CE - Sentencia 13001233300020160042001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 13001233300020160042001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 13001-23-33-000-2016-00420-01 (28514)
Demandante: MABE COLOMBIA S.A.S.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia< www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 13001-23-33-000-2016-00420-01 (28514) Demandante MABE COLOMBIA S.A.S. Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Liquidación oficial de corrección. Exclusión del IVA en la importación de maquinarías y equipos. Literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación 1 interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 01 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 7, que resolvió2: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovió la sociedad MABE COLOMBIA S.A.S. contra la DIAN, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas (…)”.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovió la sociedad MABE COLOMBIA S.A.S. contra la DIAN, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas (…)”.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 8 de abril de 2014, la sociedad MABE Colombia S.A.S. (en adelante , Mabe) presentó solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución, sobre la declaración de importación del 20 de marzo de 2012, en el sentido de incluir la exclusión de IVA contemplada en el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tri butario por el “sistema de mezcla y dosificación de componentes para inyección de espuma rígida de poliuretanos en los refrigeradores”. La DIAN negó la solicitud por medio de la resolución nro. 00148201241-01688 del 29 de septiembre de 2015, con fundamento en que no se cumpl en los requisitos del artículo 428 ibidem, para acceder a la exclusión de IVA. Presentado el recurso de reconsideración, la Administración confirmó su decisión por medio de la resolución nro. 002471 del 31 de diciembre de 2015. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante for muló las
1 Ingresó al despacho por primera vez el 23 de febrero de 2024.
contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante for muló las
1 Ingresó al despacho por primera vez el 23 de febrero de 2024. 2 SAMAI, Índice 2. Expediente digital. «EXPEDIENTEDIGI_SENTENCIA_09SENTNULRESMABEDIAN_20240220161913».Radicado: 13001-23-33-000-2016-00420-01 (28514)
Demandante: MABE COLOMBIA S.A.S.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia< www.consejodeestado.gov.co siguientes pretensiones3: “PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos:
1. Resolución No. 001 48 201 241 del 29 de septiembre de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena por medio de la cual se negó una liquidación oficial de corrección para efectos de devolución.
2. Resolución No. 002471 del 31 de diciembre de 2015 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración.
SEGUNDA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca el derecho de mi representada, en los siguientes términos:
A. Que se ordene a la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena expida la correspondiente Liquidación Oficial de Corrección confirmando la
derecho de mi representada, en los siguientes términos:
A. Que se ordene a la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena expida la correspondiente Liquidación Oficial de Corrección confirmando la exclusión del IVA que certificó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA para los equipos importados.
B. Que se ordene la devolución del pago en exceso a favor de MABE COLOMBIA S.A.S., por concepto de exclusión de IVA, en virtud de la mencionada liquidación.
C. Que se reconozca el pago de intereses corrientes y moratorios de acuerdo a lo consagrado en los (sic) artículo 863 del Estatuto Tributario.
D. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.
A esos efectos, la demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 95 (numeral 9 ) y 363 de la Constitución Política; 428 (literal f) y 683 del Estatuto Tributario; 4° del Decreto 2532 de 2001; 438 de la Resolución 4240 de 2000; y 232-1 del Decreto 2685 de 1999; bajo el siguiente concepto de violación: Alegó la violación al debido proce so y al principio de correspondencia, toda vez que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración introdujo un hecho nuevo no controvertido en el acto que negó la solicitud de corrección, relativo a la inexistencia de la certificación expedida por la Autoridad Ambiental de Licencias Ambientales (en adelante, ANLA) para el momento de la importación de la mercancía. Cuestionó el rechazo de la solicitud de liquidación oficial de corrección, po r considerar que la sociedad tiene derecho a la devolución del tributo pagado en
Ambientales (en adelante, ANLA) para el momento de la importación de la mercancía. Cuestionó el rechazo de la solicitud de liquidación oficial de corrección, po r considerar que la sociedad tiene derecho a la devolución del tributo pagado en exceso, en tanto los equipos importados gozan d el beneficio de exclusión de IVA previsto en el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario, conforme con la certificación de la autoridad ambiental. Que, contrario a lo señalado por la DIAN, existe plena coincidencia entre los equipos importados y los certificados por la ANLA y aunque no se contara con esa certificación al momento de la importación, ello no da lugar a la pérdida del beneficio tributario. Precisó que la DIAN valoró de manera inadecuada las pruebas aportadas por la sociedad que acreditan la exclusión de IVA, entre estas, la certificación de la ANLA que fue obtenida con los mismos soportes allegados al procedi miento tributario, y que da cuenta de la descripción de la mercancía y que se trata del mismo bien importado. Dijo que la descripción idéntica de la mercancía en la declaración de importación y la certificación de la ANLA, y la existencia de este último documento al momento de la importación, no son requisitos previstos en la ley (artículos 428 -literal f - del Estatuto Tributario y 4 del Decreto 2532 de 2001) para la aplicación del beneficio tributario,
3 Samai, índice 2. «2ED_CUADERNO 1_01EXPEDIENTECUADERNO1PDF». Pág. 1 a 25.Radicado: 13001-23-33-000-2016-00420-01 (28514)
Demandante: MABE COLOMBIA S.A.S.
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Demandante: MABE COLOMBIA S.A.S.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia< www.consejodeestado.gov.co y al exigirlos se desconoce la competencia de la autoridad ambiental. Que , por tanto, resulta suficiente la prueba de la certificación de la ANLA para aceptar la solicitud y, en tal sentido, la actuación demandada vulneró los principios de justicia y equidad tributaria. Afirmó que los equipos hacen parte de una unidad funcional denominada “sistema de mezcla y dosificación de componentes para inyección de espuma rígida de poliuretanos en los refrigeradores” los cua les debían ser utilizados para el desarrollo del programa denominado “Proyecto de Eliminación del Consumo HCFC en la fabricación de refrigeradores domésticos en Colombia”, como se desprende de la declaración de importación y la certificación ambiental. Destacó que, para efectos de la expedición de la certificación ambiental, soportó la información y descripción técnica de los equipos objeto del beneficio, en la clasificación arancelaria de la DIAN realizada en la resolución nro. 328 de 2012, y el certificad o de no producción nacional emitido por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo. Advirtió que , en cumplimiento d el numeral 3.2.1. del instructivo emitido por e l Ministerio del Medio Ambiente , la sociedad solicitó la expedición del certificado describiendo de manera específica los equipos, pero sin usar la cantidad de detalles que constaban en la clasificación arancelaria, pues la autoridad ambiental solo requiere determinar el bien de manera general. Precisó que, con posterioridad a la solicitu d de la certificación, Mabe realizó la
detalles que constaban en la clasificación arancelaria, pues la autoridad ambiental solo requiere determinar el bien de manera general. Precisó que, con posterioridad a la solicitu d de la certificación, Mabe realizó la importación de los equipos, la cual contiene su descripción pormenorizada, como lo prevén las normas aduaneras , sin que esa exigencia pueda extenderse a los trámites realizados ante la ANLA. Que, no obstante, existe plena correspondencia entre la descripción de la mercancía de la declaración de importación y el certificado expedido por la ANLA , tanto así que la a utoridad ambiental profirió dicha autorización. Además, la información exigida para acceder al beneficio tributario es diferente a la requerida en la presentación de la declaración de importación. Que, en todo caso, a fin de verificar que el bien importado era el certificado por la ANLA, la DIAN deb ió adelantar un análisis integral que considerar a los documentos soporte de la declaración, como lo exige el artículo 232 -1 del Decreto 2685 de 1999. Y que el hecho de que en la declaración de importación se hubiere realizado descripciones más amplias y puntuales para singularizar el bien , no puede llevar a la conclusión que se trata de una “mercancía diferente4” a la certificada por la ANLA, pues ese concepto solo atiende al cambio de naturaleza. Censuró que la DIAN exija contar con la certificación ambiental al momento de la presentación de la declaración de importación, pues esa autorización fue solicitada previamente y la tardanza en su expedición solo es imputable a la autoridad ambiental. Adicionó que, la jurisprudencia ha señalado que el derecho de exclusión de IVA solo está condicionado a la certificació n del Ministerio de
previamente y la tardanza en su expedición solo es imputable a la autoridad ambiental. Adicionó que, la jurisprudencia ha señalado que el derecho de exclusión de IVA solo está condicionado a la certificació n del Ministerio de Ambiente, sin que sea un requisito que se expida antes de la declaración de importación5. Concluyó que, se vulneró el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, en tanto
4 Citó el artículo 2 del Decreto 993 del 2015. 5 Hizo referencia a la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013, exp. 18080; entre otras.Radicado: 13001-23-33-000-2016-00420-01 (28514)
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia< www.consejodeestado.gov.co no se autorizó la expedición de la liquidación oficial de corrección por el pago en exceso derivado del beneficio tributario. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente6. Indicó que para acceder al beneficio consagrado en el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario, es necesario contar con la certificación ambienta l de manera previa a la importación de los elementos , como lo prevé el parágrafo 3 de esa normativa; requisito legal que también se exige en el numeral 3.1.2. del instructivo proferido por la ANLA sobre el particular. En concordancia, el Estatuto Aduanero, en particular, el artículo 121, requiere que en el momento de la presentación de la
proferido por la ANLA sobre el particular. En concordancia, el Estatuto Aduanero, en particular, el artículo 121, requiere que en el momento de la presentación de la declaración de importación se debe contar con toda la documentación s oporte que repercuta en el procedimiento. De modo que , la DIAN no ha exigido el cumplimiento de requisitos no previstos en la ley. Precisó que, para la fecha de nacionalización de los equipos descritos en la declaración de importación del 20 de marzo de 2012, no se allegó la certificación que acreditará el derecho a la exclusión del IVA . Que, por tanto, es improcedente la solicitud del benef icio tributario, pues la norma no exige que se inicie el trámite de la certificación sino que esta se obtenga antes de la importación. Por otro lado, señaló que la DIAN no exigió una descripción idéntica de la mercancía en la declaración de importación y e n la certificación ambiental , sino que evidenció que no existía co rrespondencia entre los equipos descritos. Transcribió las descripciones hechas en esos documentos, y de ello concluyó que no había certeza de que se tratara de los mismos bienes, entre otras cosas , porque respecto de algunos elementos no se presentaba la misma cantidad. Dijo que, por tratarse de un beneficio tributario y de la importación de una mercancía, la carga de la prueba recae sobre la sociedad, en su condición de importador. Señaló que en la etapa de discusión administrativa se valoraron todas las pruebas aportadas por la demandante, y no se encontró demostrado el derecho a la exclusión del IVA; fue por ello por lo que la DIAN concluyó que no había lugar a expedir la liquidación oficial de corrección. Sentencia apelada
aportadas por la demandante, y no se encontró demostrado el derecho a la exclusión del IVA; fue por ello por lo que la DIAN concluyó que no había lugar a expedir la liquidación oficial de corrección. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas, con base en las siguientes consideraciones: Sostuvo que no procede la anulación d e los actos demandados, pues si bien, los documentos que acreditan la exclusión de IVA pueden ser aportados con posterioridad a la declaración de importación, la actora no demostró que la mercancía importada correspond iera a la descrita en la certificación expedida por la ANLA , y por tanto, no resultaba procedente el reconocimiento del beneficio tributario prescrito en el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario.
6 SAMAI, índice 2. Expediente digital. «2_EXPEDIENTEDIGI_CUADERNO1PDF». Pág. 254 a 280.Radicado: 13001-23-33-000-2016-00420-01 (28514)
Demandante: MABE COLOMBIA S.A.S.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia< www.consejodeestado.gov.co Aclaró que, la jurisprudencia del Consejo de Estado7 ha precisado que las normas aduaneras y tributarias que consagran la exclusión del IVA en la importación de equipos destinados al desarrollo de programas del medio ambiente no exigen que la certificación del Ministerio del Medio Ambiente deba ser presentada al momento de la declaración de importación. De manera que, no le asistía razón a la DIAN al sostener que era necesario contar con la certificación al momento de presentación
la certificación del Ministerio del Medio Ambiente deba ser presentada al momento de la declaración de importación. De manera que, no le asistía razón a la DIAN al sostener que era necesario contar con la certificación al momento de presentación de la declaración de importación. Sobre la base de la certificación emitida por la ANLA, contrastó los equipos incluidos en dicho acto, con aquellos r elacionados en la declaración de importación, y concluyó que, no existe coincidencia en cuanto a la descripción y las cantidades de las mercancías detalladas en ambos documentos. Como ejemplo, indicó que: - La declaración de importación de la referencia comienza con un sistema compuesto por dos tapas de acceso a tanques (una con las válvulas de seguridad y otra con los elementos anti -explosión para el bombeo de hidrocarburos (ciclopentano) desde e l tanque de almacenamiento hasta la zona de mezcla) con sus respectivos tableros eléctricos y de control, número de serie 450259, descripción que no se encontró en la certificación de la autoridad ambiental. - La declaración de importación relacionó un sistema de válvulas para operar en forma de respaldo y/o paralela los dos equipos de premezcla Cannon Penta Easy froth 40+8; lo cual no se encontró descrito de esa forma en la certificación de la autoridad ambiental. - Se acreditaron por el ANLA 3 cabezales de m ezcla, sin embargo en la declaración de importación se relacionaron un total de 9 cabezas de inyección que al parecer hacen referencia al mismo ítem, de las cuales 4 corresponden a cabezas de inyección y mezcla FPL24 para las inyectoras penta Twin 200 con sus respectivos bloques de
importación se relacionaron un total de 9 cabezas de inyección que al parecer hacen referencia al mismo ítem, de las cuales 4 corresponden a cabezas de inyección y mezcla FPL24 para las inyectoras penta Twin 200 con sus respectivos bloques de válvulas y conectores hidráulicos y eléctricos; y 5 cabezas de inyección y mezcla FPL18 para las inyectoras Penta Twin 100 con sus respectivos bloques de válvulas y conectores hidráulicos y eléctricos; encontrándose más cantidade s que las certificadas por la autoridad ambiental. Por lo tanto, no procede el reconocimiento del beneficio tributario , y resulta procedente el rechazo de la solicitud de liquidación oficial de corrección. Dispuso no condenar en costas, en garantía de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que el actor -parte vencida en el proceso - respaldó los cargos de la demanda en fundamentos legales y jurisprudenciales8. Recursos de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación 9, solicitando revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que la decisión se tomó tras una indebida valoración probatoria , pues las mercancías importadas corresponden a los bienes sobre los cuales se expidió la certificación ambiental. Señaló que el a quo no tuvo en cuenta que los equipos importados correspondían a una unidad funcional, relativo a un “sistema de mezcla y dosificación de componentes para la inyección de espuma rígida de poliuretanos en los refrigeradores ”. Frente a lo cual , la autoridad ambiental advirtió que se trataba de un sistema o equipo completo, sin distinguir que la acreditación fuera sobre una de sus partes en específico.
la inyección de espuma rígida de poliuretanos en los refrigeradores ”. Frente a lo cual , la autoridad ambiental advirtió que se trataba de un sistema o equipo completo, sin distinguir que la acreditación fuera sobre una de sus partes en específico.
7 Sentencia del 25 de noviembre de 2004, exp. 13533. 8 Citó como fundamento la sentencia del Consejo de Estado del 21 de enero de 2021, Rad. 25000234200020130494101. No señaló el número interno, ni el consejero ponente. 9 SAMAI, índice 2. Expediente digital. «20_EXPEDIENTEDIGI_RECURSOAP_12RECURSOAPELACIONMA_20240220162356 »Radicado: 13001-23-33-000-2016-00420-01 (28514)
Demandante: MABE COLOMBIA S.A.S.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia< www.consejodeestado.gov.co En línea con lo anterior, destacó que en varios apartes de la certificación ambiental se expresó que los equipos objeto de revisión, corresponden a una unidad funcional, e ntendida esta como un conjunto de componentes o piezas de diferente naturaleza, que al estar juntas conforman un equipo o sistema con una función específica y distinta a la de cada una de sus partes . Para el efecto citó apartes de la certificación, incluido el informe técnico. Añadió que, en la resolución nro. 000328 del 20 de enero de 2012 de la DIAN, se indicó que los equipos conformaban una unidad funcional , y los clasificó bajo la subpartida 8477.10.00.00 del Arancel de Aduanas 10. Con base en ello, fue que el
indicó que los equipos conformaban una unidad funcional , y los clasificó bajo la subpartida 8477.10.00.00 del Arancel de Aduanas 10. Con base en ello, fue que el Ministerio de Industria y Comercio certificó q ue no había producción nacional de la unidad. Alegó como precedente judicial la sentencia del 27 de mayo de 2021 11, en la que se indicó que no podía negarse la exclusión del IVA establecida en el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario con fundamento en que la descripción de la mercancía importada no corresponde con la certificación de la ANLA, cuando se compruebe que la entidad ha certificado una “unidad funcional” en conjunto y aquella coincida con la descrita en la declaración de importación correspondiente. Sostuvo que el Tribunal no consideró que la unidad funcional mencionada se importó en el marco del proyecto de pentanización de una planta para la fabricación de refrigeradores domésticos destinad o a dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del Memorándum de l Acuerdo 386 suscrito entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Unidad Técnica de Ozono y Mabe ; y fue en ese contexto en que se solicitó y expidió la certificación ambiental. Agregó que, si en gracia de discusión se concluyera que la ANLA no certificó los bienes importados como partes de una unidad funcional , al hacer un breve comparativo, se puede constatar que , tiene plena correspondencia la mercancía descrita en la declaración de importación y en la certificación ambiental. Como sustento de ello, i ncluyó un cuadro comparativo de la descripción realizada en estos documentos, así:
Declaración de importación Certificado ANLA
descrita en la declaración de importación y en la certificación ambiental. Como sustento de ello, i ncluyó un cuadro comparativo de la descripción realizada en estos documentos, así:
Declaración de importación Certificado ANLA Un sistema compuesto por dos tapas de acceso a tanques (una con las válvulas de seguridad y otra con los elementos antiexplosión para el bombeo de hidrocarburo (ciclopentano) desde el tanque de almacenamiento hasta la zona de mezcla) con sus respectivos tableros eléctricos y de control (número de serie 450259). Sistema para almacenamiento de pentano. Dos mezcladores/dosificadores en línea de poliol con hidrocarburo (ciclopentano) referencia cannon penta easy froth 40+8 premix units (números de series 551376, 551377) con sus respectivas unidades hidráulicas, bombas de presión y cuadros eléctricos de control. Unidades de premezcla Un sistema de válvulas para operar en forma de respaldo y/o paralela a los dos equipos de premezcla cannon penta easy froth 40+8. Sistema de premezcla de respaldo operada manualmente. Un tanque pulmón de almacenamiento y regulación de presión para la red de distribución de poliol con hidrocarburo (ciclopentano) de 2000 LTS de capacidad con sus respectivos elementos anti-explosión para bombeo de material poliol hidrocarburo (número de serie Tanque para almacenamiento de mezcla poliol-pentano de 2.000 LTS.
10 Aclaró que la DIAN clasificó los equipos como un «SISTEMA DE MEZCLA Y DOSIFICACION DE COMPONENTES
Tanque para almacenamiento de mezcla poliol-pentano de 2.000 LTS.
10 Aclaró que la DIAN clasificó los equipos como un «SISTEMA DE MEZCLA Y DOSIFICACION DE COMPONENTES PARA INYECCION DE ESPUMA RIGIDA DE POLIURETANOS EN LOS REFRIGERADORES». 11 Exp. 24865, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 13001-23-33-000-2016-00420-01 (28514)
Demandante: MABE COLOMBIA S.A.S.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia< www.consejodeestado.gov.co Declaración de importación Certificado ANLA 551375) Tres inyectoras de alta presión para poliuretano rígido basado en hidrocarburos para la inyección de gabinetes de refrigeradores de uso doméstico, referencia penta twin 200, cada uno con sus módulos anti explosión para poliol hidrocarburo y convencional para isocianato, unidades hidráulicas y tableros eléctricos de control (seriales 280416, 280417, 280418). Unidad de inyección poliuretano para puertas. Cuatro cabezas de inyección y mezcla PPL 24 para las inyectoras penta twin 200 con sus respectivos bloques de válvulas y conectores hidráulicos y eléctricos. Cabezales de mezcla. Tres inyectoras de alta presión para poliuretano rígido basado en hidrocarburos para la inyección de gabinetes de refrigeradores de uso doméstico, referencia penta twin 100, cada uno con sus módulos
Cabezales de mezcla. Tres inyectoras de alta presión para poliuretano rígido basado en hidrocarburos para la inyección de gabinetes de refrigeradores de uso doméstico, referencia penta twin 100, cada uno con sus módulos anti explosión para poliol hidrocarburo y convencional para isocianato, unidades hidráulicas y tableros eléctricos y de control (seriales 292036-292037-292038) Unidad de inyección de poliuretano para gabinetes Cinco cabezas de inyección y mezclas PPL 18 para las inyectoras penta twin 100 con sus respectivos bloques de válvulas y conectores hidráulicos y eléctricos. Sistema de seguridad para almacenamiento y premezcla Elementos del sistema de seguridad para monitoreo y control de concentraciones de gases explosivos conformados por: cuatro tableros eléctricos principales de control y alarma para los sistemas de seguridad (número de serie (450260 – 450262 – 450263 – 450264). Sistema de seguridad para línea uno, línea dos, línea tres. Insistió en que ninguna norma exige que la descripción realizada por el ANLA deba ser idéntica a la registrada en la declaración de importaci ón. Que, la descripción precisa de los equipos solo se requiere en las normas aduaneras para la declaración de importación, requisito que no puede extenderse a los trámites ante la ANLA. Y que en la resolución de clasificación arancelaria se pormenorizó cada elemento, acto que también hizo part e del expediente de la certificación ambiental. Por eso , la entidad se limitó a expresar de manera genérica los componentes, pero ello no desvirtúa que se trate de los equipos importados.
cada elemento, acto que también hizo part e del expediente de la certificación ambiental. Por eso , la entidad se limitó a expresar de manera genérica los componentes, pero ello no desvirtúa que se trate de los equipos importados. Concluyó que, se desatendieron los principios de prevalencia del derecho sustancial, el espíritu de justicia y equidad en materia tributaria ; pues el efecto de no modificar la declaración fue la imposición de una carga tributaria superior a la que debía asumir Mabe conforme a las normas aplicables al caso. La parte dema ndada12 presentó recurso de apelación oponiéndose a la decisión del a quo relativa a no condenar en costas. Estimó que en el análisis sobre la condena en costas se debe evaluar el desgaste que se le generó a la Administración, así como los gastos y expensas en que incurrió la entidad para asumir la defensa en este proceso13. Indicó que con la contestación de la demanda se aportó el expediente administrativo escaneado, y que el valor de las costas equivale a los gastos en que incurrió la DIAN por concepto de scanner (380 folios x $142,60). En cuanto a las agencias en derecho, ma nifestó que para su reconocimiento no se requiere aportar pruebas, pues estas se causan por el simple hecho de comparecer al proceso judicial, por lo que solicitó la liquidación correspondiente de conformidad con los lineamientos y tarifas establecidas por el Consejo Superior de la
12 SAMAI, índice 2. Expediente digital. «12_EXPEDIENTEDIGI_RECURSOAP_11RECURSOAPELACIONDI_20240220161943 ». 13 Citó los artículos 361 , 365 y 366 del Código General del Proceso; y el artículo 188 del Código de Procedimiento
13 Citó los artículos 361 , 365 y 366 del Código General del Proceso; y el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicado: 13001-23-33-000-2016-00420-01 (28514)
Demandante: MABE COLOMBIA S.A.S.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia< www.consejodeestado.gov.co Judicatura, atendiendo la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por la entidad demandada, y la cuantía del proceso. Como soporte para acreditar las expensas incurridas , aportó la solicitud, certificación y el contrato relativo a los gastos por concepto de scanner del expediente administrativo. Oposición a la apelación La parte demandante guardó silencio. Y, la parte demandada reit eró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Intervención del Ministerio Público El delegado del Ministerio no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de l os actos demandados que negaron a la actora la solicitud de liquidación oficial de corrección, para efectos de devolución, sobre la declaración de importación del 20 de marzo de 2012.
1. Problema jurídico En concreto , se debe determinar si la importación efectuada por Mabe, cumplió con los requisitos para la exclusión del IVA prevista en el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario. Como segundo aspecto , y en atención de la apelación presentada por la DIAN, se estudiará si resultaba procedente la imposición de la
con los requisitos para la exclusión del IVA prevista en el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario. Como segundo aspecto , y en atención de la apelación presentada por la DIAN, se estudiará si resultaba procedente la imposición de la condena en costas a Mabe, que resultó vencida en el trámite de primera instancia.
2. De la exclusión del impuesto sobre las ventas literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario En los actos demandados, la DIAN rechazó la solicitud de liquidación oficial de corrección por pago en exceso de IVA, por que consideró improcedente la exclusión prevista en el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario, en tanto que la certificación ambiental : i) fue e
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