CE - Sentencia 13001233300020150028401 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 13001233300020150028401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001 23 33 000 2015 00284 01 (3364-2022) Demandante: Carlos Alberto Rendón Acosta Demandado: Departamento de Bolívar, N ación (Ministerio de Educación,
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio)
Temas: Cesantías y sanción moratoria por pago tardío
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, frente a las pretensiones dirigidas al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas; declaró la existencia de un acto ficto negativo en relación con la petición radicada el 26 de enero de 2012, por el demandante, anuló dicha decisión y, finalmente, condenó a la Gobernación de Bolívar a pagar las cesantías definitivas a favor de este.
1. Antecedentes
radicada el 26 de enero de 2012, por el demandante, anuló dicha decisión y, finalmente, condenó a la Gobernación de Bolívar a pagar las cesantías definitivas a favor de este.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones2
Radicación: 13001 23 33 000 2015 00284 01 (3364-2022)
Demandante: Carlos Alberto Rendón Acosta
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Carlos Alberto Rendón Acosta, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare que operó el silencio administrativo frente a la petición radicada el 26 de enero de 2012 y la nulidad del acto ficto negativo.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó reconocer y pagar (i) las cesantías definitivas, intereses y sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, esta última, liquidada con base en el salario que debería percibir para el momento en que se haga efectivo el pago o, subsidiaria mente, el último que devengó; (ii) los intereses corrientes y moratorios e indexación a que haya lugar; (iii) las costas y gastos del proceso; y (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.1.2. Hechos
Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.1.2. Hechos
Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
(i) El señor Carlos Alberto Rendón Acosta fue nombrado en el empleo de profesional universitario de la Institución Educativa de Norosí del municipio de Río Viejo (Bolívar) a través del Decreto 778 del 9 de noviembre de 2004, del cual tomó posesión el 3 de diciembre de 2004 y, más adelante, por necesidad del servicio, fue trasladado al municipio de Turbaco «con lo que se entiende ratificado en un empleo similar al que fue nombrado».
(ii) El 28 de noviembre de 2009 y el 19 de octubre de 2010, tomó posesión de los empleos de profesional universitario código 219, grado 013 y de igual denominación pero grado 016, según nombramientos efectuados mediante los Decretos 0399 del 10 de noviembre de 2009 y 895 del 12 de octubre de 2010, respectivamente.3
Radicación: 13001 23 33 000 2015 00284 01 (3364-2022)
Demandante: Carlos Alberto Rendón Acosta
(iii) A través del Decreto 317 del 27 de mayo de 2011 se declaró la insubsistencia en el empleo en que venía desempeñándose, de modo que laboró hasta el 30 de junio de 2011 en forma ininterrumpida desde el 3 de diciembre de 2004.
(iv) El 26 de enero de 2012, radicó petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del departamento de Bolívar, con el propósito de obtener el
(iv) El 26 de enero de 2012, radicó petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del departamento de Bolívar, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas; sin embargo, ha transcurrido más de un año sin que se haya resuelto su solicitud.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 12, literal f), de la Ley 6.a de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 3 de la Ley 41 de 1975; y 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se relacionan a continuación:
(i) El acto ficto negativo demandado incurrió en violación de las normas s uperiores por de sconocimiento del régimen de cesan tías vigente, pues la Ley 6.ª de 1945 estableció el auxilio de cesantías a cargo del empleador, en el equivalente a un mes de sa lario por cada a ño laboral , beneficio que fue extendido a favor de los empleados públicos del nivel territorial a través del artículo 1 de la Ley 65 de 1946. Se precisa que tal derecho se causa por todo el tiempo laborado sin importar la razón que dio origen a la desvinculación del servicio y que el derecho de tal prestación es irrenunciable.
(ii) En lo que tiene que ver con el plazo para el reconocimiento y pago de tal prestación, la norma aplicable establece el término de 15 días poster iores a la radicación de la petición para expedir el acto administrativo de reconocimiento y 45
(ii) En lo que tiene que ver con el plazo para el reconocimiento y pago de tal prestación, la norma aplicable establece el término de 15 días poster iores a la radicación de la petición para expedir el acto administrativo de reconocimiento y 45 días hábi les siguientes para hacer efectivo el pago , y, en el evento de que se incumplan, se causa, a favor del peticionario , una sanción moratoria equivalente a4
Radicación: 13001 23 33 000 2015 00284 01 (3364-2022) Demandante: Carlos Alberto Rendón Acosta un día de salario por cada día de retraso.
