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CE - Sentencia 13001233300020150063801

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 13001233300020150063801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 13001-23-33-000-2015-00638-01 (29132)

Demandante: Termotécnica Coindustrial S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2015-00638-01 (29132)

Demandante: Termotécnica Coindustrial S.A.

Demandada: Distrito Cartagena de Indias

Temas: Interposición del recurso obligatorio de reconsideración. Apelación de sentencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la demandante contra la sentencia del 16 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión, que decidió2:

Primero. Declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de presentación del recurso de reconsideración contra la resolución … conforme a los motivos expuesto s en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo. Condenar a la parte demandante a pagar costas procesales a la demandada, condena que deberá ser liquidada por la Secretaría de este Tribunal de conformidad con los criterios expuestos en las consideraciones.

(…)

ANTECEDENTES

Segundo. Condenar a la parte demandante a pagar costas procesales a la demandada, condena que deberá ser liquidada por la Secretaría de este Tribunal de conformidad con los criterios expuestos en las consideraciones.

(…)

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante la Resolución AMC RES-000398-2014, del 0 7 de febrero de 20 14, la demandada impuso a la actora sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio (en adelante, ICA) del período 2009, en cuantía de $424.250.100 . T ras recurrirse la decisión, esta fue confirmada a través de la Resolución AMC RES-0000852015, del 27 de enero de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración que fue interpuesto.

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones3

1 Samai CE, índice 2, certificado D445BD51133615BE 3404F88625784EDA C0B4670F7443F9CE 86F9493216A52B3E (pdf), p. 1 a 6. 2 Samai CE, índice 2, certificado 384B4FFBDFFE5D14 82263E9D2B871F9F F9404198DD6312A7 4387125C866AA91D (pdf), p. 1 a 17.

6. 2 Samai CE, índice 2, certificado 384B4FFBDFFE5D14 82263E9D2B871F9F F9404198DD6312A7 4387125C866AA91D (pdf), p. 1 a 17. 3 Samai CE, índice 2, certificado 6B1402DB6DA5F7CC 47A12F13A2EB84EB 5816F07456F397E5 4F799BDCCE1F47E3 (pdf), p. 1 a 20. La demanda inicial fue inadmita en cuanto a las pretensiones formuladas, mediante auto del 25 de noviembre de 2015. Tras su subsanación fue admitida en auto del 18 de abril de 2016, de modo que las peticiones descritas son las descritas.Radicado: 13001-23-33-000-2015-00638-01 (29132)

Demandante: Termotécnica Coindustrial S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Se declare la nulidad de los actos administrativos relacionados a continuación:

Resolución AMC-RES-000398-2014 de 07 de febrero de 2014, por medio de la cual el secretario de Hacienda Pública Distrital … expidió sanción por no declarar … [a la demandante] por la cuantía $424.250.100, correspondiente a la vigencia 2009.

Resolución AMC-RES-000085-2015 del 27 de enero de 2015, por medio de la cual el secretario de Hacienda Pública Distrital, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente

Resolución AMC-RES-000085-2015 del 27 de enero de 2015, por medio de la cual el secretario de Hacienda Pública Distrital, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente Alexander Luna el día 04 de junio de 2014, confirmando la resolución en precedencia AMC-RES000398-2014 correspondiente al periodo gravable 2009 a [la demandante]. (…) Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicito de manera respetuosa, se declare que dicha sociedad comercial [demandante] no está obligada a cancelar la sanción impuesta, por cuanto los actos acusados han sido expedidos en forma irregular, con sendos vicios de nulidad, primero por la indebida e ilegítima representación de una de las partes “letigitmatio ad causam” y en esa medida, con violación al derecho al debido proceso, por no haberse saneado de oficio y por haberse abstenido de rechazar las actuaciones del señor Alexander Luna (sic), verbigracia como se puede observar en la parte considerativa y resolutiva de la Resolución AMC-RES-000085-2015 objeto de reproche, quebrantándose el derecho a la igualdad, permitiendo que se rompiera el equilibrio procesal, igualmente la [demandada] transgredió a mi representado el derecho al acceso a la justicia, como consecuencia a la vulneración al debido proceso y en concordancia con el principio de contradicción y de fensa, ya que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio . Por último, los hechos analizados por [la demandada], en la Resolución AMC -RES-000085-2015 no concuerdan con la realidad fáctica, configurándose una falsa motivación, toda vez que el señor Alexander Luna (sic) recurrente del acto

