CE - Sentencia 13001233300020150010901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 13001233300020150010901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01
Demandante: Sarens de Colombia S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01
Actor: SARENS DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN
Tesis: Están viciadas de nulidad, por violación al debido proceso, las resoluciones acusadas proferidas por la DIAN, mediante las cuales declaró el incumplimiento de la obligación consistente en poner una mercancía a disposición de dicha autoridad aduanera y afectó la póliza de cumplimiento , por cuanto del material probatorio se podía advertir que no se configuraba la causal de aprehensión invocada por la DIAN y en esa medida no existía ninguna desatención aduanera por parte de la actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuest o por la sociedad SARENS DE COLOMBIA S.A.S. en contra de la sentencia dictada
parte de la actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuest o por la sociedad SARENS DE COLOMBIA S.A.S. en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión núm. 002 - el 10 de diciembre de 2015 1, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
1 Páginas 293 a 305 de archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 29 ubicado en el Índice 29 del Sistema de Gestión Documental SAMAI Enlace del proceso https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=130012333000201500109011 100103Radicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01
Demandante: Sarens de Colombia S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La sociedad Sarens de Colombia S.A.S., actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 en contra de la DIAN, en la cual formuló las siguientes:
1.1.1. Pretensiones
“Se declare la nulidad y restablecimiento del derecho de los siguientes actos administrativos y en consecuencia se reconozca a favor de mi mandante SARENS
siguientes:
1.1.1. Pretensiones
“Se declare la nulidad y restablecimiento del derecho de los siguientes actos administrativos y en consecuencia se reconozca a favor de mi mandante SARENS DE COLOMBIA S.A.S. con NIT 900.319.870 -7, que no existe incumplimiento ni obligación pendiente con la DIAN y que por lo tanto no se debieron decretar los siguientes actos administrativos que declararon el incumplimiento de una obligación que aún se encuentra pendiente por definir y depende directamente de otro proceso que se encuentra en curso ante la Jur isdicción Contencioso
Administrativa:
PRIMERA: Resolución No. 1 -48-201-241-670 000324 del 6 de marzo de 2014, por medio de la cual se declara de oficio el incumplimiento de una obligación aduanera y se ordena hacer efectiva una garantía. Notificada el 1 de abril de
2014.
SEGUNDA: Resolución No. 1 -48-201-241-654-00641 del 11 (sic) de mayo de 2014, por medio de la cual se resuelve el recurso reposición contra la resolución
No. 1-48-201-241-670 000324 del 6 de marzo de 2014 Notificada el 16 de mayo de 2014.
TERCERA: Resolución No. 048 236 2013 Q52014-0008 00944 del 3 de julio de 2014 por la cual confirma la Resolución No. 000324 del 6 de marzo de 2014.
Notificada el 5 de agosto de 2014.”
1.1.2 Hechos
1.1.2.1. La sociedad Sarens de Colombia S.A.S, a través de la Agencia de
Notificada el 5 de agosto de 2014.”
1.1.2 Hechos
1.1.2.1. La sociedad Sarens de Colombia S.A.S, a través de la Agencia de Aduanas FMA SA, nivel 1, importó, bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado, la
2 Páginas 2 a 15 de archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 29 ubicado en el Índice 29 del Sistema de Gestión Documental SAMAIRadicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01
Demandante: Sarens de Colombia S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 mercancía que fue descrita así: “DO 1200192 (1-1) MERCANCÍA USADA.
IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LARGO PLAZO CON PERMANENCIA DE 5
AÑOS. NOS ACOGEMOS AL ART. 143 LITERAL B, 145, 146, 147 Y 156 DEL DEL DECRETO 2685 DE 1999, MODIFICADO POR LOS ART 5,6, 8 Y 11 DEL DECRETO 4136 DE DICIEMBRE 10 DE 2004, DECRETO 2394 DEL 2002 Y LOS ART. 98,99 Y 511 DE LA RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 Y DEMÁS
NORMAS QUE LO MODIFIQUEN, ADICIONEN O COMPLEMENTEN. LAS
DEMAS. PRODUCTO: GRÚA TELESCÓPICA, MARCA GRO VE, MODELO GMK
4080-1 REFERENCIA: G MK 4080 -1, USO O DESTINO INDUSTRIAL
DEMAS. PRODUCTO: GRÚA TELESCÓPICA, MARCA GRO VE, MODELO GMK
4080-1 REFERENCIA: G MK 4080 -1, USO O DESTINO INDUSTRIAL
CAPACIDAD DE CARGA 80 TONELADAS, NUMERO DE EJES: 4 (CUATRO),
NÚMERO DE CABINAS 2 (DOS), SERIAL W090804208WG12143; CHASIS
NO. W0900804208WG12143; AÑO DE FABRICACIÓN 2006 SARENS FLEET 3575, INCLUYE: CONTRAPESO, FOLDING JIB 8.7/15M, HOOK BLOCK 40T 35HEVE, SINGLE LINE HOOK 8T, COUNTERWEIGHTS 2X2, 5T
+ 1X5T PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO CON MOTOR SERIAL NO
941991-40802143, CAPACIDAD DE LOS EJES 12.000 KILOS C/U, PESO BRUTO VEHÍCULAR 48.000 KILOS, DESPLAZAMIENTO 11.950 CC COLOR: GRIS, PAÍS DE ORIGEN: ALEMANIA, CANT. 1 UND ”. Para el efecto presentó la Declaración de Importación con Autoadhesivo No 5157550094367 del 2 de abril de 2013.
1.1.2.2. Mediante acta de aprehensión núm. 480233 POLFA del 18 de mayo de 2013 la DIAN aprehendió la mercancía invocando como fundamento las causales previstas en los numerales 1.6 y 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en tanto “La descripción consignada en la declaración de importación no corresponde con la mercancía, puesto que
fundamento las causales previstas en los numerales 1.6 y 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en tanto “La descripción consignada en la declaración de importación no corresponde con la mercancía, puesto que describen grúa telescópica del capítulo 84 del arancel de aduanas, cuando en realidad estamos frente a un camión grúa del capítulo 87, tipo de vehículo usado”.
1.1.2.3. La demandante , para efectos de obtener la entrega de la mercancía por parte de la DIAN mientras se definía la situación jurídica , presentó la póliza de cumplimiento de disposiciones legales número 18 -Radicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01
Demandante: Sarens de Colombia S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 43-101004855 del 27 de mayo de 2013, de Seguros del Estado, como garantía en reemplazo de la aprehensión, y, en consecuencia, la DIAN entregó la mercancía.
1.1.2.4. La DIAN, mediante resolución núm. 1157 del 25 de julio de 2013, decretó el decomiso de la mercancía objeto de estudio , y, mediante resolución 0018212 del 29 de noviembre de 2013 , resolvió el recurso de reconsideración confirmando el decomiso, y, por lo tanto, la demandante, frente a esa s decisiones, presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho el día 27 de marzo de 2014.
reconsideración confirmando el decomiso, y, por lo tanto, la demandante, frente a esa s decisiones, presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho el día 27 de marzo de 2014.
1.1.2.8. La DIAN, con base en las resoluciones que declararon el decomiso de la mercancía, expidió la resolución núm. 1-48-201-241-670-0324 del 6 de marzo de 2014, mediante la cual la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena declaró el incumplimiento de una obligación aduanera y ordenó hacer efectiva la garantía otorgada en reemplazo de la aprehensión.
1.1.2.9 La DIAN, mediante resolución núm. 00641 del 12 de mayo de 2014, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 000324, y en dicho acto rechazó el recurso interpuesto y confirmó el incumplimiento decretado.
1.1.2.10. Con posterioridad la DIAN, mediante la resolución núm. 000944 del 3 de julio de 2014, revocó por aspectos de forma la resolución 00641 del 12 de mayo de 2014, y confirmó la resolución núm. 000324 del 6 de marzo de 2014, por medio de la cual se declaró el incumplimiento de una obligación aduanera y se ordenó hacer efectiva una garantía.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 502 y 513 del DecretoRadicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01
La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 502 y 513 del DecretoRadicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01
Demandante: Sarens de Colombia S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2685 de 1999 y artículo 170 del Código de Procedimiento Civil . Fundamentó el concepto de la violación a partir de los siguientes cargos:
1.1.3.1. No obligatoriedad de poner a disposición la mercancía encartada y en consecuencia no se podía declarar el incumplimiento.
