CE - Sentencia 13001233300020210004901 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 13001233300020210004901 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 13001-23-33-000-2021-00049-01 (4364-2024)1

Demandante: Elizabeth Rodríguez de Torres Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pensión gracia - excepción de inconstitucionalidad y cosa juzgada Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo d e Bolívar, que declaró probada la excepción de cosa juzgada.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2

1.1. Pretensiones.

1 Expediente electrónico. 2 Samai, índice 00002, archivo: archivo 01Demanda.2

Número Interno: 4364-2024

Demandante: Elizabeth Rodríguez de Torres

Demandada: UGPP

1. La señora Elizabeth Rodríguez de Torres , por intermedio de apoderad o judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de

1. La señora Elizabeth Rodríguez de Torres , por intermedio de apoderad o judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, en lo sucesivo), y solicitó que se declare la nulidad de la s Resoluciones Nos. 20797 del quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) y 20904 del quince (15) de mayo de dos mil ocho ( 2008), por medio de las cuales , se le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

2. A título de restablecimiento del derecho, pidió: i) reconocer y pagar a su favor la pensión gracia vitalicia de jubilación, a partir del día siguiente al cumplimiento de los requisitos de veinte (20) años de servicio a la educación y cincuenta (50) años de edad; ii) disponer que las mesadas iniciales sean liquidadas en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio de lo devengado por concepto de sueldos y demás factores salariales, durante el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, junto con los reajustes legales correspondientes; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

1.2 Hechos

3. Precisó que, nació el dos (2) de abril de mil novecientos treinta y ocho (1938), por lo que, cumplió cincuenta (50) años de edad el mismo día y mes de 1988;

1.2 Hechos

3. Precisó que, nació el dos (2) de abril de mil novecientos treinta y ocho (1938), por lo que, cumplió cincuenta (50) años de edad el mismo día y mes de 1988; asimismo, señaló que, se vinculó como docente oficial , antes del primero (1º) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981) y que, observó buena conducta durante toda su vida laboral.3

Número Interno: 4364-2024

Demandante: Elizabeth Rodríguez de Torres

Demandada: UGPP

4. Indicó que, prestó sus servicios con vinculación territorial por más de 20 años en forma continua , desde el primero (1º) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974) hasta el treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004), fecha de retiro, nombrada por el Municipio de El Carmen de Bolívar.

5. Expuso que, el diez (10) de julio de dos mil seis (2006), solicitó a la extinta

Caja Nacional de Previsión Social ( CAJANAL), hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el reconocimiento de la pensión gracia , tras considerar que cumplía los requisitos legales, la cual, fue negada por medio de la Resolución No. 20797 del quince ( 15) de mayo de dos mil siete ( 2007), en la que se argumentó que no llenaba las exigencias establecidas en las normas que gobiernan esta clase de prestación.

6. Sostuvo que, c ontra el citado acto administrativo formuló recurso de

argumentó que no llenaba las exigencias establecidas en las normas que gobiernan esta clase de prestación.

6. Sostuvo que, c ontra el citado acto administrativo formuló recurso de reposición, que fue resuelto mediante Resolución No. 20904 del quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), confirmando la resolución recurrida.

1.3 Concepto de violación.

7. La parte actora invocó como normas vulneradas las siguientes:

7.1. Constitucionales: artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política.

7.2. Legales y reglamentarias: 114 de 1913, 116 de 1928, artículo 6; 37 de 1933; 91 de 1989; 60 de 1993, artículo 6; 100 de 1993,4

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Demandante: Elizabeth Rodríguez de Torres

Demandada: UGPP

artículo 279; 115 de 1994, artículo 115, 1437 de 2011; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21 y Decreto 081 de 1976.

8. Señaló que, los actos demandados quebrantaron las normas en que debían fundarse, toda vez que, no es cierto que , no cumpliera los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, en la medida que , se desempeñó por más de 20 años como docente con vinculación territorial o municipal, la cual, debe ser calificada por el operador judicial y no por el funcionario administrativo que expide una certificación.

2. Contestación de la demanda.

de 20 años como docente con vinculación territorial o municipal, la cual, debe ser calificada por el operador judicial y no por el funcionario administrativo que expide una certificación.

2. Contestación de la demanda.

9. La entidad demandad a se opuso a las pretensiones , por carecer de fundamento legal y fáctico, pues , las resoluciones demandadas están ajustadas al ordenamiento jurídico.

10. Indicó que , no tuvo vinculación territorial sino nacional, a partir del año 1993, tal como se desprende del certificado donde se consigna que laboró para el Municipio de El Carmen de Bolívar, desde el seis (6) de enero hasta el treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y cuatro ( 1994), pues, en el acto administrativo de nombramiento participó el Ministerio de Educación.

11. Propuso como excepciones las de inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido, falta de derecho para pedir, buena fe y cosa juzgada.

3. La sentencia de primera instancia3.

3 Samai, índice 00002, archivo: archivo 28SentenciaPrimeraInstancia.5

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Demandante: Elizabeth Rodríguez de Torres

Demandada: UGPP

12. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia proferida el catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), declaró probada la excepción de cosa juzgada y se abstuvo de imponer condena en costas.

13. Como fundamento de su decisión, y luego de valorar las pruebas allegadas al proceso, encontró acreditado que, la señora Elizabeth Rodríguez de Torres

de cosa juzgada y se abstuvo de imponer condena en costas.

13. Como fundamento de su decisión, y luego de valorar las pruebas allegadas al proceso, encontró acreditado que, la señora Elizabeth Rodríguez de Torres nació el dos (2) de abril de mil novecientos treinta y ocho (1938) y que, prestó sus servicios como docente pública entre los años de mil novecientos setenta y cuatro (1974) y dos mil cuatro (2004), en el municipio de El Carmen de Bolívar. Asimismo, estableció que , la demandante había solicitado el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pretensión que fue negada mediante las Resoluciones No. 20797 del quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) y No. 20904 del quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).

14. De igual manera, encontró acreditado que, la señora Elizabeth Rodríguez de Torres, había promovido con anterioridad dos procesos judiciales con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. En el primero, con radicado No. 13 -001-33-31-012-2011-00259-01, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, el tiempo de servicio acreditado como docente nacionalizada resultaba insuficiente para acceder a la pensión gracia. En el segundo, bajo el radicado No. 13-001-33-33-004-2017-00241-01, el proceso terminó por la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, decisión que fue confirmada por el Tribunal

No. 13-001-33-33-004-2017-00241-01, el proceso terminó por la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del dos (2) de julio de dos mil veinte (2020).

15. En ese contexto, consideró que , la prosperidad de la excepción de cosa6

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Demandante: Elizabeth Rodríguez de Torres

Demandada: UGPP

juzgada estaba sujeta a la concurrencia de tres elementos, a saber: (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto e (iii) identidad de causa petendi. Bajo ese entendido, procedió a verificar la concurrencia de dichos presupuestos, teniendo en cuenta qu e, esta era la tercera vez que la señora Elizabeth Rodríguez de Torres , acudía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

16. En cuanto a la identidad de partes, el Tribunal constató que , la señora Elizabeth Rodríguez de Torres , había obrado como demandante en los tres procesos. A su vez, precisó que, aunque en el primer proceso figuró como demandada la Caja Nacional de Previsión Social —Cajanal— y en los dos restantes la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP—, era viable considerar la identidad de la parte pasiva, debido a que la UGPP asumió, por mandato legal, la condición de sucesora de los der echos y obligaciones relacionados con la administración del régimen pensional de la extinta Cajanal. Por lo anterior, concluyó que , existía identidad de partes en los tres procesos judiciales.

sucesora de los der echos y obligaciones relacionados con la administración del régimen pensional de la extinta Cajanal. Por lo anterior, concluyó que , existía identidad de partes en los tres procesos judiciales.

17. En cuanto a la identidad de objeto, advirtió que, a pesar que en los tres procesos se demandaron actos administrativos diferentes, estos perseguían sustancialmente las mismas pretensiones, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora Elizabeth Rodríguez, así como , el reajuste de la condena judicial en los términos previstos en el artículo 178 del CCA, hoy artículo 187 del CPACA. De esta manera, encontró acreditad a la identidad de objeto, pues , el nuevo proceso buscaba la prosperidad de pretensiones que ya habían sido resueltas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) y el auto del dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). En consecuencia,7

Número Interno: 4364-2024

Demandante: Elizabeth Rodríguez de Torres

Demandada: UGPP

concluyó que, la accionante había intentado revivir la controversia planteada sobre el reconocimiento de la pensión gracia, pese a que , esta ya había sido decidida en dos oportunidades anteriores por esa Corporación Judicial.

18. Finalmente, respecto de la identidad de causa petendi, el Tribunal estableció que, los fundamentos fácticos de las tres demandas presentaban identidad, pues , los procesos buscaban establecer la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandante, por los

estableció que, los fundamentos fácticos de las tres demandas presentaban identidad, pues , los procesos buscaban establecer la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandante, por los periodos laborados entre los años de mil novecientos setenta y cuatro (1974) y dos mil cuatro (2004) , como docente pública en el municipio de El Carmen de Bolívar. Asimismo, señaló que, el sustento normativo de los tres procesos era el mismo, al haberse invocado las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y 115 de 1994. En virtud de lo anterior, determinó que , resolver los cargos de la presente demanda supondría pronunciarse sobre un asunto que ya había sido debatido y decidido mediante la sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) y el auto del dos (2) de julio de dos mil veinte (2020), providencias que habían quedado ejecutoriadas y, por lo tanto, habían hecho tránsito a cosa juzgada.

19. En ese sentido, el Tribunal concluyó que , se encontraban acreditados los tres presupuestos que configuran la cosa juzgada, esto es, la identidad de partes, objeto y causa, razón por la cual , declaró probada dicha excepción.

Agregó que, esta institución debía salvaguardarse con independencia que se discutiera el reconocimiento de una prestación periódica, por tratarse de una figura que goza de protección constitucional y garantiza la seguridad jurídica.

20. Finalmente, respecto de las costas, el Tribunal señaló que, si bien, conforme al artículo 188 del CPACA y al artículo 365 del CGP habría lugar a8

20. Finalmente, respecto de las costas, el Tribunal señaló que, si bien, conforme al artículo 188 del CPACA y al artículo 365 del CGP habría lugar a8

Número Interno: 4364-2024

Demandante: Elizabeth Rodríguez de Torres

Demandada: UGPP

condenar en costas a la parte vencida, en el presente asunto se encontraba demostrado que, al momento de la interposición de la demanda, la parte actora respaldó su libelo introductorio en fundamentos legales y jurisprudenciales. Por lo tanto, en aplicació n de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se abstuvo de imponer dicha condena.

4. Recurso de apelación4

21. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que, tratándose de pensiones de jubilación, la cosa juzgada no opera y, por tanto, los jueces deben aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 303 del Código General del Proceso.

22. Para sustentar su posición, invocó el artículo 53 de la Constitución Política, bajo el entendimiento que, entre los principios mínimos fundamentales en materia laboral, se encuentra la protección de los derechos pensionales, los cuales, en su criterio, son irrenunciables e imprescrip tibles. Asimismo, invocó los artículos 4º y 1º de la Carta Política , y citó la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado el doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), radicado No. 11001-03-15-000-2020-00476-00, en relación con la prevalencia

por el Consejo de Estado el doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), radicado No. 11001-03-15-000-2020-00476-00, en relación con la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal de la cosa juzgada. En consecuencia, solicitó aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 303 del Código General del Proceso y pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

4 Samai, índice 00002, archivo: archivo 30RecursoApelación.9

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Demandante: Elizabeth Rodríguez de Torres

Demandada: UGPP

5. Trámite de segunda instancia

23. Por medio de auto del treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)5, el despacho sustanciador, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y, al no haber pruebas por practicar, el proceso ingresó al despacho para fallo. En la misma providencia se adujo que , lo relacionado con la solicitud de unificación de jurisprudencia por importancia jurídica que formuló la parte demandante 6, se resolvería una vez el proceso ingrese a despacho para proferir sentencia.

24. El Ministerio Público emitió concepto, en el que solicitó la confirmación de la sentencia apelada7, al considerar que, ya existe un pronunciamiento judicial ejecutoriado sobre el reconocimiento de la pensión gracia y que, se mantienen la identidad de partes, objeto y causa, sin nuevos elementos que permitan

la sentencia apelada7, al considerar que, ya existe un pronunciamiento judicial ejecutoriado sobre el reconocimiento de la pensión gracia y que, se mantienen la identidad de partes, objeto y causa, sin nuevos elementos que permitan reabrir la controversia.

25. Mediante auto del seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026) 8, la Sección Segunda negó la solicitud de unificación de jurisprudencia, pues, consideró que, la demandante se limitó a citar disposiciones constitucionales y legales para afirmar una contradicción entre estas y la aplicación de la cosa juzgada en materia pe nsional, sin explicar en qué consistía ni justificar la necesidad de unificar jurisprudencia.

5 Índice 00009 samai. 6 Índice 00005 samai 7 Índice 00014 samai 8 Índice 00018 samai.10

Número Interno: 4364-2024

Demandante: Elizabeth Rodríguez de Torres

Demandada: UGPP

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

26. La Sala de Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)9, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2. Problemas jurídicos.

27. Corresponde a la Sala, establecer lo siguiente:

27.1 ¿Debe inaplicarse , por inconstitucional, el artículo 303 del Código

2.2. Problemas jurídicos.

27. Corresponde a la Sala, establecer lo siguiente:

27.1 ¿Debe inaplicarse , por inconstitucional, el artículo 303 del Código General del Proceso y, en consecuencia, dejarse sin efectos la excepción de cosa juzgada declarada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda?

2.3 Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Excepción de inconstitucionalidad10.

9 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 26 de

marzo de 2026, radicado 25000-23-42-000-2013-04036-02 (6376-2019), C.P Jorge Edison Portocarreo Banguera.11

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Demandante: Elizabeth Rodríguez de Torres

Demandada: UGPP

28. La presunción de constitucionalidad de las normas , es uno de los pilares sobre los cuales se funda el Estado Social de Derecho. Según este postulado, se deben acatar las leyes y los actos administrativos, salvo decisión judicial en contrario que, con efectos generales y definitivos erga omnes, retire del ordenamiento jurídico la norma por vía de control de constitucionalidad abstracto: declaratoria de inexequibilidad de la Corte Constitucional y declaratoria de nulidad del Consejo de Estado.

29. Teniendo en cuenta entonces que, la validez de todo precepto deriva de su ajuste a la Constitución Política, es dable que, excepcionalmente, un acto normativo de rango inferior deje de ser aplicado en un caso concreto.

30. El artículo 4 de la Constitución Política consagra la excepción de inconstitucionalidad, según la cual, en cualquier caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra forma jurídica (acto administrativo) , se debe aplicar la Constitución.

31. Esta figura resulta aplicable cuando una norma de rango subconstitucional, en un caso específico, singular y concreto, resulta abiertamente contraria lo dispuesto en la Constitución, y se inaplicará la norma de rango subconstitucional únicamente en ese evento y con efecto inter partes.

32. Se tiene, por tanto, que la presunción de constitucionalidad no es solo

dispuesto en la Constitución, y se inaplicará la norma de rango subconstitucional únicamente en ese evento y con efecto inter partes.

32. Se tiene, por tanto, que la presunción de constitucionalidad no es solo desvirtuable en sede judicial, a través de las acciones respectivas (Corte Constitucional -inexequibilidady Consejo de Estado -nulidad-), sino también en un caso singular y concreto, dando aplicación preferente a la Constitución o inaplicando los actos administrativos que resulten incompatibles con ella.

33. La aplicación constitucional preferente (artículo 4) , solo opera ante la ruptura flagrante entre el acto administrativo y la Constitución, que no da12

Número Interno: 4364-2024

Demandante: Elizabeth Rodríguez de Torres

Demandada: UGPP

espera a la definición por vía judicial de carácter general y definitivo, razón por la cual, es un mecanismo excepcional.

34. Ahora bien, resulta necesario precisar que, esta figura resulta improcedente en los eventos en los cuales , no se evidencia una oposición flagrante con los mandatos de la Constitución Política, caso en el cual habrá de estarse a lo que resuelva la Corte Constitucional con efectos erga omnes. En efecto, una cosa es la norma y otra su aplicación a un caso concreto, la cual , puede dejar de aplicarse, pero sólo en ese asunto, cuando exista incompatibilidad entre el precepto y la Constitución.

35. Cuando se trata de actos administrativos, la Corte Constitucional11 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 66 del C.C.A., que preveía la presunción de legalidad del acto administrativo en el anterior código, al estimar

35. Cuando se trata de actos administrativos, la Corte Constitucional11 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 66 del C.C.A., que preveía la presunción de legalidad del acto administrativo en el anterior código, al estimar que, cuando se detectara una abierta contradicción entre éste y los mandatos constitucionales, el juez no debía dudar en aplicar la Constitución Política.

36. En esa misma providencia, la Corte explicó que , la norma inaplicada por ser contraria a la Constitución , no quedaba anulada o declarada inexequible, pues tal función solo es propia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, respectivamente.

37. Pero, la norma jurídica de contenido particular, individual y concreto, que crea derechos a favor de un particular, no puede dejar de aplicarse mediante la excepción de inconstitucionalidad, en virtud de la garantía de los derechos adquiridos con justo título y legalmente, hasta tanto sean anulados o suspendidos por la jurisdicción competente, o revocados por la Administración con consentimiento expreso de su titular.

11 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 199513

Número Interno: 4364-2024

Demandante: Elizabeth Rodríguez de Torres

Demandada: UGPP

38. Finalmente, aunque el artículo 4 de la Constitución Política pareciera, en principio, estar dirigido exclusivamente a los operadores judiciales, nada obsta para que cualquier persona que se sienta afectada , la invoque como argumento de renuencia a acatar el cumplimiento de la ley o de un acto administrativo de carácter general, sin perjuicio de la facultad de acudir

para que cualquier persona que se sienta afectada , la invoque como argumento de renuencia a acatar el cumplimiento de la ley o de un acto administrativo de carácter general, sin perjuicio de la facultad de acudir directamente ante la jurisdicción administrativa, para que se pronuncie ya sea vía suspensión provisional o a través de un fallo con efectos de cosa juzgada.

2.3.2. De la cosa juzgada12.

39. Acerca del instituto de la cosa juzgada, resulta pertinente recordar que , el artículo 30313 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del 30614 del CPACA, establece tres (3) presupuestos para su configuración, a saber: (i) el nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto, es decir, que la pretensión sea idéntica a la debatida en el anterior trámite en el que se dictó el fallo ejecutoriado, (ii) se debe fundar en la misma causa, esto es, que entre la demanda y la sentencia proferida en el anterior asunto haya semejanza en los fundamentos de hecho y de derecho, y (iii) debe existir identidad jurídica de partes.

40. Por su parte, el artículo 189 del CPACA, en relación con la cosa juzgada respecto de sentencias de nulidad dictadas por esta jurisdicción, preceptúa que « La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 26 de

fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 26 de junio de 2025, radicado 68001-23-33-000-2021-00583-01 (0214-2025) C.P Jorge Edison Portocarreo Banguera. 13 «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». 14 «ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».14

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Demandante: Elizabeth Rodríguez de Torres

Demandada: UGPP

erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada (…)».

41. Sobre este fenómeno de la cosa juzgada, el Consejo de Estado15 precisó:

Para que asistan simultáneamente aquellos tres elementos considera la Corte que al proceso a) deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada; b) debe existir identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Pero que cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos

hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Pero que cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa; y c) la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elemento s consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

42. Por tanto, la figura de la cosa juzgada tiene como fundamento el principio constitucional de la seguridad jurídica, por cuanto, una vez en firme las decisiones judiciales, no es dable que se reabra el debate jurídico zanjado a través de estas con otro proceso judicial, en atención a la intangibilidad e inmutabilidad que adquieren ante su ejecutoria.

43. Ahora bien, respecto del fenómeno de la cosa juzgada en aquellas controversias en las cuales se discute el reconocimiento o reajuste de prestaciones periódicas, la Subsección ha señalado que, si bien existen pronunciamientos de la Corporación en el sentido de otorgar a esta figura un

15 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección primera, consejera ponente María Claudia Rojas Lasso, sentencia de 1° de agosto de 2013, expediente 11001-03-15-000-2013-01171-00.15

Número Interno: 4364-2024

Demandante: Elizabeth Rodríguez de Torres

Lasso, sentencia de 1° de agosto de 2013, expediente 11001-03-15-000-2013-01171-00.15

Número Interno: 4364-2024

Demandante: Elizabeth Rodríguez de Torres

Demandada: UGPP

alcance relativo, esto es, solo en cuanto a las mesadas causadas hasta el momento de emisión del respectivo fallo, dicha posición no es unánime o con alcances unificadores y, por lo tanto, se ha orientado a establecer que la institución de cosa juzgada gua rda alcance absoluto, inmutable y definitivo. Para una mayor ilustración, se citan los apartes pertinentes sobre el particular.

«[...] comoquiera que las decisiones judiciales tan sólo son vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de pronunciamiento, más no frente a las que posiblemente se causen con posterioridad a la ejecutoria de tal providencia16, esta postura no es unánime porque en 2020 y 2021 la Sección también ha expresado que no es posible volver sobre materias ya juzgadas, a efectos de modificarlas mediante la adopción de una nueva providencia; es decir, debe salvaguardarse la institución de la cosa juzgada, con independencia de que se discuta el reconocimiento de una prestaci ón periódica, pues se trata de una figura que goza de protección constitucional y garantiza la seguridad jurídica en el marco de un Estado Social de Derecho (negrillas fuera del texto)17:

«[e]s relevante precisar que la posición esgrimida por el Tribunal

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