demandada], en la Resolución AMC -RES-000085-2015 no concuerdan con la realidad fáctica, configurándose una falsa motivación, toda vez que el señor Alexander Luna (sic) recurrente del acto objeto de litis, no es el contribuyente , por ende sujeto pasivo del [ICA] y, en consecuencia a lo anterior, se puede observar una indebida notificación de la Resolución AMC-RES-000085-2015, por cuanto este acto administrativo fue notificado al señor en comento, sin que obre dentro del plenario autorización y/o poder alguno de parte del representante legal de la sociedad comercial [demandante], para recibir notificación.

Invocó como vulnerados los artículos 1, 2, 13, 15, 29, 90 y 209 de la Constitución; 555, 557, 559, 566 del ET (Estatuto Tributario); 3, 4, 5, 11, 16, 97, 333, 335, 337 del Acuerdo 041 de 2006 (Estatuto Tributario Distrital de Cartagena , en adelante ET D), bajo el siguiente concepto de violación4:

Sostuvo que se transgredieron las disposiciones constitucionales , legales y normativas, al efectuar el proceso sancionatorio transitando «por los terrenos de la indebida e ilegítima representación de una de las partes », pues se incurrió en una indebida «legitimación ad causam» por parte de quien interpuso el recurso de reconsideración , a quien identificó como el contador de la compañía. Alegó que ello desconoció de manera flagrante el artículo 335 del ETD y los artículos 555, 556, 557 y 559 del ET , mediante los cuales se regula la capacidad y representación de las actuaciones y presentación de escritos , así como la

del ETD y los artículos 555, 556, 557 y 559 del ET , mediante los cuales se regula la capacidad y representación de las actuaciones y presentación de escritos , así como la agencia oficiosa . Puntualmente, planteó que el señalado contador (Alexander Luna) interpuso el recurso contra la sanción, a pesar de que no estaba legitimado para actuar, pues no tenía la calidad de sujeto pasivo del tributo (art. 97 del ETD), ni tenía autorización o poder. En apoyo de lo anterior, citó doctrina sobre la legitimación en la causa.

Señaló que, atendiendo los principios generales de la tributación, el demandado debió haber decretado de oficio la nulidad de todo lo actuado y reiniciarlo, conforme principio del debido proceso . A modo de ejemplo, citó un caso del Departamento de Cundinamarca, donde el director de rentas resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado al haberse percatado de que el certificado de existencia y representación estaba incompleto, a cuyos efectos se remitió a las causales de nulidad previstas en el CPACA, dentro de las que subrayó la señalada en el artículo 140 -7 referida a la indebida representación de las partes, entre otros eventos por carencia de poder. En tal contexto,

4 Samai CE, índice 2, certificado 6B1402DB6DA5F7CC 47A12F13A2EB84EB 5816F07456F397E5 4F799BDCCE1F47E3 (pdf), p. 1 a 20.Radicado: 13001-23-33-000-2015-00638-01 (29132)

Demandante: Termotécnica Coindustrial S.A.

a 20.Radicado: 13001-23-33-000-2015-00638-01 (29132)

Demandante: Termotécnica Coindustrial S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 adujo que la mayoría de entidades territoriales, tanto en el ámbito municipal, como departamental y nacional , compartían los fundamentos con los que , la señalada Secretaría había soportado la decisión.

Argumentó que , en este proceso fueron evidentes las causales de nulidad que se mencionaron en el proceso del ejemplo, toda vez que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración omitió pronunciarse sobre las irregularidades sustanciales ocurridas durante la actuación administrativa sancionadora, las cuales, no podían ser «abrigadas» por las autoridades en un Estado Social de Derecho.

Agregó que, aunado a lo anterior, hubo una indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, dado que esta fue dirigida al señor Luna, pese a que en el expediente no obraba alguna autorización por parte de la demandante para recibir notificaciones . Con todo, e n la parte resolutiva de la resolución que decidió el recurso, se ordenó notificar lo personalmente a tal persona . Agregó que si bien la notificación del acto sancionador fue irregular y «violó» el debido proceso el problema jurídico no era el medio de notificación, sino haberse notificado a una persona sin "[l]egitimidad e Interés para concurrir al proceso", y añadió que, la jurisprudencia ha sido reiterada al señalar que para garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso, y el

"[l]egitimidad e Interés para concurrir al proceso", y añadió que, la jurisprudencia ha sido reiterada al señalar que para garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso, y el derecho de defensa, deben ser enteradas las personas que puedan resultar involucradas en un proceso judicial sean de la existencia de este, mediante la notificación de la primera providencia que se profiera en él, de preferencia de manera personal.