La demandante explicó que los actos administrativos mediante los cuales fue ordenado el decomiso de la mercancía fueron demandados ante el Tribunal Administrativo del Circuito Judicial de Bolívar, bajo el número 13001233300020140014700 de marzo 27 de 2014.
En ese orden señaló que la existencia de un proceso judicial evidencia ba que la situación jurídica de la mercancía aún se encontraba pendiente por definir; por lo tanto, la DIAN no podía declarar el incumplimiento de una obligación y hacer efectiva la garantía de cumplimiento de disposiciones legales que se constituyó para el caso objeto de la presente litis.
1.1.3.2. Se configura la prejudidicialidad y por ende no era posible hacer efectiva la garantía - falta de aplicación del artículo 170 del C.P.C.
Refirió que el artículo 170 del CPC establecía que no se podía dictar sentencia hasta tanto se definiera el proceso de nulidad en contra de las
hacer efectiva la garantía - falta de aplicación del artículo 170 del C.P.C.
Refirió que el artículo 170 del CPC establecía que no se podía dictar sentencia hasta tanto se definiera el proceso de nulidad en contra de las resoluciones que ordenaron el decomiso de la mercancía analizada.
Por lo anterior, señaló que la DIAN estaba en la obligación de archivar el proceso administrativo, toda vez que había operado el fenómeno de la prejudicialidad de que trata el artículo citado, en atención a que , con ocasión del decomiso de la mercancía , existía un proceso judicial y, en consecuencia, el proceso administrativo de hacer efectiva la garantía solo se podría reanudar una vez se hubiera finalizado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01
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Insistió en señalar que era evidente la existencia de una relación directa entre la aprehensión y el incumplimiento decretado por la DIAN , dado que, con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra el acto administrativo que resolvió decomisar la mercancía, el proceso administrativo en vía gubernativa que decretaba el incumplimiento por obligación de la garantía se ve inmediatamente afectado, pues, hasta que no se resolviera el proceso judicial respecto del decomiso decretado por la DIAN , no era posible hacer efectiva ninguna clase de obligación pendiente que se relacione con la definición de la situación jurídica de la misma.
afectado, pues, hasta que no se resolviera el proceso judicial respecto del decomiso decretado por la DIAN , no era posible hacer efectiva ninguna clase de obligación pendiente que se relacione con la definición de la situación jurídica de la misma.
1.1.3.3. La mercancía estaba pendiente por definir su situación jurídica
Adujo que, al encontrase pendiente de fallo la demanda presentada contra la DIAN en contra de los actos que ordenaron el decomiso de la mercancía, era evidente que no se encontraba definida la situación jurídica de la mercancía y, en consecuencia, era indebido hacer efectiva de la Póliza de cumplimiento de disposiciones legales número 18 -43-101004855 del 27 de mayo de 2013 , expedida por la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A.
1.1.3.4. Violación al debido proceso — artículo 29 de la Constitución Nacional
Afirmó que se había vulnerado el derecho al debido proceso dentro del procedimiento administrativo por cuanto, i) la mercancía se encuentra debidamente nacionalizada, en la declaración de importación tipo inicial Autoadhesivo núm. 5157550094367 del 2 de abril de 2013, ii) se expuso a la DIAN la existencia de un proceso relacionado con la efectividad de la garantía y en consecuencia la obligación de abstenerse de decretar un incumplimiento, iii) al no estar definida la situación jurídica de laRadicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Demandante: Sarens de Colombia S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mercancía la DIAN no podía declarar un incumplimiento por parte de la actora, iv) la mercancía mal clasificada se encuentra establecida en l os artículos 513 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, art ículos que facultan a la DIAN a expedir una Liquidación oficial de Corrección cuando se presente, entre otros, error en la Subpartida arancelaria.
II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL
2.1. La demanda fue admitida a través de auto del 9 de junio de 20153 y se ordenó su notificación a la DIAN, al Procurador Administrativo Delegado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.2. La DIAN contestó la demanda4 oponiéndose a las pretensiones, para lo cual expuso los siguientes argumentos:
En primer lugar, adujo que , mediante la resolución núm. 000324 de marzo 06 de 2014, la DIAN declaró el incumplimiento de la obligación , tras no poner a disposición de la Autoridad Aduanera la mercancía cuyo decomiso se dispuso mediante la Resolución No. 001812 del 29 de noviembre de 2013.
