CE - Sentencia 13001233300020190024001 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 13001233300020190024001 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 24 de agosto de 2026
Radicación: 13001-23-33-000-2019-00240-01 (74209)
Demandante: Guardis Humberto Guardo Figueroa Demandado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Limitación del derecho de dominio – Afectación ambiental y urbanística – Suelo de protección – Daño especial – Ausencia de prueba Síntesis del caso: se pretende la indemnización de los perjuicios causados por la limitación del derecho de dominio, derivada de un acto administrativo de carácter general que clasificó el predio como área de protección y conservación ambiental y restringió sus usos .
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 31 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró probada la excepción de caducidad y se abstuvo de condenar en costas.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3.
Sentencia de primera instancia, y, 1.4. Recurso de apelación y trámite s de segunda instancia.
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 30 de abril de 2019 , Guardis Humberto Guardo Figueroa presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias (en adelante, el Distrito), con el fin de obtener la reparación de los daños y los perjuicios causados por el cambio de los usos del suelo de su predio.
2. En la demanda se plantearon las siguientes pretensiones (se trascribe): “1. Declarar a la alcaldía distrital de Cartagena de Indias, administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor Guardis Humberto Guardo Figueroa, por daño especial, suscitado por ja imposibilidad de hacer uso de un predio de referencia catastral N° 01-02-0248- :0062-000, el cual es propiedad del mismo
2. Condenar, como consecuencia de lo anterior, a la alcaldía distrital de Cartagena de Indias, como reparación del daño ocasionado, el pago al (…) sr. Guardis Humberto Guardo Figueroa, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en principio en la suma de dos mil millones de pesos ($2,000.000.000.00), o de
y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en principio en la suma de dos mil millones de pesos ($2,000.000.000.00), o de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso (…)”.Radicación número: 13001-23-33-000-2019-00240-01 (74209)
Demandado: Guardis Humberto Guardo Figueroa Demandado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca – niega _______________________________________________________________________________________ 2 de 14
3. Los hechos que fundamentaron las pretensiones se resumen así: el 18 de julio de 1980, Guardis Humberto Guardo Figueroa adquirió el predio identificado con la referencia catastral 01 -02-0248-0062-000 y la matrícula
inmobiliaria 060-9756, ubicado en la calle 55 N o. 44-392 del barrio Pie de la Popa.
4. El 17 de mayo de 2018, la Secretaría de Planeación Distrital le informó que el inmueble estaba ubicado en un área de protección ambiental, según el Plan de Ordenamiento Territorial adoptado mediante el Decreto 977 de 2001(POT), por lo que no podía destinarse a construcción ni a otros usos.
5. El demandante solicitó información adicional sobre la situación del inmueble y preguntó si este había sido incorporado al patrimonio del Distrito.
La administración respondió que el predio no figuraba en el inventario de bienes distritales. Tampoco formuló una oferta para adquirirlo.
6. El demandante reclamó la reparación de los perjuicios causados por la
La administración respondió que el predio no figuraba en el inventario de bienes distritales. Tampoco formuló una oferta para adquirirlo.
6. El demandante reclamó la reparación de los perjuicios causados por la imposibilidad de usar su predio. Sostuvo que no estaba obligado a soportar la carga derivada de la protección ambiental, porque la restricción le impedía ejercer libremente su derecho de propiedad y rompía el equilibrio frente a las cargas públicas. También afirmó que el Distrito no había negociado ni adquirido el inmueble, a pesar de que el artículo 25 del POT le atribuía la responsabilidad de recuperar los terrenos ambientalmente afectados. 1.2. Posición de la parte demandada
7. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias se opuso a las pretensiones. Sostuvo que el demandante conocía desde antes que el inmueble se encontraba en una zona verde de protección. Por esta razón, la respuesta en la que se le informó que el bien no pertenecía al Distrito no podía considerarse como el momento en el que conoció la restricción.
8. Explicó que las limitaciones sobre el Cerro de La Popa existían incluso antes de que el demandante adquiriera el predio. El Decreto 178 de 16 de agosto de 1973 declaró el cerro como bien de utilidad pública. El Decreto 116 del 28 de abril de 1978 declaró los cerros de La Popa y Zaragocilla, así como las Lomas del Marión, zonas de reserva ecológica desde la cota de 20 metros del sistema IGAC.