Tras lo anterior, adujo que existió falsa motivación, puesto que los hechos analizados en el acto que resolvió el recurso de reconsideración no concordaban con la realidad fáctica, pues, en primer lugar, quien interpuso el aludido recurso no era el sujeto pasivo del ICA como lo afirmó el demandado en el citado acto, y e n segundo lugar, porque el Decreto 1411 de 28 de diciembre de 2009, en que se fundó la Administración, no contemplaba la obligación de presentar declaración anual de ICA para el año en discusión , lo que evidenciaba una interpretación normativa y fáctica errada por parte de la entidad demandada. En respaldo de lo señalado sobre la motivación, citó la sentencia de 15 de marzo de 2012 (exp. 16660, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas ) referida a la configuración de la falsa motivación cuando los hechos determinantes del acto no están probados, han sido erróneamente valorados o son inexistentes. Tras esto, concluyó que los actos fueron expedidos en forma irregular, lo que comportaba una falsa motivación.

Contestación de la demanda

El demandado se opuso a las pretensiones de la actora5. A tales fines, r eprodujo el

los actos fueron expedidos en forma irregular, lo que comportaba una falsa motivación.

Contestación de la demanda

El demandado se opuso a las pretensiones de la actora5. A tales fines, r eprodujo el artículo 338 de la Constitución concerniente a la facultad que tiene el congreso, las asambleas y los concejos, de fijar los elementos del tributo dentro de los límites de la ley, al igual que el artículo 87 del ETD referido al hecho generador del ICA, a partir del cual, afirmó que los sujetos pasivos de tal gravamen estaban obligados a presentar las declaraciones e stablecidas en el estatuto distrital; de modo que una declaración se entendía no presentada cuando vencido el término para el efecto, el contribuyente no lo hacía.

Indicó que la actora fue requerida para que cumpliera con su obligación formal de presentar las declaraciones correspondientes a las vigencias 2007 a 2009, sin embargo, hizo caso omiso de estos. Seguidamente, citó el artículo 91 del ETD para señalar que, esa disposición contemplaba un estímulo fiscal de un descuento equivalente al IPC del

5 Samai CE, índice 2, certificado 6B1402DB6DA5F7CC 47A12F13A2EB84EB 5816F07456F397E5 4F799BDCCE1F47E3 (pdf), p. 74 a 79Radicado: 13001-23-33-000-2015-00638-01 (29132)

Demandante: Termotécnica Coindustrial S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Termotécnica Coindustrial S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 año anterior, para los contribuyentes que presentaran voluntariamente su declaración del ICA de forma bimestra l y pagaran la totalidad del impuesto. Sin embargo, dicha posibilidad no eximía la actora del deber legal de presentar la declaración anual, lo que no hizo, haciéndose merecedora de la sanción discutida.

A los efectos de sustentar lo anterior, se remitió al Decreto 3070 de 1983, que reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983, el cual establecía la obligación de la presentación anual de la declaración de ICA, y a su vez el artículo 33 de la indicada ley señalaba que dicho tributo debía liquidarse con base en el promedio mensual de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior, lo que evidenciaba que el impuesto era de causación anual. Finalmente, precisó que las declaraciones bimestrales voluntarias no podían ser objeto de fiscalización, de modo que si no se presentaba en la fecha respectiva [entiende la Sala que se refiere a la anual], se obstaculizaba el proceso de gestión fiscal, toda vez que se dejaba de recibir información de « vital importancia » para su desarrollo. Añadió que, la Administración solo podía ejercer sus facultades legales frente a las declaraciones cuya obligatoriedad estuviera establecida en la ley.

Por último, planteó como excepciones de fondo6 la (i) inexistencia del derecho reclamado, en tanto que la compañía no presentó la declaración del impuesto dentro del término que

obligatoriedad estuviera establecida en la ley.

Por último, planteó como excepciones de fondo6 la (i) inexistencia del derecho reclamado, en tanto que la compañía no presentó la declaración del impuesto dentro del término que señala la ley; (ii) expedición regular del acto cuya nulidad se impetra, por cuanto la multa impuesta obedeció al incumplimiento de la obligación de declarar dentro del término legal, y (iii) las excepciones innominadas que resultaran probadas.

