CE - Sentencia 13001233300020190039701 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 13001233300020190039701 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2019-00397-01 (30729)

Demandante: Inversiones Cascabel S.A.S.

Demandado: DIAN Temas: Clasificación arancelaria láminas de acero galvanizado prepintado .

Legalidad pronunciamientos técnicos.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 29 de noviembre de 20241, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 04 , que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

ANTECEDENTES

Entre el 28 de agosto de 2015 y el 11 de mayo de 2017 , la sociedad Inversiones Cascabel S.A.S. 2 realizó diez3 importaciones del producto denominado «láminas de acero galvanizado prepintado » -renglón 91 -, clasificándolos en la fracción arancelaria 7210.70.10.00 -renglón 59- «revestidos previamente de aleaciones de aluminio -cinc», con

acero galvanizado prepintado » -renglón 91 -, clasificándolos en la fracción arancelaria 7210.70.10.00 -renglón 59- «revestidos previamente de aleaciones de aluminio -cinc», con 0% de arancel -renglón 92y 16% de IVA -renglón 97-.

El 31 de julio de 2018, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena expidió el Requerimiento Especial Aduanero núm.004584, en el que propuso formular liquidación oficial de revisión por presunto error de clasificación arancelaria, así: i) reclasificar las mercancías en la fracción arancelaria 7210.70.90.00 «los demás»; ii) aplicar un arancel de 5 % -$1.075.241.965-, así como un mayor IVA de -$172.124.811-; y iii) imponer a la demandante, en su calidad de declarante, la sanción por inexactitud prevista en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, por valor de $124.736.678.

1 Índice 003 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Bolívar. 2 Cuyo objeto social es: «la fabricación, transformación, compra, venta, importación, exportación, distribución y comercializac ión de todo tipo de materiales asfálticos, de acero, aluminio y de derivados del petróleo y similares, o mezclas de estos, así como de manufacturas elaboradas con los mismos». 3 El 28 de agosto de 2015, mediante formulario núm. 482015000342261-2 y autoadhesivo núm. 01204102961224 -folio 81-; el 21

manufacturas elaboradas con los mismos». 3 El 28 de agosto de 2015, mediante formulario núm. 482015000342261-2 y autoadhesivo núm. 01204102961224 -folio 81-; el 21 de septiembre de 2015, mediante formulario núm. 482015000374162-9 y autoadhesivo núm. 09019111324628 -folio 84-; el 16 de octubre de 2015, mediante formulario núm. 482015000411556-6 y autoadhesivo núm. 07532260307695 -folio 96-; el 23 de octubre de 2015, mediante formulario núm. 482015000423566 -1 y autoadhesivo núm. 12055012328834 -folio 114-; el 29 de marzo de 2016, mediante formulario núm. 482016000112492-1 y autoadhesivo núm. 01204103174743 -folio 288-; el 8 de abril de 2016, mediante formulario núm. 482016000129774-8 y autoadhesivo núm. 07515260275931 -folio 99-; el 15 de abril de 2016, mediante formulario núm. 482016000139875-6 y autoadhesivo núm. 12055012355161 -folio 102-; el 4 de mayo de 2016, mediante formulario núm. 482016000164415-7 y autoadhesivo núm. 12055012369123 -folio 117-; el 16 de septiembre de 2016, mediante formulario núm. 482016000406379-1 y autoadhesivo núm. 12055012388381 -folio 134-; y el 11 de mayo de 2017, mediante formulario núm.

482017000238632-9 y autoadhesivo núm. 075152260360131 -folio 276-. 4 Folios 409 a 418 del expediente administrativo, índice 002 de SAMAI de esta Corporación.Radicado: 13001-23-33-000-2019-00397-01 (30729)

Demandante: Inversiones Cascabel S.A.S.

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Previa respuesta de la demandante 5, el 30 de octubre de 2018, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena expidió la Liquidación Oficial de Revisión núm. 0022776, en la cual acogió las glosas propuestas en el requerimiento especial. Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración7.

El 1° de abril de 2019, a través de la R esolución 0024218, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó el acto liquidatorio.

DEMANDA

Inversiones Cascabel S.A.S. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho9 formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 640-2277 del 30 de octubre de 2018 (…).

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 002421 de abril 01 de 2019

(…).

TERCERO: Que se restablezca en su derecho a la sociedad INVERSIONES CASCABEL

de 2018 (…).

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 002421 de abril 01 de 2019

(…).

