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CE - Sentencia 13001233300020160102701

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Título
CE - Sentencia 13001233300020160102701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2016-01027-01 (29870)

Demandante: FADESA DE COLOMBIA SAS Demandado: DIAN Temas: Renta 2012. Notificación. Silencio Administrativo Positivo.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

ANTECEDENTES

El 9 de abril de 201 3 Fadesa de Colombia SAS presentó la declaración de renta del año gravable 2012, en la que registró un saldo a favor de $306.190.0001, el cual fue pedido en devolución2.

Previo requerimiento especial y respuesta a este, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena expidió la Liquidación Oficial de Revisión 062412015000019 del 6 de mayo de 20153, en la cual impuso sanción por

de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena expidió la Liquidación Oficial de Revisión 062412015000019 del 6 de mayo de 20153, en la cual impuso sanción por inexactitud de $114.216.000 (160 %) y fijó el saldo a favor en $120.589.000.

En el recurso de reconsideración contra e l acto de determinación se informó como dirección para notificaciones «el domicilio de la sociedad FADESA DE COLOMBIA S.A.S., ubicada en el Centro Industrial Ternera, Bodegas 29 y 30 Kilómetro 1 de la vía a Turbaco 4». No obstante, el 23 de octubre de 2015, la sociedad actualizó el RUT y registró la «AV CIRCUNVALAR CL 110 6Q 522 LT 19 BG 25 de Barranquilla».

El recurso de reconsideración fue decidido por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en la Resolución 062362016000005 del 26 de mayo de 2016, que confirmó6. La citación para la notificación personal de la anterior resolución se envió a las siguientes direcciones: i) el 7 de junio de 2016 al «Centro Industrial Ternera, Bodegas 29 y 30 Kilómetro 1 de la vía a Turbaco »; no obstante, al ser devuelta el 8 de junio de 2016, se practicó la notificación por edicto fijado el 21 de junio de 2016 y desfijado el 5 de julio del mismo año y, ii) el 8 de junio de 2016, a la «AV

1 Fl. 184 c.a. 2 Fl. 48 c.a. 3 Fls. 91-103 c.p. 4 Fl. 477 c.a.

1 Fl. 184 c.a. 2 Fl. 48 c.a. 3 Fls. 91-103 c.p. 4 Fl. 477 c.a. 5 Fl. 128 c.p. 6 Fls. 66-82 c.p.Radicado: 13001-23-33-000-2016-01027-01 (29870]

Demandante: FADESA DE COLOMBIA SAS

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CIRCUNVALAR CL 110 6Q 522 LT 19 BG 2 de Barranquilla7» y se practicó notificación por edicto fijado el 22 de junio de 2016 y desfijado el 6 de julio del mismo año.

DEMANDA

La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones.

«1. Que se declare la NULIDAD de la Liquidación oficial de revisión número 062412015000019 de 6 de mayo de 2015, la cual fue notificada por correo certificado el día 7 de mayo de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012, presentada por la sociedad FADESA DE COLOMBIA S.A.S el día 9 de abril de 2013, contenida en el formulario número 91000171756943.

2. Que se declare la NULIDAD de la Resolución número 062362016000005 de 26 de mayo

la sociedad FADESA DE COLOMBIA S.A.S el día 9 de abril de 2013, contenida en el formulario número 91000171756943.

2. Que se declare la NULIDAD de la Resolución número 062362016000005 de 26 de mayo de 2016, la cual fue notificada por los edictos desfijados los días 5 de julio y 6 de julio de 2016, por medio de la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó en todas sus partes la liquidación oficial de revisión descrita en el numeral anterior, agotándose la vía administrativa.

3. Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión antes descrita y de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se declare la firmeza de la declaración de renta, correspondiente al año gravable 2012, presentada el día 9 de abril de 2013 por la sociedad FADESA DE COLOMBIA S.A.S y se declare en ese mismo sentido que la citada sociedad no le debe suma alguna a la DIAN por concepto del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2012.

4. Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión antes descrita y de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se ordene a la DIAN - Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena la devolución de la suma de $185.601.000, suma que no fue devuelta por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de

Cartagena la devolución de la suma de $185.601.000, suma que no fue devuelta por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena y que fue rechazada provisionalmente por medio de la Resoluci ón 000212 de 14 de agosto de 2014, por haber sido modificado el saldo a favor determinado en la declaración de renta correspondiente al año gravable 2012, y cuya devolución fue solicitada por la sociedad FADESA DE COLOMBIA S.A.S, por medio de solicitud de devolución presentada el día 24 de enero de 2014.

5. Igualmente solicito se ordene a la DIAN -Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, el pago de los intereses corrientes y de mora contemplados en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, lo s cuales se generaron por no haber sido devuelta por la referida Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, en forma oportuna la suma de $185.601.000, tal como fue solicitado por la sociedad FADESA DE COLOMBIA S.A.S. en la solicitud de devolución debida y oportunamente presentada el día 24 de enero de 2014.»

Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 563, 565, 568, 615, 647, 691, 708, 711, 742, 744 y 771-2 del Estatuto Tributario; 20 y 25 del Código de Comercio; 9 y 10 de la Ley 336 de 1996; 2 literal h) del Decreto 1001 de 1997 y 3 del Decreto 522 de 2003. El concepto de la violación se resume, así:

Si bien el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación consignó como

de 2003. El concepto de la violación se resume, así:

Si bien el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación consignó como dirección para notificaciones el «Centro Industrial Ternera, Bodegas 29 y 30 Kilómetro 1 de la

7 Entregada.Radicado: 13001-23-33-000-2016-01027-01 (29870]

Demandante: FADESA DE COLOMBIA SAS

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vía Turbaco », la sociedad actualizó el RUT e informó como domicilio y dirección de notificaciones la «AV Circunvalar Calle 110 6 Q 522 LT 19 BG 2 de Barranquilla».

No obstante, a l notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración , la Administración introdujo al correo la citación para notificación personal el 7 junio de 2016 y la envió al «Centro Industrial Ternera, Bodegas 29 y 30 Kilómetro 1 de la vía Turbaco», que era una dirección inválida conforme con el artículo 563 del ET, siendo devuelta por la causal «no reside/cambio de domicilio», con lo cual se publicó indebidamente por aviso en la página web de la entidad el 15 de junio de 2016 y se notificó por edicto fijado 21 de junio de 2016 y desfijado el 5 de julio siguiente.

Y si bien el 8 de junio de 2016, la DIAN envió otra citación para la notificación personal a la dirección válida de notificaciones -AV CIRCUNVALAR CALLE 110 6 Q 522 LT 19 BG 2 de

Y si bien el 8 de junio de 2016, la DIAN envió otra citación para la notificación personal a la dirección válida de notificaciones -AV CIRCUNVALAR CALLE 110 6 Q 522 LT 19 BG 2 de Barranquillala notificación fue irregular, pues se notificó mediante edicto fijado el 22 del mismo mes y año, antes de que venciera el término de diez días que tenía la sociedad para notificarse personalmente, de acuerdo con el artículo 565 del ET.

Por ello, se configuró el silencio administrativo positivo por falta de competencia temporal, ya que el edicto debió fijarse el 23 de junio de 2016 y desfijarse el 7 de julio siguiente, momento para el cual ya había trascurrido el término de un año, contado a partir de la presentación del recurso en debida forma -6 de julio de 2015-.

La liquidación de revisión vulneró el principio de correspondencia , en tanto se fundamentó en una prueba -consulta al RUT del prestador del servicio de transporte en el que consta que se encontraba registrado en el mercantil desde el año 2005 -, que no obraba en el expediente cuando se expidió el requerimiento especial . Si se pretendía incorporar nuevas pruebas se debió ampliar el requerimiento.

Proceden los costos y gastos asociados a la prestación del servicio de transporte terrestre de carga realizada por una persona natural propietaria de un camión afiliado a una empresa de trasporte, quien canceló la inscripción en el registro mercantil antes de que la sociedad pre sentara la declaración de renta de 2012. Además, las erogaciones están soportadas en cuentas de cobro expedidas por el prestador del servicio excluido de IVA y en el documento equivalente a la factura emitido por

de que la sociedad pre sentara la declaración de renta de 2012. Además, las erogaciones están soportadas en cuentas de cobro expedidas por el prestador del servicio excluido de IVA y en el documento equivalente a la factura emitido por FADESA con el lleno de los requisitos del artículo 3.° del Decreto 522 de 2003.