Sentencia apelada

El tribunal declaró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, dada la falta de interposición del recurso de reconsideración contra el acto sancionador demandado , ya que quien lo interpuso no tenía la condición de representante, apoderado o agente oficioso, y condenó en costas a la actora por ser la parte vencida en el juicio7.

A los efectos anteriores, se refirió a lo regulado en materia de notificaciones en los artículos 565 y 568 del ET, y destacó que el artículo 338 del ETD (Acuerdo 041 de 2006) preveía que las actuaciones debían notificarse a la di rección informada por la contribuyente en la última declaración del respectivo impuesto , o a la que se hubiera actualizado con el formato de cambio de dirección, o en defecto de las anteriores, a la que se lograra establecer por parte de la autoridad, mediante verificación directa o con la utilización de guías telefónicas, directorios y, en general, por información oficial, comercial o financiera.

Luego, advirtió que de los hechos de la demanda se observaba que la actora no cuestionaba las notificaciones del emplazamiento para declarar ni del acto sancionador ,

comercial o financiera.

Luego, advirtió que de los hechos de la demanda se observaba que la actora no cuestionaba las notificaciones del emplazamiento para declarar ni del acto sancionador , sino que lo reprochado era la expedición y notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. A tales fines, destacó el a quo que, quien presentó el memorial contra la resolución sanción , se presentó como el contador de la sociedad demandante, escrito que fue tramitado como recurso de reconsideración de la demandada. Seguidamente, Advirtió que, revisado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad actora, este señor Luna no fungía como representante legal, ni como agente oficioso, ni cumplió las condiciones para ser reconocido como tal, a lo que se sumaba que la accionante desconoció que hubiera actuado legítimamente a su nombre.

6 El demandado propuso excepciones en la contestación. El tribunal determinó que eran razones de defensa y no excepciones formales. Samai (índice 2) 7 Samai CE, índice 2, certificado 384B4FFBDFFE5D14 82263E9D2B871F9F F9404198DD6312A7 4387125C866AA91D (pdf), p. 1 a 17.Radicado: 13001-23-33-000-2015-00638-01 (29132)

Demandante: Termotécnica Coindustrial S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por lo anterior, concluyó que no podía tener se al contador que había intervenido , como

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por lo anterior, concluyó que no podía tener se al contador que había intervenido , como un agente oficioso, siendo claro que la señalada persona no estaba legitimada para hacerlo en nombre de la compañía demandante ; entonces, como dicha sociedad no interpuso el recurso de reconsideración, lo cual reconocía desde la presentación de la demanda, esta devenía en inepta, por cuanto el recurso era obligatorio, salvo en el caso previsto en el parágrafo del artículo 720 del ET cuando se atendía en debida forma el requerimiento especial [se refiere al proceso de determinación].

Seguidamente, precisó que, la resolución sancionatoria fue remitida a la dirección principal de la demandante, donde fue recibida, conforme se desprendía del sello visible en el expediente digital (fl.161) ; de manera que , habiéndose acreditado que las notificaciones de los actos administrativos que precedieron la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fueron realizad as a la sociedad -sujeto pasivo del ICA -, la demandante no interpuso el recurso obligatorio, lo que constituía requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 161 CPACA), y por ello era preciso declarar de oficio la excepción de inepta demanda, lo que impedía el estudio de fondo.

Recurso de apelación

La demandante recurrió la decisión del tribunal (índice 2 de Samai . Adujo que se falló con interpretaciones r igoristas, al no pronunciarse sobre los aspectos de fondo de la

Recurso de apelación

La demandante recurrió la decisión del tribunal (índice 2 de Samai . Adujo que se falló con interpretaciones r igoristas, al no pronunciarse sobre los aspectos de fondo de la demanda, y promover de oficio una discusión que en principio había sido planteada por la misma demandante como se aprecia en los hechos de la demanda , por cuanto era evidente que los actos acusados fueron expedidos en forma irregular, viciados de nulidad. En específico, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración por la indebida e «ilegítima representación de una de las partes» conforme se extraía de la parte considerativa y resolutiva de tal acto, el cual quebrantó el derecho a la igualdad y al equilibrio procesal e incurrió en falsa motivación, violó el derecho al acceso a la justicia , al debido proceso y al principio de contradicción, pues nadie «puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio».

