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CE - Sentencia 13001233300020170050501 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 13001233300020170050501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001-23-33-000-2017-00505-01 (6222-2023)

Demandante: Guillermo Rafael Gutiérrez Parrado Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Temas: Reconocimiento de pensión gracia. No se logró demostrar el tiempo de servicio anterior al 31 de diciembre de 1980 .

Valoración probatoria. No se analiza falsedad de documentos, sino su idoneidad y conducencia. Condena en costas en primera instancia ante revocatoria del fallo apelado. REVOCA

SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Guillermo Rafael Gutiérrez Parrado instauró demanda 1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Guillermo Rafael Gutiérrez Parrado instauró demanda 1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 043551 del 24 de noviembre de 2016, y (ii) RDP 007544 del 27 de febrero de 2017 ; por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del demandante y confirmó tal decisión respectivamente al resolver el recurso de apelación.

1 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 13001-23-33-000-2017-00505-01 (6222-2023)

Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la mencionada prerrogativa al actor conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913, en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos por este durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, así como el retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas por dicho concepto.

Que se ordene a la parte pasiva dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y que asuma las costas a que haya lugar.

concepto.

Que se ordene a la parte pasiva dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y que asuma las costas a que haya lugar.

HECHOS

Los hechos en que se fundamentó la demanda pueden resumirse de la siguiente manera:

Que el demandante nació el 24 de octubre de 1956. Que durante su vida laboral se desempeñó al servicio del municipio de Carmen de Bolívar como docente oficial en la Escuela Rural Mixta San Rafael, ello desde 1980 hasta 1994.

Que, luego, fue nombrado maestro de esa misma autoridad territorial en virtud del Decreto 004-25 del 4 de enero de 1995 desde esa misma fecha, y, al menos hasta la fecha de expedición del último certificado laboral cuando se indicaba que seguía activo (28 de junio de 2016).

Que, el 12 de julio de 2016 radicó ante la UGPP una solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión gracia por haber laborado durante más de 20 años al servicio del magisterio.

Que la mencionada entidad negó lo reclamado a través de la Resolución RDP 043551 del 24 de noviembre de 2016 , aduciendo que el docente no demostró su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, ya que las certificaciones que aportó para el efecto fueron en copias que no tienen valor probatorio.

Que el actor interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, la cual fue confirmada mediante la Resolución RDP 007544 del 27 de febrero de 2017.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte activa asegur ó que con los actos administrativos demandados se

confirmada mediante la Resolución RDP 007544 del 27 de febrero de 2017.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte activa asegur ó que con los actos administrativos demandados se transgredieron los artículos: 2, 6, 13, 25, 53, 58 y 84 de la Constitución Política; así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, 115 de 1994, y el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21.

Que, la UGPP argumentó que no existe certeza respecto de su vinculación comoCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 13001-23-33-000-2017-00505-01 (6222-2023)

docente nacionalizado ni de su posesión anterior al 31 de diciembre de 1980, teniendo en cuenta que no hay claridad del número del decreto mediante el cual fue nombrado, sin embargo, es de aclarar que durante este tiempo de servicio el educador se encontraba efectivamente vinculado al municipio de Carmen de Bolívar, pues lo propio fue e nunciado en los certificados de tiempo de servicio expedidos por la respectiva Secretaria de Educación Municipal, en los que consta todos los períodos laborados por el actor desde 1980 hasta el año 1994.