TERCERO: Que se restablezca en su derecho a la sociedad INVERSIONES CASCABEL S.AS., declarando la firmeza de las Declaraciones de Importación con autoadhesivos Nos. 01204102961224 del 28 de agosto de 2015, 09019111324628 del 21 de septiembre de 2015, 07532260307695 del 16 de octubre de 2015, 07515260275931 del 08 de abril de 2016, 12055012355161 del 15 de abril de 2016, 12055012328834 del 23 de octubre de 2015, 12055012 369123 del 04 de mayo de 2016, 12055012388381 del 16 de septiembre de 2016, 075152260360131 del 11 de mayo de 2017 y 01204103174743 del 29 de marzo de 2016, y, por lo tanto que la mercancía amparada en dichas Declaraciones fue correctamente clasificada.

CUARTO: Que, como consecuencia de la nulidad solicitada, se restablezca en su derecho a INVERSIONES CASCABEL S.A.S., en el sentido de que no está obligada a cancelar las sumas liquidadas en las Resoluciones cuya nulidad se solicita declarar, correspondientes a IVA, ARANCEL y SANCIÓN.

QUINTO: Ordenar a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011)».

Invocó como normas vulneradas los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política;

de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011)».

Invocó como normas vulneradas los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política; 3°, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; 2° y 4° de la Ley 1609 de 2013; 28 del Decreto 4048 de 2008; 482 numeral 2.2. del Decreto 2685 de 1999; Decreto 4927 de 2011; Decreto 2153 de 2016; 152, 153, 503 y 581 del Decreto 390 de 2016; 42 de la Resolución DIAN 11 de 2008; Circular DIAN 2 0 de 2018 y Resolución DIAN 646 de

2008. El concepto de la violación se resume, así:

La DIAN vulneró el debido proceso, el derecho de defensa, la buena fe y el principio de confianza legítima, porque la liquidación oficial se fundamentó exclusivamente en un pronunciamiento técnico emitido por la Coordinación de Arancel de la Subdirección

5 Folios 441 a 459 del expediente administrativo, índice 002 de SAMAI de esta Corporación. 6 Folios 466 a 481 del expediente administrativo, índice 002 de SAMAI de esta Corporación. 7 Folios 574 a 608 del expediente administrativo, índice 002 de SAMAI de esta Corporación. 8 Folios 688 a 707 del expediente administrativo, índice 002 de SAMAI de esta Corporación. 9 Índice 002 de SAMAI de esta Corporación.Radicado: 13001-23-33-000-2019-00397-01 (30729)

Demandante: Inversiones Cascabel S.A.S.

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9 Índice 002 de SAMAI de esta Corporación.Radicado: 13001-23-33-000-2019-00397-01 (30729)

Demandante: Inversiones Cascabel S.A.S.

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Técnica Aduanera de la DIAN del 31 de julio de 2017 sin valorar la información y documentación que el importador aportó durante la actuación administrativa. En ese sentido, la Administración ignoró pruebas relevantes sobre la composición y proceso de fabricación de la mercancía –ficha técnica de las mercancías, certificación del fabricante y concepto de asesor externo-, y omitió explicar por qué descartó los elementos de juicio suministrados, impidiendo así una contradicción efectiva de la prueba que sirvió de soporte a la reclasificación arancelaria.

Los actos demandados se a poyaron en fundamentos distintos a los expuestos inicialmente en el requerimiento especial aduanero, al respecto, la D IAN pasó de centrar el debate en el recubrimiento de aluminio -cinc y en la norma técnica internacional ASTM A653/A653M a introducir consideraciones sobre su composición de acero sin alear, la normas técnica internacional Japanese Industrial Society - JIS , y las notas legales núm. 3 de la Sección XV y 1 d), 1 f) y 1k) del del capítulo 72, que no fueron objeto de debat e previo, vulnerando los principio de contradicción, doble instancia y lealtad procesal.

En cuanto a la aplicación de las Reglas Genera les para la Interpretación de la

fueron objeto de debat e previo, vulnerando los principio de contradicción, doble instancia y lealtad procesal.

