CE - Sentencia 13001233300020140029001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 13001233300020140029001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación: 13001 23 33 000 2014 00290 01 (1082-2020)
Demandante: Claudia Vanessa Ruiz Vargas
Demandado: Distrito de Cartagena
Tema: Prestaciones sociales y sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anuales Decisión: Confirmar la sentencia recurrida en cuanto negó las pretensiones, pues la demandante no tiene derecho a las prestaciones sociales y sanción moratoria reclamadas y se condena en costas de segunda instancia a la parte actora pues no prosperó ninguno de los reparos planteados en el recurso de apelación
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia del 27 de septiembre de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
I. ANTECEDENTES
Demanda
1. La accionante instauró demanda en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad del Decreto1 815 del 21 de junio de 2013 y de la Resolución 6975 del 17 de octubre de 2013, emitidos por la directora
referencia con el objeto de que se declare la nulidad del Decreto1 815 del 21 de junio de 2013 y de la Resolución 6975 del 17 de octubre de 2013, emitidos por la directora administrativa de Talento Humano del Distrito de Cartagena, mediante los cuales se desvinculó del cargo a la demandante , se ordenó la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y se autorizó el pago de estas, respectivamente.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar que el vínculo laboral con la entidad estuvo vigente desde el 10 de marzo de 2009 y el 12 de noviembre de 2013 y en ese sentido ordenar a la demandada reconocer y pagar hasta esa fecha la reliquidación de las prestaciones sociales (vacaciones, prima s de vacaciones y de navidad, bonificación especial de recreación, auxilio de cesantías e intereses s obre estas); así como también la bonificación por servicios prestados, por los años 2011, 2012 y 2013 conforme al artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 y la sanción moratoria por la omisión de consignar las cesantías de esos años. Por último, pidió se ajuste la condena, se reconozcan los intereses legales, se condene en costas a la demandada y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 177 del CCA2.
1 En la demanda se alude a ese acto como «Resolución»; sin embargo, al revisarlo –folios 11 y 12se pudo constatar que en realidad es un «Decreto» por tal motivo se referirá de esa forma a este. 2 Código Contencioso Administrativo. Se aludió a esa norma, pese a que la demanda se radicó cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011.2
2 Código Contencioso Administrativo. Se aludió a esa norma, pese a que la demanda se radicó cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011.2
Radicación: 13001 23 33 000 2014 00290 01 (1082-2020)
Demandante: Claudia Vanessa Ruiz Vargas
3. Como pretensiones subsidiarias , solicitó declarar que la autoridad territorial incurrió en falla del servicio, por haber retardado de forma injustificada la liquidación y pago de prestaciones sociales definitivas y, en consecuencia, reconocer un día de salario por cada día de retardo en el pago de estas, así como la sanción moratoria por la omisión de consignación de las cesantías de 2011 y la bonificación por servicios prestados.
4. Mencionó que laboró como profesional especializado en la entidad demandada desde el 10 de marzo de 2009 y fue desvinculada mediante el Decreto 815 del 21 de junio de 2013 ; sin embargo, ese acto administrativo no le fue notificado. A firmó que mediante Resolución 6975 del 17 de octubre de 2013 le liquidaron las prestaciones sociales teniendo como fecha de finalización de la relación laboral el 30 de agosto de 2011 y que el pago de la suma reconocida se produjo el 27 de noviembre de 2013 , además, dentro de aquellas no se incluyó la bonificación por servicios prestados; por otra parte, durante los años 2011 a 2013 no se consignaron las cesantías anuales en el fondo al que estaba afiliada.
5. Señaló que le fue reconocida una pensión de invalidez al tener una pérdida de la capacidad laboral del 51,25% y que fue incluida en nómina de pensionados el 7 de
al que estaba afiliada.