Que lo anterior corresponde a una manifestación de voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos, de la cual se presume su legalidad, razón por la cual no podía ser desconocida por la entidad demandada para generar los

Que lo anterior corresponde a una manifestación de voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos, de la cual se presume su legalidad, razón por la cual no podía ser desconocida por la entidad demandada para generar los perjuicios que ahora se reclaman ante la negativa del reconocimiento de la pensión gracia.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 17 de julio de 2018 fue admitida la demanda,2 la cual se notificó a la UGPP, quien manifestó3 que, con las pruebas obrantes en el expediente administrativo no era posible que se tomara una decisión diferente a la de negar el derecho reclamado, pues de estas no se logró establecer el vínculo con anterioridad a 1980, y, en todo caso, tampoco acreditó que hubiese cumplido con todas las exigencias para lo propio antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, lo que permite inferir que el accionante incumplió con la carga de la prueba que le asistía, más aún porque aportó documento s en copias simples que no son válidas para ser tenidas en cuenta.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) prescripción, (ii) inexistencia de la causa petendi y cobro de lo no debido , (iii) falta del derecho para pedir, (iv) buena fe, y (v) genérica.

El 11 de febrero de 20204 se celebró la audiencia inicial en la que se indicó que no existían excepciones previas pendientes de resolver, por lo que seguidamente se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se señaló que no existía ánimo conciliatorio, se

fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se señaló que no existía ánimo conciliatorio, se efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011 y se ordenó que una vez vencido el término probatorio, se corriera traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5

El Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia el 31 de agosto de 2022 , a

2 Ver el mismo índice. 3 Ver el mismo índice. 4 Ver el mismo índice. 5 Ver el mismo índice.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 13001-23-33-000-2017-00505-01 (6222-2023)

través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad de los actos demandados, y ordenar a la parte pasiva reconocer la pensión gracia a favor del reclamante a partir del 26 de octubre de 2006, pero con efectos fiscales desde el 12 de julio de 2013 por haber declarado probada la excepción de prescripción. Igualmente condenó en costas a la UGPP.

Que, contrario a lo afirmado por la entidad demandada en vía administrativa, el actor sí demostró la naturaleza de su vinculación entre 1980 y 1995, pues, según los

Que, contrario a lo afirmado por la entidad demandada en vía administrativa, el actor sí demostró la naturaleza de su vinculación entre 1980 y 1995, pues, según los certificados laborales emitidos el 14 de junio de 2000 por el jefe de personal del municipio de Carmen de Bolívar, y el 31 de marzo de 2016 por el secretario de educación de esa misma entidad territorial, aquel laboró a lo largo de dicho lapso como docente territorial en las Escuelas Rurales Mixtas San Rafael y Membrillal de esa entidad territorial.

Que, con base en lo anterior, es claro que el accionante cumplió el requisito de acreditar un vínculo laboral como educador oficial territorial antes del 31 de diciembre de 1980, y, en todo caso, como fue nombrado en esa misma calidad desde 1995 en adelante, se concluye que también satisfizo el requisito del tiempo de servicio de 20 años que le permiten acceder al derecho reclamado, más aún porque la entidad demandada en ningún momento ha puesto en duda la declaración de honradez y buen comportamiento allegada por la parte activa.

Que, como el derecho se hizo exigible desde el 24 de octubre de 2006 cuando el maestro acreditó el estatus jurídico pensional, resulta necesario declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas desde el 12 de julio de 2013, toda vez qu e el reclamante formuló la respectiva petición hasta el 12 de julio de 2016, esto es, después de los 3 años siguientes a la consolidación del derecho en litigio.

Que resulta procedente la condena en costas a cargo de la parte pasiva, toda vez que así lo dispone el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365

litigio.

Que resulta procedente la condena en costas a cargo de la parte pasiva, toda vez que así lo dispone el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, ello por haber resultado vencida en juicio.

EL RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demanda da en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia a fin de que se nieguen las pretensiones del reclamante. Para ello adujo que este último no acreditó con suficiencia y de manera idónea el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de una pensión gracia, por lo que, dada la especial naturaleza de dicha dádiva, el haber accedido a la misma sin plena certeza del cumplimiento de todas las exigencias normativas implica ir en contravía de varios principios generales del derecho y de la seguridad social, entre los cuales vale la pena citar, el principio de legalidad y el

6 Ver el mismo índice.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 13001-23-33-000-2017-00505-01 (6222-2023)

principio de sostenibilidad financiera del sistema.

