CE - Sentencia 13001233300020180023501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 13001233300020180023501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00235-01 (28560)
Demandante: Insaltec SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2018-00235-01 (28560)
Demandante: Insaltec SAS
Demandada: DIAN
Temas: Maltodextrina M180. Clasificación arancelaria. APC entre Colombia y
Estados Unidos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación 1 interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que decidió2:
Primero. Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Mediante la Resolución 1-90-201-241-1225, del 19 de julio de 2017, la demandada formuló liquidación oficial de revisión respecto de la declaración de importación con adhesivo 51575050126823, del 03 de mayo de 2016, presentada por la actora, en tanto,
formuló liquidación oficial de revisión respecto de la declaración de importación con adhesivo 51575050126823, del 03 de mayo de 2016, presentada por la actora, en tanto, consideró que la clasificación arancelaria del producto maltodextrina M180 (18–20) fue errónea al haberla incluido en la subpartida arancelaria 1702.30.90.00 y no en la subpartida 1702.90.90.00, a partir de lo cual , determinó un mayor valor por tributos aduaneros e impuso la sanción del 10% prevista en el ordinal 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999. Tras recurrirse la decisión, el acto fue confirmado, mediante la Resolución 1-90-201-236-408-002419, del 07 de diciembre de 20173.
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones4:
Primera. Que se declaren nulas las siguientes resoluciones:
a) Resolución número 1-90-201-241-1225 del 19 de julio de 2017, …. mediante la cual se declaró se
1 Samai CE, índice 3, certificado 45DB291EE7E11A35 55BC6595CD40C755 97FE68AE2512AD69 FC823E17CC096875 (pdf), p. 1.
2 Samai CE, índice 2, certificado FBB3D448E9A944FF E6BD1116982FE313 69A7C49AC4E283F4 FB2C2FE425D102AF (pdf), p. 20. 3 Samai CE, índice 2, certificado ADFB51AB405EB1E8 3C1825322721894E ED127A89D2563CA5 E0EF0FB03F4B95F2 (pdf), pp. 106 a 182 y 29 a 63. 4 Samai CE, índice 2, certificado ADFB51AB405EB1E8 3C1825322721894E ED127A89D2563CA5 E0EF0FB03F4B95F2 (pdf), p. 1.Radicado: 13001-23-33-000-2018-00235-01 (28560)
Demandante: Insaltec SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 profirió (sic) la liquidación oficial de corrección por un valor de $124.125.198.
b) Resolución número 002419 del 07 de diciembre de 2017 …que confirmó la resolución anterior.
Segunda. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se establezca que Insaltec SAS no está obligada a cancelar suma alguna por concepto de arancel, IVA ni sanciones …
Tercera. Que, como … restablecimiento del derecho, se condene a la [la DIAN] , a reembolsar a Insaltec SAS los gastos en que haya incurrido … para instaurar este proceso judicial …
Invocó como vulnerados los artículos 2 y 83 de la Constitución; 17, 65 y 67 del Decreto
Insaltec SAS los gastos en que haya incurrido … para instaurar este proceso judicial …
Invocó como vulnerados los artículos 2 y 83 de la Constitución; 17, 65 y 67 del Decreto 730 de 2012; y 1 del Decreto 2153 de 2016, bajo el siguiente «concepto de violación»5:
-Nulidad por falsa motivación. La DIAN determina erróneamente que la glucosa del producto no incide en la clasificación arancelaria de la Maltodextrina, lo cual no es real, pues el análisis químico efectuado por el Dr. León Felipe Otálvaro [del que transcribió apartes], puede inferirse que la maltodextrina estaba compuesta por unidades glucosas, es decir glucosa desde el punto de vista químico cualicuantitaivo. Subrayó que el producto se obtenía mediante « reacciones de hidrolisis ácidas o enzimáticas del almidón », es decir, un proceso que separaba las cadenas de glucosa y no modificaba la molécula, de modo que antes y después de la hidr ólisis seguía existiendo glucosa, aunque, agrupada de otra forma. Así, calificó como «inadmisible» que la liquidación oficial de revisión afirmara que en su respuesta al requerimiento especial no explicó la relevancia de la cuantificación de la glucosa en la clasificación arancelaria del producto, pues tal circunstancia figuraba en el estudio químico presentado ante la autoridad, explicaba la importancia de la glucosa a efectos de la clasificación . En esa línea, cuestionó el resultado de una cromatografía efectuada por la Dian, que fue citado en la decisión, pues aquel informó «que no se detectó presencia de lactosa ni de glucosa », no obstante, lo cual, su contraparte clasificaba el bien en
efectuada por la Dian, que fue citado en la decisión, pues aquel informó «que no se detectó presencia de lactosa ni de glucosa », no obstante, lo cual, su contraparte clasificaba el bien en la partida arancelaria 1702, la cual agrupaba categorías residuales de azúcares.
