CE - Sentencia 13001233300020170003001
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 13001233300020170003001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2017-00030-01 (3271-2022)
Demandante: Digna Pérez Vides Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Vinculación como docente nacional en virtud de nombramiento efectuado para ejercer el cargo en el Centro Experimental Piloto de Bolívar, sin solución de continuidad. CONFIRMA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. La señora Digna Pérez Vides instauró demanda1 contra la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
1. La señora Digna Pérez Vides instauró demanda1 contra la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
2. Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 023461 del 22 de mayo de mayo 2013, y (ii) RDP 030737 del 9 de julio de 2013, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia y se confirmó dicha decisión respectivamente.
3. A título de restablecimiento del derecho , se condene a la UGPP a reconocer y pagar esta prestación en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial mensual devengado en el año anterior a la consolidación del estatus pensional , con efectividad desde el 26 de enero de 2011, y con el debido ajuste de valor sobre las
1 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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sumas adeudadas por este concepto.
4. Se dé cumplimiento al fallo en los términos del CPACA y se condene a la parte demandada a asumir los intereses moratorios y comerciales a que haya lugar , al igual que las costas.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
demandada a asumir los intereses moratorios y comerciales a que haya lugar , al igual que las costas.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
5. Que nació el 26 de enero de 1961 y fue vinculada como docente oficial nombrada por el municipio de Banco Magdalena para ejercer dicha plaza entre el 17 de julio de 1980 y el 15 de junio de 1983.
6. Luego, a partir del 3 de marzo de 1989 y hasta el 30 de diciembre de 1993 se desempeñó como maestra de horas cátedra para el municipio de Mompox, quien igualmente la incorporó bajo esa misma calidad desde el 15 de junio de 1990 y el 21 de agosto de 1992. Finalmente tuvo una vinculación como educadora oficial por parte del Centro Experimental Piloto de Bolívar en una plaza prevista en el Colegio Nacional Pinillos del 12 de diciembre de 1994 al 30 de noviembre de 2015.
7. El 12 de marzo de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada a través del acto demandado , el cual fue confirmado, esto por considerar que su vinculación como docente fue del orden nacional.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
8. Consideró vulnerad os: los artículos 1, 2, 4, 29, 48, y 53 de la Constitución
Política; 2 de la Ley 1437 de 2011; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 2 de la Ley 43 de 1975; y 1 y 15 de la Ley 91 de 1989.
9. Expresó que los tiempos laborados en el municipio de Mompox (Bolívar), tal como lo indica el Decreto 0219 del 9 de diciembre de 1994, son computables con el laborado igualmente como docente nacionalizada en el departamento de Magdalena en propiedad desde el 17 de julio de 1980, vínculo que al ser con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 le permite acceder a la pensión gracia. En todo caso afirmó que no se entiende c ómo la Secretar ía de Educación de Bolívar certificó los tiempos laborados del orden nacional si fue nombrada por alcalde municipal de Mompox, lo que la hacía una educadora territorial.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIACalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 13001-23-33-000-2017-00030-01 (3271-2022)
10. El 10 de marzo de 2017 fue admitida la demanda,2 la cual se notificó a la UGPP, quien manifestó3 que los períodos laborados por la actora con posterioridad a 1994 son de carácter nacional, pues así se evidencia del certificado al igual que de los actos administrativos de nombramiento. Destacó que en vía administrativa quedó
quien manifestó3 que los períodos laborados por la actora con posterioridad a 1994 son de carácter nacional, pues así se evidencia del certificado al igual que de los actos administrativos de nombramiento. Destacó que en vía administrativa quedó demostrado que la vinculación a partir de ese año se derivó del Ministerio de Educación para prestar los servicios como docente en el departamento de Bolívar, sin que su régimen salarial y prestacional cambiara a territorial, sino que mantendría de carácter nacional, lo que hace que sea un vínculo no compatible con el derecho reclamado.
11. Propuso como excepciones las de: (i) prescripción, (ii) inexistencia de la causa petendi y cobro de lo no debido, (iii) falta del derecho para pedir, (iv) buena fe, y (v) genérica.
12. El 20 de febrero de 20194 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se fijó el litigio, se declaró fracasada la etapa de conciliación y se decretaron las pruebas. El 2 de marzo de 20205 se prescindió de la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6
13. El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 11 de febrero de 2022 negó las pretensiones y condenó en costas a la demandante.
14. Respecto del requisito del tiempo de servicio para acceder a la pensión en litigio, expuso que la demandante no acreditó haber laborado como docente territorial por un término de 20 años. Frente a la vinculación de la reclamante con el departamento
14. Respecto del requisito del tiempo de servicio para acceder a la pensión en litigio, expuso que la demandante no acreditó haber laborado como docente territorial por un término de 20 años. Frente a la vinculación de la reclamante con el departamento de Bolívar a partir del 12 de diciembre de 1994 y hasta el 30 de noviembre de 2018, precisó que trabajó como educadora de básica secundaría con una relación legal del orden nacional, tal como consta en el Formato Único Para la Expedición de
Certificado de Historia Laboral del FOMAG.