El prestador del servicio para el año 2012 no tenía la calidad de comerciante en los términos de la normativa aplicable , de la doctrina de la DIAN y del Ministerio de Transporte, por lo que no debía facturar.

No opera la sanción por inexactitud , porque la sociedad no declaró costos y deducciones que no tuvieran relación de causalidad con la actividad productora de renta, las erogaciones están soportadas en los documentos legalmente establecidos y se practicaron retenciones. Además, en el requerimiento especial no se no propuso la imposición de la sanción por estar configurada la diferencia de criterios.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:Radicado: 13001-23-33-000-2016-01027-01 (29870]

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El conteo del término para notificarse personalmente del acto que resolvió el recurso de reconsideración no se cuenta desde el día siguiente de la introducción al correo del aviso de citación, pues el artículo 565 del ET indica que la contabilización inicia desde la fecha de introducción al correo. Así, como la citación para notificación personal se

de reconsideración no se cuenta desde el día siguiente de la introducción al correo del aviso de citación, pues el artículo 565 del ET indica que la contabilización inicia desde la fecha de introducción al correo. Así, como la citación para notificación personal se introdujo al correo el 8 de junio de 2016 y el 22 de junio siguiente se fijó el edicto por 10 días hábiles y se desfijó el 6 de julio de 2016, era oportuna la notificación.

Procede el desconocimiento de costos y gastos, ya que las verificaciones adelantadas sobre el RUT del prestador de servicio de transporte de carga terrestre se hicieron en cumplimiento del artículo 691 del ET, para confirmar lo expuesto en el requerimiento especial, y no para probar hechos nuevos.

Se probó que el prestador del servicio era comerciante, porque en el RUT consta que es una persona natural con registro mercantil y establecimiento de comercio desde el año 2005. Además, como en desarrollo de esa actividad -excluida de IVAsuperó el tope de ingresos exigidos a los responsables del régimen simplificado, debía facturar.

Procede la sanción por inexactitud y no hay diferencia de criterios, sino una indebida aplicación de la normativa aplicable , pues era obligatoria la expedición de la factura con los requisitos de ley por parte del prestador del servicio de transporte.

SENTENCIA APELADA

El a quo negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, al considerar que:

Como el 7 de junio de 2016 se envió la citación para notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración , a la dirección procesal en este

Como el 7 de junio de 2016 se envió la citación para notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración , a la dirección procesal en este indicada -Centro industrial Ternera Bodegas 29 y 31 Vía a Turbaco Cartagena Bolívar -, y fue devuelta con la nota no reside/ cambio de domicilio-, en los términos del artículo 568 del ET la actora tenía desde ese día y hasta el 21 de junio siguiente para comparecer a notificarse personalmente ; sin embargo, como no lo hizo, procedía l a notificación mediante el edicto que se fijó el 21 de junio de ese año.

La referida citación también se envió el 8 de junio de 2016 a la última dirección reportada por el recurrente en el RUT -AV CIRCUNVALAR CL 110 6 Q 522 LT 19 BG 2 de Barranquilla-, y fue entregada el 9 de junio de 2016 . Ante la no comparecencia de la contribuyente, la DIAN contaba desde el 8 de junio de 2016 , hasta el 22 de junio de ese año para practicar la notificación por edicto, como en efecto ocurrió.

Por lo tanto, la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración es debida, ya que los edictos se fijaron en término, en atención a que los diez días para comparecer a notificarse personalmente se contabilizan a partir de la introducción de la citación al correo.

No se violaron el debido proceso y el derecho a la defensa, porque si bien el RUT del prestador del servicio de transporte no estaba en el expediente cuando se profirió el requerimiento especial, la DIAN, en ejercicio de las facultades de fiscalización, puede

No se violaron el debido proceso y el derecho a la defensa, porque si bien el RUT del prestador del servicio de transporte no estaba en el expediente cuando se profirió el requerimiento especial, la DIAN, en ejercicio de las facultades de fiscalización, puede verificar la exactitud de los informes presentados por los contribuyentes y practicar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos.Radicado: 13001-23-33-000-2016-01027-01 (29870]

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Procede el rechazo de las erogaciones relacionadas con un tercero comerciante prestador del servicio de transporte de carga, por falta de documento soporte, pues no estaba cobijado en los supuestos legales para ser eximido de la obligación de expedir factura, al haber superado los topes de permanencia del régimen simplificado.