Alegó que las pruebas científicas de la Administración fueron parcializadas e imprecisas. Al respecto, censuró que todo parecía indicar que la DIAN instruyó al laboratorio sobre la forma del hacer el análisis para que este coadyuvara sus « propósitos sancionatorios», pues no existía otra explicación para no acudir a una técnica «sensible» para detectar glucosacomo lo reveló el mismo acto demandadoen el análisis de la maltodextrina, razón por la cual solicitó la desestimación de la prueba y la práctica de un nuevo análisis. Mencionó que si el producto no era glucosa , ni siquiera encuadraría en el Capítulo 17. Seguidamente, indicó que existían dos grupos diferenciados, las maltodextrinas con poder reductor medio en dextrosa equivalente (DE) inferior al 10% que pertenecían a la partida 35.05, y aquellas que presentan un DE superior, que se enmarcaban en la partida 1702, partida dentro de la cual no había distinciones en función de la DE, sino que la clasificación se debía hacer por su «naturaleza», y al hacerlo, como la maltodextrina estaba compuesta de «glucosa tiene que clasificar se por glucosa », d e manera que teniendo un contenido de azúcares reductores superiores al 10% expresados como dextrosa equivalente, se clasificaba en la subpartida 1702.30.90.00.
contenido de azúcares reductores superiores al 10% expresados como dextrosa equivalente, se clasificaba en la subpartida 1702.30.90.00.
-Nulidad de los actos por infracción de las normas en que debían fundarse . Indebida interpretación y aplicación del Decreto 2153 de 2016. Partió de señalar que tal normativa, determina las reglas de interpretación que deben tenerse en cuenta para efectuar la clasificación arancelaria. Sin embargo, su contraparte no aplicó las Reglas Generales Interpretativas de clasificación arancelaria en forma adecuada e incurrió en contradicciones para soportar el rechazo a la categorización del producto « Maltrin 100 y 180», pues el análisis de la aduana estuvo de acuerdo con «casi todos» sus argumentos,
5 Samai CE, índice 2, certificado ADFB51AB405EB1E8 3C1825322721894E ED127A89D2563CA5 E0EF0FB03F4B95F2 (pdf), pp. 3 a 21.Radicado: 13001-23-33-000-2018-00235-01 (28560)
Demandante: Insaltec SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 no obstante, de manera sorpresiva, al momento de concluir, se apartó de las «conclusiones» de la actora, señalando que no era posible clasificar los mencionados productos en la subpartida 1702.30 que comprendía la glucosa.
Luego de reiterar lo señalado, atinente a ser la Maltodextrina glucosa, reprodujo los
de la actora, señalando que no era posible clasificar los mencionados productos en la subpartida 1702.30 que comprendía la glucosa.