En cuanto a la aplicación de las Reglas Genera les para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, la controversia no se ubica en la partida -4 dígitosni en la subpartida -6 dígitos-, sino exclusivamente en la desagregación nacional -8 dígitos-. En consecuencia, de conformidad con la Regla 6, el análisis debía limitarse al texto de las subpartidas involucradas para establecer si los «productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos» se encontraban «revestidos previamente de aleaciones de aluminio -cinc» -subpartida 7210.70.10.00o, por el contrario, debían clasificarse en la partida residual7210.70.90.00-. Para tal fin, debía acudirse a la Nota Legal 1 b) del Capítulo 79, según la cual existe una aleación de cinc cuando este metal predomina en peso sobre cada uno de los demás elementos y el contenido total de estos supera el 2,5% en peso.

No obstante, en el caso concreto, la DIAN desvió el análisis hacia la Nota Explicativa del Capítulo 72 para discutir si la mercancía correspondía a hierro o acero sin alear, aspecto que no era objeto de controversia. Además, las notas explicativas constituyen únicamente criterios auxiliares de interpretación y no normas de obligatorio cumplimiento. Desestimando que conforme a la información suministrada por la demandante las mercancías importadas corresponden a «acero (..) recubierto por un

únicamente criterios auxiliares de interpretación y no normas de obligatorio cumplimiento. Desestimando que conforme a la información suministrada por la demandante las mercancías importadas corresponden a «acero (..) recubierto por un substrato compuesto de una aleación de Aluminio -Cinc, que se aplica mediante un proceso Hot Dip», razón por la cual se encuentra debidamente clasificado.

La DIAN fundamentó los actos demandados en las Reglas Generales de Interpretación contenidas en el Decreto 2800 de 2001, pese a que para la fecha de las importaciones se encontraba vigente el Decreto 4927 de 2011.

Los actos demandados adolecen de falsa motivación, pues se sustentan principalmente en un pronunciamiento técnico de la Coordinación de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera que, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1609 de 2013, únicamente resulta obligatorio para los funcionarios de la DIAN y no para los importadores. Además, dicho pronunciamiento no versó sobre ninguna de las declaraciones de importación objeto de discusión en este proceso ni estuvo precedido del análisis de una muestra física de la mercancía.Radicado: 13001-23-33-000-2019-00397-01 (30729)

Demandante: Inversiones Cascabel S.A.S.

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No se configuró la infracción prevista en el numeral 2.2. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 , pues las mercancías importadas fueron debidamente clasificadas

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No se configuró la infracción prevista en el numeral 2.2. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 , pues las mercancías importadas fueron debidamente clasificadas arancelariamente. Asimismo, la DIAN desconoció los principios de confianza legítima y buena fe pues desde el año 2013 venia importando esas mercancías bajo la misma subpartida arancelaria sin que la Administración se pronunciara al respecto.

OPOSICIÓN

La DIAN solicitó negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la demandante, con fundamento en lo siguiente10:

La información adicional aportada por la demandante fue valorada integralmente, incluyendo las certificaciones expedidas por las sociedades Nantong Yineg Color Steel Plate Co. Ltd. y Tai'an Hengze Steel Co. Ltd., así como el escrito suscrito por el ingeniero metalúrgico. No obstante, a dichos documentos no se les reconoció valor probatorio suficiente, por cuanto las certificaciones no permiten establecer una relación directa con las mercancías objeto de importación, y el escrito mencionado no contiene un dictamen técnico sobre la mercancía analizada, sino una explicación general acerca de los porcentajes de composición de las aleaciones de cinc con otros elementos.

El pronunciamiento técnico de la Coordinación de Arancel constituye un medio probatorio idóneo para sustentar la liquidación oficial de corrección por errores en la clasificación arancelaria, en tanto: i) su emisión corresponde a una de las funciones asignadas a dicha dependencia por el artículo 42 de la Resolución DIAN 011 de 2008; ii) no constituye una orden dirigida al importador, sino una conclusión técnica derivada

clasificación arancelaria, en tanto: i) su emisión corresponde a una de las funciones asignadas a dicha dependencia por el artículo 42 de la Resolución DIAN 011 de 2008; ii) no constituye una orden dirigida al importador, sino una conclusión técnica derivada del análisis de las características físicas, químicas y técnicas de la mercancía; iii) ante la ausencia de muestras físicas, la clasificación debía efectuarse con fundamento en el análisis documental de las declaraciones de importación y sus soportes, especialmente la descripción consignada en el renglón 91 de las declaraciones de importación objeto de discusión ; y iv) tras verificar las 1 6 declaraciones objeto de fiscalización, se constató que todas describían una mercancía con las mismas características y clasificación arancelaria, por lo q ue la utilización de una sola declaración para el análisis técnico no vulneró el debido proceso, sino que constituyó una muestra representativa de las demás operaciones.

El requerimiento especial aduanero es un acto de tramite no de fondo, luego no constituye una primera instancia, en ese sentido con ocasión de la liquidación oficial la DIAN tiene la facultad de ampliar sus argumentos pues ese si es un acto de fondo, además la demandante tuvo la oportunidad de defenderse de esos argumentos con ocasión al recurso de reconsideración.

La demandante no acreditó que las mercancías estuvieran revestidas con una aleación de aluminio -cinc, pues las certificaciones aportadas no permitían relacionar dicha composición con los bienes importados; además, la conclusión técnica no obedeció a una inferencia de la administración, sino a la información suministrada por la propia demandante, quien, en respuesta al requerimiento de información, indicó que la

composición con los bienes importados; además, la conclusión técnica no obedeció a una inferencia de la administración, sino a la información suministrada por la propia demandante, quien, en respuesta al requerimiento de información, indicó que la mercancía presentaba un revestimiento de cinc y no una aleación de aluminio-cinc.

10 Índice 002 de SAMAI de esta Corporación.Radicado: 13001-23-33-000-2019-00397-01 (30729)

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Con fundamento en las características de la mercancía, esta correspondía a un producto laminado plano de acero sin alear, de anchura superior a 600 mm, chapado o revestido. A partir de la aplicación de la Regla General Interpret ativa 6 y del análisis de la composición del recubrimiento, concluyó que la mercancía no presentaba un revestimiento previo de aleaciones de aluminio -cinc, sino un galvanizado en cinc obtenido mediante inmersión en caliente «hot dip», seguido de una capa de pintura de poliéster, razón por la cual debía clasificarse en la subpartida 7210.70.90.00 «los demás» y no en la subpartida 7210.70.10.00 «revestidos previamente de aleaciones de aluminio-cinc».

Se configuró la infracción prevista en el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que la mercancía fue declarada bajo una subpartida arancelaria incorrecta, lo que generó un menor pago de tributos aduaneros respecto del que

Se configuró la infracción prevista en el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que la mercancía fue declarada bajo una subpartida arancelaria incorrecta, lo que generó un menor pago de tributos aduaneros respecto del que correspondía conforme a la subpartida correcta.

El hecho de que el importador hubiera clasificado la mercancía durante varios años en una misma subpartida no limita las fac ultades de fiscalización de la A dministración ni impide verificar posteriormente si, de acuerdo con las características físicas, químicas y técnicas de la mercancía, la clasificación utilizada era correcta.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 4, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por lo siguiente11:

El producto importado denominado «láminas de acero galvanizado prepintado», consistía en láminas de acero sin alear revestidas mediante un proceso de galvani zado por inmersión en caliente «hot dip» y posteriormente pintadas por ambas caras con pintura tipo poliéster. La lámina base presentaba una composición química de hierro (97,48 %), carbono (0,25 %), manganeso (1,35 %), fósforo (0-20 %), azufre (0,04 %), vanadio (0,008 %), columbium (0,008 %), c obre (0,25 %), níquel (0,20 %), cromo (0,15 %) y molibdeno (0,06 %). Asimismo, contaba con un revestimiento de cinc, previo al proceso de pintado.

En atención a las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6, p ara resolver la

molibdeno (0,06 %). Asimismo, contaba con un revestimiento de cinc, previo al proceso de pintado.

En atención a las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6, p ara resolver la controversia resultaba necesario analizar los textos de las subpartidas, así como las notas de sección y de capítulo aplicables. En ese sentido , para determinar si la mercancía debía clasificarse en la subpartida 7210.70.10.00 «revestidos previamente de aleaciones de aluminio-cinc» o en la subpartida 7210.70.90.00 «los demás» era preciso establecer si el revestimiento constituía una aleación de aluminio-cinc.

Al respecto, señaló que las notas del Capítulo 72 no contenían una definición de aleación de aluminio -cinc, por lo que resultaba procedente acudir a l a nota 3 de la Sección XV, según la cual el aluminio y el cinc constituyen metales comunes, por lo que, la determinación de una aleación exigía establecer cuál de estos elementos predominaba en peso dentro del revestimiento metálico de la mercancía.

11 Índice 003 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Bolívar.Radicado: 13001-23-33-000-2019-00397-01 (30729)

Demandante: Inversiones Cascabel S.A.S.

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Frente a las pruebas aportadas por la demandante, concluyó que esta no acreditó la composición del revestimiento de las mercancías, pues las certificaciones allegadas en

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Frente a las pruebas aportadas por la demandante, concluyó que esta no acreditó la composición del revestimiento de las mercancías, pues las certificaciones allegadas en septiembre de 2017 y el concepto suscrito por el ingeniero metalúrgico no permitían establecer una relación directa con las mercancías amparadas en las declaraciones de importación objeto de fiscalización ni demostrar los porcentajes de cinc y aluminio presentes en el revestim iento. Por tal razón, consideró ajustada a derecho la clasificación arancelaria adoptada en los actos demandados.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, por cuanto no las encontró causadas.

RECURSOS DE APELACIÓN

La demandante12 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con sustento en lo siguiente:

El texto «aleación de aluminio -cinc» a que se refiere la subpartida 7210.70.10.00 se refiere a una aleación que contenga estos dos metales, además de otros elementos, y con el solo texto arancelario no se puede concluir como lo hizo el Tribunal que el uno o el otro deban tener una determinada participación porcentual en la aleación. De la misma manera tanto el concep to emitido por el ingeniero metalúrgico, como el reconocimiento de la DIAN en audiencia de pruebas del 20 de febrero de 2024 dan cuenta que ante ausencia de notas en el Capítulo 72 era aplicable la nota 1 b) del Capítulo 79, de conformidad con la cual el mínimo porcentaje en peso de aluminio que debe tener la aleación de cinc es de 2.5%, independientemente de los demás

cuenta que ante ausencia de notas en el Capítulo 72 era aplicable la nota 1 b) del Capítulo 79, de conformidad con la cual el mínimo porcentaje en peso de aluminio que debe tener la aleación de cinc es de 2.5%, independientemente de los demás elementos que puedan presentarse, razón por la cual no procede la interpretación que hizo el Tribunal para determinar que la aleación de aluminio–cinc, exige prueba de los porcentajes de los respectivos metales.

Aun con lo anterior, las certificaciones de los fabricantes chinos del producto, sobre la composición del recubrimiento de las láminas de acero, así como el concepto de un asesor externo, son claras en señalar la composición química de la aleación con presencia del aluminio en un porcentaje del 3% y de cinc en un 96.99%.

El Tribunal acogió los argumentos planteados por la DIAN únicamente al contestar la demanda relacionados con el valor probatorio de la información y documentación aportada por la demandante el 19 de septiembre de 2017, pese a que tales consideraciones no fueron expuestas durante la actuación administrativa. Por esta razón, en sede de apelación explicó: i) que las certificaciones aportadas sí correspondían a las mercancías amparadas en las declaraciones de importación objeto de controversia, pues era posible establecer la trazabilidad entre aquellas y las mercancías fiscalizadas mediante la correspondencia existente entre las órdenes de compra, las facturas comerciales y las referencias de pedido emp leadas a lo largo de la cadena comercial , y ii) la existencia de la traducción de las certificaciones de los fabricantes en los folios 143 a 156 de la demanda.

El Tribunal fundamentó su decisión en una sentencia del Consejo de Estado 13 que

la cadena comercial , y ii) la existencia de la traducción de las certificaciones de los fabricantes en los folios 143 a 156 de la demanda.

El Tribunal fundamentó su decisión en una sentencia del Consejo de Estado 13 que analizó una resolución de clasificación arancelaria expedida por la DIAN respecto de

12 Índice 007 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Bolívar. 13 Sentencia del 28 de julio de 2022, exp. 25423, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 13001-23-33-000-2019-00397-01 (30729)

Demandante: Inversiones Cascabel S.A.S.

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mercancías clasificadas en la misma fracción arancelaria discutida en este proceso. Sin embargo, dicha providencia no fue aportada por ninguna de las partes y, además, fue proferida en 2 022, esto es, con posterioridad a las import aciones objeto de controversia -2015, 2016 y 2017 - y a la presentación de la demanda -2020-. Adicionalmente, la referida sentencia se sustentó en consideraciones jurídicas distintas a las invocadas por la DIAN en los actos demandados , particularmente en lo relacionado con la aplicación de las disposiciones del Capítulo 79 del Arancel de Aduanas para determinar la existencia de una aleación de aluminio -cinc. En consecuencia, el a quo respaldó la legalidad de los actos con fundamentos diferentes a los planteados por la administración en sede administrativa y judicial, vulnerando el

Aduanas para determinar la existencia de una aleación de aluminio -cinc. En consecuencia, el a quo respaldó la legalidad de los actos con fundamentos diferentes a los planteados por la administración en sede administrativa y judicial, vulnerando el principio de congruencia previsto en los artículos 280 de la Ley 1564 de 2012 y 187 de la Ley 1437 de 2011.

El Tribunal omitió pronunciarse sobre los reproches formulados en la demanda contra el Pronunciamiento Técnico 100227342-1527 del 31 de julio de 2017.

La demandada14 solicitó revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, al considerar acreditadas las expensas procesales correspondientes a las copias de los antecedentes administrativos aportados al proceso, conforme a certificación expedida por la División de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena. Asimismo, sostuvo que las agencias en derecho proceden aun cuando no se acredite su causación, pues constituyen una compensación por la gestión profesional desplegada durante el proceso, de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

En auto del 13 de febrero de 2026 , se admiti eron15 los recursos de apelación y se concedió el término previsto en los numerales 4 a 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que los sujetos procesales se pronunciaran.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide la legalidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales la DIAN reclasificó los productos importados bajo la fracci ón arancelaria

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide la legalidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales la DIAN reclasificó los productos importados bajo la fracci ón arancelaria 7210.70.90.00, determinó un mayor valor a pagar por concepto de arancel e IVA e impuso sanción.

En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, corresponde a la Sala determinar: i) si la mercancía denominada «láminas de acero galvanizado prepintado » debía clasificarse e n la fracción arancelaria 7210.70.10.00 «revestidos previamente de aleaciones de aluminio -cinc» y no en la subpartida 7210.70. 90.00 «los demás» y, para ese efecto, si el Tribunal vulneró el principio de congruencia al declarar la legalidad de los actos administrativos demandados con fundamento en consideraciones distintas de las expuestas por la DIAN en sede administrativa y judicial; ii) si los cuestionamientos formulados contra el

14 Índice 005 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Bolívar. 15 Índice 003 de SAMAI de esta Corporación.Radicado: 13001-23-33-000-2019-00397-01 (30729)

Demandante: Inversiones Cascabel S.A.S.

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Pronunciamiento Técnico núm. 100227342 -1527 del 31 de julio de 2017 fueron debidamente examinados en la sentencia apelada; y iii) si procede la condena en

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Pronunciamiento Técnico núm. 100227342 -1527 del 31 de julio de 2017 fueron debidamente examinados en la sentencia apelada; y iii) si procede la condena en costas en primera instancia.

  1. Clasificación arancelaria láminas de acero galvanizado prepintado

El Tribunal señaló que la controversia consistía en establecer si el revestimiento metálico de las mercancías constituía una aleación de aluminio-cinc que permitiera su clasificación en la fracción arancelaria 7210.70.10.00. Para ello, con fundamento en la nota 3 de la Sección XV del Arancel de Aduanas, consideró necesario determinar cuál de los metales que integraban la al eación predominaba en peso. En ese contexto, concluyó que las certificaciones y el concepto técnico aportados por la demandante no acreditaban la composición del revestimiento ni su correspondencia con las mercancías objeto de fiscalización, razón por la cual confirmó la clasificación arancelaria efectuada por la DIAN en la fracción arancelaria 7210.70.90.00.

Por su parte, la demandante indicó que el texto de la fracción arancelaria 7210.70.10.00 exige que el revestimiento contenga una aleación de aluminio-cinc, sin que de su tenor literal se desprenda que el aluminio deba predominar sobre el cinc. Lo anterior en el entendido que, ante la ausencia de una definición específica en el Capítulo 72, resultaba aplicable la nota 1 b) del Capítulo 79, según la cual existe aleación de cinc cuando este metal predomina en peso sobre cada uno de los demás elementos y el

entendido que, ante la ausencia de una definición específica en el Capítulo 72, resultaba aplicable la nota 1 b) del Capítulo 79, según la cual existe aleación de cinc cuando este metal predomina en peso sobre cada uno de los demás elementos y el contenido total de estos supera el 2,5%. A partir de ello, afirmó que las certificaciones de los fabricantes y el concepto técnico aportado acreditaban la composición del revestimiento, al indicar una proporción de 96,99% de cinc y 3% de aluminio, y que dichos documentos sí correspondían a las mercancías fiscalizadas por la trazabilidad existente entre las órdenes de compra, las facturas comerciales y las referencias de pedido.

Para resolver el cargo objeto de análisis, la Sala reiterará

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