CE - Sentencia 13001233300020160025102 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 13001233300020160025102 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2016-00251-02 (2727-2021)

Demandante: Rosiris María Llerena Vélez

Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura,

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cartagena1

Tema: Prima especial de servicios. Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Rosiris María Llerena Vélez presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que

1. Rosiris María Llerena Vélez presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 936 de l 10 de agosto de 2015 y del acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la mencionada resolución.

1 En adelante DESAJ. 2 La demanda fue radicada el 28 de octubre de 2014. Visible en Samai tribunales. Índice 2. Archivo: 6_6_ED_ACTUACIONE_001EXPEDIENTE13001. Páginas 21. 3 En adelante CPACA.2

Radicado: 13001-23-33-000-2016-00251-02 (2727-2021)

Demandante: Rosiris María Llerena Vélez

2. A título de restablecimiento del derecho solicit ó: i) el reconocimiento y pago del reajuste salarial, prestacional y «otro a que tenga derecho » [sic] en aplicación efectiva de los artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; y ii) la indexación de la condena.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes señaló los siguientes4:

3.1. Rosiris María Llerena Vélez se desempeñó como juez en distintos periodos y juzgados, así:

  • Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena desde i) el 1 de junio de 1996 hasta el 9 de marzo de 1997; y ii) el 16 de abril hasta el 9 de diciembre de

juzgados, así:

  • Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena desde i) el 1 de junio de 1996 hasta el 9 de marzo de 1997; y ii) el 16 de abril hasta el 9 de diciembre de 2001. - Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, desde el 1 de octubre de 2002 hasta el 26 de abril de 2006. - Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, desde el 27 de abril de 2006 «hasta la fecha» [sic].

3.2. El 13 de marzo de 2015 solicitó ante la DESAJ de Bolívar el pago de las diferencias salariales, prestaciones y «otras adeudadas» [sic] de conformidad con el reajuste correspondiente, en virtud de los artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992.

3.3. Mediante la Resolución 936 de 10 de agosto de 2015 se le negó lo solicitado. Decisión contra la cual i nterpuso recurso de apelación , sin que a la fecha de presentación de la demanda se le notificara decisión alguna, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.

3.4. El 9 de diciembre de 2015 presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida en la audiencia celebrada el 29 de febrero de 2016.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, señaló los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; y 152.7 y 157 de la Ley 270 de 1996.

4. Como tales, señaló los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; y 152.7 y 157 de la Ley 270 de 1996.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente5:

6. El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso la creación de una prima especial del 30% de la remuneración básica mensual. No obstante, el gobierno nacional interpretó de manera errada esta disposición, al considerar que el emolumento correspondía al 30% de aquella , en lugar de entender que dicho porcentaje debía calcularse sobre el 100% de la asignación básica y adicionarse a esta . Como

4 La demanda se radió el 28 de marzo de 2016. Samai tribunales. Índice 2. Archivo: 6_6_ED_ACTUACIONE_001EXPEDIENTE13001. Página 2. 5 Samai tribunales. Índice 2. Archivo: 6_6_ED_ACTUACIONE_001EXPEDIENTE13001. Páginas 2 a 21.3

Radicado: 13001-23-33-000-2016-00251-02 (2727-2021)

Demandante: Rosiris María Llerena Vélez

consecuencia, el salario se le redujo al 70 % de su valor, en lugar de adicionarle el porcentaje correspondiente a la referida prima.

7. Esta interpretación privó de efectos salariales al 30 % de la asignación básica, lo que afectó sus condiciones laborales y la base para la liquidación de las prestaciones sociales. De esta manera, se desconoció la situación jurídica individual

7. Esta interpretación privó de efectos salariales al 30 % de la asignación básica, lo que afectó sus condiciones laborales y la base para la liquidación de las prestaciones sociales. De esta manera, se desconoció la situación jurídica individual y subjetiva reconocida por la Ley 4ª de 1992, que no podía ser modificada por una norma posterior, en contravía de los artículos 1, 2 y 58 de la Constitución Política.

8. En tal sentido, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, el Consejo de Estado anuló las disposiciones de los decretos salariales anuales que regulaban la prima especial y señaló que el gobierno había disminuido las prestaciones sociales de sus beneficiarios. Así precisó que, «[e]l Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, EN REALIDAD DESPOJÓ DE EFECTOS SALARIALES A DICHO PORCENTAJE, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales […]» [sic].

1.2. Contestación de la demanda

9. La DESAJ de Bucaramanga se opuso a las pretensiones de la demanda, por las

razones que se expresan a continuación6:

10. La Ley 4ª de 1992 otorgó al gobierno nacional la facultad exclusiva para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

En desarrollo de esta facultad, anualmente expidió los decretos que determinaron la remuneración de los servidores púb licos, con fundamento en los criterios establecidos en dicha ley. Así, el artículo 6 del Decreto 57 de 1993 estableció que

En desarrollo de esta facultad, anualmente expidió los decretos que determinaron la remuneración de los servidores púb licos, con fundamento en los criterios establecidos en dicha ley. Así, el artículo 6 del Decreto 57 de 1993 estableció que el 30% del salario básico mensual constituía una prima especial sin carácter salarial.

11. Por mandato de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tenía carácter salarial, razón por la cual dicho porcentaje no podía incluirse en la liquidación y pago de las primas de servicios y de navidad, las vacaciones, el auxilio de cesantías y la bonificación por servicios prestados.

12. La facultad para fijar la remuneración de los servidores públicos correspond ió exclusivamente al gobierno nacional que, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, expidió los decretos anuales que regularon el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial. Por tanto, reliquidar las prestaciones sociales incluyendo el 30 % de la prima especial como factor salarial y pagar las diferencias derivadas de la interpretación de la Ley 4ª de 1992 y de los decretos salariales habría desconocido el ordenamiento vigente para la época.

13. El Consejo de Estado, en sentencia proferida el 29 de abril de 2014 declaró la nulidad de las disposiciones de los decretos salariales expedidos entre 1993 y 2007

6 Samai tribunales. Índice 2. Archivo: 6_6_ED_ACTUACIONE_001EXPEDIENTE13001. Páginas 91 a 98.4

Radicado: 13001-23-33-000-2016-00251-02 (2727-2021)

a 98.4

Radicado: 13001-23-33-000-2016-00251-02 (2727-2021)

Demandante: Rosiris María Llerena Vélez

que regulaban la prima especial, pero sin reconocer derecho alguno a favor de una persona determinada. Dicha decisión no comprendió los decretos expedidos a partir de 2008, los cuales, al conservar su presunción de legalidad y encontrarse vigentes, no podían ser desconocidos por la administración. En ese sentido, desde 2008 la entidad liquidó la prima especial conforme a la reglamentación expedida por el gobierno nacional.

14. No era posible reconocer las diferencias laborales correspondientes al período laborado hasta el 31 de diciembre de 2007, pues frente a estas operó la prescripción trienal, de acuerdo con la fecha de la reclamación administrativa. En consecuencia, aunque el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos salariales hasta el año 2007, las pretensiones de pago y reliquidación correspondientes a dicho período se encontraban prescritas.

15. Como excepciones propuso las siguientes: i) falta de causa para demandar ; ii) prescripción trienal de los derechos reclamados; y iii) innominada.

1.3. La sentencia apelada

16. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces, en sentencia del 24 de febrero de 20207 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó

en costas. En tal sentido ordenó lo siguiente:

«[…] PRIMERO: DECLARAR NO FUNDADA la excepción formulada por la demandada, denominada Falta de Causa para demandar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

en costas. En tal sentido ordenó lo siguiente:

«[…] PRIMERO: DECLARAR NO FUNDADA la excepción formulada por la demandada, denominada Falta de Causa para demandar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR FUNDADA la excepción formulada por la demandada, denominada PRESCRIPCION TRIENAL DE LOS DERECHOS RECLAMADOS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 936 del 10 de Agosto de 2015, proferida por la Dirección Seccional Administración Judicial - Bolívar "Por la cual se resuelve una petición", y de la Resolución No. 6816 del 10 de Octubre de 2016, "Por la cual se resuelve el Recurso de Apelación Interpuesto contra la Resolución No. 936 del 10 de agosto de 2015.