(iii) En el caso concreto , el señor Carlos Alberto Rendón Acosta tuvo la condición de empleado público del nivel territorial, comoquiera que su vinculación fue en el cargo de profesional universitario de la Secretaría d epartamental de Bol ívar, de modo que se hizo acreedor del auxilio de cesantías más los intereses legales, que debieron haber sido reconocidos en el momento en que se produjo el retiro definitivo del servicio; para tal efecto, formuló reclamación el 26 de enero de 2012, fecha e n la que aún estaba vigente el Decreto 01 de 1984, de modo que lo relativo al silencio administrativo negativo se debe analizar a la luz de lo establecido en él y, en ese sentido, la respuesta a la petición se debió producir, a más tardar, el 16 de febrero de 2012 y el aludido fenómeno se configuró el 26 de abril siguiente, momento en que se cumplió el término de 3 meses establecido en el artículo 40 de la norma en comento; por lo tanto, el acto ficto o presunto negativo nació a la vida jurídica el 27 de abril de 2012.
que se cumplió el término de 3 meses establecido en el artículo 40 de la norma en comento; por lo tanto, el acto ficto o presunto negativo nació a la vida jurídica el 27 de abril de 2012.
(iv) La decisión ficta negativa está afectada de nulidad por desconocimiento de los plazos establecidos en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. Adicionalmente, se precisa que aunque la sanción moratoria se genera una vez que la administración ha reconocido, liquidado y ordenado el pago de las cesantías, no se puede desconocer que cuando no ha habido pronunciamiento respecto del pago de tal prestación también se genera dicha penalidad , comoquiera que el derec ho a las cesantías es legal e irrenunciable y se causa a partir del momento del retiro del servicio, por ello, es procedente que se reconozca la sanción a favor del administrado al que no le ha sido resuelta su solicitud prestacional.
(v) En el anterior escenario, como la petición dirigida a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas se formuló el 26 de enero de 2012 , los 15 días para contestarla vencían el 16 de febrero de 2012, y, de haberse resuelto oportunamente, habría quedado en firme el 24 de febrero siguiente, por lo que los 45 días hábiles para producir el pago se vencían el 2 de mayo y la sanción moratoria se empezó a causar a partir del 3 de mayo.5
Radicación: 13001 23 33 000 2015 00284 01 (3364-2022)
Demandante: Carlos Alberto Rendón Acosta 1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Departamento de Bolívar
Radicación: 13001 23 33 000 2015 00284 01 (3364-2022)
Demandante: Carlos Alberto Rendón Acosta 1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Departamento de Bolívar
La autoridad territorial demandada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda1 y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones; como sustento de su postura expuso los argumentos que se relacionan a continuación:
(i) De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 la reclamación de las cesantías parciales con re troactividad debe ser atendida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que es una autoridad distinta al departamento de Bolívar, la cual tiene capacidad para comparecer, por sí sola al proceso, razón por la cual debe prosperar la exc epción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
(ii) Existe una prohibición legal prevista en el artículo 21 de la Ley 715 de 2001 según la cual no se puede autorizar una planta de personal docente o personal administrativo a cargo del Sistema General de Participaciones, que supere el monto de los recursos de este.
(iii) Debe prosperar la excepción de inexistencia de la obligación legal, pues, se insiste, es una prestación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no corresponde asumir con recursos del departamento.
1.2.2. Nación (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio)
La entidad demandada, por conducto de su apoderada, contestó la demanda 2 y expuso lo siguiente:
(i) En el caso concreto del demandante se observa que su vinculación laboral
La entidad demandada, por conducto de su apoderada, contestó la demanda 2 y expuso lo siguiente:
(i) En el caso concreto del demandante se observa que su vinculación laboral
1 Folios 51 a 56 del expediente digitalizado que aparece en el índice 2 de la plataforma Samai. 2 Folios 93 a 105 del expediente digitalizado que aparece en el índice 2 de la plataforma Samai.6
Radicación: 13001 23 33 000 2015 00284 01 (3364-2022) Demandante: Carlos Alberto Rendón Acosta ocurrió con posterioridad al 31 de diciembre de 1989 y, por ende, no es destinatario del sistema de retroactividad para la liquidación de sus cesantías; además el pago de dicha presta ción solo se produce cuando existe disponibilidad presupuestal y atendiendo el estricto orden de aprobación y recepción de las resoluciones, como se determinó en la Circular 01 del 23 de abril de 2002, expedida por el Consejo
Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(ii) No se pueden generar intereses moratorios o i ndexación, pues ello contradice principios constitucionales y jurisprudenciales, máxime cuando la suma de dinero que se reconoce es producto de un turno y de la asi gnación presupuestal correspondiente, lo cual responde al principio de igualdad y obedece al procedimiento establecido para resolver este tipo de solicitudes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2831 de 2005.
