CE - Sentencia 13001233300020160109101
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 13001233300020160109101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2016-01091-01 (3305-2021)
Demandante: Leyly Roquelina Silva Caballero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Tema: Pensión gracia. Subtema 1: validez probatoria de las copias simples. Subtema 2: directivos docentes como beneficiarios de la pensión gracia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia del 30 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La accionante solicita el reconocimiento de la pensión gracia que fue negada por la UGPP al indicar que aportó los actos administrativos de nombramiento y posesión en copia simple. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que las copias de los documentos públicos se presumen auténticas, cuando no han sido tachados de falsos. Inconforme con esta decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación para insistir en que dichos documentos carecen de valor probatorio.
las copias de los documentos públicos se presumen auténticas, cuando no han sido tachados de falsos. Inconforme con esta decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación para insistir en que dichos documentos carecen de valor probatorio.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
1. La señora Leyly Roquelina Silva Caballero , a través de apoderado judicial, presentó demanda el 19 de julio de 20161, en ejercicio del medio de control de nulidad
1 19 de julio de 2016.Radicación: 13001-23-33-000-2016-01091-01 (3305-2021)
Demandante: Leyly Roquelina Silva Caballero
Demandado: UGPP
2 y restablecimiento del derecho , contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), para solicitar s e d eclare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 041199 del 6 de octubre de 2015, RDP 052310 del 9 de diciembre de 2015 y RDP 007867 del 23 de febrero de 2016, que negaron el reconocimiento del derecho a la pensión gracia.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la UGPP al reconocimiento y pago de su pensión gracia, donde se incluya n todos los factores salariales, con una cuantía del 75% desde la adquisición de su estatus pensional.
3. Igualmente, pidió que las sumas reconocidas sean ajustadas en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 , así como que se condene en costas a la
3. Igualmente, pidió que las sumas reconocidas sean ajustadas en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 , así como que se condene en costas a la entidad demandada y que cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 20112.
2.1.1. Hechos
4. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:
5. La demandante nació el 9 de julio de 1955 y cumplió 50 años en 2005. Fue nombrada subdirectora de la Escuela Concentración Alfonso López Pumarejo, en el municipio de Turbaco, mediante el Decreto 295 de l 1°. de abril de 1975. Desempeñó ese cargo desde el 15 de abril de 1975 hasta el 30 de septiembre de 1977, pues fue retirada del servicio por medio del Decreto 917 del 1°. de octubre de 1977.
6. Posteriormente, la accionante fue nombrada en propiedad como docente en la Escuela Urbana María Auxiliadora mediante el Decreto 475 del 29 de septiembre de
1988. Fue trasladada a la Escuela Mixta Antonio Nariño, en el municipio de El Carmen de Bolívar, conforme al Decreto 1294 del 2 de septiembre de 1997.
7. El 29 de mayo de 2006, la demandante cumplió 20 años de servicio y adquirió el estatus pensional. En consecuencia, el 25 de mayo de 2015, solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
8. El 25 de mayo de 2015, la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión
el estatus pensional. En consecuencia, el 25 de mayo de 2015, solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
8. El 25 de mayo de 2015, la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia. Sin embargo, mediante la Resolución RDP 041199 del 6 de octubre de 2015, la entidad demandada negó su solicitud, a l argumentar que no presentó los actos de nombramiento ni las actas de posesión en original o en copias auténticas expedidas por la Secretaría de Educación de Bolívar. Además, adujo que, tras verificar la base de docentes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), se estableció como fecha de posesión el 29 de septiembre de 1988.
2 Índice 2 Samai. ED_13001233300020160109. págs. 1 a 11.Radicación: 13001-23-33-000-2016-01091-01 (3305-2021)
Demandante: Leyly Roquelina Silva Caballero
Demandado: UGPP
3
9. La interesada interpuso recurso de apelación , pero la entidad confirmó la decisión mediante la Resolución RDP 052310 del 9 de diciembre de 2015.
Posteriormente, la UGPP expidió la Resolución RDP 007867 del 23 de febrero de 2016, donde negó nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia . No obstante, la demandante señaló que « la suscrita no realizó una solicitud nueva de pensión gracia».
