CE - Sentencia 13001233300020180068601 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 13001233300020180068601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2018-00686-01 (1607-2024) Demandante: Ledya Manzano de Vergara Demandadas: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ─CREMIL─ y Candelaria
Marín Matos
Tema: Marco normativo aplicable a la sustitución de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública . Beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro. CONFIRMA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
La señora Ledya Manzano de Vergara instauró demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ─CREMIL─ , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de
La señora Ledya Manzano de Vergara instauró demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ─CREMIL─ , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulida d de la Resolución No. 9998 del 19 de diciembre de 2017, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro del señor Carlos Heraclio Vergara Cataño, suboficial de la Armada Nacional.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se ordene reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro que en vida disfrutaba el suboficial, a partir del 7 de marzo de 2006.
Que se condene a reconocer y pagar todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir inherentes al cargo del causante, a partir del 7 de marzo de 2006 y hasta cuandoRadicado: 13001-23-33-000-2018-00686-01 (1607-2024)
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Que la condena se actualice de conformidad con el artículo 309 de la Ley 1437 de
2 sea reconocida la sustitución de la asignación de retiro , incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad al deceso de este .
Que la condena se actualice de conformidad con el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor desde la fecha del fallecimiento y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que contrajo matrimonio con Carlos Heraclio Vergara Cataño el 2 de diciembre de 1962, sin embargo, el 4 de septiembre de 1996, cesaron los efectos civiles del matrimonio ante el Juzgado Quinto Promiscuo de Familia de Cartagena, el cual se inscribió en la notaría en octubre de ese mismo año.
Que, pese a lo anterior, entre ellos nunca hubo separación de cuerpos, porque el señor Carlos Heraclio Vergara Cataño nunca abandonó el hogar .
Que, el señor Vergara Cataño tuvo quebrantos de salud desde el 2000, estando a su cuidado hasta el día de su fallecimiento.
Que luego de la muerte de este, el 22 de noviembre de 2017 presentó una solicitud ante CREMIL con el fin que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del causante, la cual fue negad a mediante la Resolución No. 9998 del 19 de diciembre de 2017.
Que interpuso recurso contra la anterior resolución pero que, a la fecha de presentación de la demanda, no había obtenido respuesta.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Que interpuso recurso contra la anterior resolución pero que, a la fecha de presentación de la demanda, no había obtenido respuesta.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se indicaron como normas violadas los artículos 2, 6, 11, 13, 25, 29 y 125 de la Constitución Política; los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; y el artículo 33 del Decreto 758 de 1990.
En el concepto de violación se expuso que se transgredieron las disposiciones constitucionales citadas porque se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas, en cuanto a la protección al trabajo, como derecho fundamental del administrado.
Que como goza de inamovilidad relativa, por su calidad de sobreviviente, la competencia de la administración era reglada, inequívocamente; que para prescindir o negar la sustitución pensional, tenía que sujetarse a las normas que regulan este tipo de situa ciones, pues la entidad tenía que someterse a los procedimientos determinados en la ley, expidiendo el acto debidamente motivado, previo el agotamiento de ser escuchada en declaración libre, con las publicaciones y emplazamiento a los que hubiera lugar, lo cual no acató la demandada, vulnerando con ello el artículo 29 de la Constitución Política.Radicado: 13001-23-33-000-2018-00686-01 (1607-2024)
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TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda se presentó, originalmente, ante los juzgados administrativos del
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TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda se presentó, originalmente, ante los juzgados administrativos del circuito de Cartagena quienes, por auto del 6 de agosto de 2018, declararon la falta de competencia y ordenaron la remisión al Tribunal Admi nistrativo de Bolívar1.
En providencia del 1° de febrero de 2019, el Tribunal admitió la demanda 2. La accionada contestó oponiéndose a las pretensiones, tras indicar que no existen elementos de juicio para determinar que la demandante, efectivamente, se encontraba conviviendo con el causante bajo el mismo techo, en una relación de afecto y ayuda mutua, razón por la que era procedente negarle la sustitución pensional.
Que conforme con el Decreto 4433 de 2004, norma vigente al momento del deceso del señor Carlos Heraclio Vergara Cataño , la demandante debió acreditar que hizo vida marital con este hasta su muerte y que la convivencia se dio durante no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte , lo cual no sucedió.
Que solicitaba la conformación del litisconsorcio necesario, para lo cual debía vincularse a la señora Candelaria Marín Matos , de quien se conocía que era la compañera permanente del causante , dado que mediante Resolución No. 1613 del 30 de mayo de 2007, se le reconoció el 50% de la asignación de retiro que devengaba el señor Vergara Cataño 3.
Luego de vincular y notificar personalmente a la señora Candelaria Marín Matos , esta contestó la demanda indicando que se oponía a las pretensiones porque
devengaba el señor Vergara Cataño 3.
Luego de vincular y notificar personalmente a la señora Candelaria Marín Matos , esta contestó la demanda indicando que se oponía a las pretensiones porque mediante Resolución No. 1613 del 30 de mayo de 2007 , actualizada por la Resolución No. 1904 del 18 de junio de 2010, se le reconoció la sustitución pensional, al acreditar su calidad de compañera permanente, de conformidad con la sentencia que profirió el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, el 13 de marzo de 2007.
Que no era cierto que la señora Ledya Manzano de Vergara hubiera convivido con el causante hasta la fecha en que falleció, dado que era con ella con quien hacía vida marital y de cuya unión nació Cristian Vergara Marín .
Que solicitaba que no se declarara la nulidad de la Resolución No. 9998 del 19 de diciembre de 2017 , que no se le reconociera a la demandante el 50% de la sustitución de la asignación de retiro y que ordenara a CREMIL a dejar sin efecto la Resolución No. 3523 del 3 de abril de 2019 que suspendió el pago de las mesadas pensionales que disfrutaba y, en su lugar, que reanude el pago de las mismas desde mayo de 2019, con sus respectivos retroactivos, incluyendo las primas de junio y diciembre, y hasta la fecha en que se resuelva la sentencia 4.
1 Véase el archivo “11 Decide sobre admision + Notificacion”, disponible a índice 2 de SAMAI. 2 Véase el archivo “13 Auto admisorio de demanda”, disponible a índice 2 de SAMAI.
1 Véase el archivo “11 Decide sobre admision + Notificacion”, disponible a índice 2 de SAMAI. 2 Véase el archivo “13 Auto admisorio de demanda”, disponible a índice 2 de SAMAI. 3 Véase el archivo “15 Contestacion de demanda”, a índice 2 de SAMAI. 4 Véase el archivo “28 Contestacion de demanda + Renuncia de poder”, a índice 2 de SAMAI.Radicado: 13001-23-33-000-2018-00686-01 (1607-2024)
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www.consejodeestado.gov.co 4 El 15 de octubre de 2020 se celebró audiencia inicial , en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas 5. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión, se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la demandante.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) , negó las pretensiones tras indicar que, a la demandante, no le asistía derecho, pues no logró demostrar el cumplimiento del requisito que contempla el artículo 11 del Decreto 4433 del 2004 para acceder a dicha prestación.
Que no demostró la convivencia con el causante, como compañera permanente, en los últimos 5 años inmediatamente anteriores a la muerte de este. Que las únicas pruebas que aportó para demostrar la calidad que alega fueron las declaraciones
Que no demostró la convivencia con el causante, como compañera permanente, en los últimos 5 años inmediatamente anteriores a la muerte de este. Que las únicas pruebas que aportó para demostrar la calidad que alega fueron las declaraciones extraprocesales presentadas por las señoras Tatiana Julio Villalobos y Edith Villalobos Polo, las cuales también fueron ratificadas en el proceso con la práctica de pruebas testimoniales.
Que las testigos no vivían cerca de la residencia de la demandante; que, aunque manifestaron frecuentar su vivienda, no fueron coincidentes, porque mientras la señora Tatiana Julio indicó que iban cada 4 o 5 días de visita , la señora Edith Villalobos manifestó que iban cada 15 días, situación de la que p odía concluirse que, a las testigos, en principio, no les constaba el hecho que el causante vivía con la señora Ledya Manzano.
Que las declaraciones no permitieron dar certeza , sin dejar manto de duda , de que la demandante y el causante mantuvieron una relación estable como compañeros permanentes desde el año 2001, esto es, cinco años inmediatamente anteriores al 2006, anualidad en la que falleció aquel.
Que el decir de las testigos fue muy general y ambiguo, que en ningún momento dieron manifestaciones con fechas específicas o , cuando menos, aproximadas, siendo esto un factor fundamental para determinar la temporalidad de la convivencia de la demandante con el causante. Que, igualmente, en la declaración extraprocesal, se refirieron exclusivamente al vínculo que existió entre el señor Vergara Cataño y la señora Manzano de Vergara en el año 2000, y no se hizo manifestación alguna de la anualidad o fecha específica en que el señor Carlos
extraprocesal, se refirieron exclusivamente al vínculo que existió entre el señor Vergara Cataño y la señora Manzano de Vergara en el año 2000, y no se hizo manifestación alguna de la anualidad o fecha específica en que el señor Carlos Vergara viajó a Barranquilla, es decir, se trasladó a un hogar diferente al de la señora Ledya Manzano.
Que tampoco fu eron claras en dar por probad a la afirmación realizada en la demanda, en el sentido que el finado necesitó de la atención personal y el cuidado de la señora Ledya Manzano De Vergara, por razones de salud, hasta el día de su fallecimiento.
Que se concluía que durante los últimos 5 años anteriores al deceso del señor Vergara Cataño no existió una convivencia plena y efectiva , caracterizada por la
5 Véase el archivo “35 ACATA AUDIENCIA INICIAL 000-2018-00686-00- (1)”, a índice 2 de SAMAI.Radicado: 13001-23-33-000-2018-00686-01 (1607-2024)
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Que en lo que tenía que ver con la señora Candelaria Marín Matos , era claro que sobre la sentencia del 13 de marzo de 2007 que profirió el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, se fundó el reconocimiento de la sustitución pensional.
sobre la sentencia del 13 de marzo de 2007 que profirió el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, se fundó el reconocimiento de la sustitución pensional.
Que se dilucid ó el conflicto entre dos personas que alegaban su calidad de compañeras permanentes, pero que la demandante no demostró esa característica, y por ello no t enía relevancia jurídica que hubiese estado casada con el causante en algún tiempo de su vida, ya que en los hechos de la demanda sostuvo su condición de compañera permanente. Finalmente, condenó en costas a la accionante6.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demanda nte interpuso recurso de apelación en el que manifestó que el Tribunal desligó las fechas del hecho de presenciar la convivencia, es decir, le d io más relevancia a las fechas que no mencionaron los testigos, aun cuando estos manifestaron, abiertamente, que existía una amplia convivencia entre el causante y la demandante. Que también afirmaron que durante el tratamiento médico fue la accionante quien cuido de él.
Que si las testigos no mencionaron fechas se debió a que la convivencia siempre fue permanente y, en ningún momento, fue interrumpida; por ende, no podían aludir a fechas de visitas del causante, porque él nunca se mudó de su casa, donde vivía con la señora Manzano.
Que la convivencia era compartida por las dos relaciones que tenía el causante y que el reconocimiento de la pensión podía hacerse de esa manera 7.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 24 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez
que el reconocimiento de la pensión podía hacerse de esa manera 7.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 24 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara para fallo 8.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA
6 Véase el archivo “77SentenciaNiega”, a índice 2 de SAMAI. 7 Véase el archivo “79Apelación”, a índice 2 de SAMAI. 8 Véase a índice 4 de SAMAI.Radicado: 13001-23-33-000-2018-00686-01 (1607-2024)
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www.consejodeestado.gov.co 6 De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si a la señora Ledya Manzano de Vergara le asiste o no razón jurídica para reclamar la sustitución de la asignación de retiro del señor Carlos Heraclio Vergara Cataño, para lo cual deberá verificarse si probó o no su calidad de compañera permanente y el tiempo de convivencia, anterior a la muerte, que exige la norma.
En caso de que sí le asista el derecho, deberá analizarse si hubo o no convivencia
si probó o no su calidad de compañera permanente y el tiempo de convivencia, anterior a la muerte, que exige la norma.
En caso de que sí le asista el derecho, deberá analizarse si hubo o no convivencia simultánea entre el causante y las señoras Ledya Manzano de Vergara y Candelaria Marín Matos , de modo que ello implique que el reconocimiento de la prestación pueda hacerse en partes iguales.
Marco normativo aplicable a la sustitución de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública
Dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar deja en situación de desamparo a los integrantes del mismo.
Con la finalidad de atender dicha contingencia, se consagró el derecho a la sustitución pensional o la pensión de sobreviviente como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, que busca suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba un afiliado o pensionado al grupo familiar y, así, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas benef iciarias de dicha prestación. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación.
Bajo esa lógica, atendiendo al hecho que la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, expresamente, de su ámbito de aplicación, se expidió la Ley 923 de 2004 que, en
excluyó a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, expresamente, de su ámbito de aplicación, se expidió la Ley 923 de 2004 que, en su artículo 3°, dispuso:
“ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
[…]
3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular.
En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez:
3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyugeRadicado: 13001-23-33-000-2018-00686-01 (1607-2024)
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www.consejodeestado.gov.co 7 o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que
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www.consejodeestado.gov.co 7 o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.
3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1.
Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensiona do por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente , con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
<Aparte en letra itálica, CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente,
<Aparte en letra itálica, CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compa ñero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” (cursivas y subrayas originales).
La anterior ley fue reglamentada por el Decreto 4433 de 2004 que, sobre la sustitución de la asignación de retiro , preceptúa así:
“Artículo 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión . A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporc ión establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad
Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporc ión establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”.
Por su parte, el artículo 11 ibidem dispone:
“Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación , en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:
11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando a crediten debidamente su condición deRadicado: 13001-23-33-000-2018-00686-01 (1607-2024)
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www.consejodeestado.gov.co 8 estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.
11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos
causante.
11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante.
11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.
11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.
11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento.
Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.
hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.
Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el benefi ciario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.
Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior
sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.
Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignaciónRadicado: 13001-23-33-000-2018-00686-01 (1607-2024)
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Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los cinco años continuos
antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” (subrayas fuera de texto).
Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los cinco años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, es claro que el legislador lo previó como un mecanismo de protección, para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden buscar solo un provecho económico 9.
Igualmente, deberá acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo que no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.
Resolución del caso concreto
Dentro del proceso se observan las siguientes pruebas que constituyen piezas importantes en la resolución del asunto:
Con el fin de acreditar la convivencia entre la señora Ledya Manzano de Vergara y el señor Carlos Heraclio Vergara Cataño , se tiene lo siguiente:
Obra prueba de que contrajeron matrimonio el 2 de diciembre de 1962 10 y que procrearon a Carlos, María Cecilia, Guillermo Andrés y Oscar Vergara Manzano 11.
En el registro civil de matrimonio que se aportó, se observa la siguiente anotación: “Se Decretó el Divorcio -Cese De Los Efectos Civiles; Sentencia Proferida por el Juzgado Quinto Promiscuo de Familia de Cartagena, de fecha 4 de septiembre de 1996 […]”12.
También se aportaron las declaraciones extrajuicio rendidas el 18 de noviembre de
Juzgado Quinto Promiscuo de Familia de Cartagena, de fecha 4 de septiembre de 1996 […]”12.
También se aportaron las declaraciones extrajuicio rendidas el 18 de noviembre de 2009 por las señoras Tatiana Vanesa Julio Villalobo y Edith Villalobo Polo , en la s que manifestaron, coincidentemente, que c
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