Explicó que la actora había constituido la póliza para amparar la siguiente
obligación: "GARANTIZAR LA OBLIGACION DE PONER LA MERCANCIA A
DISPOSICION DE LA ADUANA, CUANDO EN EL PROCESO ADUANERO
DETERMINE SU DECOMISO, Y CON ESTA GARANTIA SOLICITAR
obligación: "GARANTIZAR LA OBLIGACION DE PONER LA MERCANCIA A
DISPOSICION DE LA ADUANA, CUANDO EN EL PROCESO ADUANERO
DETERMINE SU DECOMISO, Y CON ESTA GARANTIA SOLICITAR
REEMPLAZO DE MERCANCIA APREHENDIDA AMPARADA EN LA
DECLARACION DE IMPORTACION INICIAL No. 48201300 0127045-1 DE
2013-04-02 STICKER N(sic) 51575050094367 DE FECHA 2013-04-02 DE
3 Páginas 106 a 109 de archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 29 ubicado en el Índice 29 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 4 Páginas 116 a 125 de archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 29 ubicado en el Índice 29 del Sistema de Gestión Documental SAMAIRadicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01
Demandante: Sarens de Colombia S.A.S.
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CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 233 DEL DECRETO
2685 DE 1999 CON SUS ADICIONES Y MODIFICACIONES".
De acuerdo con lo anterior, explicó la DIAN que, una vez quedó en firme el decomiso decretado mediante la Resolución No. 001157 del 25 de julio de 2013 - el cual definió la situación jurídica de la mercancía –, se debía realizar la ejecución por parte de la Administración de la solicitud de entrega de la mercancía por parte del Importador, y, al no haberlo hecho,
de 2013 - el cual definió la situación jurídica de la mercancía –, se debía realizar la ejecución por parte de la Administración de la solicitud de entrega de la mercancía por parte del Importador, y, al no haberlo hecho, le era procedente a la administración ordenar la afectación de la Póliza señalada, de conformidad con el artículo 233 del Estatuto Aduanero.
Adujo que la obligación de poner a disposición de la Autoridad Aduanera nace con la expedición y firmeza del acto administrativo que dispone el decomiso de la mism a, por cuanto es en ese momento que se define la situación jurídica de la mercancía.
De otra parte, frente a la prejudicialidad, explicó que dicho fenómeno jurídico no se daba en el presente caso , como quiera que no exist ía una dependencia de los procesos que implique que sea necesario que la Jurisdicción contenciosa se pronuncie sobre la legalidad del acto administrativo que ordena el decomiso para que se configure la obligación de poner a disposición de la Autoridad Aduanera la mercancía, por cuanto, en el caso bajo examen, lo que se analizó es que no se puso a disposición de la DIAN la mercancía solicitada.
Concluyó señalando que no se violó el debido proceso administrativo de la parte actora, por cuanto ésta tuvo la oportunidad de hacer valer su derecho de defensa a través de la presentación de los recursos de ley, los cuales fueron oportunamente atendidos por la DIAN.
2.3. La audiencia inicial y de alegaciones y juzgamientoRadicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01
Demandante: Sarens de Colombia S.A.S.
2.3. La audiencia inicial y de alegaciones y juzgamientoRadicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01
Demandante: Sarens de Colombia S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En cumplimiento de lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar celebró audiencia inicial el 10 de diciembre de 20155 a la cual asistieron las partes demandante y demandada, así como la representante del Ministerio Público. Agotadas las etapas de saneamiento y decisión de excepciones previas, el despacho fijó el litigio en el siguiente sentido:
“- Si la entidad demandada no podía declarar el incumplimiento de la obligación de poner a disposición la mercancía decomisada y hacer efectiva la póliza de cumplimiento, por haberse iniciado un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los a ctos administrativos que declararon y confirmaron el decomiso de la misma.
- Si hubo violación al debido proceso de la demandante en el procedimiento administrativo adelantado para declarar el incumplimiento de la obligación consistente en poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía con garantía en remplazo de aprehensión, una vez determinado el decomiso.”
Seguidamente se surtieron las etapas de intento de conciliación, se decidió sobre las solicitudes probatorias de las partes, se recibieron los alegatos de conclusión de las partes y el concepto del Ministerio Público.