(iii) En el asunto bajo análisis deben prosperar las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe y la genérica.
1.3. La sentencia apelada
(iii) En el asunto bajo análisis deben prosperar las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe y la genérica.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2021,3 declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda frente a las pretensiones dirigidas al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas; declaró la exist encia de un acto ficto negativo frente a la petición radicada el 26 de enero de 2012, por el demandante, anuló dicha decisión y, finalmente, condenó a la Gobernación de Bolívar a pagar las cesantías definitivas a favor del actor. Las razones que lo llevaron a tal conclusión fueron las siguientes:
(i) En el caso que se examina, aun a pesar de que el demandante formuló petición dirigida a lograr el reconocimiento y pago de las cesantías, no reclamó la sanción
3 Folios 1 a 14 del archivo 02Sentencia.pdf. del expediente digital visible en el índice 2 de Samai.7
Radicación: 13001 23 33 000 2015 00284 01 (3364-2022) Demandante: Carlos Alberto Rendón Acosta moratoria que se pretende en la demanda y, en ese sentido, se debe declarar la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, pues, previo a acudir a la jurisdicción es necesario acudir en sede administrativa a reclamar el derecho pretendido ante el juez de lo contencioso administrativo , al tenor de lo
excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, pues, previo a acudir a la jurisdicción es necesario acudir en sede administrativa a reclamar el derecho pretendido ante el juez de lo contencioso administrativo , al tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 16 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo anterior, con el fin de que la administración revise sus propias determinaciones.
(ii) En lo que respecta a las cesantías, se advierte que la vin culación del actor ocurrió el 3 de diciembre de 2004 en el empleo de profesional universitario de la Institución Educativa de Norosí, en el municipio de Río V iejo (Bolívar), según nombramiento efectuado a través del Decreto 77 8 de 9 de noviembre de 2004, e l cual se declaró insubsistente mediante el Decreto 317 del 27 de mayo de 2011 y, el 26 de enero de 2012, el demandante solicitó el reconocimiento de su prestación sin que esta se hubiera reconocido aún.
(iii) En su demanda, la parte actora indicó que las cesantías no habían sido pagadas por parte del departamento, lo que quiere decir que ello constituye una negación indefinida al tenor de lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, y, en ese sentido, la entidad territorial, en el curso del proceso , debió allegar la prueba que la desvirtuar a, pero no lo hizo, lo que lleva a acceder a las pretensiones dirigidas al reconocimiento de esa prestación por el lapso en que se mantuvo la relación la boral, esto es, desde el 3 de diciembre de 2004 hasta el 30
pretensiones dirigidas al reconocimiento de esa prestación por el lapso en que se mantuvo la relación la boral, esto es, desde el 3 de diciembre de 2004 hasta el 30 de junio de 2011, derecho que no está afectado por el fenómeno prescriptivo pues entre la fecha del retiro del servicio y aquella en que se reclamaron las cesantías — 26 de enero de 2012— no transcurrieron más de 3 años.
(iv) La suma ordenada por concepto de cesantías debe indexarse y no hay lugar a reconocer intereses comerciales ni moratorios ni a imponer condena en costas.
1.4. El recurso de apelación8
Radicación: 13001 23 33 000 2015 00284 01 (3364-2022)
Demandante: Carlos Alberto Rendón Acosta
1.4.1. El demandante
El señor Carlos Alberto Rendón Acosta, actuando por intermedio de su apoderado, interpuso y sustentó recurso de apelación4 en los siguientes términos:
(i) Al declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda, la sentencia recurrida incurrió en desconocimiento de precedente del Consejo de Estado en «aquellos casos en que la administración omite contestar las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías»; adicionalmente, la providencia se fundó en antecedentes con situaciones fácticas y jurídicas diferentes al caso bajo análisis.
(ii) Debido a su condición de servidor público del nivel territorial, el demandante tenía derecho al auxilio de cesantías y el interés legal correspondiente, que debía ser paga do al momento del retiro del servicio , por ello reclamó su prestación
(ii) Debido a su condición de servidor público del nivel territorial, el demandante tenía derecho al auxilio de cesantías y el interés legal correspondiente, que debía ser paga do al momento del retiro del servicio , por ello reclamó su prestación definitiva a través de petición del 26 de enero de 2012 y, si bien es cierto que la norma prevé que la sanción moratoria se causa una vez que se han reconocido, liquidado y ordenado el pago de las cesantías, también lo es que el derecho a ese auxilio es irrenunciable, de modo que cuando la solicitud al respecto no ha sido resuelta por el empleador, se genera la sanción moratoria , efecto para el cual se deben atender los térmi nos establecidos en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.
(iii) Según lo decidido en la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018 del Consejo de Estado, en los eventos en que no se conteste la petición dirigida a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, la sanción moratoria se causa desde «el vencimiento de los términos para la configuración del acto administrativo ficto, de su ejecutoria, y del fenecimiento del plazo legal para el pago correspondiente», por esa razón no se entiende la razón de ineptitud de la demanda adoptada por el a quo cuando «la jurisprudencia actual es clara en señalar que ante
4 Folios 2 a 10 del archivo 04ApelaciónDemandante.pdf de expediente digital visible en el índice 2 de Samai.9
Radicación: 13001 23 33 000 2015 00284 01 (3364-2022)
Demandante: Carlos Alberto Rendón Acosta
de Samai.9
Radicación: 13001 23 33 000 2015 00284 01 (3364-2022) Demandante: Carlos Alberto Rendón Acosta el silencio de la administración, frente al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, se causa la sanción moratoria».
(iv) Adicionalmente, la providencia en cuestión se basó en decisiones que exigían realizar la reclamación administrativa previa de la sanción moratoria, pero ninguna de ellas es aplicable al sub lite, comoquiera que en aquellas hubo pronunciamiento expreso de la administración, mientras que en el caso del demandante no se resolvió su petición de cesantías, de modo que el precedente citado no era aplicable al caso que se examina.
(v) Por último, la decisión recurrida se funda en providencias emitidas en los años 2016 y 2020, es decir que son posteriores a la presentación de la demanda y, con ello, se transgrede la regla jurisprudencial de los precedentes judiciales en el tiempo, según la cual no se pueden aplicar, de forma intempe stiva, los cambios jurisprudenciales a procesos que están en curso, pues ello supone un ejercicio desbordado de la autonomía judicial; por todo lo anterior, se debe modificar lo dispuesto en el numeral primero de la sentencia recurrida y, en su lugar, conc eder la pretensión orientada al reconocimiento de la sanción moratoria reclamada.
1.4.2. La entidad demandada
El departamento de Bolívar, por conducto de su apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, 5 con base en los argumentos que se enuncian a continuación:
1.4.2. La entidad demandada
El departamento de Bolívar, por conducto de su apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, 5 con base en los argumentos que se enuncian a continuación:
(i) La decisión de primera insta ncia se debe revocar, toda vez que la entidad territorial carece de legitimación en la causa por pasiva para satisfac er el derecho reclamado en la demanda y reconocido por el Tribunal, pues, se insiste, como se sostuvo en la demanda, las cesantías parciales son manejadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los recursos de este son
5 Folios 2 a 5 del archivo 04ApelaciónDemandada.pdf de expediente digital visible en el índice 2 de Samai.10
Radicación: 13001 23 33 000 2015 00284 01 (3364-2022) Demandante: Carlos Alberto Rendón Acosta administrados por una entidad fiduciaria estatal que tiene a su cargo la responsabilidad de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se hubieren vinculado a partir del 29 de diciembre de 1989.
(ii) En razón de lo anterior, no es de competencia del departamento de Bolívar asumir esa carga; valga aclarar, además, que para el reconocimiento de la sanción por pago tardío de las cesantías no se requería vincular a la autoridad territorial como litisconsorte necesario, pues, se reitera, el reconocimiento de la prestación social es del resorte del fondo ya citado, en ese sentido, se ha pronunciado el Consejo de Estado, en providencia del 18 de noviembre de 2016, radicación 63001 23 33 000 2014 00143 01.
social es del resorte del fondo ya citado, en ese sentido, se ha pronunciado el Consejo de Estado, en providencia del 18 de noviembre de 2016, radicación 63001 23 33 000 2014 00143 01.