Seguidamente, sostuvo que el tribunal no dijo nada sobre la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, donde se avizoró una indebida notificación, por ha bérsele efectuado a una persona ajena que no representaba la sociedad demandante, pues no obraba en el expediente autorización y/o poder alguno de parte del representante legal para que se le notificara.

Adujo que, fue así como al expedirse y notificarse tal resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la demandada transgredió el estatuto tributario distrital y nacional; en particular, el artículo 722 , letra c. del ET que prescribe que deb e presentarse directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante , o

de reconsideración, la demandada transgredió el estatuto tributario distrital y nacional; en particular, el artículo 722 , letra c. del ET que prescribe que deb e presentarse directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante , o acreditarse la personaría para actuar como apoderado o representante.

Luego, adujo que debía tenerse en cuenta que era improcedente exigir la presentación de la declaración anual de ICA, cuando se habían presentado seis declaraciones bimestrales, pues la finalidad de la actuación administrativa demandada era sancionar la omisión del cumplimiento del deber formal de autoliquidar el tributo y esto se efectuó. En apoyo de ello, citó l a sentencia del 08 de mayo de 2015, exp. 20318 CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en donde se indicó que en el Distrito de Cartagena podía declararse y pagarse el ICA de dos maneras: anual y bimestral, y precisó que, para aquellos eventos en que la declaración se presentara en forma bimestral, el estatuto tributario distrital no establecía la obligación de presentar una declaración anual consolidada; de manera, queRadicado: 13001-23-33-000-2015-00638-01 (29132)

Demandante: Termotécnica Coindustrial S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 no le era dable a la Secretaría de Hacienda exigir un trámite ajeno a las disposiciones locales; además, porque si la finalidad de la norma e ra sancionar la omisión del deber

www.consejodeestado.gov.co 6 no le era dable a la Secretaría de Hacienda exigir un trámite ajeno a las disposiciones locales; además, porque si la finalidad de la norma e ra sancionar la omisión del deber formal de declarar, en este caso la actora no se había sustraído de su deber, dado que presentó las declaraciones de ICA.

Por ello, estimó que no tenía sentido que por un excesivo rigorismo se pretendiera sancionarla por el supuesto incumplimiento de una carga que ya se satisfizo, «solo porque la Administración consideró posteriormente que además de la declaración bimestral, era necesario presentar un consolidado anual». Agregó que adicionalmente, la procuraduría, había concluido, en el concepto emitido en el expediente 20840, que la sociedad había cumplido el deber de declarar y pagar los (6) bimestres, por lo que, resultaba improcedente predicar la omisión de declarar de forma anual e imponerle sanción.

Indicó que el artículo 91 del ETD gozaba de presunción de legalidad al momento en que fueron presentadas las declaraciones bimestrales y pagado el impuesto; a demás, la Administración no profirió acto alguno respecto de las seis declaraciones presentadas, que les restara validez. Así, la actora cumplió con el deber de declarar. En apoyo de esto, refirió la sentencia del 26 de noviembre de 2009, exp. 16860 C.P: Héctor J. Romero Díaz que señaló que, el cumplimiento del deber formal tenía por finalidad no solo informar, sino que tenía como objeto satisfacer el pago del impuesto.

Así, concluyó que la sociedad cumplió con su deber formal de declarar al presentar la

que señaló que, el cumplimiento del deber formal tenía por finalidad no solo informar, sino que tenía como objeto satisfacer el pago del impuesto.

Así, concluyó que la sociedad cumplió con su deber formal de declarar al presentar la información de cada bimestre, así hubiera sido de forma extemporánea; e igualmente pagó la correspondiente obligación, de manera que la Administración no podía exigir la declaración anual por el año 2009.

Se advierte que no recurrió la condena en costas.

Pronunciamientos finales

El demandado no se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por su contraparte (índice 21 de Samai).

Por su parte, e l ministerio público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, dado que carecía de uno de los requisitos de procedibilidad exigidos por el ordenamiento jurídico, en tanto se omitió interponer el recurso de reconsideración contra la sanción demandada (índice 20 de Samai).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos administrativos acusados, atendiendo los cargos de apelación planteados por la demandante contra la sentencia de primera instancia, que declaró de oficio la excepción de inepta demanda y la condenó en costas.