15. Que el tipo de vinculación se ratifica además porque conforme a las pruebas, se observa que mediante solicitud radicada en la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar bajo el número 2016 -PENS-371610 del 8 de septiembre de 2016, la actora reclamó el reconocimiento y pago de una pensión ordinaria de jubilación como docente de vinculación nacional, la cual le fue reconocida mediante la Resolución 0239 de 2017.
2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ibid. 5 Ibid. 6 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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16. Aseguró que los períodos de labor como maestra nacional no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia por ser incompatibles con la naturaleza de esta prestación, ya que esta se concibió precisamente para equiparar en alguna medida la desigualdad que se presentaba entre los profesores
tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia por ser incompatibles con la naturaleza de esta prestación, ya que esta se concibió precisamente para equiparar en alguna medida la desigualdad que se presentaba entre los profesores pagados por las entidades territoriales y los que devengaban salarios de la Nación los cuales eran mejores. Indicó que la demandante por haber recibido sus emolumentos de ésta última no puede ser a creedora de tal beneficio, así haya prestado sus servicios en escuelas de carácter municipal.
RECURSO DE APELACIÓN7
17. La parte demandante interpuso recurso de apelación . Afirmó que los tiempos laborados en el municipio de Mompox (Bolívar), tal como lo indica el Decreto 0219 del 9 de diciembre de 1994 , son computables con el laborado igualmente como docente nacionalizada en el departamento de Magdalena en propiedad desde el 17 de julio de 1980, vínculo que al ser con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 le permite acceder a la pensión gracia. En todo caso afirmó que no se entiende cómo la Secretar ía de Educación de Bolívar certific ó los tiempos laborados del orden nacional si fue nombrada por alcalde municipal de Mompox , lo que la hacía una educadora territorial.
18. Añadió que laboró con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en la docencia del orden territorial (departamental, municipal o distrital), razón por la cual este lapso debe computarse con el prestado en propiedad con posterioridad a esta fecha con el fin que se le reconozca la pensión reclamada. Sostuvo que l a cuantía de la prestación deberá corresponder al 75% de todos los factores salariales devengados
debe computarse con el prestado en propiedad con posterioridad a esta fecha con el fin que se le reconozca la pensión reclamada. Sostuvo que l a cuantía de la prestación deberá corresponder al 75% de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
19. El 7 de julio de 20228 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
20. El problema que debe resolver la Subsección es determinar si la demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente los relativos a acreditar una o varias vinculaciones como
7 Ibid. 8 Ver índice 4 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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maestra oficial con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, e igualmente algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.
Marco normativo y jurisprudencial
21. Inicialmente debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación,
servicio, e igualmente algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.
Marco normativo y jurisprudencial
21. Inicialmente debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, ya que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio educativo al Estado, tal como se determinó en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913.9
22. De igual forma, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó» , mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes
postulados:
«[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad
por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»
23. Adicionalmente, las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 198910 extendieron este derecho a los profesores de las escuelas normales y a los
9 «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» 10 «ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
[…] 2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y
y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, seCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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inspectores de la instrucción pública, así como a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria , pero solo para aquellos que laboraran en plazas departamentales o municipales, o que hubiesen estado sometidos al proceso de nacionalización, siempre y cuando hubiesen tenido un vínculo como educadores oficiales antes del 31 de diciembre de 1980.
24. Respecto de la forma de liquidación de esta prestación, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
25. Ahora bien, con el amplio desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado en
1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
25. Ahora bien, con el amplio desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado en las sentencias S-699 del 26 de agosto de 1997,11 CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812 y SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022,13 se ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de
reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» (Subrayado intencional). 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. En esta providencia se señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto). 12 Proceso identificado con radicación 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805 -2014), de Gladys Amanda
requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto). 12 Proceso identificado con radicación 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805 -2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP. En esta providencia se fijaron las siguientes reglas jurisprudenciales de interpretación: «[…] i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
[…] v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. […] vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamie ntos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la
nacionalizada, pues conforme a los lineamie ntos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. […]» 13 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. Se precisó lo siguiente: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 13001-23-33-000-2017-00030-01 (3271-2022)
carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.14
26. En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
27. Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud d e una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
28. Por lo expuesto, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial que la solicite debe cumplir con los siguientes requisitos:
- Que acredite 50 años de edad.
- Que laboró como maestro oficial durante 20 años en plazas o con nombramientos de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria , bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a
de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional.
- Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
- Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración.
14 Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Resolución del caso concreto
29. Con el fin de definir litigios como el presente resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia.
30. Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que la demandante nació el 26 de enero de 1961 15, de modo que cumplió los 50 años el 26 de enero de 2011.
30. Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que la demandante nació el 26 de enero de 1961 15, de modo que cumplió los 50 años el 26 de enero de 2011.