CUARTO: Como consecuencia de. lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACION-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar al demandante, Dra. ROSIRIS MARIA LLERENA VELEZ, desde el doce (12) de Marzo de Dos Mil Doce (2012) hasta la fecha de vinculación de la demandante con la RAMA JUDICIAL, el CIEN POR CIENTO (100%) del salario básico legalmente previsto en los decretos anuales por el gobierno, sin superar el tope máximo establecido en el decreto 1251 de 2009 y demás que lo adicionen o modifiquen.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,

superar el tope máximo establecido en el decreto 1251 de 2009 y demás que lo adicionen o modifiquen.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACION-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar al demandante, Dra. ROSIRIS MARIA LLERENA VELEZ, desde el doce (12) de Marzo de Dos Mil Doce (2012) hasta la fecha

7 Samai tribunales. Índice 2. Archivo: 6_6_ED_ACTUACIONE_001EXPEDIENTE13001. Páginas 281 a 332.5

Radicado: 13001-23-33-000-2016-00251-02 (2727-2021)

Demandante: Rosiris María Llerena Vélez

de vinculación de la demandante con la RAMA JUDICIAL, la prima especial de servicio sin carácter salarial, en cuantía equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de la asignación básica legal mensual, legalmente prevista e n los decretos del Gobierno, teniéndolo como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de esta como hasta el momento lo ha hecho.

SEXTO: CONDENAR a la NACION-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar al accionante, Dra. ROSIRIS MARIA LLERENA VELEZ, desde el doce (12) de Marzo de Dos Mil Doce (2012) hasta la fecha en que sean nivelados los salar ios y prestaciones sociales de la accionante o hasta la fecha de su desvinculación; en el evento de que dicha situación haya ocurrido

la fecha en que sean nivelados los salar ios y prestaciones sociales de la accionante o hasta la fecha de su desvinculación; en el evento de que dicha situación haya ocurrido con anterioridad a la presente providencia, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulten teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que se le ha restado a esta para considerarlo como prima especial. […]». [sic]

17. Luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto,

fundamentó su decisión en lo siguiente:

17.1. Rosiris María Llerena Vélez se vinculó a la Rama Judicial el 16 de octubre de 1990, quien laboró en distintos despachos y durante diferentes periodos como juez en Cartagena, así:

  • Juez quinto civil municipal desde el 1 de junio de 1996 hasta el 9 de marzo de 1997, y desde el 16 de abril de 2001 hasta el 9 de diciembre de 2001; - juez tercero del circuito desde el 22 de mayo de 2002 hasta el 4 de junio de 2002; y - juez primero civil municipal desde el 1 de octubre de 2002 hasta el 26 de abril de 2006. Juez octavo civil del circuito de Cartagena desde el 27 de abril hasta «la fecha» [sic].

17.2. Los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional no crearon emolumentos adicionales al salario, comoquiera que a un porcentaje de la asignación básica le dieron la connotación de prima y la incorporaron como una

17.2. Los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional no crearon emolumentos adicionales al salario, comoquiera que a un porcentaje de la asignación básica le dieron la connotación de prima y la incorporaron como una parte de esta, con lo cual se le restó el carácter salarial y se creó una «prima aparente» debido a que no se constituyó ningún valor adicional, con lo que se le despojó de los efectos salariales al 30% del sueldo básico.

17.3. El Consejo de Estado, en sentencia del 29 de abril de 2014 declaró la nulidad de los decretos salariales expedidos desde el año 1993 hasta el 2007 y definió que la prima especial debía ser un agregado del 30% al salario básico y las prestaciones sociales de los servidores judiciales se debían liquidar con base en el 100% de la asignación mensual y no sobre el 70%, como se hizo.

17.4. La entidad dividió en dos conceptos el salario básico de la demandante desde la fecha en que se vinculó como juez, el 30% lo llamó prima especial y el 70% restante salario básico, y con este último liquidó las prestaciones sociales.6

Radicado: 13001-23-33-000-2016-00251-02 (2727-2021)

Demandante: Rosiris María Llerena Vélez

17.5. Los aportes a seguridad social en pensión derivados de la reliquidación del salario y la prima especial de servicios no fueron pretendidos en la demanda, por lo que no era dable su reconocimiento.

17.6. Se debía pagar a Rosiris María Llerena Vélez el 100% del salario básico

salario y la prima especial de servicios no fueron pretendidos en la demanda, por lo que no era dable su reconocimiento.

17.6. Se debía pagar a Rosiris María Llerena Vélez el 100% del salario básico señalado en los decretos salariales anuales, l a liquidación de todas sus prestaciones sociales sobre ese porcentaje, más la prima del 30% del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la cual solo tenía carácter salarial para efectos p ensionales, por lo que ese 30% adicional al 100% del salario reconocido, solo se tenía en cu enta para la liquidación del incremento del salario básico devengado.

