CE - Sentencia 13001233300020180050301 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 13001233300020180050301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00503-01 (28907)
Demandante: Diageo Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento de derecho Radicación 13001-23-33-000-2018-00503-01 (28907) Demandante DIAGEO COLOMBIA S.A. Demandado DISTRITO DE CARTAGENA Temas Silencio administrativo positivo. Notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que en este evento operó el silencio administrativo positivo, en las condiciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Como como (sic) consecuencia de lo anterior, DECLARAR la nulidad de la s Resoluciones AMC-RES-000066-2017 del 13 de enero de 2017 expedida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, por medio de la cual se expidió una Liquidación de Revisión y se impuso sanción a la actora, así como la nulidad de la y (sic) AMC-RES-000345-2018 del
Hacienda Distrital de Cartagena, por medio de la cual se expidió una Liquidación de Revisión y se impuso sanción a la actora, así como la nulidad de la y (sic) AMC-RES-000345-2018 del 8 de febrero de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA la firmeza de la liquidación privada del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros presentada por la sociedad, para el periodo gravable 2013; por lo que DIAGEO COLOMBIA S.A., no adeuda suma alguna de dinero por concepto de dicha declaración.
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia...”1
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previa expedición del requerimiento especial, la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena profirió la Liquidación de Revisión Nro. AMC-RES-000066-2017 del 13 de enero de 2017, que modificó la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2013 presentada por Diageo Colombia S.A. (en adelante Diageo), en el sentido de adicionar ingresos gravados y disminuir el “anticipo pagado del año gravable que se declara” , lo que llevó a aumentar el impuesto a cargo e imponer sanción por inexactitud. Diageo presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nro. AMC-RES 000345-2018 del 8 de febrero de 2018, que modificó la decisión recurrida aceptado parcialmente los ingresos declarados como obtenidos fuera del Distrito.
Resolución Nro. AMC-RES 000345-2018 del 8 de febrero de 2018, que modificó la decisión recurrida aceptado parcialmente los ingresos declarados como obtenidos fuera del Distrito.
1 Samai Tribunal, índice 21, página 14.Radicado: 13001-23-33-000-2018-00503-01 (28907)
Demandante: Diageo Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) , la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2:
“A. PRINCIPAL
1. A TÍTULO DE NULIDAD Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración al haber sid o proferida por un funcionario carente de competencia temporal para ello.
La falta de competencia tempo ral se configuró en razón a que la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No. AMC -RES-000345-2018 del 8 de febrero de 2018 fue notificada por fuera del término preclusivo y perentorio de un (1) año con que la Autoridad Distrital contaba para ello, de conformidad con lo expresamente regulado en los artículos 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario.
2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Distrital contaba para ello, de conformidad con lo expresamente regulado en los artículos 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario.
2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Respetuosamente solicito que se decrete la firmeza de la declaración privada presentada por DIAGEO con oc asión del impuesto de industria y comercio en la jurisdicción d istrital de Cartagena de Indias por el período gravable 2013, en razón a la falta de competencia funcional de la Autoridad Distrital para resolver el Recurso de Reconsideración y del Silencio Administrativo Positivo configurado en el presente caso, ambas consecuencias jurídicas derivadas de la inexistencia de la Resolución de un Recurso de Reconsideración debidamente notificada dentro del término perentorio y preclusivo de u n (1) año contado a partir de la presentación del Recurso de Reconsideración.
Por lo tanto, insto a su Honorable Despacho a que declare que el Recurso de Reconsideración presentado por mi poderdante debe tenerse fallado en favor de la Demandante, generando con ello una aceptación de todos y cada uno de los argumentos desarrollados y de la petición incluida en el mencionado Recurso de Reconsideración, a partir de la cual se solicitó lo siguiente: “De conformidad con los elementos jurídicos, fácticos y probatorios desarrollados en el presente escrito, respetuosamente solicito a su Despacho:
A. Aceptar los motivos de inconformidad. acotados y demostrados a lo largo del presente Recurso de Reconsideración frente a la Liquidación Oficial de Revisión No. AMC -RES-000066-2017 del 13 de enero de 2017, toda vez que DIAGEO COLOMBIA S.A. liquidó y pagó conforme con la normativa
Reconsideración frente a la Liquidación Oficial de Revisión No. AMC -RES-000066-2017 del 13 de enero de 2017, toda vez que DIAGEO COLOMBIA S.A. liquidó y pagó conforme con la normativa aplicable el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2013 correspondiente a la jurisdicción Distrital de Cartagena, generando con e llo la improcedencia de la Liquidación Oficial determinada, así como de la sanción por inexactitud impuesta.