Luego de reiterar lo señalado, atinente a ser la Maltodextrina glucosa, reprodujo los artículos 1, 3, 4 y 6 del Decreto 2153 de 2016 para la clasificación arancelaria de una mercancía, que entre otros aspectos determinan que se debe acudir al texto de la partida y a las notas de la sección o de capítulo, pues los « títulos» solo tienen valor indicativo (regla 1); adicionalmente precisan que, si una partida puede clasificarse en principio, en dos o más partidas, tendrá prioridad aquella con descripción más específica y que, la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de la subpartida. Luego, desglosó el contenido de las partidas 1702 y 3505 y enfatizó que, según las fichas técnicas, los productos Maltrin M100 tenía un componente de Dextrina Equivalente «mayor que 10» y Maltrin M180 «entre 16.5 y 19.9», por lo que ambos debían clasificarse en la partida 1702 al contener azúcares reductores superiores al 10% e inferiores al 20% expresado en Dextrosa, lo que cumplía con la normativa arancelaria . Igualmente, comentó que los bienes observaban la categoría arancelaria porque estaban compuestos de « glucosa y polímeros de glucosa en estado sólido » y n inguno de los dos contenía fructosa , lo que era relevante, atendida la regla 1, puesto que la nota del capítulo indicaba expresamente qué
polímeros de glucosa en estado sólido » y n inguno de los dos contenía fructosa , lo que era relevante, atendida la regla 1, puesto que la nota del capítulo indicaba expresamente qué productos se incluían o se excluían, partiendo del contenido de azúcares reductores, expresado en Dextrosa, lo que era indispensable para clasificarse en la partida 17.02.
Seguidamente, destacó que, la subpartida 1702.30 correspondía a " glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso" y, acorde con las fichas técnicas M 100 y M180, la Maltodextrina no contenía fructosa, lo cual llevaba a que clasificarla por la subpartida 17.02.30, partiendo del texto de la subpartida, en aplicación de la Regla 1, teniendo en cuenta el contenido de fructosa. Frente al “desdoblamiento preciso”, destacó que , como la glucosa de sus productos no superaba el 99% en peso y no correspondían a «jarabe de glucosa», pertenecían a la partida 1702.30.90.00 (las demás).
Por otra parte, refirió que la clasificación de los bienes en la subpartida 1702.90.90.00postura de la DIAN - desconoció las normas gramaticales y de interpretación de la subpartida, toda vez que ese grupo comprendía los «[l]os demás, incluido el azúcar invertido u demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50% en peso » y, en su caso, las fichas técnicas confirmaban que los productos en cuestión, no contenían
demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50% en peso » y, en su caso, las fichas técnicas confirmaban que los productos en cuestión, no contenían fructosa, de manera que no podían clasificarse en esa partida.
Anotó que, gramaticalmente, el texto de la subpartida fue separado por comas, lo que significaba que el producto debía cumplir una «condición» -fructosa superior al 50%- para estar en esa partida. En ese texto, la coma era «explicativa». Así, señaló que, su posición estaba fundada en un análisis lógico basado en normas de interpretación gramatical, a diferencia del planteamiento de la aduana, que sin ningún argumento sólido manifestaba que el 50% de producto seco en peso de fructosa es un simple ejemplo o explicación. Igualmente, sostuvo que, el anterior análisis fue parcialmente avalado por la entidad, en tanto, dentro de las consideraciones se aceptó que efectivamente la coma dentro de las subpartidas 1702.30, 1702.40, 1702.50 y 1702.60, incluye azúcar con determinados contenidos de fructosa; sin embargo, se apartó sorpresivamente de la interpretación al llegar a la subpartida 1702.90, su contraparte concluyó que tal signo de puntuación solo tuvo funciones explicativas y no condicionantes, realizando un análisis gramatical a conveniencia.Radicado: 13001-23-33-000-2018-00235-01 (28560)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Luego, destacó que la demandada, mediante Resolución DIAN 002798, del 25 de abril de 2017 derogó una resolución en la que había clasificado un producto de similares características al discutido, y que correspondía al «Maltrin 200 », en la subpartida 1702.30.90.00, para en su lugar, clasificarlo en la 1702.30.90.00, por sus características y debido a las reglas de clasificación arancelaria. Al respecto, presentó un « análisis comparativo» entre tal producto y el cuestionado («Maltrin 180»), seguido de lo cual, explicó que el citado acto administrativo, fijó como determinantes para definir la subpartida, los siguientes aspectos técnicos del producto: (i) Se obtenía por hidrolisis de almidón de maíz; (ii) En el «Maltrin 200» la dextrosa equivalente (DE) oscilaba entre 20 % y 23% - en este punto precisó que el DE del «Maltrin 180» fluctuaba entre 16,5% y 19,9%; (iii) no contenía fructuosa; y (iv) se presentaba en forma de polvo.