17.7. Los conceptos devengados con anterioridad al 1 3 de marzo de 2012 estaban prescritos, toda vez que la reclamación administrativa se presentó 13 de marzo de 2015.

1.4. El recurso de apelación

18. La entidad demandada solicitó la revocatoria de la sentencia de instancia y, en su lugar, que se negaran las pretensiones formuladas, pues, pese a que existía una sentencia de unificación que ordenaba el reconocimiento a los jueces de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico y del 30% adicional a este por concepto de prima especial sin carácter salarial, no contaba con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el pago de los mayores valores que se genera ran en las asignaciones de los funcionarios judiciales por reconocimientos y conciliaciones relacionadas con la reliquidación de prestaciones sociales y acreencias laborales de los jueces «derivadas de la sentencia de unificación» [sic].

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

relacionadas con la reliquidación de prestaciones sociales y acreencias laborales de los jueces «derivadas de la sentencia de unificación» [sic].

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

19. De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió de la celebración de la audiencia de alegatos y juzgamiento y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión8.

1.5.1 Alegatos de conclusión

20. La demandante9 se pronunció en los siguientes términos:

20.1. El gobierno nacional reajustó el salario de los servidores de la Rama Judicial y fijó la asignación básica mensual, sin embargo, la prima especial del 30% de la Ley 4ª de 1992 se le liquidó de manera errónea, toda vez que se le despojó del salario el 30% a título de prima especial , con lo que además se afectó el pago de las prestaciones sociales ya que no se liquidaron sobre el 100% de aquel. La asignación

8 Samai índice 50. 9 Samai índice 54.7

Radicado: 13001-23-33-000-2016-00251-02 (2727-2021)

Demandante: Rosiris María Llerena Vélez

básica asignada en los decretos no coincidió con el valor que efectivamente recibió a título de salario, pero sí al sumarle la prima especial reconocida.

20.2. El Consejo de Esta do en la sentencia proferida en el proceso identificado con

básica asignada en los decretos no coincidió con el valor que efectivamente recibió a título de salario, pero sí al sumarle la prima especial reconocida.

20.2. El Consejo de Esta do en la sentencia proferida en el proceso identificado con el radicado 41001 -23-33-000-2016-00041-02 «unificó criterios» y señaló que l a prima especial debía ser in incremento al salario básico , en consecuencia, los beneficiarios tenían derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de prima especial resultaran y a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación mensual básica.

21. La entidad demandada guardó silencio en esta instancia.

1.5.2. El Ministerio Público

22. El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

23. La Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso-administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [...]».

2.2. Los problemas jurídicos

23.1. De acuerdo con el artículo 328 del CGP, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en esas condiciones, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se

23.1. De acuerdo con el artículo 328 del CGP, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en esas condiciones, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se contrae a determinar: ¿si las limitaciones presupuestales por parte de la DESAJ de Bucaramanga podían condicionar el reconocimiento del derecho reclamado o el cumplimiento de la condena??

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar

34. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.

35. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República8

Radicado: 13001-23-33-000-2016-00251-02 (2727-2021)

Demandante: Rosiris María Llerena Vélez

expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:

[…] El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 10 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del

[…] El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 10 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. [Se resalta].

36. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto [artículos 1 y 2].

37. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[s]e considerará como Prima, sin carácter

régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto [artículos 1 y 2].

37. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[s]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los M agistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los

Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».

38. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación».

39. Luego, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994,

43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474

10 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. « El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por prima s técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se a parta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».9

Radicado: 13001-23-33-000-2016-00251-02 (2727-2021)

Demandante: Rosiris María Llerena Vélez

de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200711, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n

del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar12».

40. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abo gados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.

41. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación

del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, des contaba del 100% el 30% denominado como prima.

42. Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201913, fijó, entre otras, las siguientes

pautas:

«[…] La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

1. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría

11 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la se ntencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). MP María Carolina Rodríguez Ruiz.

por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la se ntencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). MP María Carolina Rodríguez Ruiz. 12 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001 -23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez)10

Radicado: 13001-23-33-000-2016-00251-02 (2727-2021)

Demandante: Rosiris María Llerena Vélez

entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere

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