011601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001-23-33-000-2013-00116-01 (2743-2015)

Demandante: Nelcy del Carmen Peña Mercado Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Temas: Reconocimiento de pensión gracia de docente fallecido. No se logró demostrar el tiempo de servicio anterior al 31 de diciembre de 1980 . Valoración probatoria. No se analiza falsedad de documentos, sino su idoneidad y conducencia. Improcedencia de sustituir un derecho no causado a nombre de la compañera permanente supérstite. CONFIRMA SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Nelcy del Carmen Peña Mercado instauró demanda 1 en contra de la

Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Nelcy del Carmen Peña Mercado instauró demanda 1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de la Resolución UGM 031944 del 8 de febrero de 2012, por medio de la cual Cajanal EICE - En Liquidación negó el reconocimiento y pago de la “pensión gracia post mortem ” a favor del señor Donaldo Enrique Gamarra Álvarez (q.e.p.d.), quien era el causante de la actora, así como la solicitud de esta última para que le fuera sustituida la pensión en calidad de compañera permanente

1 Folios 29 a 39, C1.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 13001-23-33-000-2013-00116-01 (2743-2015)

supérstite del referido docente.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer con los debidos reajustes y a favor del señor Gamarra Álvarez (q.e.p.d.), la “pensión gracia post mortem” a partir de la fecha en la que adquirió el estatus jurídico (9 de julio de 2008), ello en cuantía del 75% del promedio salarial devengado durante el

gracia post mortem” a partir de la fecha en la que adquirió el estatus jurídico (9 de julio de 2008), ello en cuantía del 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicio anterior a la consolidación del derecho.

Que, como consecuencia de esta declaración, se ordene sustituir el 100% de dicha pensión a favor de la demandante desde el 14 de abril de 2011, esto es, al día siguiente al fallecimiento de su causante , pagando además el valor indexado del retroactivo de mesadas causadas cuando este último reunió los requisitos para acceder a esta prerrogativa.

Que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos “176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”, asumiendo para el efecto las costas a que haya lugar.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que el señor Donaldo Enrique Gamarra Álvarez nació el 9 de noviembre de 1956 y estuvo vinculad o al magisterio del departamento de Bolívar como docente en solución educativa desde el 5 de febrero de 1980 hasta el 24 de julio de 1985, luego fue nombrado en propiedad como educador de esa misma entidad territorial del 10 de septiembre de 1992 al 30 de diciembre de 2008.

Que convivió bajo el mismo techo con la señora Nelcy del Carmen Peña Mercado hasta el 13 de abril de 2011 cuando falleció el causante. Que la reclamante en calidad de compañera permanente dependía económicamente de este último.

Que, el 9 de febrero de 2010 se radicó una solicitud de reconocimiento de la pensión

hasta el 13 de abril de 2011 cuando falleció el causante. Que la reclamante en calidad de compañera permanente dependía económicamente de este último.

Que, el 9 de febrero de 2010 se radicó una solicitud de reconocimiento de la pensión gracia a favor del mencionado docente, pero a la fecha de su deceso no se había dado respuesta.

Que, el 26 de mayo de 2011 se formuló petición tendiente a que se concediera la pensión gracia post mortem a favor del señor Gamarra Álvarez, y que, a la vez, esta fuera sustituida a la demandante.

Que a través de la Resolución UGM 031944 del 8 de febrero de 2012 se negó esta reclamación, aduciendo que no se había demostrado que el causante hubiese tenido una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, pues lo fue a través deCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 13001-23-33-000-2013-00116-01 (2743-2015)

la modalidad de solución educativa que no está prevista para ser tenida en cuenta al momento de adquirir la prerrogativa pretendida.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Que con los actos administrativos demandados se transgredieron las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política;

así como las Leyes 71 de 1988, 33 de 1973, 12 de 1975, 113 de 1985, 114 de 1913 y el Decreto 1160 de 1989.

Que, contrario a lo afirmado por la entidad, el causante del derecho que reclama la actora sí se encontraba vinculado como docente oficial al 31 de diciembre de 1980 según el certificado de tiempos de servicio, pues se informa que laboró como educador de tiempo completo en el departamento de Bolívar, durante períodos que sí son computables para el reconocimiento de la pensión gracia, porque para esta clase de prerrogativa la Ley 114 de 1913 no exigió aportes de ninguna clase.

Que, como uno de los requisitos primordiales para el reconocimiento de la pensión gracia es el tipo de vinculación, es decir, que la misma sea departamental, municipal o distrital, y, teniendo en cuenta que los nombramientos del maestro fallecido no los efectuó el Ministerio de Educación Nacional, resulta plenamente demostrado que este sí cumplió con todos los requisitos necesarios para adquirir este derecho, por lo que, también es evidente que el mismo debe ser sustituido a favor de su compañera permanente supérstite.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 31 de mayo de 2013 fue admitida la demanda,2 la cual se notificó a la UGPP, quien manifestó3 que, Cajanal EICE, mediante Resolución UGM 031944 del 8 de febrero de 2012 , efectivamente negó la pensión gracia post mortem, pero lo hizo conforme a las disposiciones aplicables vigentes, pues los tiempos certificados por la Gobernación de Bolívar comprendidos entre el 5 de febrero de 1980 hasta el 24

febrero de 2012 , efectivamente negó la pensión gracia post mortem, pero lo hizo conforme a las disposiciones aplicables vigentes, pues los tiempos certificados por la Gobernación de Bolívar comprendidos entre el 5 de febrero de 1980 hasta el 24 de julio de 1985 en la Escuela Oficial Mixta Santa Isabel tienen que ser desestimados, ya que el tipo de vinculación a través de la modalidad de solución educativa no está contemplado dentro de la normativ a para el reconocimiento del derecho reclamado.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, (ii) prescripción de mesadas, (iii) buena fe, y, (iv) genérica.

El 5 de noviembre de 20134 se celebró la audiencia inicial en la que se definió que

2 Folios 52 a 56, C1. 3 Folios 67 a 74, C1. 4 Folios 100 a 105, C1.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 13001-23-33-000-2013-00116-01 (2743-2015)

no había excepciones previas pendientes de resolver, se fijó el litigio conforme a los hechos, pretensiones y argumentos de defensa de las partes, se indicó que no hubo ánimo conciliatorio entre las partes, y finalmente se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

El 11 de diciembre de 2013 5 se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se recaudaron y practicaron los medios de convicción pendientes, por lo que finalmente

solicitadas por las partes.

El 11 de diciembre de 2013 5 se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se recaudaron y practicaron los medios de convicción pendientes, por lo que finalmente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6

El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 29 de julio de 2014 negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

Que, inicialmente, se demostró que el señor Gamarra Álvarez laboró como docente del municipio de Zambrano por un período de 5 años, 5 meses y 19 días, vinculado mediante solución educativa, la cual es una relación que en términos del Consejo de Estado tiene naturaleza de contrato de prestación de servicios, en la que la labor debía ser cumplida personalmente en la institución educativa, bajo el horario establecido por el Ministerio de Educación y con una remuneración fija.

Que, en virtud de la jurisprudencia de dicha Alta Corte, es claro que el desarrollo de la actividad educativa ejercida entre el 5 de febrero de 1980 y el 24 de julio de 1985, se realizó de forma personal y bajo la subordinación del cumplimiento de los reglamentos del servicio público de educación, por lo que se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que entre la entidad territorial y el causante existió un vínculo laboral encubierto que sí puede ser tenid o en cuenta para computarse con el fin de cumplir las exigencias de los 20 años de servicio y la acreditación de un período anterior al 31 de diciembre de 1980, indispensables para consolidar el derecho en litigio.

con el fin de cumplir las exigencias de los 20 años de servicio y la acreditación de un período anterior al 31 de diciembre de 1980, indispensables para consolidar el derecho en litigio.

Que, se evidenció que el docente fallecido también ejerció como tal bajo un vínculo del orden territorial entre el 10 de septiembre de 1992 y el 28 de noviembre de 2002 y del 16 de marzo de 2004 al 15 de mayo de 2009 , por lo que, al no ser nombramientos efectuados por el Ministerio de Educación, es posible computar los 14 años, 6 meses y 11 días restantes que permiten tener cumplido el supuesto del tiempo de servicio necesario para adquirir la pensión gracia con efectividad desde el 9 de julio de 2008. Lo propio se concluyó de las exigencias de la edad y el buen comportamiento de las cuales no hay discusión.

5 Folios 115 a 116, C1. 6 Folios 172 a 182, C1.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 13001-23-33-000-2013-00116-01 (2743-2015)

Que, en relación con el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la actora, es necesario que esta demuestre la convivencia con el causante y los lazos de afecto que la unían a él como compañera permanente.

Que, si bien al proceso se aportaron declaraciones extrajudiciales de los señores Orlando Rafael de Oro Avendaño, Libardo Enrique Álvarez Cortés, y Lesbia Judith Miranda Garcerant; con las que se pretendía acreditar la unión marital de hecho de

Que, si bien al proceso se aportaron declaraciones extrajudiciales de los señores Orlando Rafael de Oro Avendaño, Libardo Enrique Álvarez Cortés, y Lesbia Judith Miranda Garcerant; con las que se pretendía acreditar la unión marital de hecho de la demandante con el docente, lo cierto es que al momento de presentación de la demanda estaba vigente el Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe dar aplicación al precedente del Consejo de Estado según el cual esta prueba anticipada «[…] no cumple con los requisitos de ley, porque esas declaraciones de terceros, extraproceso, no fueron ratificadas por los declarantes, previo juramento de ley, tal como lo exigen los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil. […]»

Que, en tal sentido, se concluyó que la accionante no comprobó la calidad de compañera permanente del causante, lo que hace imposible inferir su legitimación para actuar, y, por ende, para reclamar el derecho a la sustitución de la pensión gracia a la que tuvo derecho en vida el educador Donaldo Enrique Gamarra Álvarez.

RECURSO DE APELACIÓN7

La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia afirmando que, el tribunal de origen encontró que el causante sí tuvo derecho a la pensión gracia post mortem, teniendo en cuenta que cumplió con los requisitos de ley, lo cual comparte, pues esta decisión fue una de las pretensiones de la demanda, por lo que se entiende que la negativa es solo respecto de la reclamación de la sustitución pensional a favor de la accionante.

Que, por ello, su inconformidad es con este último punto, esto es, considerar que la

entiende que la negativa es solo respecto de la reclamación de la sustitución pensional a favor de la accionante.

Que, por ello, su inconformidad es con este último punto, esto es, considerar que la actora no demostró la convivencia con el señor Gamarra Álvarez, puesto que desde el 26 de mayo de 2011 cuando aquel ya había fallecido, se radicó la respectiva petición de reconocimiento de dicha prerrogativa a favor de la señora Peña Mercado, ello con todos los soportes de la unión entre los dos, puntualmente 3 declaraciones extraprocesales que corroboran este hecho, las cuales no fueron tachadas ni reprochadas por la entonces Cajanal EICE – En Liquidación, tanto así que son las mismas q ue se allegaron con la demanda en esta oportunidad, las cuales esa autoridad ya conocía.

Que, en todo caso, a pesar de la falta de ratificación con testimonios de los declarantes, estas pruebas son plenas y suficientes para acreditar los lazos entre el causante y la reclamante, pues tal como lo estimó el Consejo de Estado en sentencia de tutela del 15 de febrero de 2012 (Rad.: 2012-00035), estos medios de

7 Folios 189 a 195, C1.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 13001-23-33-000-2013-00116-01 (2743-2015)

convicción pueden ser valorados siempre que la parte contraria haya tenido la oportunidad de conocerlos con anterioridad, bien sea en el desarrollo de la actuación administrativa o en vía judicial, tal como sucede en el presente caso

convicción pueden ser valorados siempre que la parte contraria haya tenido la oportunidad de conocerlos con anterioridad, bien sea en el desarrollo de la actuación administrativa o en vía judicial, tal como sucede en el presente caso donde nunca se ha debatido la pertinencia y validez de dichos documentos.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 3 de septiembre de 20158 se admitió el recurso de apelación, el 30 de noviembre de 20159 se prescindió de la celebración de la audiencia de juzgamiento, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar.

