🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 13001233300020190003601

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 13001233300020190003601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Doce (12) de Febrero de Dos mil Veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de apelación , interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia del Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 6, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2

1.1. Pretensiones

El señor Pablo Tobar Bernal , por intermedio de apoderad o judicial, acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de la Resolución No. 5690 del Veintisiete (27) de julio de Dos Mil Diecisiete (2017), por medio de la cual , negó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

1 Expediente electrónico. 2 Índice 002 de Samai, expediente digital, carpeta «5ED_EXPEDIENTE_13001233300020190003(.zip)», archivo «01ActuacionesD01», páginas 1 a 8.

Radicado: 13001-23-33-000-2019-00036-01 (5441-2024)1

Demandante: Pablo Tobar Bernal

«01ActuacionesD01», páginas 1 a 8.

Radicado: 13001-23-33-000-2019-00036-01 (5441-2024)1

Demandante: Pablo Tobar Bernal Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Indemnización sustitutiva pensión de vejez Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia2

Número Interno: 5441-2024

Demandante: Pablo Tobar Bernal

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

A título de restablecimiento del derecho, pidió (i) el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por la suma de Ciento Nueve Millones Trescientos Veintiséis Mil Quinientos Sesenta y Ocho Pesos con Cuarenta y Un Centavos ($109.326.568,41), por haber laborado como docente oficial al servicio de la secretaría de educación del distrito de Cartagena, desde el Dos (2) de abril de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) hasta el Treinta (30) de julio del Dos Mil Seis (2006); (ii) el pago de todas las sumas adeudadas, conforme al índice de precios al consumidor en los términos del artículo 187 CPACA; (iii) el cumplimiento de la sentencia y el pago de los intereses moratorios causados de conformidad con el artículo 192 del CPACA y; (iv) la condene en costas a la demandada.

1.1. 2 Hechos

intereses moratorios causados de conformidad con el artículo 192 del CPACA y; (iv) la condene en costas a la demandada.

1.1. 2 Hechos

El señor Pablo Tobar Bernal , nació el Diecisiete (17) de agosto de Mil Novecientos Cuarenta y Uno (1941), es decir que, para la fecha de la presentación de la demanda 3, contaba con Setenta y Siete (77) años de edad.

Adujo que , laboró como docente a l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el Dos (2) de abril de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) hasta el Treinta (30) de julio de Dos Mil Seis (2006).

Enfatizó que, fue nombrado como docente oficial por medio del Decreto No. 203 del Quince (15) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), proferido por el Distrito de Cartagena de Indias y, que ejerció sus labores en la Institución Educativa Hermano Antonio Ramos de La Salle.

Expuso que, el Cuatro (4) de junio de Dos Mil Seis (2006), presentó renuncia voluntaria ante la Secretaría de Educación Distrital, la cual fue aceptada a través del Decreto No. 0549 del Treinta (30) de julio de Dos Mil Seis (2006).

Manifestó que, durante su vinculación, prestó sus servicios de forma continua por Quince (15) años, Tres (3) meses y Veinticuatro (24) días, como docente oficial del Distrito de Cartagena de Indias. Sin embargo, señaló que, actualmente no se encuentra en posibilidad de continuar cotizando con el fin de acceder a la pensión de vejez.

3 22 de enero de 2019.3

Cartagena de Indias. Sin embargo, señaló que, actualmente no se encuentra en posibilidad de continuar cotizando con el fin de acceder a la pensión de vejez.

3 22 de enero de 2019.3

Número Interno: 5441-2024

Demandante: Pablo Tobar Bernal

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

Mencionó que, a través de radicado 2016PQR10533 del Siete (7) de julio de Dos Mil Dieciséis (2016), solicitó a la Secretaría de Educación Distrital el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución No. 5690 de l Veintisiete (27) de julio de Dos Mil Diecisiete ( 2017), al considerar aplicable la Ley 33 de 1985, que no prevé devolución de aportes ni dicha indemnización. 1.2. Concepto de violación

La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes:

Constitución Política, artículos 2, 13, 23, 29, 89, y 94, Ley 100 de 1993, artículo 37; 446 de 1998; 640 de 2001 y; Ley 1437 de 2011, artículo 86 y Decreto 1730 de 2001.

Señaló que, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reconoce la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a quienes, habiendo alcanzado la edad pensional, no completaron las semanas mínimas de cotización y manifiestan su imposibilidad de continuar aportando.

Finalmente, adujo que, la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre ellas, la del

las semanas mínimas de cotización y manifiestan su imposibilidad de continuar aportando.

Finalmente, adujo que, la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre ellas, la del Veintiséis (26) de octubre de Dos Mil Seis (2006), proferida dentro del expediente con radicado 4109-04, sostuvo que, admitir la negativa al reconocimiento de la indemnización sustitutiva da lugar a un enriquecimiento sin causa, en la medida en que el derecho pensional se origina en los aportes efectuados por el trabajador a las entidades de previsión durante un lapso de terminado, los cuales constituyen el soporte económico destinado a financiar la prestación pensional.

2. Contestación de la demanda4

La parte demandada guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

4 Índice 002 de Samai, expediente digital, carpeta «5ED_EXPEDIENTE_13001233300020190003(.zip)», archivo «ED_20190090100(.zip)», página 45.4

Número Interno: 5441-2024

Demandante: Pablo Tobar Bernal

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

3. Sentencia de primera instancia5

El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 6, mediante sentencia del Treinta y Uno (31) de agosto de Dos Mil Veintitrés (2023), negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

Como fundamento de la decisión, adujo que , la Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluye de su aplicación al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones

demanda, sin condena en costas.

Como fundamento de la decisión, adujo que , la Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluye de su aplicación al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aunado que, la Ley 812 de 2003, estableció que, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nac ionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial, será el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley.

Señaló que, el reconocimiento y pago de prestaciones laborales o sociales a un docente como el demandante, afiliado al Fomag, debe sujetarse al régimen especial previsto en la normativa que regula dicha materia, por lo que, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reclamada, no le resulta aplicable y, por ende, no le asiste el derecho a su reconocimiento.

De otra parte, citó lo expuesto en la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, del Siete (7) de noviembre del Dos Mil Dieciséis (2016) 6, con el fin de resaltar que, «[…] una situación regulada por un régimen especial, se le aplica una disposición más favorable del régimen general, únicamente cuando dicha situación es reglamentada en ambos regímenes. Pero en el caso de los docentes, lo que existe es un vacío normativo ya qu e el régimen especial sencillamente no consagró a su favor la figura de la indemnización sustitutiva de pensión».

En ese sentido , d escartó la aplicación del principio de favorabilidad, al no existir dos institutos normativos a partir de los cuales deba favorecerse uno en detrimento del otro,

En ese sentido , d escartó la aplicación del principio de favorabilidad, al no existir dos institutos normativos a partir de los cuales deba favorecerse uno en detrimento del otro, sino la ausencia de una norma que reconozca al demandante el derecho a la indemnización sustitutiva. Igualmente, rechazó el argumento según el cual , la falta de límite temporal en la Ley 100 de 1993 , permitiría reconocer dicha prestación a quienes cotizaron o trabajaron antes de su vigencia, con independencia del régimen aplicable, al sostener que, dicha ley tiene un ámbito temporal definido y que, en concordancia, con la

5 Índice 002 de Samai, expediente digital, carpeta «5ED_EXPEDIENTE_13001233300020190003(.zip)», archivo «23SentenciaPrimeraInstancia». 6 Radicado 68001-23-33-000-2014-00274-01(0965-2016), C.P Gabriel Valbuena Hernández.5

Número Interno: 5441-2024

Demandante: Pablo Tobar Bernal

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

Ley 812 de 2003 , la situación prestacional de los docentes continúa rigiéndose por el régimen especial del Magisterio.

En consecuencia, concluyó que, al no existir norma que reconozca la indemnización sustitutiva en dicho régimen, no es posible predicar enriquecimiento sin causa por parte de la entidad demandada.

4. El recurso de apelación7

El señor Pablo Tobar Bernal , por intermedio de apoderad o judicial, impetró recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, en procura que se revoque lo allí

4. El recurso de apelación7

El señor Pablo Tobar Bernal , por intermedio de apoderad o judicial, impetró recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, en procura que se revoque lo allí decidido y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la alzada, adujo que, el Tribunal desconoció el principio de favorabilidad y la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, al haber negado la indemnización sustitutiva con fundamento en el carácter exceptuado del régimen docente, sin valorar que, la jurisprudencia constitucional y contenciosa, es procedente aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, cuando la situación jurídica no se ha consolidado y el régimen general resulta más favorable para garantizar el derecho a la seguridad social , incluso cuando las cotizaciones se realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Alegó que , el A-quo, interpretó de manera errónea el vacío normativo del régimen especial del Magisterio , al considerar que, el silencio del régimen especial frente a la indemnización sustitutiva impide acudir al régimen general, pese a que, la jurisprudencia ha señalado que, dicho vacío no puede traducirse en la negación de derechos ni en un enriquecimiento sin causa por parte del Estado.

Finalmente, expuso que, negar la devolución de los aportes efectuados por el docente, pese a no haber consolidado pensión, desconoce el carácter parafiscal de dichos recursos y vulnera el derecho fundamental a la seguridad social, generando un beneficio injustificado a favor de la entidad demandada.

5. Trámite de segunda instancia

pese a no haber consolidado pensión, desconoce el carácter parafiscal de dichos recursos y vulnera el derecho fundamental a la seguridad social, generando un beneficio injustificado a favor de la entidad demandada.

5. Trámite de segunda instancia

7 Índice 002 de Samai, expediente digital, carpeta «5ED_EXPEDIENTE_13001233300020190003(.zip)», archivo «26RecursoApelación».6

Número Interno: 5441-2024

Demandante: Pablo Tobar Bernal

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

Por medio de auto del Veintiuno (21) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)8, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo. La parte demandada no se pronunció sobre la alzada. Asimismo, el Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA.

Cabe destacar que, de conformidad con el artículo 3289 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer, si se revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala

2. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer, si se revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 6, que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si al señor Pablo Tobar Bernal , le asiste el derecho del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

Con el propósito de desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Pruebas recaudadas; y 2.3 Caso concreto.

8 Samai - índice 00004. 9 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia».7

reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia».7

Número Interno: 5441-2024

Demandante: Pablo Tobar Bernal

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

2.1. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1 De la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez10.

El artículo 48 constitucional garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, que comporta un servicio público de carácter obligatorio que se presta con sujeción, entre otros principios, al de universalidad, definido por el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, como la «[…] garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida ». De igual manera, la Corte Constitucional 11 ha precisado que el derecho a la seguridad social es un derecho constitucional fundamental, en razón a su estrecha relación con los derechos a la vida, trabajo y salud.

En tal sentido, el artículo 46 superior prevé que el Estado garantizará a las personas de la tercera edad los servicios de seguridad social integral; por su parte, el 47 impone al Estado la obligación de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos; y el 53, al establecer los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo, incluye la garantía a la seguridad social.

Ahora bien, debe recordarse que, ante la imposibilidad de algunas personas de acceder

principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo, incluye la garantía a la seguridad social.

Ahora bien, debe recordarse que, ante la imposibilidad de algunas personas de acceder a una pensión por no tener las suficientes cotizaciones o aportes que exige la normativa para tal fin, pese a contar con la edad, el legislador previó una prestación de compensación denominada indemnización sustitutiva12.

Dicha prestación fue inicialmente concebida para los afiliados del entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS)13, a través del Decreto 3041 de 19 de diciembre de 1966 14, que señalaba:

10 C.P.: Jorge Edison Portocarrero Banguera, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), 05001-23-33-000-2020-0236701 (6722-2023) 11 Al respecto, consultar las sentencias C-134 y T-011 de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero, y T-116 y T-356 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. 12 Figura que, mutatis mutandis, en el régimen de ahorro individual con solidaridad corresponde a la devolución de saldos. Artíc ulo 66 de la Ley 100 de 1993: «Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valo r del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho».

a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valo r del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho». 13 Es de anotar que antes de la entrada en vigor de la Carta Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, no había un sistema integrad o de seguridad social, sino que existían diferentes regímenes administrados por diversas entidades, que para el caso de los servidores públicos estaba a cargo de la liquidada Cajanal, cajas de los entes territoriales e instituciones oficiales a cargo del manejo específico de otros sectores (ver sentencia T-719 de 2011 de la Corte Constitucional, M. P. Nilson Pinilla Pinilla). 14 «Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte».8

Número Interno: 5441-2024

Demandante: Pablo Tobar Bernal

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

“Artículo 1o. Apruébase el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte, expedido por el consejo directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales mediante el acuerdo número 224 de 1966, que a la letra dice: […]

Artículo 24. Si al momento del fallecimiento, el asegurado no tuviera el número de semanas de cotización o la densidad de cotizaciones requeridas para dejar derecho a pensiones de sobrevivientes, se otorgará a sus herederos, una indemnización igual a una v ez el valor de la mensualidad de la pensión de invalidez que le habría correspondido en esa fecha al causante, por cada veinticinco (25) semanas de cotización acreditadas, sin que el mínimo pueda ser inferior

mensualidad de la pensión de invalidez que le habría correspondido en esa fecha al causante, por cada veinticinco (25) semanas de cotización acreditadas, sin que el mínimo pueda ser inferior a doce (12) mensualidades.

Esta indemnización se distribuirá entre los deudos en la misma proporción en que habría correspondido hacerlo con las pensiones de sobrevivientes.

Parágrafo. Esta indemnización solamente se aplicará a los trabajadores que ingresen al instituto por primera vez con posterioridad a los primeros tres (3) años de iniciación del seguro de invalidez, vejez y muerte”.

Y en el Decreto 758 de 1990, por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, señaló en su artículo 14:

“Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido las edades mínimas exigidas para adquirir el derecho a la pensión de vejez, se retiraren definitivamente de las actividades sujetas al seguro social y no hubieren acredita do el número mínimo de semanas de cotización requeridas para que tal derecho se cause, percibirán en sustitución, por cada veinticinco (25) semanas de cotización acreditadas, una indemnización equivalente a una mensualidad de la pensión por invalidez perm anente total que les hubiere correspondido en el supuesto de haberse invalidado al cumplimiento de la respectiva edad.

Para conceder esta indemnización se requiere, que no hayan transcurrido más de diez (10) años entre el período a que corresponde la última cotización acreditada y la fecha de cumplimiento de las edades para adquirir el derecho a la pensión de vejez, y que el asegurado

años entre el período a que corresponde la última cotización acreditada y la fecha de cumplimiento de las edades para adquirir el derecho a la pensión de vejez, y que el asegurado tenga acreditadas no menos de cien (100) semanas de cotización.

Parágrafo. Las personas que en cualquier tiempo reciban la indemnización de que trata este artículo, no podrán ser inscritas nuevamente en el seguro de vejez, invalidez y muerte. Las semanas tenidas en cuenta para efectos de la indemnización, no se computarán para la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988.

Como se observa, consistía en una prestación que no podía disfrutar el trabajador en vida, sino los beneficiarios ante su deceso, una vez acreditaran que no se colmaban los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes”.

Luego, con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, se estableció la denominada indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, así:

“Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un s alario base de9

Número Interno: 5441-2024

Demandante: Pablo Tobar Bernal

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

En este orden de ideas, la indemnización sustitutiva se constituye como una de las

obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

En este orden de ideas, la indemnización sustitutiva se constituye como una de las prestaciones del sistema general de seguridad social en pensiones a la que pueden acceder quienes, pese a haber cumplido la edad de pensión, no han completado el número de s emanas cotizadas requeridas para ello. En todo caso, exige del afiliado, quien se retira del sistema, manifestar su imposibilidad de cotizar15.

La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 16, que fijó la fórmula para liquidar la referida indemnización. Así mismo, reiteró que «[h]abrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones […]», el «[…] afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando» (artículo 1º).

Cabe precisar que, aunque dicha normativa señala que , los requisitos de la indemnización sustitutiva se deben consolidar con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social en pensiones (1 de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, para las entidades territoriales ), tanto esta Corporación 17 como la Corte Constitucional18 han sostenido que su reconocimiento es procedente así no se haya estado afiliado al sistema y el vínculo laboral termine antes de dicha fecha.

2.2. Pruebas recaudadas.

Constitucional18 han sostenido que su reconocimiento es procedente así no se haya estado afiliado al sistema y el vínculo laboral termine antes de dicha fecha.

2.2. Pruebas recaudadas.

  1. Cédula de ciudadanía de extranjería19 del señor Pablo Tobar Bernal, que da cuenta , que nació el Diecisiete (17) de agosto de Mil Novecientos Cuarenta y Uno (1941).
  1. Decreto 203 del Quince (15) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991)20, por medio del cual, el secretario de educación, cultura y recreación y , el gobernador de

15 Ver sentencias T-861 de 2014, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, y T -596 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras. 16 «Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida». 17 Consejo de Estado, sentencias de (i) 14 de abril de 2005, expediente: 11001 -03-25-000-2003-00112-01 (477 -03), C. P. Ana Margarita Olaya Forero; y (ii) 14 de agosto de 2008, sección segunda, expediente 7257-05, C. P. Alfonso Vargas Rincón. 18 Entre otros, fallos T-529 de 2009, T-385 de 2012 y T-308 de 2013. 19Índice 002 de Samai, expediente digital, carpeta «5ED_EXPEDIENTE_13001233300020190003(.zip)», archivo «01ActuacionesD01», página 9.

19Índice 002 de Samai, expediente digital, carpeta «5ED_EXPEDIENTE_13001233300020190003(.zip)», archivo «01ActuacionesD01», página 9. 20 Índice 002 de Samai, expediente digital, carpeta «5ED_EXPEDIENTE_13001233300020190003(.zip)», archivo «01ActuacionesD01», página 10.10

Número Interno: 5441-2024

Demandante: Pablo Tobar Bernal

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

Bolívar, nombran al demandante en el cargo de profesor, código 7500 -10, especialidad filosofía y letras, en la jornada adicional La Salle de Cartagena y; acta de posesión21.

  1. Declaración extraproceso del Veinticuatro ( 24) de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016),22, donde el señor Pablo Tobar Bernal, señala que no se encuentra en la capacidad de continuar cotizando por su avanzada edad.
  1. Solicitud del Siete (7) de julio de Dos Mil Dieciséis (2016) 23, por medio de la cual el actor pidió el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue atendida mediante oficio 2017EE1772 del Veintidós (22) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017)24, por la secretaria de educación distrital de Cartagena de Indias, donde le informa que su solicitud permanece en estado de suspensión, debido a irregularidades detectadas en la inscripción en NURF II y que, pese al envío de los documentos a Fiduprevisora S.A, no se registra actualización a la fecha.

le informa que su solicitud permanece en estado de suspensión, debido a irregularidades detectadas en la inscripción en NURF II y que, pese al envío de los documentos a Fiduprevisora S.A, no se registra actualización a la fecha.

  1. Formato Único para la expedición del certificado de Historia Laboral del Nueve (9) de marzo de Dos Mil Dieciséis (2016) 25, expedido por el Fondo de Prestaciones del Magisterio, de la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena de Indias; que señala que el accionante prestó sus servicios como docente de básica secundaria, escalafón 13, nombrado en propiedad desde el Dos (2) de abril de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) hasta el Veinticinco (25) de julio de Dos Mil Seis (2006).

21 Índice 002 de Samai, expediente digital, carpeta «5ED_EXPEDIENTE_13001233300020190003(.zip)», archivo «01ActuacionesD01», página 11. 22Índice 002 de Samai, expediente digital, carpeta «5ED_EXPEDIENTE_13001233300020190003(.zip)», archivo «05RespuestaRequerimientoPrueba», página 36. 23 Índice 002 de Samai, expediente digital, carpeta «5ED_EXPEDIENTE_13001233300020190003(.zip)», archivo «05RespuestaRequerimientoPrueba», páginas 47 a 52. 24 Índice 002 de Samai, expediente digital, carpeta «5ED_EXPEDIENTE_13001233300020190003(.zip)», archivo «05RespuestaRequerimientoPrueba», página 25.

24 Índice 002 de Samai, expediente digital, carpeta «5ED_EXPEDIENTE_13001233300020190003(.zip)», archivo «05RespuestaRequerimientoPrueba», página 25. 25 Índice 002 de Samai, expediente digital, carpeta «5ED_EXPEDIENTE_13001233300020190003(.zip)», archivo «01ActuacionesD01», página 12.11

Número Interno: 5441-2024

Demandante: Pablo Tobar Bernal

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

  1. Reiteración a la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, mediante escrito del Treinta y Uno (31) de mayo de Dos Mil Diecisiete

(2017)26.

  1. Resolución No. 5690 del Veintisiete (27) de julio de Dos Mil Diecisiete (2017) 27, por medio de la cual, la secretaría de educación distrital de Cartagena, niega la solicitud de reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al actor.
  1. Certificado de salarios por parte de la secretaría de educación del distrito de Cartagena de Indias28, del Primero (1) de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), donde se enlista los factores salariales devengados por el demandante desde el Primero (1) de enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) hasta el Veinticinco (25) de julio de Dos

Mil Seis (2006).

  1. Certificado de información laboral para bonos pensionales y pensiones, expedido por

enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) hasta el Veinticinco (25) de julio de Dos Mil Seis (2006).

  1. Certificado de información laboral para bonos pensionales y pen
Consultar sobre este documento ...