Problema jurídico

2En concreto, sería del caso atender por parte de la Sala, los reparos de la apelante en torno a la nulidad de los actos administrativos , consistentes en que, el tribunal tuvo interpretaciones rigoristas sin haberse pronunciado sobre los aspectos de fondo; los que, consistían en que los actos acusados fueron expedidos en forma irregular y estaban

torno a la nulidad de los actos administrativos , consistentes en que, el tribunal tuvo interpretaciones rigoristas sin haberse pronunciado sobre los aspectos de fondo; los que, consistían en que los actos acusados fueron expedidos en forma irregular y estaban viciados de nulidad, dada la indebida notificación del acto que desató el recurso de reconsideración, pues el demandado la hizo a una persona que no era el sujeto pasivoRadicado: 13001-23-33-000-2015-00638-01 (29132)

Demandante: Termotécnica Coindustrial S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del ICA, ni estaba autorizada ni era apoderada de la empresa contribuyente.

Por tales razones, consideró que en segunda instancia debía definirse que, la actuación quebrantó el derecho a la igualdad, el equilibrio procesal, y se incurrió en falsa motivación, en tanto, el demandado transgredió el derecho al acceso a la justicia, al debido proceso y violó el principio de contradicción, pues nadie « puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio ». Asimismo, planteó cuestionamientos dirigidos a que se resolviera la nulidad de la sanción por no declarar el ICA del año 2009, en tanto que la jurisprudencia y el pronunciamiento de la procuraduría en otro expediente, refirmaban la improcedencia de calificar como omisos a los contribuyentes que declararon y satisficieron el tributo de forma bimestral, dado que se cumplió con el deber formal y la

jurisprudencia y el pronunciamiento de la procuraduría en otro expediente, refirmaban la improcedencia de calificar como omisos a los contribuyentes que declararon y satisficieron el tributo de forma bimestral, dado que se cumplió con el deber formal y la obligación sustancial, así que no debía exigirse la declaración anual consolidada, a cuyos efectos, aludió al parágrafo del artículo 91 del ETD.

No obstante, ninguno de los reproches de la apelante enerva la decisión del tribunal sobre la inepta demanda , derivado de a dvertir que la propia actora desconoció el recurso de reconsideración interpu esto por la persona que identificaron como el contador de la compañía, pues la sociedad aseguró que este no estaba legitimado ni autorizado para efectuar dicha actuación, puesto que no era el sujeto pasivo del impuesto , ni le fue conferido poder para el efecto . Lo argumentado por la actora sobre la persona que se pronunció respecto del acto sancionador ante la Administración, al tiempo que reprochaba que la notificación del acto que resolvió el recurso hubiera sido ordenada para la citada persona, puso de manifiesto que la sociedad demandante incumplió con interponer el recurso obligatorio contra la sanción , lo cual constitu ía requisito de procedibilidad a efectos de acudir ante esta jurisdicción (art. 161.2 del CPACA).

En ese orden, el tribunal encontró que la actora no interpuso recurso contra la sanción por no declarar, pese a estar acreditado en el expediente que la resolución sancionatoria fue remitida y recibida en la dirección principal de la demandante , razonamiento que fundamentó la declaratoria de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Sin

por no declarar, pese a estar acreditado en el expediente que la resolución sancionatoria fue remitida y recibida en la dirección principal de la demandante , razonamiento que fundamentó la declaratoria de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Sin embargo, nada de esto fue desvirtuado por la apela nte; en cambio, se circunscribió a reprochar que el fallo fue rigoroso y a insistir en que se efectuara un pronunciamiento de fondo sobre la improcedencia de l os actos demandados que exigían la presentación de la declaración anual de ICA, lo que resulta a todas l uces improcedente habiéndose establecido la ineptitud de la demanda por la falta de agotamiento de la discusión administrativa. Por lo anterior, se impone confirmar la decisión de primera instancia . No prospera la apelación.

Conclusión

3Por lo razonado en precedencia, la sala establece como contenido interpretativo de esta sentencia que, la excepción oficiosa de inepta demanda por no haberse interpuesto el recurso obligatorio, que fue establecida por el juez de primera instancia, no puede ser controvertida con reparos sobre la legalidad de los actos demandados.

Costas

4Acogiendo la posición mayoritaria de la Sala en relación con el alcance del artículo 365.8 del CGP, atinente a que, solo procede la condena en costas en la medida en que estas

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