B. Se acepte el allanamiento parcial realizado.
C. Se tenga por satisfecha (sic) el requerimiento de soportar los ingresos percibidos por fuera del
Distrito de Cartagena.
D. Se sirva revocar la Liquidación Oficial de Revisión en contra de DIAGEO COLOMBIA S.A.
E. Se ordene la terminación y archivo del respectivo expediente.” En virtud de la aceptación a l a petición transcrita, deviene revocada la Liquidación Oficial de Revisión No. AMC-RES-000066-2017 del 13 de enero de 2017 y por ende se concret iza (sic) la firmeza de la declaración privada del impuesto de industria y comercio de la jurisdicción distrital de Cartagena de Indias del período gravable 2013.
B. SUBSIDIARIA.
1. A TÍTULO DE NULIDAD
2 Samai, índice 2, PDF Cuaderno 2 páginas 12 y 13. Reforma de la demanda.Radicado: 13001-23-33-000-2018-00503-01 (28907)
Demandante: Diageo Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandante: Diageo Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados se declare la Nulidad Absoluta de: (i) la Liquidación Oficial de Revisión contenida en la Resolución No. AMC -RES-000066-2017 del 13 de enero de 2017, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda Distrital del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, determinó oficialmente el impuesto de industria y comercio del año gravable 2013 de DIAGEO, y (ii) la Resolución No. AMCRES-000345-2018 del 8 de febrero de 2018, proferida por la Secretaría de Hacienda Distrital del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración presentado por la Compañ ía contra la Resolu ción No. AMC -RES-000066-2017 del 13 de enero de 2017, en la cual se revocó parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión entonces recurrida. En caso de que se acepten parcialmente los argumentos desarrollados, expuestos y debidamente a creditados por la Demandante durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, derivada de los fundamentos aceptados, liquidando el impuesto y la sanción a cargo correspondientes.
2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de la Nulidad
y la sanción a cargo correspondientes.
2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos Demandados, se declare como Restablecimiento del Derecho, la firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por la Compañía en la jurisdicción distrital de Cartagena de Indi as, por el a ño gravable 2013, y por tanto se declare que mi representada no adeuda suma alguna por concepto de impuesto de industria y comercio en el Distrito de Cartagena con relación al período gravable 2013.
En caso de que su Honorable Des pacho decl are la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, solicito su bsidiariamente se sirva establecer los conceptos y valores sobre los cuale s la Compañía adeuda sumas a la Demandada por concepto de impuesto de industria y comercio en el Distrito de Cartagena, por el año gravable 2013.
C. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que los Actos Administrativos demanda dos contradicen el ordenamiento jurídico en forma flagrante , se condene en costas a la parte Demandada, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad
Absoluta de los Actos Administrativos Demandados. Las costas y agencias en derecho se solicitan de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso, y en concordancia con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, según las tarifas vigentes.”
concordancia con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, según las tarifas vigentes.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 6, 29, 95 (numeral 9) y 363 de la Constitución Política; 167 y 176 de la Ley 1564 de 2012; 3, 40, 42 y 137 de la Ley 1437 de 2011; 59 de la Ley 788 de 2002 ; 32, 34, 35 y 36 de la Ley 14 de 1983; 565, 683, 692, 713, 730, 732, 734, 742, 743, 745, 746 y 777 del Estatuto Tributario; y 11, 87, 88, 89, 90, 93, 98, 302, 371, 393, 395 y 405 del Acuerdo Nro. 041 de 2006 expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias. El concepto de la violación de esas disposiciones se resume así: Falta de competencia temporal del funcionario que expidió la resolución que resolvió el recurso de reconsideración . Configuración del silencio administrativo positivo Cuestionó que la Administración no notificó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en el término preclusivo y perentorio de un año dispuesto en el artículo 732 del Estatuto Tributario. Sostuvo que los artículos 209 constitucional y 72 de la Ley 1437 de 2011 señalan que los actos administrativos producen efectos jurídicos desde su notificaciónRadicado: 13001-23-33-000-2018-00503-01 (28907)
Demandante: Diageo Colombia S.A.
que los actos administrativos producen efectos jurídicos desde su notificaciónRadicado: 13001-23-33-000-2018-00503-01 (28907)
Demandante: Diageo Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 efectiva. De ahí que la resolución que resuelva el recurso debe expedirse y notificarse dentro del mencionado plazo. Explicó que conforme con el artículo 565 del Estatuto Tributario, la notificación debía practicarse personalmente, dentro de los 10 días siguientes contados a partir de la fecha de introducción al correo de la citación, y en caso de que no se comparezca, procedía la notificación por edicto por un nuevo término de 10 días3. Puso de presente que el recurso de reconsideración fue presentado el 13 de marzo de 2017, por lo cual la resolución que lo resolvió se debía notificar a más tardar el 13 de marzo de 2018. Advirtió que, el 9 de febrero de 2018, la Administración envió la citación para notificación personal . De manera que, Diageo podía acudir a notificarse personalmente desde el 12 de febrero hasta el 23 de febrero de 2018 . Que ante la no asistencia de la sociedad, el Distrito podía llevar a cabo la notificación por edicto, el cual se debía fijar el 26 de febrero y desfijarse el 9 de marzo de 2018. Sin embargo, la Administración fijó el edicto el 23 de febrero y lo desfijó el 8 de marzo de 2018. De acuerdo con lo anterior, refirió que no es posible considerar que
Sin embargo, la Administración fijó el edicto el 23 de febrero y lo desfijó el 8 de marzo de 2018. De acuerdo con lo anterior, refirió que no es posible considerar que la resolución que resolvió el recurso fue notificada en debida forma , en tanto el Distrito omitió un día con que contaba el contribuyente para notificarse personalmente. Relató que el 16 de marzo de 2018 obtuvo copia de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y de la notificación por edicto, por lo cual dicha actuación se entiende no tificada hasta ese momento por conducta concluyente . De manera que, el recurso no fue resuelto y notificado en término, en consecuencia, se generó un acto ficto que otorgó la razón al contribuyente. Aclaró que, si bien lo efectos del silencio administrativo positivo operan de pleno derecho, es posible que sea solicitado por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. A partir de esto, solicitó que se declare el silencio administrativo positivo, toda vez que la notificación fue irregular. La Administración determinó el hecho generador sin soporte probatorio Cuestionó que la Administración no acreditó que los ingresos adicionados como gravados fueron percibidos por el ejercicio de una actividad comercial, industrial o de servicios en la jurisdicción de Cartagena. Precisó q ue los ingresos adicionados no son resultado de ninguna de dichas actividades, sino que corresponden a “ingresos no operacionales” por concepto de recuperaciones de provisiones y de indemnizaciones por siniestros ocurridos, diferencia en cambio, aprovechamientos, y diversos ; como se constata en l os certificados de la contadora y del revisor fiscal de la compañía y los soportes
recuperaciones de provisiones y de indemnizaciones por siniestros ocurridos, diferencia en cambio, aprovechamientos, y diversos ; como se constata en l os certificados de la contadora y del revisor fiscal de la compañía y los soportes contables del sistema SAP , pruebas idóneas para demostrar los ingresos de la sociedad, las cuales omitió valorar el Distrito. Discutió que el Distrito determinó que por la expedición del requerimiento especial, la carga de la pr ueba se trasladó de forma automática al contribuyente, desconociendo que esto solo se presenta cuando la autoridad tributaria acredita con
3 Refirió que sobre el tema el Consejo de Estado tiene una línea jurisprudencial pacífica, para lo cual citó como ejemplo las sentencias del 8 de septiembre de 2016, Exp. 18945, del 8 de febrero de 2018, Exp. 21111 , del 21 de marzo de 2018, Exp. 21800, del 5 de abril de 2018, Exp. 21200, y del 5 de abril de 2018, Exp. 21028.Radicado: 13001-23-33-000-2018-00503-01 (28907)
Demandante: Diageo Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pruebas idóneas que la declaración tributaria no es veraz. Agregó que, en caso de vacíos probatorios, se debe resolver la discusión en favor del contribuyente. Consideró que, en los actos demandados, el Distrito no acreditó, sino que presumió la configuración del hecho generador en los ingresos gravados. De ahí que la determinación del mayor impuesto no se fundamenta en hechos probados.
Consideró que, en los actos demandados, el Distrito no acreditó, sino que presumió la configuración del hecho generador en los ingresos gravados. De ahí que la determinación del mayor impuesto no se fundamenta en hechos probados. Nulidad de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración por no resolver la discusión planteada por el recurrente Cuestionó que la demandada omitió resolver completamente los argumentos del recurso de reconsideración incluidos en los literales A (La liquidación oficial de revisión se encuentra viciada de nulidad por transgresión de los artículos 32, 33 y 35 de la Ley 14 de 1983, y 86, 87, 89, 93 y 98 del Acuerdo Nro. 041 de 2006) y B (La liquidación oficial de revisión se encuentra viciada de nulidad por inaplicación de los artículos 87, 93 y 98 del Acuerdo Nro. 041 de 2006), por no considerarlos motivos de inconformidad, pese a que era su obligación, lo cual transgrede el debido proceso, derecho de defensa y contradicción. Nulidad de los actos demandados al exigir más de lo exigido por la normatividad aplicable. Aseguró que el Distrito transgredió el espíritu de justicia y equidad tributaria, en tanto determinó el impuesto e impuso la sanción por inexactitud respecto de ingresos que no eran constitutivos del hecho generador del impuesto de industria y comercio. Nulidad de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración por no pronunciarse sobre el allanamiento parcial del rechazo del anticipo y de la declaración de corrección. Relató que , en el recurso de reconsideración, Diageo se allanó parcialmente al
pronunciarse sobre el allanamiento parcial del rechazo del anticipo y de la declaración de corrección. Relató que , en el recurso de reconsideración, Diageo se allanó parcialmente al rechazo del valor declarado como anticipo , y en consecuencia, corrigió la declaración del año gravable 2013, incluyendo y pagando los valores liquidados por la autoridad tributaria y el valor de la sanción de inexactitud reducida. No obstante, la Administración omitió resolver sobre el allanamiento y la declaración de corrección, y tampoco los tuvo en cuenta en la liquidación del tributo, desconociendo con ello sus efectos jurídicos, lo que configura una violación del derecho de defensa, contradicción y al debido proceso del contribuyente. Improcedencia de la sanción por inexactitud . Aplicación principio de favorabilidad Consideró que, de conformidad con lo expuesto, debe levantarse la sanción por la ausencia de l hecho sancionable . Que, no es procedente que la penalidad se imponga bajo criterios objetivos, sino que debe acreditarse que afectó el recaudo y se deriva de una conducta antijuridica. Y, que en el presente caso se configura una diferencia de criterios4. Finalmente, solicitó que, en caso de mantenerse la sanción por inexactitud, se aplique el principio de favorabilidad liquidándola en la tarifa del 100%.
4 Refirió la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de septiembre de 2011, Exp. 17879.Radicado: 13001-23-33-000-2018-00503-01 (28907)
Demandante: Diageo Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Diageo Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Oposición a la demanda El Distrito de Cartagena controvirtió las pretensiones de la demanda y su reforma con los siguientes planteamientos: Sostuvo que la controversia se basó en la falta de prueba de los hechos por parte de la actora, en la medida que no demostró el pago del tributo en otras jurisdicciones ni la corrección de la declaración del año gravable 2013. Manifestó que el Distrito actúo con buena fe y que los actos acusados no incurren en las causales de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Puso de presente que, el 13 de marzo de 2017, Diageo presentó el recurso de reconsideración y, posteriormente, el 9 de febrero de 2018, la Administración envió por correo citación para notificación personal de la resolución que resolvió el recurso, y fijó edicto desde el 23 de febrero hasta el 8 de marzo del 2018, dentro del término del artículo 732 del Estatuto Tributario. Cuestionó que la demandante pretenda que se considere notificación la entrega de copias de la mencionada resolución, pese a que reconoce que recibió la citación de la notificación personal, de manera que sí tuvo conocimiento de la decisión antes del 13 de marzo de 2018. Respecto de los medios de prueba adicionados en la reforma de la demanda planteó que el certificado suscrito por el contador de la compañía fue emitido con posterioridad a la actuación administrativa , por una contadora que no tenía dicha
Respecto de los medios de prueba adicionados en la reforma de la demanda planteó que el certificado suscrito por el contador de la compañía fue emitido con posterioridad a la actuación administrativa , por una contadora que no tenía dicha calidad para el momento de los hechos. Los soportes contables del sistema SAP son ilegibles e igualmente fueron emitidos con posterioridad a los actos acusados. Las declaraciones fuera del Distrito de Cartagena demuestran parcialmente los ingresos descontados. Y, el informe especial de l Revisor Fiscal no es válido para demostrar pruebas tributarias , de conformidad con el artículo 8 de la Ley 145 de 19605. Afirmó que debe mantenerse la sanción por inexactitud, porque el contribuyente no soportó los ingresos declarados como no gravados, carga que tenía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. Agregó que los actos se fundamentan en hechos probados con la información allegada por el contribuyente y la obtenida por la Administración. Sentencia apelada El Tribunal declaró que operó el silencio administrativo positivo , ordenó la nulidad de los actos acusados, y se abstuvo de condenar en costas, por lo siguiente: Inició con el cargo que denominó “Falta de competencia temporal del funcionario que expidió la Resolución No. AMC-RES-000066-2017 del 13 de enero de 2017 (sic) y configuración del silencio administrativo positivo”, y Señaló que el artículo 732 del Estatuto Tributario prevé que la Administración cuenta con un año para resolver los recursos de reconsideración, contados desde su interposición. Que, de conformidad con el artículo 734 ibidem, si dentro del anterior plazo no se ha resuelto el recurso, opera el silencio administrativo
la Administración cuenta con un año para resolver los recursos de reconsideración, contados desde su interposición. Que, de conformidad con el artículo 734 ibidem, si dentro del anterior plazo no se ha resuelto el recurso, opera el silencio administrativo positivo, el cual se concreta en un acto ficto en el que se dan por aceptados lo
5 Al respecto citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de diciembre de 2006, Exp. 15191, C.P. Juan Ángel Palacios.Radicado: 13001-23-33-000-2018-00503-01 (28907)
Demandante: Diageo Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fundamentos formulados en el recurso y se conceden las pretensiones contenidas en el mismo. Precisó que el artículo 565 del Estatuto Tributario, establece que las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente o por edicto , y frente a esta último, señala que procede cuando el contribuyente no comparece a notificarse en el término de los 10 días siguientes al envío de la citación para notificación personal, el cual se debe computar desde el día hábil siguiente6. Al respecto, puso de presente que Diageo presentó el recurso de reconsideración el 13 de marzo de 2017, por lo cual el Distrito debía proferir y notificar la Resolución AMC-RES-000345-2018, el 8 de febrero de 2018 (resolución que resolvía el recurso ) hasta el 14 de marzo de 2018 , la Administración envió la citación para notificación
AMC-RES-000345-2018, el 8 de febrero de 2018 (resolución que resolvía el recurso ) hasta el 14 de marzo de 2018 , la Administración envió la citación para notificación personal el 9 de febrero de 2018, por lo que el término de 10 días inició el día hábil siguiente, el 10 de febrero y transcurrió hasta el 23 de febrero del 2018. De manera que, de acuerdo con el artículo 565 del Estatuto Tributario, el edicto se debía publicar desde el 26 de febrero de 2018 hasta el 9 de marzo del mismo año. No obstante, indicó que el Distrito fijó la decisión en el Edicto Nro. 00097 del 23 de febrero hasta el 8 de marzo de 2018, por lo que la notificación es irregular, al publicarse el edicto cuando la Administración aún no estaba habilitada para ello, pretermitiendo un día que tenía la demandante para acudir a notificarse personalmente. En consecuencia, operó el silencio administrativo, y por tanto, debe entenderse que el recurso de reconsideración fue resuelto a favor del contribuyente, quedando la declaración privada en firme. Frente a las costas procesales señaló que no procede la condena al no observarse su causación en el expediente. Recurso de apelación La demand ada apeló la decisión de primera instancia con fundamento en lo siguiente: Advirtió que “el despacho abordó la falta de competencia temporal sobre la Resolución No. AMCRES-000066-2017 (liquidación oficial de revisión) y no sobre la Resolución No. AMC -RES-0003452018 del 8 de febrero de 2018 (acto que resolvió el recurso de reconsideración), que es el objeto del
RES-000066-2017 (liquidación oficial de revisión) y no sobre la Resolución No. AMC -RES-0003452018 del 8 de febrero de 2018 (acto que resolvió el recurso de reconsideración), que es el objeto del presente debate”. Al respecto, dijo que no existe duda sobre la competencia temporal que ostentaba el Distrito de Cartagena para expedir la Resolución Nro. AMC-RES000066-2017 del 13 de enero de 2017 (liquidación oficial de revisión), considerando que el contribuyente no respondió el requerimiento especial expedido. Señaló que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 734 del Estatuto Tributario, ya que en el presente caso no transcurrió un año desde la interposición del recurso de reconsideración y la notificación de la resolución en que fue resuelto. Precisó que de conformidad con el ar tículo 732 del Estatuto Tributario se pierde la competencia temporal para resolver el recurso de reconsideración al cabo de un año desde su interposición. Puso de presente que la demandante presentó el recurso el 13 de marzo de 2017 , por lo cual la Administración debía resolverlo y notificarlo antes del 14 de marzo de 2018. Afirmó que, el 8 de febrero de 2018, el
6 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de noviembre de 2021, Exp. 24327.Radicado: 13001-23-33-000-2018-00503-01 (28907)
Demandante: Diageo Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Distrito expidió la Resolución Nro. AMC-RES-000345-2018, por medio de la cual
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Distrito expidió la Resolución Nro. AMC-RES-000345-2018, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración , y que la misma fue notificada antes del 14 de marzo de 2018. Precisó que para la época de los hechos estaba vigente el artículo 565 modificado por la Ley 1111 de 2006, que establece que los actos que deciden recursos se notifican personalmente o por edicto si el contribuyente no comparece dentro de los 10 días siguientes, “contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación7”. Que respecto de la citación de notificación personal enviada el 9 de febrero de 2018, según la interpretación del Consejo de Estado que invoca la sentencia apelada el término debió empezar a correr el 10 de febrero de 2018, hasta el 23 de febrero de 2018, posteriormente, se debió publicar el edicto el 26 de febrero, por 10 días, hasta el 9 de marzo de 2018 . Sin embargo , el Distrito de Cartagena inició a contar el término de 10 días para que el demandante se notificara personalmente desde el 9 de febrero, por lo que publicó el edicto 00097, desde el 23 de febrero hasta el 8 de marzo de 2018. Consideró que, en caso de existir una irregularidad en la notificación de la resolución que resolvió el recurso, esto no deviene en su nulidad, debido a que se afecta la eficacia del acto, pero no su validez8. Refirió que la sentencia apelada desconoce el principio de congruencia, toda vez
que resolvió el recurso, esto no deviene en su nulidad, debido a que se afecta la eficacia del acto, pero no su validez8. Refirió que la sentencia apelada desconoce el principio de congruencia, toda vez que dentro de las pretensiones de la demanda no se evidencia solicitud alguna frente al silencio administrativo positivo. Oposición al recurso de apelación La actora s ostuvo que debe mantenerse la decisión del Tribunal, en tanto realizó una correcta interpretación y aplicación del artículo 565 del Estatuto Tributario conforme al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Respecto de l argumento de la apelación relacionado con la Ley 1111 de 2006 , planteó que no se debe estudiar por congruencia la sentencia, al no haberse incluido en la contestación de la demanda o en los alegatos de conclusión. Sin embargo, insistió que el término para notificarse personalmente iniciaba a partir del día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso de citación9. Y, destacó que, contrario a lo señalado por el apelante, con ocasión de la reforma de la demanda, Diageo solicitó como pretensión principal la declaratoria del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.