2.1.2. Normas vulneradas y concepto de violación
10. La demanda cita las siguientes normas vulneradas: la Constitución Política,
la demandante señaló que « la suscrita no realizó una solicitud nueva de pensión gracia».
2.1.2. Normas vulneradas y concepto de violación
10. La demanda cita las siguientes normas vulneradas: la Constitución Política, artículos 2, 6, 13, 25, 53, 58 y 84; el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21; la Ley 114 de 1913, artículos 1, 3 y 4 ; la Ley 116 de 1928, artículo 6 ; la Ley 37 de 1933, artículo 33; la Ley 91 de 1989, artículo 15 y la Ley 115 de 1994
11. Al explicar el concepto de violación, la parte actora expuso que a partir de las pruebas aportadas, se acredita que cumplió con todos los requisitos legales para acceder a la pensión gracia. En este sentido, señaló que sí estaba vinculada al departamento de Bolívar antes del 31 de diciembre de 1980, como lo demuestran el Decreto 295 de 1975, el acta de posesión correspondiente y los certificados de los tiempos de servicio expedidos por la Secretaría de Educación de Bolívar. Por lo tanto, el acto de nombramiento de 1975 no puede ser desconocido, pues to que constituye una manifestación de la voluntad de la administración con efectos jurídicos vinculantes.
2.2. Contestación de la demanda
12. La UGPP, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la accionante no cumple los requisitos para acceder a la pensión gracia.
Así, indicó que no acreditó los 20 años de servicio con una vinculación nacionalizada
considerar que la accionante no cumple los requisitos para acceder a la pensión gracia. Así, indicó que no acreditó los 20 años de servicio con una vinculación nacionalizada o territorial. Además, con fundamento en la sentencia C -489 de 2000 de la Corte Constitucional, sostuvo que la Ley 91 de 1989 excluye del derecho a la pensión gracia a quienes no h ayan cumplido con todos los requisitos legales al momento de su entrada en vigencia.
13. Sin perjuicio de lo anterior , la entidad demandada afirmó que los tiempos de servicios laborados en la Escuela Concentración Alfonso López Pumarejo, en el municipio de Turbaco, no están acreditados, toda vez que la documentación «carece de valor probatorio al haber sido aportada en copias simples », y lo procedente era aportarlas en originales o copias auténticas3.
2.3. Sentencia de primera instancia
14. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 30 de junio de 2020, declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP
3 Índice 2 Samai. ED_13001233300020160109. págs. 83 a 91.Radicación: 13001-23-33-000-2016-01091-01 (3305-2021)
Demandante: Leyly Roquelina Silva Caballero
Demandado: UGPP
4 041199 del 6 de octubre de 2015 y RDP 052310 del 9 de diciembre de 2015 . En consecuencia, condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia con efectos fiscales a partir del 25 de mayo de 2012, pues declaró la prescripción de las mesadas
consecuencia, condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia con efectos fiscales a partir del 25 de mayo de 2012, pues declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad a la fecha referida . Por último, condenó en costas a la entidad demandada.
15. Como fundamento de la decisión, consideró que la demandante fue docente nacionalizada durante 26 años, 7 meses y 1 día y acreditó el requisito de vinculación a la docencia oficial del orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980, en virtud del Decreto 295 del 1°. de abril de 1975, que ordenó el nombramiento en el cargo de subdirectora de la Concentración Educativa Alfonso López Pumarejo de Turbaco . En particular, señaló que los documentos públicos tanto originales como copias, se presumen auténticos, salvo que sean tachados de falsos. Por lo tanto, concluyó que ese tiempo era computable para la pensión gracia, independientemente que el nombramiento haya sido como subdirectora de una institución educativa.
16. Adicionalmente, el Tribunal consideró que la entidad demandada incurrió en una interpretación incorrecta de la sentencia C-489 de 2000, así como del literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ya que en ningún momento la Corte Constitucional afirmó que los únicos beneficiarios de la pensión gracia eran los docentes que cumplieron con todos los requisitos a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.