9. El Acuerdo 44 de 26 de diciembre de 1989 declaró el Cerro de La Popa como zona de reserva y manejo especial, debido al alto riesgo existente
20 metros del sistema IGAC.
9. El Acuerdo 44 de 26 de diciembre de 1989 declaró el Cerro de La Popa como zona de reserva y manejo especial, debido al alto riesgo existente desde la cota de 20 metros hasta la cima. El Decreto 919 de 1994 declaró de utilidad pública social los terrenos que rodeaban el cerro dentro de ese mismo rango. Finalmente, el Decret o 977 de 2001, mediante el cual se adoptó el POT, clasificó el Cerro de La Popa como área de protección y conservación de los recursos naturales y paisajísticos. Su artículo 124 prohibió el desarrollo o la localización de asentamientos humanos en esa área.
10. El Distrito señaló que la carga impuesta al demandante no era anormal.
No se demostró que, antes de la expedición del POT, el predio tuviera un uso del suelo que permitiera su desarrollo, pues el Cerro de La Popa ya estabaRadicación número: 13001-23-33-000-2019-00240-01 (74209)
Demandado: Guardis Humberto Guardo Figueroa Demandado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca – niega _______________________________________________________________________________________ 3 de 14 sometido a restricciones. Añadió que el POT clasificó el inmueble como zona verde y que el barrio San Francisco presentaba riesgos de licuación y remoción en masa, circunstancia prevista en el artículo 37 del Decreto 977 de 2001.
11. También sostuvo que el cambio en la reglamentación del uso del suelo, dispuesto por el artículo 25 del POT, no fue arbitrario. La medida buscó
remoción en masa, circunstancia prevista en el artículo 37 del Decreto 977 de 2001.
11. También sostuvo que el cambio en la reglamentación del uso del suelo, dispuesto por el artículo 25 del POT, no fue arbitrario. La medida buscó establecer una zona de protección en las laderas del Cerro de La Popa debido a su sensibilidad ambiental y a las condiciones de amenaza y riesgo asociadas con la intervención humana del suelo.
12. El Distrito afirmó que la demanda no precisó en qué consistió el daño moral. Tampoco aportó pruebas de los proyectos que el demandante pretendía desarrollar. No existía una licencia de construcción ni constancia sobre la disponibilidad de servicios público s. Por ello, consideró que la clasificación establecida por el POT no constituyó una actuación anormal.
13. Finalmente, propuso la excepción de caducidad. Señaló que el Decreto 977 de 2001 fue expedido y publicado el 20 de noviembre de ese año, fecha desde la cual comenzó a regir. En consecuencia, la demanda debía presentarse dentro de los dos años siguientes. 1.3. Sentencia de primera instancia
14. El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió la Sentencia de 31 de julio de 2025, en la que decidió “Primero. Declarar probada la excepción de caducidad propuesta por el Distrito de Cartagena, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo. No condenar en costas a la parte demandante, de acuerdo con lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia.
Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor archívese el expediente”.
Segundo. No condenar en costas a la parte demandante, de acuerdo con lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia.
Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor archívese el expediente”.
15. El tribunal declaró la caducidad porque el demandante no ejerció el medio de control de reparación directa dentro de los dos años siguientes a la publicación del Decreto 977 de 2001. Indicó que el término comenzó el 27 de noviembre de 2001, cuando empezó producir efectos el POT que clasificó el Cerro de La Popa como área de protección y conservación de los recursos naturales y paisajísticos.
16. El tribunal consideró que el término de caducidad no podía contarse desde la notificación del oficio de 17 de mayo de 2018. Aunque la Secretaría de Planeación Distrital informó mediante ese documento que no era posible construir en el inmueble, la restricción no surgió en ese momento. Añadió que la ignorancia de la ley no excusa la presentación tardía de la demanda.
Para el 30 de abril de 2019 habían transcurrido más de quince años desde la vigencia del POT que estableció la limitación ambiental. 1.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
17. La parte demandante interpuso recurso de apelación . Alegó que el tribunal adoptó una interpretación formalista de la caducidad, pues el dañoRadicación número: 13001-23-33-000-2019-00240-01 (74209)
Demandado: Guardis Humberto Guardo Figueroa Demandado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
Demandado: Guardis Humberto Guardo Figueroa Demandado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca – niega _______________________________________________________________________________________ 4 de 14 no se concretó con la expedición y publicación del POT 1, sino cuando el propietario conoció de manera cierta la restricción particular impuesta sobre su inmueble 2. Según el apelante, ese conocimiento ocurrió el 17 de mayo de 2018, cuando la oficina de planeación le informó que el predio se encontraba en un área de protección ambiental.
18. Sostuvo que el POT no individualizó los predios afectados ni exigía una notificación personal a sus propietarios. Por ello, su publicación no permitía conocer la afectación concreta del inmueble 3. Añadió que el daño era permanente y de conocimiento tardío, pues la limitación comenzó cuando la administración impidió el uso del predio y continúa mientras subsista la restricción. También reprochó que se hubiera declarado la caducidad sin analizar los presupuestos de la responsabilidad.
19. Por último, en el recurso se informó que Guardis Humberto Guardo Figueroa, antes de fallecer, cedió sus derechos litigiosos a Nirma Jiménez Benítez, quien también tenía la calidad de cónyuge supérstite. Por estas razones, la recurrente pidió que se aceptará la sucesión procesal.
20. El 26 de mayo de 2026, se admitió el recurso de apelación y se reconoció a Nirma María Jiménez Benítez como sucesora procesal de manera genérica de la sucesión ilíquida dentro de este proceso . La providencia
20. El 26 de mayo de 2026, se admitió el recurso de apelación y se reconoció a Nirma María Jiménez Benítez como sucesora procesal de manera genérica de la sucesión ilíquida dentro de este proceso . La providencia precisó que su eventual asignación como beneficiaria de la masa herencial solo podría definirse en el correspondiente proceso de sucesión.
21. El Ministerio Público solicitó declarar la caducidad del medio de control.
Consideró que la demanda no se presentó dentro de los dos años siguientes a la publicación del POT que estableció la restricción ambiental sobre el predio. Señaló que el ordenamiento jurídico no exigía la notificación individual de cada propietario cuyos inmuebles quedaran comprendidos en las categorías previstas por el POT. La restricción urbanística tampoco era una situación oculta, pues estaba contenida e n un acto administrativo general, público y de consulta permanente. Por ello, cualquier propietario que actuara con un mínimo de diligencia podía conocerla.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 6 julio de 2022, no se indica el radicado. Adicionalmente, se cita la Sentencia 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera, Radicado 25000-23-26-000-1999-00629-01(26251) “La publicación de un acto administrativo de carácter general en la Gaceta Oficial no equivale a la notificación individual de un acto administrativo de carácter particular, y no puede contarse el término de caducidad desde la publicación del acto general, cuando el administrado no tuvo conocimiento real y efectivo de la afectación concreta de su derecho. En estos casos, el término de caducidad
puede contarse el término de caducidad desde la publicación del acto general, cuando el administrado no tuvo conocimiento real y efectivo de la afectación concreta de su derecho. En estos casos, el término de caducidad se cuenta desde el momento en que el administrado tiene conocimiento del daño, lo cual puede ocurrir cuando la administración le niega expresamente la posibilidad de ejercer su derecho, o cuando el administrado advierte por sus propios medios la existencia de la afectación”. 2Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de abril de 2012, Radicado 19001-23-31-000-1994-09134-01(21060). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 26 de marzo de 2008, Radicado 76001-23-31-000-1996-04058-01(16996). “En los casos de daños derivados de restricciones urbanísticas contenidas en planes de ordenamiento territorial, el término de caducidad no se cuenta desde la publicación del POT, sino desde el momento en que el administrado tiene conocimiento de la afectación concreta de su derecho. Esta doctrina se fundamenta en el principio de acceso efectivo a la administración de justicia, y en la necesidad de garantizar que el administrado pueda ejercer sus derechos de manera real y efectiva”. También, ver Sentencia de 15 de agosto de 2007, Radicado 13001-23-31-000-1993-04834-01(15772) “El término de caducidad en el medio de control de reparación directa se cuenta desde el momento en que el administrado tiene conocimiento del daño antijurídico que se le ha causado, y no desde la expedición del acto administrativo que lo origina. En los
de control de reparación directa se cuenta desde el momento en que el administrado tiene conocimiento del daño antijurídico que se le ha causado, y no desde la expedición del acto administrativo que lo origina. En los casos de restricciones urbanísticas contenidas en planes de ordenamiento territorial, el conocimiento del daño se produce cuando la administración le niega al p ropietario la posibilidad de hacer uso de su predio, y no cuando se publica el POT”.Radicación número: 13001-23-33-000-2019-00240-01 (74209)
Demandado: Guardis Humberto Guardo Figueroa Demandado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca – niega _______________________________________________________________________________________ 5 de 14
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2. Análisis sustantivo, 2.3. Costas.