Se mantiene la sanción por inexactitud, ya que, ante la falta de las facturas de soporte de la prestación del servicio, las erogaciones se entienden inexistentes.

Se condena en costas en el componente de agencias en derecho, con fundamento en lo establecido en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante expuso las siguientes razones de disenso:

Existen irregularidades en la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y se configuró el silencio administrativo positivo , porque la citación para notificación personal de dicha resolución se envió inicialmente el 7 de junio de

Existen irregularidades en la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y se configuró el silencio administrativo positivo , porque la citación para notificación personal de dicha resolución se envió inicialmente el 7 de junio de 2016 a la dirección que estuvo vigente hasta enero de 2016 -art. 563 del ET-, en cuanto fue objeto de actualización en el RUT, el 23 de octubre de 2015.

Si bien la segunda citación para notificación personal del acto en mención se envió el 8 de junio de 2016 a la dirección actualizada -AV CIRCUNVALAR CL 110 6 Q 522 LT 19 BG 2 de Barranquilla-, el edicto se fijó el 22 de junio de 2016, antes de que hubiera transcurrido el término de diez días hábiles establecido.

El RUT del prestador del servicio de transporte de carga terrestre , en el que consta que estaba inscrito en el registro mercantil desde el año 2005 , no obraba en el expediente cuando se emitió el requerimiento especial, desconociendo el debido proceso y el principio de correspondencia respecto de la liquidación de revisión.

Las erogaciones debatidas están soportadas, porque el servicio de transporte se prestó por una persona natural no comerciante, que no debía facturar, y se aportaron las cuentas de cobro expedidas por el tercero y el documento equivalente a la factura expedido por la sociedad con el lleno de los requisitos legales.

No procede la sanción por inexactitud, por cuanto las erogaciones declaradas son reales, están debidamente soportadas y en el requerimiento especial no se propuso esa sanción, al considerarse que se configuró una diferencia de criterios. No obstante,

No procede la sanción por inexactitud, por cuanto las erogaciones declaradas son reales, están debidamente soportadas y en el requerimiento especial no se propuso esa sanción, al considerarse que se configuró una diferencia de criterios. No obstante, la sanción se debe calcular en el 100 %, en aplicación del principio de favorabilidad.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se admitió por auto de 17 de junio de 2025 y, al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia, no se dio traslado para alegar ( art. 247 CPACA). La DIAN insistió en los argumentos de la contestación de la demanda . El Ministerio Público no conceptuó.Radicado: 13001-23-33-000-2016-01027-01 (29870]

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta presentada por Fadesa de Colombia SAS, por el periodo 2012.

En los términos del recurso de apelación formulado por la demandante y apelante única, se debe establecer si se configuró el silencio administrativo positivo, en razón a una supuesta notificación irregular de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Si no prospera el cargo en mención, se determinará la procedencia de las erogaciones atinentes a la prestación del servicio de transporte de carga

una supuesta notificación irregular de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Si no prospera el cargo en mención, se determinará la procedencia de las erogaciones atinentes a la prestación del servicio de transporte de carga terrestre, y se precisará si hay lugar a imponer sanción por inexactitud.

En el proceso están demostrados los siguientes hechos:

El 6 de julio de 2015, la demandante interpuso el recurso de reconsideración, por lo cual, conforme con lo dispuesto en el artículo 732 del ET, la Administración tenía hasta el 6 de julio de 2016 para notificar el acto que lo resuelve.

En el recurso de reconsideración , la actora indicó que recibiría notificaciones en su domicilio social, respecto del cual especificó que estaba ubicado en «el Centro Industrial Ternera, Bodegas 29 y 30 Kilómetro 1 de la vía a Turbaco» 8. No obstante, el 23 de octubre de 2015, la sociedad actualizó el RUT, e indicó como dirección la «AV CIRCUNVALAR CL 110

6Q 522 LT 19 BG 29».

