CE - Sentencia 13001233300020160087201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 13001233300020160087201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 13001-23-33-000-2016-00872-01 (71200) Demandante: xxxx1
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa
Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD – El término para acudir a la Jurisdicción es de 2 años, de conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA. – Lo relevante para efectos de la caducidad es el conocimiento del daño y no la noción sobre de su magnitud.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.
SÍNTESIS DEL CASO
El señor XXXX presentó demanda de reparación directa por los daños que se derivaron de una varicocelectomía bilateral, que le fue practicada el 27 de junio de 2005, por personal médico de la Policía Nacional. Sostuvo que después de dicho procedimiento, com enzó a padecer graves afectaciones físicas, sexuales y emocionales, sin que hubiera sido previamente informado sobre los riesgos del mismo. Alegó que la ausencia de consentimiento informado, sumada al deterioro
procedimiento, com enzó a padecer graves afectaciones físicas, sexuales y emocionales, sin que hubiera sido previamente informado sobre los riesgos del mismo. Alegó que la ausencia de consentimiento informado, sumada al deterioro progresivo de su salud y el impacto psíquico asociado, configuraron una falla en la prestación del servicio médico.
ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2016 2, el señor XXX y su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por “los perjuicios ocasionados al demandante
1 Por tratarse de un asunto que afecta la intimidad del demandante principal y la de su familia, la Sala se abstiene de hacer públicos sus nombres. 2 SAMAI, índice 2. Cuaderno digital No. 1, folios 1-27.2
Radicación: 13001-23-33-000-2016-00872-01 (71200)
Demandante: XXX Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Medio de control de Reparación directa
[principal] (…), derivados de un procedimiento quirúrgico de [varicocelectomía] (…) y cuyas consecuencias adversas no le fueron comunicadas, según hechos acontecidos el 27 de junio de 2005"3.
1.2. Los hechos que motivaron la demanda fueron los siguientes: El 27 de junio de 2005 , el señor XXXX, para ese entonces miembro activo de la Policía Nacional, fue sometido a un procedimiento quirúrgico urológico, consistente
1.2. Los hechos que motivaron la demanda fueron los siguientes: El 27 de junio de 2005 , el señor XXXX, para ese entonces miembro activo de la Policía Nacional, fue sometido a un procedimiento quirúrgico urológico, consistente en una varicocelectomía bilateral, intervención que fue realizada por personal médico al servicio de la Policía Naci onal. Luego de la cirugía y del proceso postoperatorio, el señor XXX comenzó a evidenciar, de manera progresiva, el encogimiento de sus testículos, pérdida de la libido, disminución de la potencia sexual y esterilidad. Por causa de los anteriores padecimientos, empezó a presentar cuadros psiquiátricos recurrentes por la percepción de una feminización corporal, como el cambio en la forma de su cintura y el desarrollo de tejido mamario, todo lo cual le generó un fuerte impacto emocional y trastornos comportamentales. El señor XXX puso en conocimiento de la Jefatura de Sanidad de la Policía Nacional la novedad presentada. Manifestó que no había sido informado de los riesgos asociados a la intervención quirúrgica practicada y que no le fue otorgada la posibilidad de decidir sobre su realización. La entidad, mediante el oficio del 26 de julio de 2006, respondió que tras la auditoría médica realizada a su historia clínica no se encontraron soportes que acreditaran la existencia de un conse ntimiento informado que diera cuenta de los riesgos o efectos adversos de la varicocelectomía. Mediante dictamen del 22 de febrero de 2014, la Junta Médica de la Policía Nacional determinó que el señor XXX había perdido el 46.50% de su capacidad laboral. En
varicocelectomía. Mediante dictamen del 22 de febrero de 2014, la Junta Médica de la Policía Nacional determinó que el señor XXX había perdido el 46.50% de su capacidad laboral. En la experticia se estableció una clara relación entre los problemas psiquiátricos y los padecimientos urológicos surgidos tras la intervención quirúrgica, “ con lo cual el señor (…) tuvo la certeza de la incidencia negativa que el mencionado procedimiento quirúrgico causó en su salud (…)”. Debido a la complejidad de su situación de salud, el señor XXX fue remitido a un médico especialista en Andrología, pero solo logró acceder a una valoración
3 Como consecuencia de la anterior declaración en la demanda se solicitó por concepto de perjuicios morales un total de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; 100 SMLMV para el señor XXX por daño a la salud, y 100 SMLMV por el “ daño a la vida de relación ” en favor de cada uno de los integrantes que componen el grupo familiar de la víctima.3
Radicación: 13001-23-33-000-2016-00872-01 (71200)
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especializada el 30 de noviembre de 2015 , como consecuencia de una acción de tutela que interpuso. En dicha consulta, el especialista le diagnosticó severa atrofia testicular e hipogonadismo, concluyendo que no existía posibilidad reproductiva alguna. Según la demanda, ante tal diagnóstico, el s eñor XXX tomó conciencia de la “real dimensión” del daño sufrido.
testicular e hipogonadismo, concluyendo que no existía posibilidad reproductiva alguna. Según la demanda, ante tal diagnóstico, el s eñor XXX tomó conciencia de la “real dimensión” del daño sufrido. Según la demanda, los problemas de salud que afectaron al señor XXX le causaron un profundo dolor y sufrimiento, al punto que se vio en la necesidad de buscar atención psiquiátrica. Esta situación, además, impactó de manera directa a su núcleo familiar, conformado por su esposa, hijo, madre y hermanos.
2. La respuesta de la Policía Nacional4
La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda5, por considerar que los padecimientos alegados por el señor XXX no derivaron directamente del procedimiento quirúrgico al que fue sometido. Señaló que la varicocelectomía bilateral es una cirugía de carácter paliativo, cuyo propósito es mitigar los efecto s del varicocele, pero no garantiza la curación ni la recuperación plena del paciente. En tal sentido, afirmó que la persistencia de los síntomas como la disminución testicular, la pérdida de la libido, la esterilidad y la afectación de su salud mental, obedecieron a la evolución propia de su patología de base y no a una falla en la atención médica brindada. Argumentó que, aunque no existía constancia escrita del consentimiento informado, era responsabilidad del paciente consultar al médico tratante sobre los riesgos inherentes a la cirugía. Resaltó que el sistema de Salud de la Policía Nacional le proporcionó al actor la atención integral requerida, que incluyó valoración médica, medicamentos, tratamiento psicológico y remisión a un especialista en andrología,
inherentes a la cirugía. Resaltó que el sistema de Salud de la Policía Nacional le proporcionó al actor la atención integral requerida, que incluyó valoración médica, medicamentos, tratamiento psicológico y remisión a un especialista en andrología, en aras de garantizar su bienestar y manejo de las secuelas derivadas de su condición médica. Finalmente, indicó que la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, realizada el 22 de febrero de 2014, evaluó de manera objetiva las patologías que presentaba el señor XXX y determinó una pérdida de capacidad laboral del 46.50%, resultado que fue debidamente compensado, haciendo improcedente una indemnización por vía judicial.
4 El Tribunal Administrativo del Bolívar admitió la demanda el 10 de junio de 2017 (SAMAI, índice 2. Cuaderno digital No. 1, folios 131 -132), decisión que se notificó de manera electrónica a la Policía Nacional, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5 SAMAI, índice 2. Cuaderno digital No. 1, folios 249-150.4
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4. La sentencia de primera instancia6
4.1. En sentencia del 10 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. 4.2. Explicó el a quo que el daño reclamado por el señor XXX se originó en la
declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. 4.2. Explicó el a quo que el daño reclamado por el señor XXX se originó en la intervención quirúrgica realizada el 27 de junio de 2005, consistente en una varicocelectomía bilateral practicada por personal médico de la Policía Nacional. Dicha cirugía derivó en una atrofia test icular bilateral, que a su vez provocó la aparición de un trastorno depresivo, afectaciones que fueron valoradas por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que le asignó una pérdida de capacidad laboral del 46.50%, dictamen notificado el 10 de julio de 2014. 4.2. Manifestó que, aunque la parte demandante pretendió que el término de caducidad se computara a partir de la notificación del dictamen de la junta médico laboral, ello no resultaba procedente, dado que dicho dictamen solo tenía por objeto acreditar la magnitud del daño y no podía entenderse como el momento en que el actor tuvo conocimiento del mismo. 4.3. El tribunal de primera instancia advirtió que existía plena prueba de que el señor XXX conocía las secuelas de la intervención quirúrgica desde el 27 de marzo de 2006, fecha en la que elevó una queja ante la Jefatura de Sanidad de la Policía Nacional manifestando su inconformidad con el resultado de la cirugía y refiriendo la atrofia testicular por la que demandó, lo cual se encontraba respaldado por los estudios ecográficos aportados. 4.4. Por lo anterior, concluyó que la demanda presentada el 8 de julio de 2016 se interpuso por fuera del término de dos años, sin que la solicitud de conciliación
estudios ecográficos aportados. 4.4. Por lo anterior, concluyó que la demanda presentada el 8 de julio de 2016 se interpuso por fuera del término de dos años, sin que la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 12 de febrero de 2016 tuviera la virtualidad de modificar la determinación.
6 El 17 de julio de 2018 se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, oportunidad en la que se agotaron las etapas previstas en la norma en comento (SAMAI, índice 2. Cuaderno digital No. 2, folios 278 -280). El recaudo probatorio se llevó a cabo según se d ejó constancia en audiencia de pruebas del 23 de octubre y 4 de diciembre de 2018, y una vez culminada la práctica de pruebas, en la misma diligencia se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en su lugar, se ordenó la presentación de alegatos de conclusión por escrito (SAMAI, índice 2. Cuaderno digital No. 2, folios 367 -368 y 378-379). En esta oportunidad procesal, la parte actora reiteró los fundamentos de hecho y de derecho planteados en la demanda (SAMAI, índice 2. Cuaderno digital No. 2 390-395). La Policía Nacional replicó los argumentos de defensa expuestos en la contestación y pidió que se negaran las pretensiones de la demanda (SAMAI, índice 2. Cuaderno digital No. 2, folios 386-89).5
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Demandante: XXX
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Cuaderno digital No. 2, folios 386-89).5
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5. El recurso de apelación7 5.1. La parte actora presentó recurso de apelación. A su juicio, el a quo erró al fijar como momento de conocimiento del daño el año 2006, fecha en la que el actor elevó una queja ante la Jefatura de Sanidad de la Policía Nacional en Bolívar. Alegó que tal determinación pasó por alto circunstancias relevantes que desvirtúan la existencia de una cognición clara y definitiva sobre el daño en ese momento.
Sostuvo el apelante que desde el año 2006, el señor XXX fue remitido por el médico tratante a la especialidad de andrología, lo que generó en él una expectativa razonable de recuperación respecto de su salud sexual y reproductiva. En consecuencia, consideró que la remisión a dicha especialidad, junto con la falta de respuesta oportuna por parte de la Policía Nacional, prolongó una situación de incertidumbre y esperanza que le impidió conocer con claridad la naturaleza y magnitud del daño sufrido. Esta situación se mantuvo durante varios años, pues en el año 2011 y nuevamente en 2012, el actor insistió ante las autoridades médicas de la Policía en la necesidad de recibir atención especializada en andrología, sin obtener una respuesta efectiva. Según lo afirmó , solo hasta noviembre de 2015, mediante valoración médica efectuada en el Hospital Central de la Policía en
de la Policía en la necesidad de recibir atención especializada en andrología, sin obtener una respuesta efectiva. Según lo afirmó , solo hasta noviembre de 2015, mediante valoración médica efectuada en el Hospital Central de la Policía en Bogotá, y gracias a una orden judicial, conoció de manera concluyente la existencia de una atrofia testicular severa, hipogonadismo y pérdida irrev ersible de su capacidad reproductiva. El apelante también manifestó que la sentencia impugnada impuso al actor una carga procesal desproporcionada, al exigirle que desde el año 2006 tuvie ra una comprensión integral del daño que le afectaba. Señaló que, dadas las circunstancias, no podía exigírsele al señor XXX que comprendiera por sí mismo las implicaciones de su condición médica, en especial considerando que el mismo personal médico de la P olicía Nacional le sostuvo durante años la expectativa de mejoría. En este sentido, reprochó que el fallo de primera instancia no hubiera valorado el impacto que la dilación injustificada en la atención especializada tuvo sobre el agravamiento de su estado de salud, tanto física como mental, prolongando de manera innecesaria su sufrimiento y el de su núcleo familiar. Finalmente, advirtió que el tribunal de primera instancia no analizó adecuadamente la falta de consentimiento informado en la práctica de la cirugía de varicocelectomía, omisión que constituye una falla en la prestación del servicio médico. A su juicio,
7 El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 18 de junio de 2024 (SAMAI, índice 3). No hubo lugar a dar traslado para alegar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247-5
7 El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 18 de junio de 2024 (SAMAI, índice 3). No hubo lugar a dar traslado para alegar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247-5 del del CPACA -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021-.6
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esta circunstancia, sumada a la prolongada demora en la atención especializada y la falta de diagnóstico oportuno, impide considerar que el actor hubiera tenido desde el año 2006 una comprensión clara de su situación. Por el contrario, afirmó que fue en noviembre de 2015 cuando, por primera vez, adquirió plena conciencia de la irreversibilidad de su daño. En tal sentido, concluyó que el término de caducida d debía computarse a partir de esa fecha y solicitó la revocatoria de la sentencia apelada.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.1. En virtud del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 20118, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa en los que la cuantía exceda de 500 SMMLV 9, cuya apelación le corresponde tramitarla al Consejo de Estado, según el artículo 150 ejusdem10.
1.2. En el presente asunto solo se pidieron perjuicios de carácter inmaterial11 y, por concepto de perjuicios morales, se solicitó un total de “1300 SMLMV” para el señor
1.2. En el presente asunto solo se pidieron perjuicios de carácter inmaterial11 y, por concepto de perjuicios morales, se solicitó un total de “1300 SMLMV” para el señor XXX y su grupo familiar, de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al a quo.
2. El objeto de la impugnación y el alcance del estudio de segunda instancia 2.1. En el presente asunto, el objeto del recurso de apelación se centró en controvertir la declaratoria de caducidad adoptada en la sentencia de primera instancia, específicamente, en relación con el momento a partir del cual debía entenderse que el actor tuvo un conocimiento cierto y real del daño. La parte actora sostuvo que dicho conocimiento no se produjo en el año 2006, como lo consideró el a quo , sino en noviembre de 2015, cuando el señor XXX fue valorado por un
8 Régimen procesal aplicable a la demanda radicada el 6 de septiembre de 2016. 9 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 10“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 11 “ARTÍCULO 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de la competencia, cuando
segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 11 “ARTÍCULO 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…)”.7
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especialista en andrología, quien le diagnosticó de manera definitiva una atrofia testicular severa e irreversibilidad en su condición reproductiva. 2.2. Sobre el particular, se debe destacar que en la demanda se formularon dos imputaciones concretas en contra de la Policía Nacional 12. La primera, relacionada con la presunta mala praxis médica en el procedimiento quirúrgico de varicocelectomía bilateral practicado el 27 de junio de 2005, la cual habría derivado en una atrofia testicular bilateral con sus correspondientes afectaciones f ísicas y psicológicas. La segunda, consistente en la falta de consentimiento informado previo a la intervención, al no haberle sido comunicados al actor los riesgos ni las consecuencias adversas del procedimiento13.
En el recurso de apelación, la parte actora planteó un nuevo cargo relacionado con la falta de atención médica oportuna y la prolongada demora en brindar el
consecuencias adversas del procedimiento13.
En el recurso de apelación, la parte actora planteó un nuevo cargo relacionado con la falta de atención médica oportuna y la prolongada demora en brindar el tratamiento especializado requerido. Señaló que, a pesar de las reiteradas solicitudes elevadas por el señor XXX para ser valorado por un especialista en Andrología, la entidad demandada dilató injustificadamente dicha atención durante un periodo de nueve años. Esta omisión, en criterio del apelante, agravó su estado de salud física y mental, al prolong ar su sufrimiento y privarlo de un diagnóstico y tratamiento oportuno.
Como se observa, en el recurso de apelación se introdujo un reproche adicional a los expuestos en la demanda, por lo que la Sala deberá abstenerse de considerar esos nuevos planteamientos. El marco del proceso está dado por las pretensiones, hechos y dispo siciones que se invocan como violadas en la demanda, no siendo dable a la parte actora en forma posterior y, menos aún, en su impugnación, acudir a nuevas situaciones fácticas en sustento de sus pretensiones, ya que ello contravendría el debido proceso, vu lneraría el derecho de defensa de la parte demandada y, por ende, desconocería el principio de lealtad procesal y la garantía a la igualdad de las partes en el proceso, cuya efectividad corresponde garantizar al juez.
12 En la demanda indicó de manera reiterada que la Policía Nacional es administrativamente responsable por “ los perjuicios ocasionados al demandante (…) derivados de un procedimiento quirúrgico de que fuera objeto el mismo y cuyas consecuencias adversas no le fueron comunicadas,
12 En la demanda indicó de manera reiterada que la Policía Nacional es administrativamente responsable por “ los perjuicios ocasionados al demandante (…) derivados de un procedimiento quirúrgico de que fuera objeto el mismo y cuyas consecuencias adversas no le fueron comunicadas, según hechos acontecidos en esta ciudad de Cartagena el 27 de junio 2005”. 13 Aunque en los hechos de la demanda se menciona que el actor fue remitido a Andrología años después de la cirugía y que sólo tras una acción de tutela accedió a dicha atención en 2015, no se planteó expresamente como un cargo de imputación autónomo la falta de atención médica oportuna ni la dilación en la prestación del tratamiento especializado como generadores de un daño adicional. Estos hechos aparecen como contexto o antecedentes, pero no son desarrollados como una imputación independiente en el escrito de demanda.8
Radicación: 13001-23-33-000-2016-00872-01 (71200)
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2.3. En ese contexto, a la Sala le corresponde verificar si la demanda fue presentada dentro del término legal establecido para el ejercicio del medio de control de reparación directa, conforme a los argumentos planteados en el recurso de apelación y las i mputaciones efectuadas en la demanda -causa petendi-. De superarse lo anterior, la Sala abordará el fondo del asunto, sin perjuicio de la verificación de los demás presupuestos esenciales para proferir decisión de mérito en el juicio de la referencia, como la legitimación en la causa.
3. Caducidad del medio de control de reparación directa
verificación de los demás presupuestos esenciales para proferir decisión de mérito en el juicio de la referencia, como la legitimación en la causa.
3. Caducidad del medio de control de reparación directa
3.1 Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado14, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de s atisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.
3.2. La figura de la caducidad no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho 15, se dé inició al trámite de extensión de jurisprudencia dispuesto en el artículo 102 del CPACA, o se haya solicitado a la Sala de Consulta y Servicio Civil concepto para precaver controversias interadministrativas -artículo 1127 del CPACA-. Este fenómeno procesal tampoco admite renuncia y, de encontrarse probado, debe ser declarada de oficio por el juez.
3.3. De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2°, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos (2) años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del
CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos (2) años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Por tanto, para efectos de determinar el momento a partir del cual empieza a correr el término para presentar la demanda, en eventos de lesiones causadas a una
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente No. 36.834, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, expediente No. 27.588, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, expediente No. 56.601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, expediente No. 39.435. 15 En concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001.9
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persona, la caducidad no empieza a correr en el momento en que los efectos del daño se concretan por completo, sino que el cómputo se realiza a partir del día siguiente al hecho que le sirve de fundamento a la pretensión, esto es, la fecha en
persona, la caducidad no empieza a correr en el momento en que los efectos del daño se concretan por completo, sino que el cómputo se realiza a partir del día siguiente al hecho que le sirve de fundamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría aquél con las secuelas o efectos del mismo.
Cosa distinta es que la parte demandante solo haya tenido conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues en tales eventos, el cómputo del plazo debe iniciar a partir de la fecha en que la persona tuvo un conocimiento real del daño.
De esta manera, es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que el juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
3.4. La Sección ha considerado que: “el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del intere sado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior, pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la Sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”16.
pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la Sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”16.
Por ejemplo, en casos como el presente, en los que se debate la responsabilidad del Estado por la falla en el servicio médico -asistencial, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro para contabilizar el término de cad ucidad, pues dicha experticia no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto17.
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de febrero de 2011, Exp. 38271, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. 47308, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.10
Radicación: 13001-23-33-000-2016-00872-01 (71200)
Demandante: XXX Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Medio de control de Reparación directa
La función de la junta es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de
Demandante: XXX Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Medio de control de Reparación directa
La función de la junta es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víct
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