2.1. Síntesis de la controversia y decisiones a adoptar
22. La Sala revocará el fallo de primera instancia, que declaró probada la caducidad d el medio de control y en su lugar, estudiará de fondo las pretensiones de la demanda y las denegará. La parte demandante no acreditó que la restricción ambiental hubiera producido, por sí sola, una afectación intensa de los atributos esenciales del derecho de dominio, pues el predio también estaba sometido, al menos potencialmente, a limitaciones derivadas de otros factores normativos y físicos.
23. La Sala encuentra que el medio de control se ejerció oportunamente. El accionante solo tuvo conocimiento de que los usos del suelo de su predio
el predio también estaba sometido, al menos potencialmente, a limitaciones derivadas de otros factores normativos y físicos.
23. La Sala encuentra que el medio de control se ejerció oportunamente. El accionante solo tuvo conocimiento de que los usos del suelo de su predio estaban limitados por su ubicación en un área de protección y conservación ambiental cuando la oficina de planeación expidió el certificado de uso del suelo de 17 de mayo de 2018. Por lo tanto, como la demanda se presentó el 30 de abril de 2019, el término de dos años previsto para reclamar la reparación del daño alegado no había vencido.
24. Está acreditado que, mediante escritura pública de 9 de julio de 1980, el accionante adquirió el inmueble4, ubicado en “parcela urbanización La María Sector San Francisco… …/ Barrio La Esperanza ”5 con dirección “C 55 44 – 3926”. Posteriormente, la alcaldía expidió el Decreto 977 de 20 de noviembre de 2001 , que adoptó el POT. Este acto administrativo de contenido general fue publicado el 27 de noviembre de 2001 en la gaceta distrital7 y estableció que el Cerro de La Popa era un área de protección de los recursos naturales y paisajísticos, según sus artículos 25 y 26.
25. El 20 de diciembre de 2011, el accionante solicitó a la Oficina de Planeación Distrital un certificado de uso del suelo. En particular, pidió que se determinara si alguna porción de los 23.000 metros cuadrados que conformaban su predio tenía “limitación de disponibilidad8”.
26. El 5 de enero de 2012, la oficina de planeación le solicitó una copia
se determinara si alguna porción de los 23.000 metros cuadrados que conformaban su predio tenía “limitación de disponibilidad8”.
26. El 5 de enero de 2012, la oficina de planeación le solicitó una copia original de la carta catastral, con el fin de localizar el inmueble y emitir el certificado correspondiente9.
27. El 15 de marzo de 2017, el accionante presentó una petición ante el IGAC. Se quejó de la demora de más de cinco años en la expedición de la carta catastral, pese a las múltiples solicitudes que había formulado para obtenerla10.
28. El 24 de julio de 2017, el IGAC reconoció la demora y explicó que el plano de esa zona no estaba totalmente digitalizado. Atribuyó esa dificultad “a su
4 Pág. 29 del pdf demanda y anexos. 5 Pág. 29 y 48 del pdf demanda y anexos. 6 Pág. 20 y 23 del pdf demanda y anexos. 7 Págs. 25 a 27 del pdf tomo I. 8 Pág. 97 del pdf demanda y anexos. 9 Pág. 98 del pdf demanda y anexos. 10 Pág. 101 del pdf demanda y anexos.Radicación número: 13001-23-33-000-2019-00240-01 (74209)
Demandado: Guardis Humberto Guardo Figueroa Demandado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca – niega _______________________________________________________________________________________ 6 de 14 forma irregular, gran extensión, gran número de predio, zona totalmente de
de Indias Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca – niega _______________________________________________________________________________________ 6 de 14 forma irregular, gran extensión, gran número de predio, zona totalmente de invasión, ubicación geográfica, y topografía. Ella la forman todos los predios del Cerro de La Popa a los cuales no ha sido posible tener acceso en las últimas actualización (sic) de la formación catastral de Cartagena, debido a como ya se le informe principalmente por la inseguridad que presenta la zona11”.
29. El 26 de enero de 2018, el accionante remitió a la Secretaría de Planeación Distrital una copia de la carta catastral expedida por el IGAC y el comprobante de pago del certificado de uso del suelo. También solicitó que se precisara “la destinación legal del predio conforme a lo pedido y a la ley12”.
30. El 27 de abril de 2018, el accionante presentó una nueva petición ante oficina de planeación . Reiteró que había esperado durante cinco años la expedición de la carta catastral y que solo la obtuvo después de múltiples solicitudes. Asimismo, señaló que la oficina no había respondido su petición sobre el uso del suelo, pese a que meses antes había aportado el documento expedido por el IGAC. Por esa razón, expresó que necesitaba. “con urgencia establecer el uso del predio en mención. Pongo en su conocimiento que soy una persona de más de 80 años y según la Constitución por mi edad mi solicitud tiene prioridad 13”. Con la petición anexó nuevamente la carta catastral 14.
31. El 17 de mayo de 2018, la oficina de planeación le informó al accionante
Constitución por mi edad mi solicitud tiene prioridad 13”. Con la petición anexó nuevamente la carta catastral 14.
31. El 17 de mayo de 2018, la oficina de planeación le informó al accionante que “el uso del suelo del predio identificado con Referencia Catastral No. 01-02-0248-0062-000 ubicado en C 55 44 392 del Cerro de La Popa de esta ciudad, de acuerdo con lo contemplado en él, el cual hace parte integral del Decreto 0977 de 2001 "Por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias", es zona verde de protección descrito a su vez en el Artículo 25 ”.
También indicó que la recuperación del cerro sería objeto de un macroproyecto que priorizaría su manejo ambiental y el tratamiento de las zonas de riesgo. Finalmente, advirtió que el desarrollo de actividades sin licencia urbanística, autorización o permis o constituía un comportamiento contrario a la integridad urbanística15.
32. El 16 de noviembre de 2018, la oficina de apoyo logístico distrital le informó al accionante el predio no formaba parte del inventario de bienes inmuebles de propiedad distrital. Precisó que, según el certificado de tradición y libertad, se trataba de un inmueble de propiedad privada 16.
33. En este caso, la Sala se aparta del cómputo de la caducidad efectuado por la primera instancia, que tomó como punto inicial la publicación del POT. El accionante no podía deducir de las normas que modificaron los usos
11 Pág. 103 a 104 del pdf demanda y anexos. 12 Pág. 110 del pdf demanda y anexos.
POT. El accionante no podía deducir de las normas que modificaron los usos
11 Pág. 103 a 104 del pdf demanda y anexos. 12 Pág. 110 del pdf demanda y anexos. 13 Pág. 17 del pdf demanda y anexos. 14 Pág. 22 del pdf demanda y anexos. 15 Págs. 20 a 21 del pdf demanda y anexos. La Sala advierte que la afectación ambiental sobre el inmueble está acreditada mediante el certificado de uso del suelo. Sin embargo, la incertidumbre sobre la ubicación exacta del predio impide determinar la intensidad concreta de esa afectación y establecer si concurría con otras restricciones urbanísticas, como se explicará más adelante. 16 Pág. 12 del pdf demanda y anexos.Radicación número: 13001-23-33-000-2019-00240-01 (74209)
Demandado: Guardis Humberto Guardo Figueroa Demandado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca – niega _______________________________________________________________________________________ 7 de 14 del suelo ni de los planos de protección del POT que su inmueble estaba sometido a restricciones ambientales. Cuando se publicó el acto administrativo de contenido general, no era posible determinar con certeza que el predio se encontraba dentro del área afectada, pues la delimitación del Cerro de La Popa respecto de los barrios aledaños no era clara.