17. Respecto a la Resolución RDP 007867 del 23 de febrero de 2016, el Tribunal se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo, pues la parte interesada no interpuso
17. Respecto a la Resolución RDP 007867 del 23 de febrero de 2016, el Tribunal se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo, pues la parte interesada no interpuso los recursos de reposición y apelación.
18. Determinó que la accionante adquirió el estatus pensional el 14 de abril de 2006, pero interpuso la reclamación administrativa el 25 de mayo de 2015, es decir, pasados más de tres años para interrumpir la prescripción. Por esta razón, los efectos fiscales del reconocimiento de la pensión gracia son a partir del 25 de mayo de 2012 y declaró la prescripción del derecho al pago de las mesadas anteriores a esta fecha.
19. Por último, el Tribunal acogió el criterio objetivo -valorativo, para condenar en costas a la entidad demandada, sin la necesidad de evaluar una temeridad o mala fe4.
2.4. Recurso de apelación
20. La UGPP, mediante apoderado, solicitó revocar la sentencia de primera instancia al indicar que la demandante no probó haber completado 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada, ya que a su juicio está claro que su vinculación fue de carácter nacional.
4 Ibidem. págs. 182 a 199.Radicación: 13001-23-33-000-2016-01091-01 (3305-2021)
Demandante: Leyly Roquelina Silva Caballero
Demandado: UGPP
5
21. Asimismo, señaló que no se acreditaron los tiempos de servicio anteriores al 31 de diciembre de 1980, pues el acto de nombramiento contenido en el Decreto 295 de
Demandado: UGPP
5
21. Asimismo, señaló que no se acreditaron los tiempos de servicio anteriores al 31 de diciembre de 1980, pues el acto de nombramiento contenido en el Decreto 295 de 1975 y su respectiva acta de posesión no fueron aportados en original ni en copia auténtica. En todo caso, afirmó que dicho nombramiento no podía ser considerado, ya que el personal administrativo no tiene derecho a la pensión gracia, beneficio reservado exclusivamente para el personal docente.
22. La entidad demandada sostuvo que, según el certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bolívar, la accionante no probó que haya prestado sus servicios como docente bajo una vinculación válida.
23. Reiteró que la Corte Constitucional en la sentencia C-489 de 2000 estableció que no pueden acceder a la pensión gracia quienes no hayan cumplido con todos los requisitos antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.
24. Para la UGPP, la demandante incumplió el requisito del numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913 referente a que para el reconocimiento de la pensión gracia no se debe haber recibido una recompensa de carácter nacional. Esto, por cuanto, a partir del 15 de febrero de 1994, los recursos percibidos por la docente provinieron del Sistema General de Participaciones, el cual está constituido por fondos de la Nación.
25. Para concluir, solicitó que se revoque la condena en costas porque prosperó parcialmente la excepción de prescripción y existió una debida diligencia y colaboración durante todo el proceso. Además, el Tribunal no tuvo en cuenta otros
25. Para concluir, solicitó que se revoque la condena en costas porque prosperó parcialmente la excepción de prescripción y existió una debida diligencia y colaboración durante todo el proceso. Además, el Tribunal no tuvo en cuenta otros elementos como la mala fe o la temeridad5.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
26. Mediante auto del 12 de mayo de 20226, el despacho ponente admitió el recurso de apelación. Por medio del auto del 4 de abril de 2024 7, corrió traslado a las partes para que, en un término de 10 días, presentaran sus alegatos de conclusión conforme al numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
2.5.1. Alegatos de conclusión
2.5.1.1. Parte demandante
27. La demandante pidió confirmar la sentencia de primera instancia. Sostuvo que no existe fundamento jurídico para negar el reconocimiento de la pensión gracia por la ausencia de copia auténtica u original del acto de nombramiento y del acta de posesión. En apoyo de su posición, citó el artículo 9 del Decreto Ley 19 de 2012, que
5 Ibidem. págs. 211 a 219. 6 Samai, índice 8. 7 Samai, índice 24.Radicación: 13001-23-33-000-2016-01091-01 (3305-2021)
Demandante: Leyly Roquelina Silva Caballero
Demandado: UGPP
6 faculta a las entidades públicas para requerir directamente los documentos faltantes dentro de las actuaciones administrativas8.
2.5.1.2. Parte demandada
Demandado: UGPP
6 faculta a las entidades públicas para requerir directamente los documentos faltantes dentro de las actuaciones administrativas8.
2.5.1.2. Parte demandada
28. La entidad demandada argumentó que no está acreditado el vínculo de la demandante como docente o directiva docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980. Señaló que, aunque fue nombrada como subdirectora de la Escuela Concentración Alfonso López Pumarejo en el municipio de Turbaco , entre 1975 y 1977, su cargo era de naturaleza administrativa y no corresponde a un puesto de directivo docente de los contemplados en el artículo 32 del Decreto Ley 2277 de
1979. Con base en lo anterior, s ostuvo que Leyly Roquelina Silva Caballero no tenía una expectativa legítima del derecho a la pensión gracia, pues al iniciar labores como docente lo hizo con pleno conocimiento que no adquiriría dicha prestación periódica9.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
29. La Sala de lo Contencioso -Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Cuestión previa. Solicitud de unificación jurisprudencial
30. Dentro del trámite de segunda instancia, la entidad demandada presentó solicitud10 para que, por medio de sentencia de unificación, esta Sección estableciera el significado de «plaza docente», con el fin de determinar las condiciones que debe cumplir para ser considerada nacional, nacionalizada o territorial. Para la UGPP, la
solicitud10 para que, por medio de sentencia de unificación, esta Sección estableciera el significado de «plaza docente», con el fin de determinar las condiciones que debe cumplir para ser considerada nacional, nacionalizada o territorial. Para la UGPP, la sentencia de unificación SUJ -11-S2 del 21 de junio de 2018 amplió el margen de interpretación sobre el reconocimiento de la pensión gracia. Por tal razón, se dijo que los docentes que históricamente eran considerados nacionales, han buscado acceder a esta prestación periódica.
31. A partir de lo anterior, la entidad solicitó que se defina con precisión el concepto de plaza docente y establezca la naturaleza de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. Argumentó que esta delimitación es necesaria para evitar el reconocimiento indebido de pensiones gracia a docentes con vinculación nacional, lo que permitiría una mejor gestión administrativa y reduciría la litigiosidad en la jurisdicción de lo contencioso -administrativo. Asimismo, indicó que, aunque existen
8 Índice 28 Samai. 9 Índice 29 Samai. 10 Índice 6 Samai.Radicación: 13001-23-33-000-2016-01091-01 (3305-2021)
Demandante: Leyly Roquelina Silva Caballero
Demandado: UGPP
7 criterios para determinar si un docente tiene derecho a la pensión gracia, estos no son suficientes para diferenciar adecuadamente a los docentes nacionales de los que sí son beneficiarios.
32. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera procedente analizar lo solicitado por la UGPP en esta etapa procesal, en aplicación del principio de economía
suficientes para diferenciar adecuadamente a los docentes nacionales de los que sí son beneficiarios.
32. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera procedente analizar lo solicitado por la UGPP en esta etapa procesal, en aplicación del principio de economía procesal11, tal como se ha hecho esta Sección en casos anteriores12, con las siguientes consideraciones.
33. La argumentación presentada por la UGPP ya fue resuelta por la Sección Segunda en los autos del 20 de octubre de 2022 13 y 29 de junio de 2023 14. Concretamente, la entidad no justifica la necesidad de unificar jurisprudencia, sino que expone su inconformidad con la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018. Sin embargo, el simple desacuerdo con el precedente judicial no hace procedente la unificación jurisprudencial, pues una interpretación distinta iría en contra de lo establecido por el legislador en el artículo 271 de la Ley 1437 de 201115.
34. En cuanto a la naturaleza de las plazas docentes y los criterios para determinar el derecho a la pensión gracia, esta corporación ha adoptado un criterio pac ífico sobre los docentes que pueden adquirir esa prestación periódica . Al respecto, en las sentencias del 29 de agosto de 199716, 22 de enero de 201517, 21 de junio de 201818 y 11 de agosto de 202219, se estipuló que los docentes nacionales no tienen derecho a la pensión gracia y se precisaron los tiempos de servicio que sí son computables para acceder a esta.
35. Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta los pronunciamientos previos de esta
a la pensión gracia y se precisaron los tiempos de servicio que sí son computables para acceder a esta.
35. Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta los pronunciamientos previos de esta Sección frente a solicitudes similares presentadas por la UGPP, la Sala se est á a lo resuelto por la Sección en los autos del 20 de octubre de 202220 y 29 de junio de 202321 y negará la solicitud de unificación.
11 La Corte Constitucional ha explicado que el principio de economía procesal busca conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Su aplicación tiene como objetivo agilizar la resolución de los litigios y asegurar una justicia rápida y efectiva. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-037 del 19 de febrero de 1998. Expediente D-1750. M.P. Jorge Arango Mejía. 12 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso -Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 3 de mayo de 2024. Radicado 41001 -23-33-000-2021-00144-01 (2926-2022). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 13 Radicado 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015). M.P. William Hernández Gómez. 14 Radicado 15001-23-33-000-2019-00099-01 (5605-2019). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 15 «Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de
15 «Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. […]». 16 Radicado S-699. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 17 Radicado 25000-23-42-000-2012-02017-01 (0775-2014). M.P. Alfonso Vargas Rincón (E). 18 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (2805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 19 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 20 Radicado 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015). M.P. William Hernández Gómez. 21 Radicado 15001-23-33-000-2019-00099-01 (5605-2019). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.Radicación: 13001-23-33-000-2016-01091-01 (3305-2021)
Demandante: Leyly Roquelina Silva Caballero
Demandado: UGPP
8 3.3. Problemas jurídicos
36. De acuerdo con los argumentos presentados por la parte demandada, y con el fin
Demandante: Leyly Roquelina Silva Caballero
Demandado: UGPP
8 3.3. Problemas jurídicos
36. De acuerdo con los argumentos presentados por la parte demandada, y con el fin de determinar si la señora Leyly Roquelina Silva Caballero tiene derecho a la pensión gracia, la Sala se circunscribirá a responder los siguientes problemas jurídicos:
¿Si la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia , porque los actos administrativos de nombramiento y posesión fueron aportados en copia simple, y si el cargo de subdirectora no es válido para dicho reconocimiento pensional?
¿Para tener derecho a la pensión gracia se requiere cumplir todos los requisitos legales antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989?
3.4. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
3.4.1. La pensión gracia
37. La pensión de jubilación gracia fue establecida por la Ley 114 de 1913 22, beneficiando a los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieran servido en el magisterio por al menos 20 años, siempre que desempeñe el empleo con honradez y consagración y no se reciba otra pensión o recompensa de carácter nacional.
38. La Ley 116 de 192823 amplió este beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, así como a los Inspectores de Instrucción Pública. Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, equiparando la inspección
artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, equiparando la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria para estos efectos.
39. Posteriormente, la Ley 37 de 193324 extendió el beneficio de la pensión gracia de jubilación a los maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicio estipulado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
40. Por su parte, la Ley 91 de 1989 25 en el artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconoc erá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión
22 Por medio de esta ley «se crean pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 23 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 24 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados».
23 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 24 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 25 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».Radicación: 13001-23-33-000-2016-01091-01 (3305-2021)
Demandante: Leyly Roquelina Silva Caballero
Demandado: UGPP
9 Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.
41. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1 categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera:
- Personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
- Personal nacionalizado: son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la e ducación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975.
- Personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 1026 de la Ley 43 de 1975, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto.
a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 1026 de la Ley 43 de 1975, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto.
42. La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado en s entencia S -699 de 29 de agosto de 1997 27, en los
siguientes términos:
La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditament o de su compatibilidad […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria
ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.
43. La Sección Segunda, en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 201828, señaló que «el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados», y que:
26 “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción d e nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21
de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Actora: Gladys Amanda Hernández Triana.Radicación: 13001-23-33-000-2016-01091-01 (3305-2021)
Demandante: Leyly Roquelina Silva Caballero
Demandado: UGPP
10
Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecido