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CE - Sentencia 13001233300020170020702 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 13001233300020170020702 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., dieciocho (18) septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2017-00207-02 (6993-2023)

Demandante: Evelyn del Socorro Caballero Amador

Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Juez de la República . Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: la prima especial no constituye factor salarial. Subtema 2: cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, principio de congruencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar, el 27 de julio de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Evelyn del Socorro Caballero Amador, en su condición de juez de la República, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, junto a sus consecuencias prestacionales por el periodo comprendido entre el 1993 al 2010. La entidad demandada se op uso al reconocimiento de la prima especial y propuso las

1992, como un factor mensual adicional al salario básico, junto a sus consecuencias prestacionales por el periodo comprendido entre el 1993 al 2010. La entidad demandada se op uso al reconocimiento de la prima especial y propuso las excepciones de falta de causa para demandar y prescripción trienal. El Tribunal declaró probada la excepción de prescripción trienal propuesta por la entidad demandada y ordenó la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, con el porcentaje correcto de la prima especial.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Evelyn del Socorro Caballero Amador, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, el 10 de marzo de 20171, con las siguientes:

1 SAMAI índice 002, ED_13001233300020170020(.zip), pdf 001.Radicación: 13001-23-33-000-2017-00207-02 (6993-2023)

Demandante: Evelyn del Socorro Caballero Amador

Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

2.1.1. Pretensiones:

(i) Declarar la nulidad de las Resoluciones No. 1061 del 29 de septiembre de 2015, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y 6835 de fecha 11 de octubre de 2016, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

2015, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y 6835 de fecha 11 de octubre de 2016, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

(ii) Inaplicar por inconstitucional los decretos 57 de 1993, artículo 6; 106 de 1994, artículo 6; 43 de 1995, artículo 7; 36 de 1996, artículo 6; 076 de 1997, artículo 6; 64 de 1998, artículo 6; 44 de 1999, artículo 6; 1474 del 19 de julio de 2001, artículo 7; 673 del 10 de abril de 2002, artículo 6; 3569 del 11 de diciembre de 2003, artículo 5; 4147 del 10 de diciembre de 2004, art ículo 7; 935 del 30 de marzo de 2005, artículo 7; 389 del 8 de febrero de 2006, art ículo 7; 618 del 2 de marzo de 2007, artículo 6; 658 del 4 de marzo de 2008, artículo 6; 723 del 6 de marzo de 2009, artículo 8; 1388 del 26 de abril de 2010 y 1039 del 4 de abril de 2011, artículo 6, expedidos por el Gobierno nacional, por medio de los cuales se fijan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial.

(iii) Condenar a la Nación, Rama Judicial a reliquidar el 30% del salario básico correspondiente a la prima especial, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de mayo de 2010, junto con las prestaciones sociales tales como primas de servicios, prima de navidad, vacaciones, bonificación por servicios prestados,

correspondiente a la prima especial, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de mayo de 2010, junto con las prestaciones sociales tales como primas de servicios, prima de navidad, vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías y demás emolumentos laborales.

(iv) Ordenar que las sumas de dinero que resulten a favor del demandante sean indexadas conforme a la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE.

(v) Disponer que la sentencia se cumpla dentro de los términos previstos en el artículo 176 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA), y condenar a la entidad demandada al pago de las costas procesales y las agencias en derecho que se causen con la presentación y trámite de la demanda.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo

siguiente2:

(i) La señora Evelyn del Socorro Caballero Amador laboró en l a Rama Judicial desde el 1 de septiembre de 1979 . Posteriormente, el 1 de marzo de 1990 tomó posesión en el cargo de Juez Civil del Circuito de Cartagena, función que desempeñó hasta el 30 de mayo de 2010, según consta en certificado laboral expedido por el coordinador de Asuntos Laborales de la Rama Judicial.

2 SAMAI índice 002, ED_13001233300020170020(.zip), pdf 001.Radicación: 13001-23-33-000-2017-00207-02 (6993-2023)

Demandante: Evelyn del Socorro Caballero Amador

2 SAMAI índice 002, ED_13001233300020170020(.zip), pdf 001.Radicación: 13001-23-33-000-2017-00207-02 (6993-2023)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 (ii) Señaló que los decretos expedidos por el Gobierno nacional , mediante los cuales se fija el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial, establecen que, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considera prima sin carácter salarial el 30% del salario mensual de los jueces de la República, entre otros cargos, al no tener dicho porcentaje naturaleza salarial.

(iii) Indicó que la entidad demanda da no canceló la prima especial durante los años 1993 al 1997. Por su parte, en los años 1998 al 2010 procedió a descontar el treinta (30%) del salario básico mensual para reconocer dicha prima como no salarial , mediante una aplicación errónea los decretos expedidos por el Gobierno nacional para la materia.