1.5. Pronunciamiento de las partes en segunda instancia
Las partes demandante y demandada guardaron silencio durante esta etapa procesal.6
1.6. El Ministerio Público
El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estad o rindió concepto 7 en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. De su exposición se destaca lo siguiente:
(i) En primer lugar, en lo que respecta a la apelación de la parte actora, se advierte que su argumentación se centró en cuestionar la jurisprudencia empleada para decidir la controversia, por parte del tribunal, en el sentido de que la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías surge a partir de la ejecutoria del a cto administrativo ficto o presunto; sin embargo, la decisión de primera instancia se circunscribió a declarar la ineptitud de la demanda partiendo de la inexistencia de reclamación al respecto y, en ese sentido, la sustentación del
6 En la plataforma Samai no aparece manifestación de ninguna de las partes. 7 Índice 9 de Samai.11
Radicación: 13001 23 33 000 2015 00284 01 (3364-2022) Demandante: Carlos Alberto Rendón Acosta recurso no plantea un r eparo concreto en torno a la decido por el a quo, en los términos del artículo 320 del Código General del Proceso.
Demandante: Carlos Alberto Rendón Acosta recurso no plantea un r eparo concreto en torno a la decido por el a quo, en los términos del artículo 320 del Código General del Proceso.
(ii) Ahora bien, en el momento en que abordó específicamente el argumento del a quo, lo que se fundamentó en el recurso fue el hecho de que la jurisprudencia empleada por aquel era inaplicable por tratarse de situaciones fácticas disímiles a las del actor, comoquiera que en los precedentes citados sí hubo un acto administrativo que se pronunció en torno al derecho al auxilio de las cesantías; no obstante, dicho argumento no es claro para cuestionar lo sostenido por el tribunal, pues, más allá de la jurisprudencia citada, la sentencia apelada se cimentó en la exigencia del numeral 2 del artículo 1 61 del CPACA y, en todo caso, la inaplicación de la jurisprudencia no opera automáticamente.
(iii) En segundo lugar, en lo que atañe a los argumentos del recurso de apelación de la entidad demandada, estos se refieren de manera indistinta a la falta de legitimación en la causa por pasiva para responder tanto por las cesantías como por la sanción moratoria, pese a que esta última no fue otorgada en primera instancia , de modo que el concepto no se referirá a la aludida penalidad.
(iv) Ahora bien, en el e scrito de apelación no se precisa claramente que el actor hubiera estado afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino que se asume tácitamente y no se repara en el hecho de que aquel era un funcionario administrativo de una entidad educativa territorial, como consta en el
hubiera estado afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino que se asume tácitamente y no se repara en el hecho de que aquel era un funcionario administrativo de una entidad educativa territorial, como consta en el Decreto 778 del 9 de noviembre de 2004, hecho con gran relevancia, pues de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989, de lo que se encarga el Fomag es de la liquidación y reconocimiento del auxilio de cesantías de personal docente oficial afiliado a él.
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones12
Radicación: 13001 23 33 000 2015 00284 01 (3364-2022) Demandante: Carlos Alberto Rendón Acosta 2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer (i) si el demandante presentó argumentos concretos de reproche en torno a la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, relacionada con la ineptitud de la demanda respecto de la pretensión de sanción moratoria por la omisión en el pago de sus cesantías definitivas; en caso afirmativo (ii) determinar si le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida; (iii) identificar si la responsabilidad del pago de las cesantías definitivas es atribuible al departamento de Bolívar.
2.2. Marco normativo
El artículo 53 de la Constitución Política establece como principios orientadores de las relaciones laborales, el de favorabilidad, según el cual, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se debe acoger la que resulte más benéfica para el trabajador.
las relaciones laborales, el de favorabilidad, según el cual, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se debe acoger la que resulte más benéfica para el trabajador.
La Ley 6.ª de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo », en el a rtículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Por otro lado, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los13
Radicación: 13001 23 33 000 2015 00284 01 (3364-2022) Demandante: Carlos Alberto Rendón Acosta siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»8 y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»; 9
Demandante: Carlos Alberto Rendón Acosta siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»8 y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»; 9 con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superinte ndencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la li quidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.
Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.
El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones », mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías 10, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la
transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones », mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías 10, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo 11. Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías.
Más adelante, la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones
8 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 9 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 10 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 11 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998.14
Radicación: 13001 23 33 000 2015 00284 01 (3364-2022) Demandante: Carlos Alberto Rendón Acosta y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término
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