34. Aunque en el proceso obran los planos del POT17, su examen no permitía que el ciudadano identificara con certeza la inclusión del inmueble en el área de protección y conservación ambiental. La delimitación gráfica no
34. Aunque en el proceso obran los planos del POT17, su examen no permitía que el ciudadano identificara con certeza la inclusión del inmueble en el área de protección y conservación ambiental. La delimitación gráfica no era suficientemente precisa. De hecho, el artículo 124 del POT estableció “Son áreas de protección y conservación de recursos naturales y paisajísticos ubicados dentro de los perímetros del suelo urbano y de expansión del distrito las siguientes : Cerro de La Popa . Comprende el área del mismo que será delimitada en el respectivo Plan Parcial sobre la cual se prohíbe el desarrollo o localización de cualquier asentamiento humano, a partir de la vigencia de este Decreto ”. La disposición demuestra que, para ese momento, aún estaba pendiente una delimitación específica mediante un plan parcial 18. Por ello, los planos anexos al acto administrativo general no permitían establecer, por sí solos, si el inmueble estaba total o parcialmente comprendido en el área de protección.
35. La escritura pública y el certificado de tradición tampoco ofrecen información uniforme sobre la ubicación del predio. La escritura lo sitúa en el barrio San Francisco, mientras que el certificado lo identifica simultáneamente con el sector San Francisco y el barrio La Esperanza. El accionante, por su parte, afirma que el inmueble se encuentra en Pie de la Popa. Esta inconsistencia sobre el barrio o sector en el que está localizado impedía que el propietario conociera, desde la publicación del POT, la afectación concreta de su inmueble. La extensión del predio también impedía establecer si la restricción recaía sobre toda su superficie o solo sobre una porción.
36. La Sala no desconoce que, en algunos casos, la jurisprudencia del
afectación concreta de su inmueble. La extensión del predio también impedía establecer si la restricción recaía sobre toda su superficie o solo sobre una porción.
36. La Sala no desconoce que, en algunos casos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha contado la caducidad desde la expedición o publicación del acto administrativo general que impone una limitación sobre un inmueble. Esa posición parte de que se trata de un daño instantáneo que el propietario puede advertir desde la entrada en vigor de la medida19. En otros asuntos, el término se ha contado desde la inscripción
17 Pág. 1 a 93 del tomo III y IV. 18 Asimismo, el artículo 52 del Decreto 977 de 2001 señala “Artículo 52. Del suelo de protección localizado en el suelo urbano. Hace pare del suelo urbano del distrito la siguientes Áreas de Protección y Conservación de los recursos naturales y paisajísticos: (…) La porción del territorio del cerro de la Popa señalada en el plano de áreas de protección”. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 10 de octubre de 2024, Radicado 08001-23-33-000-2019-00697-01 (70368) “En este caso concreto es evidente que no se trató de un daño continuado o de tracto sucesivo, tal como se aduce en el recurso de apelación, pues, la afectación invocada en la demanda se materializó en un solo momento (daño instantáneo) con la expedición del Decreto no. 0154 del 6 de septiembre de 2000 y el Decreto no. 0212 del 28 de febrero de 2014, actos
afectación invocada en la demanda se materializó en un solo momento (daño instantáneo) con la expedición del Decreto no. 0154 del 6 de septiembre de 2000 y el Decreto no. 0212 del 28 de febrero de 2014, actos administrativos a través de los cuales se expidieron los planes de ordenamiento territoriales del distrito especial que afectaron los dos mencionados predios de propiedad de la demandante. Del análisis del texto de la demanda se advierte, de manera inequívoca, que el daño que se reclama proviene de la limitación al uso del suelo introducida con los planes de ordenamiento territorial (POT) expedidos por las autoridades distritales de Barranquilla, esto es, los Decretos nos. 0154 del 6 de septiembre de 2000 y 0212 del 28 de febrero de 2014, tanto así que en el hecho décimo de la demanda se reconoció, expresa e inequívocamente, que la señora Sofía Cristina Amay a Gutiérrez a partir del 28 de febrero de 2014 “realizó todo tipo de acciones, solicitudes, impetró diferentes mecanismos, en aras de obtener del DEIP de Barranquilla que levantara el veto, restricción o afectación impuesto por vías deRadicación número: 13001-23-33-000-2019-00240-01 (74209)
Demandado: Guardis Humberto Guardo Figueroa Demandado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca – niega _______________________________________________________________________________________ 8 de 14 de la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria, cuando una norma exige esa formalidad para que el acto administrativo general produzca
Decisión: Revoca – niega _______________________________________________________________________________________ 8 de 14 de la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria, cuando una norma exige esa formalidad para que el acto administrativo general produzca efectos jurídicos respecto del bien. Así ocurrió con la Reserva Forestal
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