(iv) Sostuvo que la Nación, Rama Judicial durante los años 1998 a 2010, reconoció y pagó las prestaciones sociales y demás emolumentos sin incluir como factor salarial el 30% descontado de la remuneración básica , correspondiente a la prima especial. En otras palabras, la demandada no liquidó las prestaciones

y pagó las prestaciones sociales y demás emolumentos sin incluir como factor salarial el 30% descontado de la remuneración básica , correspondiente a la prima especial. En otras palabras, la demandada no liquidó las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico, sino únicamente sobre el 70% de este. Igualmente, no se efectuó la liquidación de las prestaciones sociales de los años anteriores incluyendo como factor salarial el mencionado 30% de la prima especial que se pagó mensualmente.

(v) Agregó que , al establecer el 30% del salario básico mensual como prima especial no salarial , se produjo una disminución en el salario básico . En consecuencia, dicho porcentaje no fue considerado para la liquidación de las prestaciones sociales tales como primas de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y cesantías, tanto parciales como definitivas, las cuales resultaron afectadas en ese mismo porcentaje.

(vi) La demandante presentó el 11 de agosto de 201 5 solicitud ante la Nación, Rama Judicial , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima especial como un componente adicional al salario , así como la correspondiente reliquidación de sus prestaciones sociales. No obstante, la entidad negó lo solicitado mediante la Resolución 1061 del 29 de septiembre de 2015.

(vii) Posteriormente, la interesada interpuso recurso de apelación , el cual fue resuelto mediante la Resolución 6835 del 11 de octubre de 2016 , la cual confirmó en todas las partes la decisión negativa.

(viii) Finalmente, la demandante solicitó audiencia de conciliación. La Procuraduría

resuelto mediante la Resolución 6835 del 11 de octubre de 2016 , la cual confirmó en todas las partes la decisión negativa.

(viii) Finalmente, la demandante solicitó audiencia de conciliación. La Procuraduría 22 Judicial II Delegada para Asuntos Administrativos declaró fallida la conciliación en la diligencia realizada el 18 de enero de 2017, debido a la falta de ánimo conciliatorio de las partes convocadas.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. La demandante señaló como normas v ulneradas las siguientes: Constitución Política artículo s 13, 53, 58; La Declaración Universal de los Derec hos HumanosRadicación: 13001-23-33-000-2017-00207-02 (6993-2023)

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4 artículo 23-1; artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 1 4 de la Ley 4 de 1992, así como diversas sentencias proferidas por esta Corporación.

4. En el concepto de violación, argumentó que el hecho de no considerar la prima especial como factor salarial, y de tomar únicamente el 70% del salario básico para el cálculo de sus prestaciones sociales, constituye una vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad.

especial como factor salarial, y de tomar únicamente el 70% del salario básico para el cálculo de sus prestaciones sociales, constituye una vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad.

5. Añadió que esa interpretación errónea desconoce el principio de favorabilidad previsto en la legislación laboral. Por tanto, los actos acusados resultan contrarios a la Constitución Política, lo que constituye razón suficiente para solicitar su nulidad.

2.2. Contestación de la demanda

6. La apoderada de la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda y propuso la s siguientes excepciones: (i) falta de causa para demandar; (ii) prescripción de los derechos reclamados; y (iii) improcedencia para reliquidar las prestaciones sociales con el 100% de lo devengado , toda vez que el reconocimiento y pago de la prima especial por parte de los jueces de la República como valor adicional excede el tope previsto en el decreto 1251 de 20093.

7. Argumentó que los actos acusados fueron expedidos conforme a la normativa constitucional y legal vigente, en especial la Ley 4ª de 1992 y los decretos salariales reglamentarios para los funcionarios de la Rama Judicial.

8. Agregó que la mencionada ley establece una prima especial para los jueces de la República, entre otros funcionarios, en un porcentaje no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial.

9. Manifestó que la Ley 332 de 1996 modificó parcialmente el carácter no salarial de dicha prima, al disponer que solo debe ser tenida en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación.

9. Manifestó que la Ley 332 de 1996 modificó parcialmente el carácter no salarial de dicha prima, al disponer que solo debe ser tenida en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación.

10. Señaló que, en la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación, se estableció que el 30% del salario básico puede ser tomado como base para cuantificar el valor de la prima especial , la cual debe ser adicionada al salario básico, Asimismo, consideró que el Ejecutivo excedió sus facultades al configurar dicha prima como un valor mensual equivalente al 30% del sueldo básico sin efectos salariales. Esta situación, según afirm ó, generó una disminución en el monto de las prestaciones sociales, por lo que concluy ó que la prima especial no puede ser inferior al 30% del salario mensual y debe tener carácter salarial.

11. Por último, manifestó que, conforme a los lineamientos expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , y teniendo en cuenta el impacto fiscal derivado de la sentencia proferida por esta Corporación, se indicó que una decisión

3 SAMAI índice 002, ED_13001233300020170020(.zip), pdf 001, folios 148 al 154.Radicación: 13001-23-33-000-2017-00207-02 (6993-2023)

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5 judicial no constituye, por sí sola, título válido para generar gasto público, en la medida en que no crea derechos nuevos que pueden ser reclamados como obligaciones presupuestales.