5. Señaló que le fue reconocida una pensión de invalidez al tener una pérdida de la capacidad laboral del 51,25% y que fue incluida en nómina de pensionados el 7 de diciembre de 2011 por parte de Porvenir S.A . Sostuvo que en su desvinculación, la entidad incumplió el procedimiento establecido en el artículo 3 del Decreto 2245 de 2012, que modifica el inciso primero del parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 relativo al trámite a seguir en el caso de retiro con justa causa. De allí que considera que se encuentra pendiente el pago de la diferencia prestacional reclamada, en atención a que en la liquidación no se tuvo en cuenta todo el tiempo que duró vigente el vínculo laboral.
Contestación de la demanda
6. El Distrito de Cartagena3 se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que las actuaciones desarrolladas en el caso concreto se ajustaron a la normativ idad vigente, y en ese sentido sostuvo que una vez superados los 180 días de incapacidad por enfermedad de origen común procedió a retirar de nómina a la demandante mediante Resolución 3479 del 19 de septiembre de 2011 ; sin embargo, la desvinculación formal data del 30 de agosto de 2011. Agregó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 3135 de 1968 cuando la incapacidad originada en enfermedad o accidente común exceda de 180 días, el empleado puede ser retirado del servicio, término que fue respetado en el caso de la demandante y para esa época la señora Ruiz Vargas ya estaba
18 del Decreto 3135 de 1968 cuando la incapacidad originada en enfermedad o accidente común exceda de 180 días, el empleado puede ser retirado del servicio, término que fue respetado en el caso de la demandante y para esa época la señora Ruiz Vargas ya estaba adelantando el trámite dirigido a obtener la pensión por invalidez.
7. Precisó que la pensión le fue reconocida con efectos retroactivos desde el 7 de mayo de 2011; sin embargo, en el expediente no hay prueba de que la entidad territorial hubiera conocido ese trámite, lo que le habría permitido actuar en forma coordinada con el fondo pensional; en ese sentido y una vez enterados del reconocimiento pensional, se procedió a formalizar la situación de desvinculación.
3 Folios 87 a 91.3
Radicación: 13001 23 33 000 2014 00290 01 (1082-2020) Demandante: Claudia Vanessa Ruiz Vargas Decisión de las excepciones previas
8. En audiencia inicial celebrada el 25 de julio de 20174 de oficio el Tribunal estudió la excepción de caducidad del medio de control , ante la falta de certeza sobre la fecha de notificación, comunicación o publicación de los actos administrativos demandados.
Los días 85 y 146 de agosto de 2017 se continuó con la celebración de la audiencia y en esta última se señaló que «frente a la incertidumbre que existe en cuanto a la caducidad del presente medio de control, considera tener como fecha de notificación del decreto 0815 de 2013 la misma fecha de la Resolución 6975 del 17 de octubre de 2013, la cual se notificó personalmente el 02 de noviembre de 2013»7, motivo por el cual la declaró no
0815 de 2013 la misma fecha de la Resolución 6975 del 17 de octubre de 2013, la cual se notificó personalmente el 02 de noviembre de 2013»7, motivo por el cual la declaró no probada. Contra tal decisión no se interpusieron recursos.
Sentencia apelada8
9. El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. En lo re lativo al vínculo laboral sostuvo que transcurrió desde el 10 de marzo de 2009 hasta el 30 de agosto de 2011, y en ese sentido señaló que la incapacidad de un empleado, por espacio superior a 180 días, constituye causal de retiro; siendo así, como en el caso de la demandante ese plazo venció el 30 de agosto de 2011 procedía el retiro de nómina, como se hizo a través de la Resolución 3479 del 19 de septiembre de 2011, pues el pago de las incapacidades generadas a partir del día 181 estaba a cargo de Porvenir y a pesar de que en el expediente no obra prueba del pago de estas, en virtud del principio de buena fe se debe entender que aquella recibió los pagos correspondientes hasta el 7 de diciembre de 2011, momento en el cual recibió su primera mesada pensional.