31. Respecto al segundo requisito sobre la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, (el cual es centro de debate en esta instancia), se comenzará especialmente con el período de labor ejecutado por la accionante desde su vinculación ini cial en el Centro Experimental Piloto de Bolívar, pues si se demuestra que el vínculo fue del orden nacional y sin solución de continuidad como lo estimó el tribunal de origen , al ser el más extenso será un criterio suficiente para tener por no cumplida esta exigencia, y, en consecuencia, implicará la negativa de las pretensiones.
- Del 12 de diciembre de 1994, al menos hasta el 12 de marzo de 201316
32. Para este lapso, según el Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral emitido el 13 de marzo de 2019 por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar,17 la accionante tuvo una vinculación durante todo el interregno bajo estudio, a lo largo del cual presentó situaciones administrativas de traslado y reubicación, pero todas sin ningún tipo de interrupción en la vigencia de la relación legal y reglamentaria original.
33. Adicionalmente, a partir del propio acto administrativo de nombramiento
(Decreto 0219 del 9 de diciembre de 1994 ),18 se advierte que en virtud de la conversión de horas cátedra previstas para el Centro Experimental Piloto de Bolívar,
33. Adicionalmente, a partir del propio acto administrativo de nombramiento
(Decreto 0219 del 9 de diciembre de 1994 ),18 se advierte que en virtud de la conversión de horas cátedra previstas para el Centro Experimental Piloto de Bolívar, autorizada por el Ministerio de Educación, la actora fue nombrada en el cargo de docente de secundaria en el Colegio Nacional Pinillos.
34. Ahora, pese al hecho de que la mencionada decisión fue proferida por el alcalde del municipio de Mompox, se destaca que este lo hizo en ejercicio de las facultades
15 Según copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento obrantes en el expediente digital del índice 2 de SAMAI. 16 Esta fecha corresponde a la última en la que se certific ó, según historia laboral, que la accionante seguía activa en el servicio como docente vinculada desde 199 4. Además, este equivale a un período incluido dentro del analizado en vía administrativa y que respeta el principio de la decisión previa, pues la reclamación prestacional fue presentada el 12 de marzo de 2013. Ver certificado de la misma fecha obrante en el expediente digital del índice 2 de SAMAI. 17 Ibid. 18 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 13001-23-33-000-2017-00030-01 (3271-2022)
conferidas por el artículo 9.º de la Ley 29 de 1989, 19 el cual asignó a dichas autoridades locales la administración del personal docente nacional o
conferidas por el artículo 9.º de la Ley 29 de 1989, 19 el cual asignó a dichas autoridades locales la administración del personal docente nacional o nacionalizado, tanto así que tenían la posibilidad de nombrar a los educadores en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación como directo empleador cuando se tratara de plazas propias de su estructura funcional.
35. Por esa razón, lo primero que debe determinarse es la naturaleza del vínculo inicial de la demandante adscrita al Centro Experimental Piloto (CEP) de Bolívar.
36. Acerca de esta clase de instituciones educativas se precisa que surgieron con la expedición del Decreto 88 de 22 de enero de 1976, en virtud del cual se restructuró el sistema educativo nacional y se reorganizó el Ministerio de Educación con el fin de crea r los CEP en diferentes entidades territoriales y de esta manera descentralizar los programas de la Dirección de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos, específicamente los alineados con las directrices educativas de la Nac ión, tal como se contempló posteriormente en los Decretos 1816 del 24 de agosto de 1978 y 25 del 3 de enero de 1986, así como en el artículo 14 de la Ley 29 de 1989, normas que convalidaron la dependencia y coordinación de dichos establecimientos a cargo d e la referida cartera gubernamental.
37. También es de destacar que el Decreto 525 del 6 de marzo de 1990, además de confirmar que tales centros de educación harían parte de la estructura del Ministerio; definió en su artículo 77 que: « Las plantas de personal de los Centros
37. También es de destacar que el Decreto 525 del 6 de marzo de 1990, además de confirmar que tales centros de educación harían parte de la estructura del Ministerio; definió en su artículo 77 que: « Las plantas de personal de los Centros Experimentales Piloto se crearán y/o modificarán de conformidad con lo establecido en las normas legales vigentes aplicables a los cargos públicos del orden nacional.»
(Subrayado intencional).
38. Al margen de lo expuesto, si bien es cierto como lo afirma la parte actora que, a través de la Ley 60 de 1993 dichos CEP fueron incorporados a las plantas de personal de los entes territoriales en orden a que su financiamiento fuera cubierto con el entonces Situado Fiscal y que su administración pasara a ser del orden local, no lo es menos que ni en esta norma ni en ninguna otra posterior se estableció que tal modificación implicaría una variación en el mismo sentido de la clase o naturaleza de las vinculaciones legales y reglamentarias de los docentes que hicieran parte de
19 «[…] Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de lo s establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas