CE - Sentencia 13001233300020210049301 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 13001233300020210049301 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2021-00493-01 (2263-2024)
Demandante: Gloria Edith Navarro Miranda
Demandada: Distrito de Cartagena de Indias
Tema: Reliquidación pensional. Ley 100 de 1993 y régimen de transición. Principio de inescindibilidad de la norma. CONFIRMA
SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil veint itrés (2023), por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. La señora Gloria Edith Navarro Miranda instauró demanda contra el Distrito de Cartagena de Indias, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las
siguientes:
PRETENSIONES
del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
2. Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 8451 del 18 de noviembre de 2019, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y que se liquide la prestación utilizando, por favorabilidad, la tasa de reemplazo del 84.75%, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia 168 del 20 de abril de 1995, de la Corte Constitucional.
4. Que el reconocimiento se efectúe desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, esto es, el 29 de enero de 2003 y que se incluya la novedad del incremento en la nómina de pensionado.
5. Además, que se le cancelen los intereses moratorios generados por las sumas dejadas de pagar mes por mes, desde el 29 de enero de 2003 y hasta que se hagaRadicado: 13001-23-33-000-2021-00493-01 (2263-2024)
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HECHOS
6. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente
manera:
7. Que nació el 27 de marzo de 1944 por lo que cumplió los 55 años en 1999 y laboró al servicio del Distrito de Cartagena de Indias por más de veinte años.
8. Que mediante Resolución Nro. 0090 del 28 de enero de 2003 se reconoció su pensión, aplicando el 75% al salario promedio mensual devengado durante 4 años, 7 meses y 4 días, conforme con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993.
9. Que para efectuar el reconocimiento pensional solo se tuvo en cuenta como factor de la liquidación la asignación básica mensual y se ignoraron otros emolumentos que debían tenerse presentes, como la prima de servicios y la prima de vacaciones, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
10. Que, a través de la Resolución Nro. 8451 del 18 de noviembre de 2019 , se resolvió desfavorablemente la solicitud de reliquidación pensional.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
11. Consideró violados los artículos 1, 2, 4 y 13 de la Constitución Política; 34 y 36
resolvió desfavorablemente la solicitud de reliquidación pensional.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
11. Consideró violados los artículos 1, 2, 4 y 13 de la Constitución Política; 34 y 36 de la Ley 10 0 de 1993; 45 del Decreto 1 045 de 1978; y las Sentencias C -168 de 1995 y C-596 de 1997.
12. Que los actos demandados son nulos por vulnerar el régimen de transición y el principio de favorabilidad. Que la condición más beneficiosa para el trabajador opera no solo cuando existe conflicto entre dos normas de distint o origen formal, o entre dos de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones.
13. Indicó que la Sentencia C -168 de 1995 constituye un pronunciamiento jurisprudencial importante en materia de transición, porque precisó que algunos elementos del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 se extienden en el tiempo para aquellas personas que tienen una expectativa legítima de adquirir su pensión, con la opción de escoger la condición más beneficiosa para definir su derecho pensional, esto es, entre el régimen de transición y el régimen previsto en la Ley 100 de 1993.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
14. La demanda se admitió en auto del 30 de junio de 2022 y e l Distrito de
Cartagena de Indias guardó silencio.Radicado: 13001-23-33-000-2021-00493-01 (2263-2024)
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15. Mediante auto del 8 de noviembre de 2022, decidió impartirse el trámite de sentencia anticipada, para lo cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas . Se corrió traslado para alegar de conclusión y se dictó sentencia que fue apelada en el plazo oportuno por la demandante.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
16. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), negó las pretensiones. Señaló que para el 30 de junio de 1995, la demandante tenía 51 años y 19 años, 4 meses y 18 días de servicio oficial, razón por la que era beneficiaria del régimen de transición por tener más de 35 años y 15 años de servicio a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para empleados del orden territorial.
17. Que en relación con el IBL reca ía la primera inconformidad de la accionante frente al acto enjuiciado , al considerar que la entidad accionada determinó un IBL de 4 años, 7 meses y 4 días, cuando a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1994 y hasta la consolidación del estatus pensional , era de 3 años, 8 meses y 26 días de servicio.
18. Manifestó que conforme con el criterio de unificación del Consejo de Estado,
hasta la consolidación del estatus pensional , era de 3 años, 8 meses y 26 días de servicio.
18. Manifestó que conforme con el criterio de unificación del Consejo de Estado, como la demandante contaba con 51 años a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el tiempo que le hacía falta para consolidar el estatus pensional era de 3 años, 8 meses y 26 días de servicio . Que confrontado ese lapso con el reconocido en la Resolución Nro. 0090 del 28 de enero de 2003, se concluía que el IBL coincidía, por lo que no le asistía razón a la actora cuando manifestó que se le liquidó por un lapso superior al que le faltaba para obtener el estatus de pensionada al tiempo de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
19. Respecto a los factores salariales, adujo que debían incluirse aquellos enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Que el único factor salarial a computar en la liquidación de la pensión era la asignación básica mensual porque si bien se aportaron unas certificaciones en las que se acreditó que devengó una «bonificación», de los certificados no se desprendía que correspondiera a la bonificación por servicios prestados de que trata el Decreto 1158 de 1994.
20. Que la operación aritmética realizada por la contadora evidenció que la entidad determinó en debida forma el IBL y computó los factores salariales a los que la demandante tenía derecho al haberse pensionado con el régimen de la Ley 33 de
1985.
21. Respecto de la pretensión relativa a la aplicación de la tasa de reemplazo prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, consideró que no le asistía derecho,
1985.
21. Respecto de la pretensión relativa a la aplicación de la tasa de reemplazo prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, consideró que no le asistía derecho, porque, con sustento en el principio de inescindibilidad de la norma, no era posible aplicar de manera fragmentada los aportes de una y otra legislación, conforme le fuere más benéfico a la pensionada. Que, poder gozar de prerrogativas como la de pensionarse a una ed ad menor a la dispuesta en la nueva ley, conlleva, a su vez, que se acojan de manera integral las otras condiciones que estableció el legislador bajo el régimen anterior y que para el caso se limitaba al 75% de lo devengado.Radicado: 13001-23-33-000-2021-00493-01 (2263-2024)
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22. Conforme con lo anterior, dispuso que la demandante no tenía derecho a que su pensión de jubilación se reliquidara aplicando la tasa de reemplazo prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 pues, según el régimen de transición que la gobierna, la edad, el tiempo y el monto de la pensión debe n realizarse conforme a los lineamientos condensados en la Ley 33 de 1985.
RECURSO DE APELACIÓN
23. La demandante interpuso recurso de apelación en el que indicó que la liquidación que se hizo de su pensión en la Resolución Nro. 0090 del 28 de enero
RECURSO DE APELACIÓN
23. La demandante interpuso recurso de apelación en el que indicó que la liquidación que se hizo de su pensión en la Resolución Nro. 0090 del 28 de enero de 2003 fue con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, utilizando como tasa de remplazo el 75% del promedio salarial devengado durante 4 años , 7 meses y 4 días, los cuales habían transcurrido desde la entrada en vig or de la Ley 100 de 1993, tal como lo ordenó la Corte Constitucional en la Sentencia C-168 de 1995.
24. Que la liquidación efectuada en la Resolución Nro. 0090 del 28 de enero de 2003 se realizó sin la inclusión de factores salariales que legalmente debían tenerse en cuenta, esto es, los establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma que se encontraba vigente al momento del reconocimiento de su pensión.
25. Manifestó que si bien el Consejo de Estado determinó que los factores salariales que deben incluirse en el IBL de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, la pensión que devenga no es una pensión por aportes o por semanas, sino una pensión por tiempo de servicio, y que por esa razón, la prestación debió liquidarse con todos los factores salariales enumerados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
26. Adujo que por el tiempo laborado debió aplicársele el 84.75% del salario promedio mensual devengado durante 3 años, 8 meses y 27 días, que fue el tiempo
artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
26. Adujo que por el tiempo laborado debió aplicársele el 84.75% del salario promedio mensual devengado durante 3 años, 8 meses y 27 días, que fue el tiempo que realmente transcurrió entre la entrada en vig or de la Ley 100 de 1993 y hasta que cumplió con los requisitos para pensionarse.
27. Que la liquidación de su pensión fue calculada de manera errónea porque se efectuó aplicando el 75% al salario promedio mensual devengado durante 4 años, 7 meses y 4 días, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, lo cual fue un desacierto, porque solo le faltaban 3 años , 8 meses y 27 días para adquirir su pensión cuando entr ó a regir el sistema general de pensiones para el Distrito de
Cartagena.
28. Que el tiempo de servicio que prestó fue de 1.395.86 semanas . Que la Ley 33 de 1985 no tiene en cuenta el número de semanas cotizadas, sino el tiempo mínimo de 20 años; mientras que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al monto de la pensión, le es más favorable porque, con relación al tiempo cotizado, el monto de la pensión de jubilación está en un 84.75% del ingreso base de liquidación, por lo que, por favorabilidad , debe liquidar se su pensión con sustento en la última norma.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIARadicado: 13001-23-33-000-2021-00493-01 (2263-2024)
norma.
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29. El 6 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría a l despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados1.
30. Las partes guardaron silencio.
31. El agente del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia porque las autoridades judiciales y la Administración Pública ajustaron el criterio hermenéutico de lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
32. Que no se encontraron argumentos para que fuera posible incluir los factores del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 para efectos de la liquidación pensional, en atención a las reglas jurisprudenciales dispuestas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y 52001-23-33-000-2012-00143-01 (IJ) del 28 de agosto de
2018.
33. Que, en virtud del principio de favorabilidad, la demandante contaba con dos opciones: renunciar al régimen de transición y acogerse, en los términos de la sentencia de unificación citada, a los presupuestos de la pensión de vejez previstos en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 ; o bien, acogerse a su régimen de
sentencia de unificación citada, a los presupuestos de la pensión de vejez previstos en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 ; o bien, acogerse a su régimen de transición con las limitantes jurisprudenciales dispuestas para ello y sin posibilidad de acudir a elementos ajenos al régimen especial remisorio aplicable2.
Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
34. El problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si la señora Gloria Edith Navarro Miranda tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de los factores salariales de los que trata el Decreto 1045 de 1978, así como con una tasa de reemplazo del 84.75%.
Marco normativo y jurisprudencial
35. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición para aquellas personas que, al momento de su entrada en vigor ─1° de abril de 1994 o 30 de junio de 1995─, estaban próximas a cumplir los requisitos para el
reconocimiento de la pensión de vejez, así:
«ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que
los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más
1 Véase a índice 4 de SAMAI. 2 Véase a índice 8 de SAMAI.Radicado: 13001-23-33-000-2021-00493-01 (2263-2024)
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36. Con base en lo anterior, quienes ostentaran alguna de esas condiciones podían pensionarse con el cumplimiento de los requisitos dispuestos en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, lo cual se justifica en la intención de salvaguardar la expectativa legítima de adquirir una pensión de jubilación , toda vez que la Ley 100 reguló mayores exigencias para obtener el reconocimiento y pago de dicha prestación.
37. En sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-247 de 2016, entre otras, la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el
prestación.
37. En sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-247 de 2016, entre otras, la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen especial, estableció que el ingreso base de liquidación era el dispuesto en la Ley 100 de 1993, considerando que el régimen de transición s olo incluye edad, monto y tasa de reemplazo, pero el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en el régimen general de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
38. En cuanto a dicho régimen de transición, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, procedió a sentar jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual fijó unas reglas y
subreglas, a saber:
«[…] 1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de
ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones»3.
39. Como se observa, el anterior marco normativo distingue, claramente, entre ingreso base de liquidación y monto de la pensión. Mientras el primero corresponde a la base salarial o a la cifra sobre la cual se aplica la tasa de reemplazo —la cual
3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de agosto de
2018. Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ). C.P. César Palomino Cortés.Radicado: 13001-23-33-000-2021-00493-01 (2263-2024)
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www.consejodeestado.gov.co 7 está circunscrita estrictamente a los factores devengados y sobre los que se efectuaron aportes legalmente causados —, el segundo alude al porcentaje o proporción resultante que se reconoce como prestación económica.
40. Por su parte, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, dispuso respecto del monto
de la pensión de vejez, lo siguiente:
«ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ . El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65 % del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementara en un 2 %, llegando a este tiempo de cotización al 73 % del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementara en 3 % en lugar del 2 %, hasta completar un monto máximo del 85 % del ingreso base de liquidación.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85 % del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente».
41. Respecto a la anterior disposición, el Consejo de Estado ha dispuesto que, en desarrollo del principio de inescindibilidad de la norma, no es posible aplicar un régimen de forma fragmentada o separada porque aquellos que se beneficiaron del régimen de transición solo tienen derecho a la aplicación, en su totalidad, del artículo
desarrollo del principio de inescindibilidad de la norma, no es posible aplicar un régimen de forma fragmentada o separada porque aquellos que se beneficiaron del régimen de transición solo tienen derecho a la aplicación, en su totalidad, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la edad, tiempo y monto.
42. Es decir: no puede fragmentarse la norma para aplicar lo favorable de un régimen u otro, de manera que se preservan las prerrogativas del régimen anterior, pero el IBL se liquida de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales sobre los que cotizó y que se encuentren expresamente regulados en el Decreto 1158 de 19944.
Resolución del caso concreto
43. La demandante nació el 27 de marzo de 1944.
44. Por certificación del Concejo Distrital de Cartagena de Indias expedida el 5 de abril de 2002, se dio cuenta de que laboró para esa corporación del 1° de abril de 2001 al 30 de marzo de 2002, periodo en el que devengó la asignación básica mensual, la bonificación de julio, la prima de navidad y la prima de vacaciones.
45. Mediante Resolución Nro. 0090 del 28 de enero de 2003, se reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la demandante, en cuantía de dos millones quinientos diecinueve mil quinientos noventa y un pesos ($2.519.591), efectiva a partir del 2 de abril de 2002.
46. El 8 de abril de 2019, la demandante radicó una petición en la que solicitó la
($2.519.591), efectiva a partir del 2 de abril de 2002.
46. El 8 de abril de 2019, la demandante radicó una petición en la que solicitó la reliquidación de la pensión que le fue reconocida y el pago del retroactivo por las diferencias de menor valor de sus mesadas, con la correspondiente indexación.
4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 2 de diciembre de 2019. Rad. 41001-23-31-000-2011-00419-01 (2660-2015). C.P. Gabriel Valbuena Hernández.Radicado: 13001-23-33-000-2021-00493-01 (2263-2024)
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47. La anterior petición se atendió, de forma desfavorable, a través de la Resolución Nro. 8451 del 18 de noviembre de 2019, en atención a que se le aplicó en debida forma el IBL del que trata la Ley 33 de 1985.
48. Se tiene que la señora Gloria Edith Navarro Miranda contaba con 51 años al 30 de junio de 1995 ─fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para los empleados territoriales─, momento para el cual también acreditó 19 años, 4 meses y 18 días al servicio del Estado, razón por la que es claro que ostentaba la condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
49. Lo anterior supone que sí debía aplicársele el régimen pensional anterior , en
y 18 días al servicio del Estado, razón por la que es claro que ostentaba la condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
49. Lo anterior supone que sí debía aplicársele el régimen pensional anterior , en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. Sin embargo, habrá de analizarse si la demandada, para la liquidación pensional, se atuvo a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , de acuerdo con la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en cuanto al IBL y los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación pensional.
50. Como la demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, porque cumplió los 55 años en 1999, se concluye que tenía derecho a que el periodo para liquidar su pensión fuera conforme a la primera de las subreglas señaladas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esto es, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión, porque le faltaban menos de 10 años para obtener el estatus pensional
(del 30 de junio de 1995 al 27 de marzo de 1999).
51. En este punto se precisa que, aun cuando el acto administrativo de reconocimiento pensional hubiera señalado que «[…] la liquidación se efectúa aplicando el 75% al salario promedio mensual devengado durante 4 años, 7 meses, 4 días […]», se observa que la demandada sí calculó el ingreso base de liquidación con el período que realmente l e faltaba para adquirir el estatus pensional, porque
aplicando el 75% al salario promedio mensual devengado durante 4 años, 7 meses, 4 días […]», se observa que la demandada sí calculó el ingreso base de liquidación con el período que realmente l e faltaba para adquirir el estatus pensional, porque se tuvieron en cuenta 1348 días laborados, los cuales equivalen al periodo solicitado de 3 años, 8 meses y 27 días.
52. Respecto de la aplicación de la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación, se tiene que la demandante pretende la inclusión de los factores salariales de los que trata el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, frente a lo cual se pone de presente que no es posible acceder a lo solicitado porque la liquidación de la pensión se realizó conforme los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994, y sobre los que se efectuaron los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
53. Ello, por cuanto se observa que de los factores salariales señalados expresamente en el artículo 1 del Decreto 1158 de 19945 y efectivamente cotizados
5 ARTÍCULO 1. El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así:
"Base de cotización".
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:Radicado: 13001-23-33-000-2021-00493-01 (2263-2024)
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 9
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www.consejodeestado.gov.co 9 fueron: la asignación básica mensual, tal y como quedó explicado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 a la cual se hizo referencia , porque la bonificación de julio no puede equipararse a ningún otro emolumento dispuesto en esa normativa, tal y como lo concluyó la primera instancia.
54. En ese orden, la demandante no tiene derecho a que se liquide su pensión en la forma pretendida en la demanda, esto es , con los factores dispuestos en el Decreto 1045 de 1978, porque ello no obedece a las reglas fijadas en la sentencia de unificación en mención y, además, la demandada incluyó los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, como se expuso en los apartes anteriores.
55. En cuanto a la pretensión relacionada con la aplicación de una tasa de reemplazo del 84.75% del salario promedio mensual devengado durante 3 años, 8 meses y 27 días, se precisa que resulta improcedente la aplicación del régimen de tasas de reemplazo dispuesto en la Ley 100 de 1993, por cuanto la accionante se encuentra cobijada por un régimen pensional especial que fijó, de manera taxativa, una tasa de reemplazo del 75% ; norma que, por especialidad, desplaza las reglas del sistema general de pensiones.
56. Bajo este entendido, es evidente que la demandante incurrió en una confusión conceptual entre el ingreso base de liquidación y el monto pensional, por lo que es
del sistema general de pensiones.
56. Bajo este entendido, es evidente que la demandante incurrió en una confusión conceptual entre el ingreso base de liquidación y el monto pensional, por lo que es preciso reiterar que la tasa de reemplazo no constituye un elemento integrante del IBL, sino que se erige como un componente esencial para la determinación del monto final de la mesada, al operar como el porcentaje multiplicador aplicado sobre la base. En consecuencia, pretender la aplicación de los parámetros de la Ley 100 de 1993 para modificar la tasa de reemplazo, bajo el pretexto de una supuesta irregularidad en la liquidación, carece de sustento jurídico al desconocer la estructura técnica de su propio régimen prestacional.
57. Se recuerda que la existencia de un determinado régimen pensional por tiempo de servicios no autoriza la inclusión automática de factores no probados para inflar la base de cálculo, ni faculta al peticionario para escoger la tasa de reemplazo que mejor le convenga, en especial, si se tiene en cuenta que la finalidad intrínseca del régimen de transición fue la de amparar y proteger a aquellos servidores que, por su edad o avanzado tiempo en el empleo al momento de entrar en vigor la nueva normativa, debían conservar las reglas de su régimen anterior, pero no erigi
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