La DIAN profirió la Resolución 062362016000005 del 26 de mayo de 2016, en la que confirmó el acto liquidatorio y señaló que: «el presente acto será enviado para su notificación a las siguientes direcciones: «Centro Industrial Ternera, Bodegas 29 y 30 kilómetro 1 de la vía a Turbaco, en la ciudad de Cartagena» y «AV CIRCUNVALAR CL 110 6Q 522 LT 19 BG 2, en la ciudad de Barranquilla».

El trámite de notificación de la citada resolución se surtió así:

Citación para notificación personal enviada al

de Barranquilla».

El trámite de notificación de la citada resolución se surtió así:

Citación para notificación personal enviada al Centro Industrial Ternera, Bodegas 29 y 30 kilómetro 1 de la vía a Turbaco, en la ciudad de Cartagena Citación para notificación personal enviada a la AV CIRCUNVALAR CL 110 6Q 522 LT 19 BG 2 de Barranquilla Citación para notificación personal enviada el 7 de junio de 2016 , devuelta el 8 de junio de 2016 por causal «no reside/cambio de domicilio». Notificación por edicto fijado el 21 de junio de 2016 y desfijado el 5 de julio de 2016 Citación para notificación personal enviada el 8 de junio de 2016 y recibida efectivamente por la sociedad. Notificación por edicto fijado el 22 de junio de 2016, y desfijado el 6 de julio de 2016

Para decidir, se observa que las partes discuten los términos de notificación de la citación enviada el 8 de junio de 2016, y no de la remitida el 7 de junio de junio de ese año que, a juicio de la demandante , es inválida. Asimismo, aunque no se d ebate la naturaleza de dirección para notificaciones informada en el recurso de reconsideración, se precisa que la Sala, en sentencia del 10 de marzo de 2022 10, aclaró que el carácter especial de la dirección procesal « radica en que se otorga la posibilidad de informar una dirección diferente a la consignada en el RUT, pues el hecho de que sean

aclaró que el carácter especial de la dirección procesal « radica en que se otorga la posibilidad de informar una dirección diferente a la consignada en el RUT, pues el hecho de que sean coincidentes descarta que se trate de una dirección procesal». Se subraya.

8 Fl. 477 c.a. 9 Fl. 129 c.p. 10 Exp. 24797, CP Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 13001-23-33-000-2016-01027-01 (29870]

Demandante: FADESA DE COLOMBIA SAS

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Ahora bien, se advierte que, si bien con el recurso de reconsideración se informó como dirección de notificaciones la del domicilio de la sociedad , ubicado e n el «Centro Industrial Ternera, Bodegas 29 y 30 Kilómetro 1 de la vía Turbaco 11», tal dirección -la del domicilio de la sociedadfue modificada en la actualización hecha en el RUT de la demandante el 23 de octubre de 2015 a la «AV CIRCUNVALAR CL 110 6Q 522 LT 19 BG 2, en la ciudad de Barranquilla», con lo cual, conforme con el artículo 563 del ET12, la notificación de dicho acto se debía surtir en esta última dirección.

De otra parte, conforme lo previsto en el inciso segundo del artículo 565 del ET , los actos que resuelvan los recursos se notificaran personalmente, o por edicto , si el interesado no comparece dentro de los 10 días siguientes contados a partir de la fecha de « introducción al correo del aviso de citación ». A l respecto , la Sección precisó que ,

actos que resuelvan los recursos se notificaran personalmente, o por edicto , si el interesado no comparece dentro de los 10 días siguientes contados a partir de la fecha de « introducción al correo del aviso de citación ». A l respecto , la Sección precisó que , conforme con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, el término en días hábiles «empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso citatorio. Y, no desde el recibo de la citación 13»

Y que para efectos de la notificación supletoria por edicto , este debe fijarse al día siguiente del vencimiento del término para realizar la notificación personal fallida -no irregulardel acto administrativo, pues si se presentan irregularidades en el trámite de la notificación que conlleven «al incumplimiento del término de un año con el que cuenta la Administración para fallar el recurso de reconsideración y notificar su decisión (artículo 732 del ET), se reconoce el acaecimiento del silencio administrativo positivo, respecto de las peticione s de dicho recurso (artículo 734 ibidem ), y al propio tiempo la configuración de la causal de nulidad de falta de competencia temporal prevista en el entonces vigente artículo 730.3 ídem en concordancia con el artículo 137 del CPACA14».