2.3. Sentencia de primera instancia

12. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces, mediante sentencia

dictada el 27 de julio de 20234, resolvió:

PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos demandados, esto es, la Resolución No. 1061 del 29 de septiembre de 2015, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, por medio de la cual se denegó la solicitud elevada por EVELYN CABALLERO AMADOR y de la Resolución No. 6835 de fecha 11 de octubre de 2016, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional, confirmatoria de la anterior de conformidad con la Parte Motiva de la sentencia

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción trienal propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desde el 11 de agosto de 2012 hacia atrás y, por consiguiente, negar la reliquidación de salarios y prestaciones sociales y legales solicitadas hasta esa fecha.

TERCERO: Ordenar como restablecimiento del derecho, a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de la accionante, lo que debió ser el cálculo correcto de su Prima especial, de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva de esta sentencia.

liquidación de la pensión de jubilación de la accionante, lo que debió ser el cálculo correcto de su Prima especial, de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: No condenar el Costas.

[…]5.

13. El Tribunal indicó que la prima especial es un incremento del salario básico de los funcionarios al servicio de la Rama Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin que dicho aumento exceda el límite máximo fijado por el Gobierno nacional. En consecuencia, los beneficiarios de esta prima tienen derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido bajo la denominación de prima especial.

14. De igual manera, precisó que, respecto a la regla de prescripción aplicable a la prima especial, debe observarse lo establecido en la sentencia SUJ016 CES2 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación . En dicha providencia se indicó que, para cada caso, se debe tener en cuenta la fecha de presentación de la solicitud ante la administración , y a partir de ese momento se reconocerán los derechos laborales correspondientes a los tres años anteriores , conforme a lo dispuesto en los decretos 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

15. En ese sentido, como la reclamación administrativa fue presentada el 11 de agosto de 2015, el reconocimiento de derechos se daría desde e l 11 de agosto de

4SAMAI índice 002, ED_13001233300020170020(.zip), pdf 026.

agosto de 2015, el reconocimiento de derechos se daría desde e l 11 de agosto de

4SAMAI índice 002, ED_13001233300020170020(.zip), pdf 026. 5 Se transcribe textualmente.Radicación: 13001-23-33-000-2017-00207-02 (6993-2023)

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2012. Por lo tanto, el periodo comprendido entre los años 1993 al 2011, se encuentra prescrito, salvo en lo que respecta al cálculo de la liquidación de su pensión.

2.4. Recurso de apelación

16. La apoderada de la entidad demandada indicó que6, en la sentencia apelada , se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, a pesar de que dicha pretensión no fue formulada en sede administrativa ante su representada, ni incluida en la demanda . Además, no se vinculó al proceso al fondo de pensiones.

Esta decisión, según precisó vulneró el principio de congruencia, entendido como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso , por medio del cual el fallador solo puede pronunciarse so bre lo pretendido, lo probado y lo excepcionado, sin que le sea permitido dictar sentencias extra petita.

17. Añadió que su representada no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la reliquidación de la pensión de jubilación, ya que dicho asunto no fue objeto de debate dentro del proceso.

sin que le sea permitido dictar sentencias extra petita.

17. Añadió que su representada no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la reliquidación de la pensión de jubilación, ya que dicho asunto no fue objeto de debate dentro del proceso.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

18. Mediante auto del 26 de agosto de 2024, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. Asimismo, dispuso que, una vez agotadas las notificaciones al procurador delegado y a las partes, el expediente ingresara para fallo , salvo que se solicitara la práctica de pruebas 7.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

19. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico

20. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Rama Judicial , la Sala procede a resolver el

siguiente problema jurídico:

21. ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Bolívar el derecho al debido proceso y el principio de congruencia, al ordenar la inclusión del porcentaje correspondiente a la prima especial en la liquidación de la pensión de jubilación de la señora Evelyn del Socorro Caballero Amador , sin que dicha pretensión hubiese sido solicitada expresamente en la demanda ni discutida en el proceso?

prima especial en la liquidación de la pensión de jubilación de la señora Evelyn del Socorro Caballero Amador , sin que dicha pretensión hubiese sido solicitada expresamente en la demanda ni discutida en el proceso?

6 SAMAI índice 002, ED_13001233300020170020(.zip), pdf 028. 7 SAMAI, índice 006.Radicación: 13001-23-33-000-2017-00207-02 (6993-2023)

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7 3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial.

22. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribun al Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

23. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19938 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional

a partir del 1 de enero de 1993.

23. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19938 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:

Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los M agistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Secretario General Magistrado Auxiliar (…)

24. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión

de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones9, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.

25. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al

8 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 9 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.Radicación: 13001-23-33-000-2017-00207-02 (6993-2023)

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8 ciento (30%) de la «remuneración mensual».

26. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»10.

27. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los

judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»11.

28. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter sal arial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».

29. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y

de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»12.

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001 -03-25-000-2003-0005700(121-03). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001 -03-25-000-2007-0009800(1831-07). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001 -03-25-000-2003-0005700(121-03).Radicación: 13001-23-33-000-2017-00207-02 (6993-2023)

Demandante: Evelyn del Socorro Caballero Amador

Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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30. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser

control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»13.

31. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin cará cter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».

32. En una tercera ocasión, la Sala de

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