10. Agregó que la entidad demandada no incumplió la obligación prevista en el Decreto 2245 de 2012, según la cual debió mantener el vínculo laboral hasta el reconocimiento pensional, pues a través del Oficio 579 del 2 de diciembre de 2011 dicho fondo administrador aprobó la pensión por invalidez y posterior a ello, a través del Decreto 815 del 21 de junio de 2013, procedió a la desvinculación laboral.
fondo administrador aprobó la pensión por invalidez y posterior a ello, a través del Decreto 815 del 21 de junio de 2013, procedió a la desvinculación laboral.
11. En lo que respecta a la bonificación por servicios prestados consideró que no es posible reconocerla, puesto que la actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 , específicamente el relacionado con cumplir un año continuo de servicios, comoquiera que estuvo incapacitada desde el 25 de octubre de 2010 y le fue reconocida una pensión de invalidez de forma retroactiva a partir del 7 de mayo de 2011; en esa medida, no laboró de manera continua en la entidad.
12. Finalmente, en cuanto a la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías de los años 2011, 2012 y 2013 , consideró improcedente dicho reconocimiento pues no es posible percibir de manera simultánea prestaciones sociales y la pensión de invalidez. Para el efecto, señaló que mediante Resolución 6975 del 2011,
4 Folios 152 y 153. 5 Folios 164 y 165. 6 Folios 171 a 173. 7 Folio 171 vuelto. 8 Folios 241 a 254.4
Radicación: 13001 23 33 000 2014 00290 01 (1082-2020) Demandante: Claudia Vanessa Ruiz Vargas entre otros, se reconoció y autorizó el pago de las cesantías definitivas a la demandante, e insistió en que esta comenzó a recibir su pensión de invalidez a partir del 7 de diciembre de 2011.
Recurso de apelación
entre otros, se reconoció y autorizó el pago de las cesantías definitivas a la demandante, e insistió en que esta comenzó a recibir su pensión de invalidez a partir del 7 de diciembre de 2011.
Recurso de apelación
13. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación9 en el que adujo que en la sentencia de primera instancia se omitió definir la fecha en la cual se produjo la notificación del Decreto 815 del 21 de junio de 2013 mediante el cual se le desvinculó del servicio y si tal diligencia se ajustó a derecho, ya que en su sentir incumplió lo dispuesto en el artículo 67 del CPACA.
14. Indicó que hay incongruencia entre la parte motiva10 y la resolutiva, pues en la primera se sostuvo que la entidad cumplió el deber de mantener el vínculo laboral hasta cuando la demandante fue incluida en nómina de pensionados , pues la desvinculación se produjo después del reconocimiento pensional; sin embargo, en la resolutiva negó el derecho aduciendo que «al recibir la pensión de invalidez a partir del 7 de diciembre de 2011, la actora no podía seguir percibiendo salarios o pago de incapacidades, por ser excluyentes»; por lo tanto, el debate se debió centrar en establecer la fecha de finalización del vínculo laboral para verificar si procedía la reliquidación pr estacional y reconocerla hasta cuando estuvo vigente el mencionado vínculo, esto es, hasta cuando quedó ejecutoriada la Resolución 6975 del 17 de octubre de 2013.
15. Agregó que el acto de retiro y la Resolución 3479 de septiembre de 2011 son
quedó ejecutoriada la Resolución 6975 del 17 de octubre de 2013.
15. Agregó que el acto de retiro y la Resolución 3479 de septiembre de 2011 son diferentes, ya que este último la retiró de nómina de la entidad porque se extendió su incapacidad por más de 180 días , lo que conllevó la suspensión del pago de salarios, pues se produjo el traslado de riesgos al fondo de pensiones a partir del día 181; sin embargo, con aquella no se produjo el retiro, ya que a ún no había reconocimiento pensional. En ese contexto, no está de acuerdo con la conclusión del Tribunal según la cual el vínculo se terminó con el Decreto 815 del 21 de junio de 2013, pues ello en realidad ocurrió con la ejecutoria de la Resolución 6875 del 17 de octubre de 2013. En todo caso, de determinarse que se produjo con el acto del 21 de junio de 2013, hasta esa fecha deben prosperar las pretensiones.
16. En cuanto a la bonificación por servicios consideró que el Tribunal no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 45 y el literal b del artículo 47 del Decreto 1042 de 1978, pues en la normativa mencionada no se prevé la pérdida del derecho cuando el empleado esté incapacitado. En todo caso, desde la vinculación laboral hasta la primera incapacidad —25 de octubre de 2010 — transcurrió más de un año y era procedente el reconocimiento de tal derecho.
17. Sostuvo que el Tribunal confundió el reconocimiento de la pensión de invalidez con la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas y omitió estudiar si
9 Folios 257 a 262.
17. Sostuvo que el Tribunal confundió el reconocimiento de la pensión de invalidez con la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas y omitió estudiar si
9 Folios 257 a 262. 10 Se refirió a lo indicado en el último párrafo del folio 252.5
Radicación: 13001 23 33 000 2014 00290 01 (1082-2020) Demandante: Claudia Vanessa Ruiz Vargas se configuró dicha sanción de conformidad con los lineamientos fijados en la sentencia SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 201811.
18. Además, afirmó que la entidad no pagó «suma alguna por concepto de liquidación y demás prestaciones sociales solicitadas en la demanda» de allí que el a quo erró en dar por probado un hecho de buena fe, que no se encuentra acreditado.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
19. Mediante auto emitido el 12 de noviembre de 202012 y notificado en estado del 22 de enero de 202013 se admitió el recurso de apelación y el 22 de abril de 2021 14 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión . La parte demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa15.
20. Por su parte, en la mencionada etapa procesal, el Distrito de Cartagena 16 reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda e insistió en que no incumplió con las obligaciones de ley, pues la desvinculación laboral de la demandante se dio hasta tanto se tuvo certeza del reconocimiento de la pensión de invalidez y además
reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda e insistió en que no incumplió con las obligaciones de ley, pues la desvinculación laboral de la demandante se dio hasta tanto se tuvo certeza del reconocimiento de la pensión de invalidez y además que no hay lugar al reconocimiento de la bonificación por servicios pues no se acreditó el tiempo de trabajo continuo al encontrarse incapacitada por más de 180 días.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
21. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico
22. En concordancia con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si el Tribunal: i) omitió resolver de fondo sobre la fecha en que se produjo la notificación del Decreto 815 del 21 de junio de 2013 y si dicha diligencia atendió los parámetros de ley ; ii) si fue incongruente al señalar que negaba el derecho porque no era posible percibir salarios y/o incapacidades de forma simultánea con pensión de invalidez y si erró al no reconocer el pago de las prestaciones sociales pretendidas al establecer una fecha errada de la terminación del vínculo laboral ; iii) si procedía el reconocimiento de la bonificación por servicios ; iv) si hubo una inadecuada valoración probatoria, a efecto de establecer si se confundió el reconocimiento de la pensión de
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicado N° 73001 23 33
probatoria, a efecto de establecer si se confundió el reconocimiento de la pensión de
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicado N° 73001 23 33 000 2014 00580 01 (4961 -2015), sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 12 Folio 270. 13 Folio 270 vuelto. 14 Folio 272. 15 No se observa manifestación al respecto en el informe secretarial visible en folio 273. 16 Índice 13 de Samai.6
Radicación: 13001 23 33 000 2014 00290 01 (1082-2020) Demandante: Claudia Vanessa Ruiz Vargas invalidez con la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas ; y en caso afirmativo, resolver lo que corresponda en relación con ese derecho; y v) si hubo error en la aplicación del principio de buena fe con miras a tener como reconocidos los derechos prestacionales reclamados en la demanda.
Análisis del problema jurídico
23. Examinado el caso concreto, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto negó lo pretendido, pero por las razones que se analizarán a continuación y condenará en costas de segunda instancia a la demandante pues no prosperó ninguno de los reparos planteados en el recurso de apelación.
24. En el sub lite la señora Claudia Vanessa Ruiz Vargas acreditó 17 que laboró como profesional especializad a adscrita a la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, en provisionalidad, desde el 10 de marzo de 2009 y a partir del 25 de octubre
como profesional especializad a adscrita a la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, en provisionalidad, desde el 10 de marzo de 2009 y a partir del 25 de octubre de 201018 se le concedieron incapacidades médicas por enfermedad de origen común por más de 180 días, lo que llevó a que Porvenir AFP S.A. mediante el grupo interdisciplinario de calificación de pérdida de capacidad lab oral y compañía de seguros de vida Alfa S.A., realizara el dictamen del 27 de julio de 2011 19 en el que determinó la pérdida de capacidad lab oral en un 51,25% y fecha de estructuración el 7 de mayo de 2011.
25. En consecuencia , a través de la Resolución 3479 del 19 de septiembre de 201120 la Dirección Administrativa de Talento Humano suspendió el pago de las incapacidades al haberse completado más de 180 días y el 12 de diciembre de 201121 la administradora del fondo de pensiones PORVENIR S.A. reconoció retroactivamente la pensión por invalidez a la demandante a partir del 7 de mayo de 2011 y el pago del retroactivo se produjo el 7 de diciembre de 201122.
26. Por lo anterior, la demandante formuló petición el 26 de febrero de 2013 23 en la que reclamó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los años 2010 a 2012, la cual fue respondida en oficio AMC-ADT-000704-2013 del 6 de marzo de 201324 indicándole que «no se encuentra documento alguno que evidencia (sic) su desvinculación al empleo o la notificación del reconocimiento de pensión », motivo por el cual le requirió aporta r los documentos necesarios para resolver de fondo la petición ;
indicándole que «no se encuentra documento alguno que evidencia (sic) su desvinculación al empleo o la notificación del reconocimiento de pensión », motivo por el cual le requirió aporta r los documentos necesarios para resolver de fondo la petición ; posteriormente, el 13 de marzo de 2013 25 aportó los soportes solicitados y en virtud de ello, la parte demandada emitió respuesta mediante oficio AMC-OFI-0035112-201326 del
17 Folios 11 a 15, Decreto 301 del 10 de marzo de 2009 por medio del cual se hace un nombramiento. 18 Según consta en el Decreto 815 del 21 de junio de 2013 – Folios 11 y 12. 19 Le fue diagnosticado un trastorno esquizofrénico bipolar tipo II por las entidades Cafesalud EPS y Porvenir S.A., según consta en folio 26 – hechos 11 a 14. 20 Ibidem. 21 Folios 31 y 32. 22 Folios 31 a 33. 23 Folios 16 y 17. 24 Folios 115 y 116. 25 Folios 117 y 118. 26 Folios 20 a 22.7
Radicación: 13001 23 33 000 2014 00290 01 (1082-2020) Demandante: Claudia Vanessa Ruiz Vargas 18 de junio de 2013 en el que negó la pretensión y le informó que expediría el «acto administrativo en que se reconoce y se resuelve la situación administrativa»27.
27. Debido a la omisión de respuesta , la demandante instauró acción de tutela 28 con el fin de salvaguardar su derecho de petición ; producto de lo cual se expidieron los actos demandados, a saber, el Decreto 815 del 21 de junio de 2013 29 en el que se
con el fin de salvaguardar su derecho de petición ; producto de lo cual se expidieron los actos demandados, a saber, el Decreto 815 del 21 de junio de 2013 29 en el que se formalizó su situación administrativa en cuanto se declaró su desvinculación y se ordenó la liquidación definitiva de conceptos salariales y prestacionales , esto último se dispuso mediante la Resolución 6975 del 17 de octubre de 201330, en la que se reconocieron las prestaciones definitivas31, para tal efecto consideró que el vínculo laboral estuvo vigente entre el 10 de marzo de 2009 y el 30 de agosto de 2011, pues en esta última fecha se le retiró de nómina por acumular más de 180 días de incapacidad de origen común.
28. En ese c ontexto y con el fin de resolver el primer problema jurídico , es preciso verificar si el Tribunal omitió definir lo relativo a la fecha en que se notificó el Decreto 815 del 21 de junio de 2013. En cuanto a ello, al verificar el expediente se pudo constatar que el Tribunal en varias ocasiones 32 requirió a la entidad para que aportara constancia de notificación del mencionado acto administrativo con el objeto de estudiar la caducidad y finalmente en auto dictado en audiencia inicial el 14 de agosto de 2017 33 indicó que ante la incertidumbre sobre esa materia, entendería que dicho acto se notificó personalmente el 2 de noviembre de 2013 34, decisión contra la cual no se interpusieron recursos.
29. Ahora bien, al revisar el contenido de la sentencia apelada se advierte que el Tribunal no realizó ningún análisis en torno a la mencionada notificación, pero ello, en
recursos.
29. Ahora bien, al revisar el contenido de la sentencia apelada se advierte que el Tribunal no realizó ningún análisis en torno a la mencionada notificación, pero ello, en sentir de la Sala, obedeció a que tal aspecto ya había sido definido en providencia previa, según el recuento anterior, luego no era necesario volver sobre ese punto. En todo caso, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso y lo manifestado por la entidad demandada35, se infiere que para la mencionada fecha —2 de noviembre de 2013 — la
27 Ibidem. 28 Documentos relacionados con esta acción visibles en folios 18, 19 y 23 - Radicado 13001 40 88 010 2013 00074 00 «reclamo de factores salariales y prestaciones sociales adeudadas, más sanción moratoria generada por mora en el pago». 29 Folios 11 y 12. 30 Folios 13 y 14. 31 En dicho acto administrativo se ordenó pagar las cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad y bonificación por recreación. 32 Requirió a la entidad para que remita «copia aut éntica de la publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, del Decreto 0815 de 21 de junio de 2013» en auto del 25 de julio de 2017 (folios 152 y 153); requerimiento reiterado en auto del 8 de agosto de 2017 (folios 164 y 165) 33 Folios 171 y 172. 34 Ver transcripción en el párrafo 8 que antecede. 35 Folios 45 a 47 la entidad demandada señaló que «la señora CLAUDIA VANESA RUIZ VARGAS, reveló
33 Folios 171 y 172. 34 Ver transcripción en el párrafo 8 que antecede. 35 Folios 45 a 47 la entidad demandada señaló que «la señora CLAUDIA VANESA RUIZ VARGAS, reveló su conocimiento del acto administrativo 0815 de 21 de Julio de 2013, ya que el incidente de desacato, interpuesto por la señora antes mencionada mediante apoderado judicial se s olicitó: “se ordene a quien corresponda emita acto administrativo referente a la liquidación final del salario y prestaciones sociales a que tenga derecho mi prohijada (…)” dicha liquidación no hubiera sido posible sin un acto previo que ordene la desvinculación», y en folios 55 a 57 la entidad manifestó que «este despacho emitió el oficio AMC-OFI0042775-2013 remitido a la dirección registrada en su escrito tutelar y demás peticiones, en el cual se realiza la citación para que la accionante o su apoderado asistieran a estas oficinas para la notificación personal del acto administrativo precitado; sin embargo, y a pesar de los múltiples intentos realizados para la entrega de esta misiva no fue posible su notificación porque de conformidad con la constancia suscrita por nuestro notificador, éste ya no se encuentra ubicado en este inmueble y en ninguna oportunidad fue posible la entrega del mismo […] de este acto administrativo reposa copia en el expediente tutelar8
Radicación: 13001 23 33 000 2014 00290 01 (1082-2020) Demandante: Claudia Vanessa Ruiz Vargas demandante conoc ía de la existencia de dicho acto administrativo , pues en solicitud radicada el 9 de septiembre de 201336 dentro de la acción de tutela pidió que «se ordene
Demandante: Claudia Vanessa Ruiz Vargas demandante conoc ía de la existencia de dicho acto administrativo , pues en solicitud radicada el 9 de septiembre de 201336 dentro de la acción de tutela pidió que «se ordene a quien corresponda emita Acto Administrativo referente a la liquidación final del salario y prestaciones sociales a que tenga derecho mi prohijada», en ese sentido, se considera que dicha notificación se produjo por conducta concluyente37.
30. El segundo problema radica en establecer si la sentencia fue incongruente pues la justificación que se expuso en la parte motiva para negar las pretensiones no se corresponde con la que se adujo en la parte resolutiva. Al revisar la sentencia se observa que en las consideraciones se expresó que «al recibir la pensión de invalidez a partir del 7 de diciembre de 2011 la actora no podía seguir percibiendo salarios o pago de incapacidades, por ser excluyentes»38 y a continuación dejó claro que no había lugar al pago de prestaciones sociales porque la relación laboral concluyó el 30 de agosto de 2011 y no el 17 de octubre de 2013, mientras que en la parte resolutiva tan solo se remitió a lo dicho en las consideraciones, luego no es evidente ninguna incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva.
31. Ahora bien, las expresiones que al parecer se cuestionan, están en la parte motiva, pues en un primer momento el a quo expresó que «la accionada no incumplió con la obligación establecida en el Decreto 2245 de 2012, en el cual el DISTRITO DE CARTAGENA debió mantener el vínculo laboral [de] 39 dicha entidad con la accionante hasta tanto [...]40 fuera incluida en nómina de pensionados» 41 y más adelante incluyó lo
CARTAGENA debió mantener el vínculo laboral [de] 39 dicha entidad con la accionante hasta tanto [...]40 fuera incluida en nómina de pensionados» 41 y más adelante incluyó lo transcrito en el párrafo que antecede; sin embargo, ello no constituye una incongruencia, pues lo que se hizo fue justificar dos conclusiones distintas, por un lado que no se incumplió con el deber de mantener el vínculo laboral hasta que se produjera la inclusión en nómina de pensionados y por otro lado, que no podía haber simultaneidad en la percepción de salarios e incapacidades, lo que hacía inviables las pretensiones.
32. La recurrente también se op uso a que el Tribunal hubiera negado las pretensiones, pues para su prosperidad era necesario determinar acertadamente la fecha hasta la cual se mantuvo el vínculo laboral, lo que , en su criterio, solo ocurrió cuando cobró ejecutoria la Resolución 6975 del 17 de octubre de 2013. La Sala no comparte la consideración anterior, pues para resolver la controversia era indispensable tener en cuenta que durante el tiempo en que transcurre el periodo de incapacidad, el empleador debe asumir las prestaciones económicas42 derivadas de dos primeros días, pero a partir
adelantado por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cartagena y Segundo Penal del Circuito […] Por tanto, el conocimiento del contenido del Decreto 0815 de 2013 se observa claramente de conformidad con las actuaciones posteriores del apoderado de la demandante, y de las actuaciones ante autoridad judicial». 36 Folios 23 a 30, radicado EXT-AMC-13-0056452. 37 Artículo 72 del CPACA. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente.
36 Folios 23 a 30, radicado EXT-AMC-13-0056452. 37 Artículo 72 del CPACA. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. 38 Concretamente en el folio 252 vuelto del expediente. 39 La expresión en paréntesis no hace parte del texto, pero se incluye para mejor entendimiento. 40 Se omite incluir la expresión «la accionante» para facilitar la lectura. 41 Último párrafo del folio 252. 42 Decreto 294