En ese contexto, frente a la citación para notificación personal enviada a la «AV CIRCUNVALAR CL 110 6Q 522 LT 19 BG 2 de Barranquilla», se advierte que el plazo de 10 días establecido en el inciso segundo del artículo 565 del ET corría desde el 9 de junio de 2016 -día hábil siguiente al de la introducción del aviso citatorio -, hasta el 22 de junio de 2016,

establecido en el inciso segundo del artículo 565 del ET corría desde el 9 de junio de 2016 -día hábil siguiente al de la introducción del aviso citatorio -, hasta el 22 de junio de 2016, lo cual da cuenta que la DIAN, al fijar el edicto de notificación, pretermitió en un día el término con el que contaba la actora para comparecer y notificarse de forma personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, lo que constituye una irregularidad en la notificación.

Por ello, la notificación por edicto fijado el 22 de junio de 2016 y desfijado el 6 de julio de este y año es irregular y no produce efectos jurídicos.

Asimismo, se observa que, por derecho de petición del 16 de agosto de 2016, la actora solicitó la certificación de los aspectos relacionados con la expedición y notificación del acto que resolvió la reconsideración, y que en el Oficio 106201402-1343 de 19 de agosto de 2016, recibido el 30 de agosto de 2016 , la DIAN adjuntó copia de la de la Resolución 062362016000005 del 26 de mayo de 201615. Lo anterior evidencia que la demandante se notificó por conducta concluyente el 30 agosto de 2016 , cuando recibió copia del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración.

11 Que correspondía a la del RUT y no a una dirección procesal. En ese sentido, ver sentencia de 10 de marzo de 2022, exp. 24797, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 12 El artículo 563 del ET establece que «La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la

24797, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 12 El artículo 563 del ET establece que «La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada». 13 Sentencia de 19 de mayo de 2022, Exp. 25990 CP Julio Roberto Piza Rodríguez y sentencia de 16 de noviembre de 2023, Exp. 27917 CP Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 Ibidem. 15 Fls. 65 y 87 c.p..Radicado: 13001-23-33-000-2016-01027-01 (29870]

Demandante: FADESA DE COLOMBIA SAS

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Así pues, como el recurso de reconsideración se interpuso el 6 de julio de 2015, y la DIAN tenía hasta el 6 de julio de 2016 para expedir y notificar el acto que resolvió dicho recurso -art.732 del ET-, para el 30 de agosto de 2016, cuando la actora se notificó por conducta concluyente de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, ya se había configurado el s ilencio administrativo positivo. Todo porque, ante el vencimiento del término legal -que es de carácter preclusivo -, l a autoridad fiscal perdió

conducta concluyente de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, ya se había configurado el s ilencio administrativo positivo. Todo porque, ante el vencimiento del término legal -que es de carácter preclusivo -, l a autoridad fiscal perdió competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene nulo.

En tales condiciones, se revocará la sentencia de primera instancia, se anularán los actos acusados y, a título de restablecimiento, como consecuencia del silencio administrativo se declarará la firmeza de la declaración privada.

De otra parte, no se accede a la pretensión de devolución del saldo a favor y del pago de intereses , por ser un asunto ajeno al estudio de legalidad de los actos de determinación del tributo, ya que la consecuencia jurídica que se desprende de la anulación de los actos acusados es la firmeza de la declaración de renta del año 2012.

Además, según el artículo 857-1 del Estatuto Tributario, para que se continúe con el trámite de devolución «bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva» . De manera que, le corresponde al contribuyente y a la Administración contin uar con el proceso de devolución, sin que para tal efecto se requiera de orden alguna por parte de la autoridad judicial.

De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP 16, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA17, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas en esta instancia -gastos del proceso y agencias en derecho-, toda vez que no está probada su causación.

aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA17, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas en esta instancia -gastos del proceso y ag

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