A partir de lo anterior , concluyó que, no existían condiciones o atributos que soportaran la clasificación de los dos productos en subpartidas diferentes. En esa línea, advirtió que, en el prenotado acto, la demandada en aplicación de la re gla General Interpretativa 1 precisó que el término dextrina de la partida 35.05 aplicaba a los productos de la
la clasificación de los dos productos en subpartidas diferentes. En esa línea, advirtió que, en el prenotado acto, la demandada en aplicación de la re gla General Interpretativa 1 precisó que el término dextrina de la partida 35.05 aplicaba a los productos de la degradación de los almidones, con un contenido de azúcares reductores, expresado en dextrosa sobre materia seca igual o inferior al 10%, mientras que los que presentaban un contenido de azúcares reductores superiores a tal porcentaje, se clasificaban en la partida 17.02. Así, como el producto en cuestión, presentaba dextrina entre el 16.5% y el 19.9% se clasificaba en esa partida, asunto sobre el cual no existía discusión entre las partes.
Prosiguió señalando que la misma oportunidad -análisis del Maltrin 200 -, la Dian para determinar la subpartida, acudió a la Regla General Interpretativa 6 y tras analizar el texto de las subpartidas 1702.30, 1702.40 y 1702.90 , concluyó que el «Maltrin 200 (…) es una glucosa, que no contiene fructosa y, por ende, debe clasificar por la subpartida 1702.30.90.00 ». Así, planteó que tal era el tratamiento arancelario del «Maltrin 180 » dada su obtención vía hidrolisis, ausencia de fructuosa y por el contenido de dextrosa -superior al 10%-.
-Nulidad de los actos administrativos demandados por infracción de las normas en que debían fundarseLa DIAN viola el tratado de libre comercio entre Colombia y Estados Unidos. Con base en la declaración de importación y los certificados de origen y libre venta, expresó que la maltodextrina era originaria de Estados Unidos ; sin embargo, su
debían fundarseLa DIAN viola el tratado de libre comercio entre Colombia y Estados Unidos. Con base en la declaración de importación y los certificados de origen y libre venta, expresó que la maltodextrina era originaria de Estados Unidos ; sin embargo, su contraparte erradamente aplicó el Sistema Andino de Franjas de Precios (en adelante SAFP), en tanto este no aplica para los países originarios de tal país, como expresamente lo establece el Decreto 730 del 2012 , con lo cual la demandante inaplicaba el tratado, porque el certificado de origen no indicaba la subpartida por ella determinada [1702.90.90.00], con la cual no estaba de acuerdo ni la actora que era la importadora, ni el proveedor, para quienes la subpartida 1702.30.90.00 era la que correspondía. En ese sentido, i nvocó el principio pacta sunt servanda y enfatizó en la obligación de las entidades estatales de proteger los derechos nacionales y extranjeros sin desconocer acuerdos comerciales al momento de interpretar las normas aplicables. Por último, aseguró que la postura de la Administración desconoció los beneficios pactados en el tratado de libre comercio , vulneró principios constitucionales y sus garantías como importador.