Que, de los documentos obrantes en el expediente administrativo del actor, se advierte que nació el día 24 de octubre de 1956, y que prestó sus servicios al Estado desempeñando como último cargo el de docente adscrito al departamento de Bolívar, pero solo desde el 4 de enero de 1995 hasta el 1.º de abril de 2015, bajo un vínculo catalogado del orden territorial.

desempeñando como último cargo el de docente adscrito al departamento de Bolívar, pero solo desde el 4 de enero de 1995 hasta el 1.º de abril de 2015, bajo un vínculo catalogado del orden territorial.

Que, por esa razón, en los actos demandados se concluyó que el demandante no había satisfecho el requisito de acreditar un período de labor como maestro oficial antes del 31 de diciembre de 1980, tal como lo prevé el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, lo que automáticamente le impide consolidar el derecho pretendido.

Que no era procedente la condena en costas en su contra, ya que en el trámite administrativo y judicial del caso concreto no se han verificado circunstancias de temeridad o mala fe que la hagan justificable ni en primera, ni en segunda instancia. Que, a diferencia de este supuesto, el actuar desplegado por la UGPP se encuentra revestido de legalidad y amparad o por la buena fe, en la medida en que se ha obrado con estricta sujeción a derecho, y, además, salvaguardando las garantías procesales y legales que le asisten al reclamante.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 4 de diciembre de 20237 se admitió el recurso de apelación , y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.

La parte demandada8 en esta oportunidad reiteró los argumentos de su recurso de apelación, específicamente manifestando que el accionante no logró acreditar haber

emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.

La parte demandada8 en esta oportunidad reiteró los argumentos de su recurso de apelación, específicamente manifestando que el accionante no logró acreditar haber laborado más de 20 años continuos o discontinuos al servicio de la educación en carácter de docente territorial o nacionalizado con vinculación anterior al 30 de diciembre de 1980, puesto que tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso contencioso lo único que se advirtió es que fue nombrado por el departamento de Bolívar el 4 de octubre de 1995, sin que existan soportes documentales que acrediten la vinculación del docente antes del 3 1 de diciembre de 1980 , por lo que se de duce que el tribunal de origen realizó una indebida valoración probatoria.

La parte demandante y e l Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en el trámite de segunda instancia.

7 Índice 6 de SAMAI. 8 Índice 10 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

El problema que debe resolver la Subsección es determinar si el demandante demostró en debida forma el cumplimiento de l as exigencias normativas para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente la relativa a haber ejercido algún período en calidad de docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Igualmente tendrá que establecerse si era procedente la

reconocimiento de la pensión gracia, especialmente la relativa a haber ejercido algún período en calidad de docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Igualmente tendrá que establecerse si era procedente la condena en costas de primera instancia a cargo de la entidad demandada.

Marco normativo y jurisprudencial

Inicialmente, es de destacar que la pensión gracia ostenta esa denominación, ya que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que:

«Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]»

De igual forma , el artículo 3 .° de dicha norma estableció que : «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados:

«[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»

Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.

La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales oCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 13001-23-33-000-2017-00505-01 (6222-2023)

municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de

pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […]. Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley» 9. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.

Adicionalmente, la Ley 24 de 1947 consagró que : «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».

Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que m ediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos:

cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

[…] 2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.»

jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.»

9 Consejo de Estado, Sección Segunda-SubsecciónA, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199710 señaló que:

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requ isitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional,

siempre y cuando cumplan con la totalidad de requ isitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 11 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones:

«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los

regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).

  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos re cursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 11 Proceso identificado con radicación 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805 -2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 13001-23-33-000-2017-00505-01 (6222-2023)

dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.

  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se

dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.

  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
  1. Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se pued e acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos

respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales ; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sistema general de participaciones .» (Resaltado del texto original)

En atención a lo descrito hasta este punto , se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir , entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud d e una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 13001-23-33-000-2017-00505-01 (6222-2023)

Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CES2-2022 del 11 de agosto de 2022 ,12 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos

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