La parte demandante10 presentó alegaciones finales en las que ratificó y expuso los mismos argumentos de su recurso de apelación.

La parte demandada11 allegó sus alegatos en el sentido de solicitar que se confirme el fallo apelado en la medida en que la parte activa no acreditó la calidad de compañera permanente del señor Gamarra Álvarez, lo que le impide a la reclamante tener la legitimidad para pretender el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia que causó en vida el docente.

El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en esta etapa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El problema que debe resolver la Subsección es determinar si el causante de la pensión reclamada por la actora demostró adecuadamente que cumplió en vida con la totalidad de los requisitos para haber consolidado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia desde la fecha estatus hasta el día de su deceso. En caso afirmativo, tendrá que establecerse si la demandante acreditó las exigencias legales

la totalidad de los requisitos para haber consolidado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia desde la fecha estatus hasta el día de su deceso. En caso afirmativo, tendrá que establecerse si la demandante acreditó las exigencias legales para ser considerada beneficiaria del docente fallecido, a fin de que le sea concedida la sustitución de ese derecho.

Cuestión previa - Sobre el recurso de reposición contra el auto que no avocó conocimiento para unificación de jurisprudencia

Antes de abordar el caso concreto, la Sala observa que mediante memorial que obra en la plataforma SAMAI,12 la UGPP interpuso recurso de reposición contra el auto del 26 de octubre de 2022,13 por medio del cual la Sección Segunda en pleno decidió no avocar el conocimiento de la solicitud de unificación de jurisprudencia elevada

8 Folio 240, C1. 9 Folio 245, C1. 10 Folios 249 a 251, C1. 11 Folio 252, C1. 12 Índice 27 de SAMAI. 13 Índice 21 de la plataforma SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 13001-23-33-000-2013-00116-01 (2743-2015)

por dicha entidad, tendiente a que se defina qué es lo que debe entenderse como plaza docente.

Al respecto, resalta la Subsección que el artículo 271 del CPACA 14 prevé en su inciso sexto que el auto que decide si avoca o no conocimiento, no es susceptible de recursos, razón por la cual en el presente asunto resulta improcedente la

Al respecto, resalta la Subsección que el artículo 271 del CPACA 14 prevé en su inciso sexto que el auto que decide si avoca o no conocimiento, no es susceptible de recursos, razón por la cual en el presente asunto resulta improcedente la reposición formulada por la parte accionada, al punto de tener que ser rechazada por esa misma razón sin más consideraciones sobre el particular.

En consecuencia, se abordará seguidamente la apelación de la sentencia objeto de análisis en esta instancia.

Marco normativo y jurisprudencial

Sobre la pensión gracia

Inicialmente, debe destacarse que esta dádiva ostenta esa denominación, ya que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1 .° señaló que:

«Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]»

De igual forma , el artículo 3 .° de dicha norma estableció que : «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados:

«[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados:

«[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»

14 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 13001-23-33-000-2013-00116-01 (2743-2015)

Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.

La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o

La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […]. Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»15.

Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.

De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».

Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que m ediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

como marco normativo aplicable al caso, que m ediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

[…] 2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión

15 Consejo de Estado, Sección Segunda-SubsecciónA, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Gómez Aranguren, expediente 0417-07.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 13001-23-33-000-2013-00116-01 (2743-2015)

Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.»

Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacional izado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199716 señaló que:

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requ isitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 17 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones:

«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los

16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 17 Proceso identificado con radicación 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805 -2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 13001-23-33-000-2013-00116-01 (2743-2015)

entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).

  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación

factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos re cursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.

  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
  1. Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...