-Violación al debido proceso. El origen no puede negarse en un [a] liquidación oficial . Relató que los actos negaron el trato preferencial dentro del mismo proceso de la liquidación oficial, porque el certificado de origen incumplió dos « requisitos esenciales»: (i) no indicó la subpartida correcta; y (ii) no especificaba el criterio de origen a que obligaba la letra f) del art. 67 del Decreto 730 de 2012 , lo cual debía efectuarse mediante en un
no indicó la subpartida correcta; y (ii) no especificaba el criterio de origen a que obligaba la letra f) del art. 67 del Decreto 730 de 2012 , lo cual debía efectuarse mediante en un procedimiento «específico». Frente a los dos cuestionamientos que le fueron planteados para negar el origen, estimó respecto de la subpartida arancelaria que, era «lógico» que elRadicado: 13001-23-33-000-2018-00235-01 (28560)
Demandante: Insaltec SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 certificado relacionara la subpartida 1702.30.90. 00, pues en la cual debe clasificarse la maltodextrina, acorde con los argumentos presentados en precedencia , y a centuó la imposibilidad de negar el origen por la clasificación arancelaria del bien porque tal aspecto era la « principal discrepancia» del proceso. En cuanto a la ausencia de especificación del «criterio que confiere el origen », reprodujo el artículo 4.15 del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos, para señalar que este no exigió la indicación «textual» del criterio de origen. Además, cuestionó que tal circunstancia pudiera implicar la pérdida de los beneficios del acuerdo , sobre todo cuando uno de sus principios orientadores era la buena fe del importador cuando declaraba el origen de las mercancías. A tales fines, i nvocó jurisprudencia de la Corte Constitucional, referida a la prevalencia del derecho sustancial en casos análogos, y criticó que, en contravía de la Constitución,
A tales fines, i nvocó jurisprudencia de la Corte Constitucional, referida a la prevalencia del derecho sustancial en casos análogos, y criticó que, en contravía de la Constitución, la DIAN al parecer presumió que la actora hubiera actuado indebidamente con el fin de afectar intereses estatales.
Arguyó que era evidente que se presentaba una discrepancia entre el Decreto 730 de 2012 (parágrafo del artículo 65 ídem) y el Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos , el cual era prevalente, acorde con lo previsto en el artículo 65 del tratado , siendo claro que la demandada no podía exigir el «criterio de origen de la mercancía», pues ese requisito no figuraba expresamente en el acuerdo ; además la potestad de negar el origen de los bienes debía observar el procedimiento reglado del artículo 4.18 ibidem. De manera que, se violó su debido proceso y defensa en virtud de la clasificación arancelaria errónea, negar el origen de los bienes, aplicar el sistema andino de franjas de precios y proferir una liquidación oficial de revisión.
-Violación al principio de la buena fe y a la confianza legítima. Manifestó que su actuación estuvo « exenta de culpa » porque la subpartida arancelaria guardó concordancia con la reportada por el proveedor en el certificado de origen y los criterios del orden internacional. Aseveró que el único interviniente del proceso de desaduanamiento que tenía el conocimiento técnico para efectuar la clasificación arancelaria , era el agente de aduanas, a quien le remitió la documentación necesaria para que diligenciara la declaración de importación . Por lo tanto , si se concluyera que la clasificación fue
tenía el conocimiento técnico para efectuar la clasificación arancelaria , era el agente de aduanas, a quien le remitió la documentación necesaria para que diligenciara la declaración de importación . Por lo tanto , si se concluyera que la clasificación fue incorrecta, la actora actuó bajo la confianza legítima hacia el agente de aduanas, lo cual se reforzaba en la obligación que tiene de «responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración», acorde con el ordinal 4 del artículo 27-2 del Decreto 2685 de 1999, todo lo cual evidenciaba que su actuación fue diligente y jamás pretendió defraudar los intereses estatales, de ahí que la determinación de un «monto adicional» de tributos aduaneros desconoció la garantía constitucional de buena fe . Para finalizar, planteó cuestionamientos acerca de presumir evasión o la culpabilidad de los importadores.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora6. Defendió la estricta aplicación de los artículos 1, 3, 87, 485 del Decreto 2685 de 1999 y 580 del Decreto 390 de 2016 . Descartó la configuración de cualquier causal de nulidad , porque aseguró haber dado estricta aplicación a las normas aduaneras vigentes y haber respetado los derechos de defensa y contradicción. En específico, su «oposición a los cargos», puede resumirse así:
-Frente a la nulidad de los actos administrativos demandados por falsa motivación. La Dian erróneamente determina que l a glucosa del producto no incide en la clasificación arancelaria. Afirmó que la «génesis» del proceso que derivó en la expedición de los actos
Dian erróneamente determina que l a glucosa del producto no incide en la clasificación arancelaria. Afirmó que la «génesis» del proceso que derivó en la expedición de los actos fue la incorrecta clasificación del producto M 180 (maltodextrina), puesto que pertenecía
6 Samai CE, índice 2, certificado ADFB51AB405EB1E8 3C1825322721894E ED127A89D2563CA5 E0EF0FB03F4B95F2 (pdf), pp. 245 a 281.Radicado: 13001-23-33-000-2018-00235-01 (28560)
Demandante: Insaltec SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 a la subpartida 1702.90.90.00 y estaba gravad o con arancel variable. En ese sentido , sostuvo que la Subdirección Técnica Aduanera (Coordinación de Arancel) que tenía funciones de clasificación arancelaria, estableció mediante el Oficio 10227342-1528 de 2016, que según las muestras de laboratorio la «Maltodextrina M180» pertenecía a dicha subpartida por ser «[a]zúcar tipo maltodextrina en estado sólido , sin presencia de lactosa ni glucosa, descartando que el producto corresponda a azúcar invertido; con un contenido de azúcares expresados en dextrosa sobre materia seca superior al 10%», por lo que al haberse declarado bajo la subpartida 1702.30.90.00 con un arancel del 0% se incurrió en un error en la clasificación arancelaria.
dextrosa sobre materia seca superior al 10%», por lo que al haberse declarado bajo la subpartida 1702.30.90.00 con un arancel del 0% se incurrió en un error en la clasificación arancelaria.
Acto seguido, manifestó que el porcentaje de azúcares reductores era un elemento sustancial para la caracterización de las maltodextrinas, las que, desde el punto de vista aduanero, se encontraban en «dos grupos diferenciados»: (i) los que exhibían un DE inferior o igual al 10% -clasificadas en la partida 35.05-; y (ii) aquellos con un DE mayor al 10% y comprendidas en la partida 1702. Sin perjuicio de lo anterior, aclaró que el contenido de azúcares reductores no coincidía necesariamente con el de glucosa, razón por la cual la reglamentación arancelaria estaba referida al primero. Así, cua ndo el laboratorio de la Dian reportó contenidos de azúcares reductores en la muestra, expresados como dextrosa del 12,5% y 17,4% para las referencias M100 y M180, daba cuenta de la presencia de carbohidratos en los prenotados grupos, pero sin limitarlo a la glucosa.
Frente al análisis químic o citado en la demanda de León Felipe Otálvaro , expuso que considerando que tanto la glucosa como la maltosa eran azúcares reductores, la cuantificación de los azúcares reductores expresados como dextrosa (DE%) tanto en la ficha técnica como en los análisis de laboratorio no se limitan a la determinación exclusiva de la glucosa en tanto, el carácter reductor, tanto en la ficha técnica como en los análisis
ficha técnica como en los análisis de laboratorio no se limitan a la determinación exclusiva de la glucosa en tanto, el carácter reductor, tanto en la ficha técnica como en los análisis de laboratorio , lo confieren «los grupos aldehídos (…) o cetonas (…) libres », característica presente en la maltosa y la maltodextrina . Después, manifestó que la ausencia de cuantificación de glucosa en el análisis oficial era irrelevante porque lo determinante era «el contenido de azúcares reductores expresados como dextrosa». A continuación, señaló que para la clasificación arancelaria de las mercancías debían tenerse en cuenta dos criterios fundamentales: (i) el entendimiento técnico de la mercancía ; y (ii) la nomenclatura arancelaria fijada en el Arancel de Aduanas y en el Convenio del Sistema Armonizado de Codificación de Mercancías, adoptado con la Ley 646 de 2001.
Indicó que, considerado el origen de las maltodextrinas -en principio-, se enmarcaba en la partida 30.05 por tratarse de almidón modificado. Sin embargo, atendida la restricción de la Nota 2 del Capítulo 35 sobre el contenido DE, así como la ficha técnica en cuanto al contenido de azúcares reductores expresado en dextrosa , el DE en la « Maltodextrina M180» superaba el 10% , lo que la hacía clasificable en la partida 1702. Seguidamente, señaló que la glucosa se diferenciaba de la maltodextrina , en que el contenido de azúcares reductores expresado en dextrosa sobre la materia seca era igual o superior al 20%; mientras que el de la maltodextrina era superior al 10% pero inferior al 20% . Así,
azúcares reductores expresado en dextrosa sobre la materia seca era igual o superior al 20%; mientras que el de la maltodextrina era superior al 10% pero inferior al 20% . Así, como el DE del producto «M180 (18-20)» no superaba el 20%, no era glucosa. Luego de referirse al diferente proceso de hidrólisis del almidón en función del contenido de azúcares reductores; misma razón por la cual señaló que acudiendo a la Regla General Interpretativa 6 y teniendo en cuenta los textos de las subpartidas 1702.30 y 1702.90 , la debía descartarse la primera para categorizar la mercancía, quedando como opción la segunda, que permite clasificar «azúcares con contenido de fructosa sobre productos (…) diferentes al 50% ». En ese orden, desestimó el reclamo de la demanda nte atinente a que debió determinarse el porcentaje de glucosa del producto, y afirmó que, l as pruebas de laboratorio no son imprecisas como equivocadamente sostiene el actor, pues se llevaron a cabo teniendo en cuenta los criterios necesarios para la clasificación de la maltodextrina.Radicado: 13001-23-33-000-2018-00235-01 (28560)
Demandante: Insaltec SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 - (…) Indebida interpretación y aplicación del Decreto 2153 de 2016. Explicó que el sistema armonizado contenía seis (6) reglas interpretativas, notas legales y una serie de productos clasificados sistemáticamente y divididos en secciones, capítulos y partidas.
sistema armonizado contenía seis (6) reglas interpretativas, notas legales y una serie de productos clasificados sistemáticamente y divididos en secciones, capítulos y partidas. Agregó que mediante las primeras cinco reglas y con ayuda de las notas de las secciones y de los capitulos se establecía la partida arancelaria; y con las notas de subsección y la regla número seis se determinaba la subpartida. Seguidamente, señaló que, la subpartida 1702.30.90.00 agrupaba «las demás de la glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% » e insistió en lo señalado en precedencia, acerca de que el producto no correspondía a glucosa, sino a un maltodextrina, hecho que no discute la actora, razón por la que no podía clasificar en la subpartida ante señalada, reclamada en la demanda. Añadió que aunque la Maltodextrina se obtenía por el mismo procedimiento que la glucosa comercial, recibía un tratamiento arancelario diferente, porque al ser producto de un proceso de hidrolisis menos avanzada, tenía un contenido de azúcares reductores ( DE) inferior, y esto determinaba su clasificación.
Mencionó que si bien las «dextrinas» pertenecían a la partida 35.05 , esta no comprendía «los productos de la degradación del almidón» con un DE superior al 10% y como el DE para la referencia «M180 (18-20)» equivalía al 17,4%, pertenecía a la partida 1702. Sin embargo, respecto de la subpartida , defendió que la composición del producto y su DE inferior al 20% impedían su pertenencia al grupo 1702.90 -«demás azúcares »-. Frente a los
respecto de la subpartida , defendió que la composición del producto y su DE inferior al 20% impedían su pertenencia al grupo 1702.90 -«demás azúcares »-. Frente a los reclamos de su contraparte sobre la imposibilidad de clasificar la mercancía en la subpartida 1702.90 por su falta de fructosa, aclaró que esta agrupaba (entre otras cosas) «las maltodextrinas (…) obtenidas por el mismo procedimiento que la glucosa comercial ». Precisó que la referencia « los demás
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