Seguidamente se surtieron las etapas de intento de conciliación, se decidió sobre las solicitudes probatorias de las partes, se recibieron los alegatos de conclusión de las partes y el concepto del Ministerio Público. Finalmente, se emitió la sentencia en la que no se accedió a las pretensiones de la demanda.
III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2015 6 el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda . Como fundamento de su decisión se expusieron las siguientes consideraciones:
Frente al primer problema jurídico el Tribunal señaló que “la DIAN sí podía declarar el incumplimiento de la obligación de poner a disposición la mercancía decomisada y hacer efectiva la póliza de cumplimiento, ya que el acto administrativo de decomiso por el cual se definió la situación
5 Páginas 287 a 292 de archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 29 ubicado en el Índice 29 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 6 Páginas 293 a 305 de archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 29 ubicado en el Índice 29 del Sistema de Gestión Documental SAMAIRadicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01
Demandante: Sarens de Colombia S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 jurídica de la mercancía se encontraba en firme y era susceptible de ser ejecutado por la administración, sin que la demanda presentada contra
www.consejodeestado.gov.co 10 jurídica de la mercancía se encontraba en firme y era susceptible de ser ejecutado por la administración, sin que la demanda presentada contra este último configurara la prejudicialidad que alega la parte demandante.”7
Para sustentar lo anterior, el Tribunal explicó que se encontraba probado que la resolución núm. 01157 de 25 de julio de 2013, mediante la cual la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena decomisó a favor de la Nación la mercancía aprehendida a la accionante y ordenó poner a disposición de la DIAN dicha mercancía, había quedado en firme a partir del día siguiente de la notificación de la resolución núm. 001812 de 29 de noviembre de 2013 , que resolvió el recurso de reconsideración.
En ese orden, la parte actora contaba con 10 días para poner a disposición de la DIAN la mercancía decomisada , y en el evento de no hacerlo, se podía declarar incumplida dicha obligación y hacer efectiva la póliza. Por lo tanto, como la sociedad demandante no puso a disposición de la DIAN la mercancía , le era totalmente procedente aplicar las consecuencias jurídicas frente a dicho incumplimiento.
De otra parte, frente a la prejudicialidad , expuso que el acto administrativo que declaró el incumplimiento de la obligación y ordenó hacer efectiva la póliza fue dictado el 6 de marzo de 2014, mientras que la demanda contra las resoluciones que declararon el decomiso de la mercancía fue presentada el 27 de marzo del mismo año, de lo que se podía concluir que no es cierto que , cuando se expidió el acto
la demanda contra las resoluciones que declararon el decomiso de la mercancía fue presentada el 27 de marzo del mismo año, de lo que se podía concluir que no es cierto que , cuando se expidió el acto administrativo demandado en este proceso, ya se hubiera presentado una demanda contra los otros actos admi nistrativos que ordenaron el decomiso.
7 Página 297 IbidemRadicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01
Demandante: Sarens de Colombia S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 No obstante, el Tribunal señaló que el hecho que un acto administrativo sea demandado ante esta jurisdicción no conlleva por sí mismo que pierda su fuerza ejecutoria, a menos que se decrete una medida cautelar que suspenda provisionalmente sus efectos, o que se haya proferido una decisión de fondo y que la misma se encuentre debidamente ejecutoriada, circunstancia que no se encontraba acreditada en el sub-lite.
Finalmente, frente a la violación del debido proceso , señaló que del material probatori o se podía advertir que la actuación administrativa adelantada por la DIAN garantizó el debido proceso a la sociedad demandante, por cuanto aquella siguió el procedimiento establecido en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000 para hacer efectiva la garantía, pues, conforme a lo consignado en la parte considerativa de la resolución núm. 00324 de 6 de marzo de 2014, se le requirió al importador el cumplimiento de la obligación de poner a disposición la
garantía, pues, conforme a lo consignado en la parte considerativa de la resolución núm. 00324 de 6 de marzo de 2014, se le requirió al importador el cumplimiento de la obligación de poner a disposición la mercancía y se le garantizó el ejercicio del derecho de defensa sin que se acreditara el cumplimiento de la obligación, se profirió el correspondiente acto administrativo declarando el incumplimiento y haciendo efectiva la póliza.
Bajó el anterior contexto, ante la no prosperidad de los cargos invocados por el demandante, se procedió a negar las pretensiones y no condenó en costas.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de 10 de diciembre de 2015 en el que solicitó que se revoque la decisión adoptada, con sustento en los siguientes planteamientos:Radicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01
Demandante: Sarens de Colombia S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Afirmó que el Tribunal incurrió en un error porque en el presente caso se encontraba acreditado un decaimiento de los actos administrativos demandados, por cuanto las resoluciones que le dieron sustento a la aprehensión y posterior decomiso fueron declaradas nulas por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante Sentencia núm. 13 del 25 de marzo de 2015, y, al ser el acto administrativo de decomiso declarado nulo por
aprehensión y posterior decomiso fueron declaradas nulas por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante Sentencia núm. 13 del 25 de marzo de 2015, y, al ser el acto administrativo de decomiso declarado nulo por la autoridad judicial, lo lógico y coherente es que lo accesorio corra la suerte de lo principal, siendo accesoria la declaratoria de incumplimiento.
De otra parte, insistió en señalar que la DIAN debió archivar el proceso administrativo que declaró el incumplimiento de una obligación y afectó la póliza de garantías ante la existencia de un proceso judicial en contra de las resoluciones que ordenaron el decomiso, por cuanto era evidente la existencia de una relación estrecha de ambos trámites administrativos.
Concluyó señalando que la situación jurídica de la mercancía no estaba definida para la fecha de expedición de los actos acusados y afirmó lo siguiente:
“1.1 La descripción detallada en la declaración de importación citada es una prueba fehaciente de la improcedencia de la aprehensión y en consecuencia de la garantía constituida, pues todas las variables posibles fueron descritas.
1.2 Dado que con ocasión de la improcedente aprehensión decretada por la DIAN SARENS debió proceder con la constitución de la garantía en reemplazo de aprehensión, la Autoridad Aduanera debió esperar a la definición de la situación jurídica de la mercancía que únicamente se dará con la sentencia respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada y con expediente 13001233300020140014700 de marzo 27 de 2014 y que ya cuenta con sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, Corporación que declaró nulo el decomiso
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada y con expediente 13001233300020140014700 de marzo 27 de 2014 y que ya cuenta con sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, Corporación que declaró nulo el decomiso de la mercancía.
1.3 Por esta razón la DIAN no debió declarar el incumplimiento de una obligación que se encuentra pendiente de definir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que en consecuencia no se materializará hasta tanto no exista fallo ejecutoriado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que SARENS instauró contra la DIAN.”8 (subrayas y énfasis de la Sala)
Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia apelada.
8 Página 313 de archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 29 ubicado en el Índice 29 del Sistema de Gestión Documental SAMAIRadicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01
Demandante: Sarens de Colombia S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
5.1. El 10 de febrero de 201 69 el despacho sustanciador del Tribunal concedió el recurso de apelación. Tras ser repartido entre los despachos de la Sección Primera, el recurso fue admitido a través de proveído de 12 de diciembre de 201610.
5.2. Mediante auto de 15 de marzo de 201811 el despacho sustanciador
de la Sección Primera, el recurso fue admitido a través de proveído de 12 de diciembre de 201610.
5.2. Mediante auto de 15 de marzo de 201811 el despacho sustanciador de la Sección Primera corrió traslado a las partes por el término de diez días para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En dicha etapa se obtuvo lo siguiente:
5.2.1. La parte demandante12 reiteró la tesis que expuso en la demanda y en el recurso de apelación.
5.2.2. La DIAN reiteró la tesis que expuso en la contestación a la demanda13.
5.2.3. El Ministerio Público no emitió pronunciamiento.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia
9 Página 338 de archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 29 ubicado en el Índice 29 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 10 Página 6 de archivo denominado CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 29 ubicado en el Índice 29 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 11 Páginas 54 a 55 de archivo denominado CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 29 ubicado en el Índice 29 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 12 Páginas 61 a 66 de archivo denominado CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 29 ubicado en el Índice 29 del Sistema de Gestión Documental SAMAI
del Sistema de Gestión Documental SAMAI 12 Páginas 61 a 66 de archivo denominado CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 29 ubicado en el Índice 29 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 13 Páginas 67 a 72 de archivo denominado CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 29 ubicado en el Índice 29 del Sistema de Gestión Documental SAMAIRadicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01
Demandante: Sarens de Colombia S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 De conformidad con el artículo 150 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plen
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