CE - Sentencia 13001233300020230047101 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 13001233300020230047101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Darwin David Castilla Caicedo y otros Demandado: Rafael Antonio Rodríguez Manotas, alcalde del municipio de San Cristóbal (Bolívar) periodo 2024-2027
Radicación: 13001-23-33-000-2023-00471-01 (Principal)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 13001-23-33-000-2023-00471-01 (Principal) 13001-23-33-000-2024-00001-00 (Acumulado) 13001-23-33-000-2024-00023-00 (Acumulado)
Demandantes: Darwin David Castilla Caicedo, Giovanny Alberto Martínez Carballo y Luis Carlos Martínez Ortega Demandado: Rafael Antonio R odríguez Manotas como alcalde del municipio de San Cristóbal (Bolívar), periodo 2024-2027
Tema: Inhabilidad por parentesco con autoridad administrativa prevista en el artículo 43 numeral 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 6 17 de
2000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la S ala a resolver el recurso de apelación interpu esto por los
1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 6 17 de 2000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la S ala a resolver el recurso de apelación interpu esto por los demandantes Giovanny Alberto Martínez Carballo y Luis Carlos Martínez Ortega contra la sentencia del 23 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demandas
1. Los señores Darwin David Castilla Caicedo 1, Giovanny Alberto Martínez Carballo2 y Luis Carlos Martínez Ortega 3, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, present aron demandas en las que solicitaron la nulidad del formulario E-26 ALC del 31 de octubre de 2023 , por medio del cual se declaró la elección del señor Rafael Antonio Rodríguez Manotas como alcalde del municipio de San Cristóbal (Bolívar) para el periodo constitucional 2024-20274.
1.2. Hechos
2. Exponen los demandantes de manera similar los siguientes:
3. El 29 de octubre de 2023, se realizaron las elecciones territoriales en las cuales resultó elegido alcalde municipal de San Cristóbal (Bolívar), el señor Rafael Antonio Rodríguez Manotas, para el período 2024-2027.
1 Expediente 2023-00471-00 2 Expediente 2024-00001-00 3 Expediente 2024-00023-00 4 Expediente digital SAMAI – Índice 00003Demandantes: Darwin David Castilla Caicedo y otros
1 Expediente 2023-00471-00 2 Expediente 2024-00001-00 3 Expediente 2024-00023-00 4 Expediente digital SAMAI – Índice 00003Demandantes: Darwin David Castilla Caicedo y otros Demandado: Rafael Antonio Rodríguez Manotas, alcalde del municipio de San Cristóbal (Bolívar) periodo 2024-2027
Radicación: 13001-23-33-000-2023-00471-01 (Principal)
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4. El demandado se encuentra en segundo grado de consanguinidad con el señor Tomás José Rodríguez Manotas, actual gerente de la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo, entidad del orden departamental, por lo que no podía ser elegido, ya que se encuentra inmerso en la inhabilidad establecida en el artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
5. Tomás José Rodríguez Manotas fue nombrado gerente de la ESE mencionada a través del Decreto 18 del 28 de enero de 2021 , quien prestó servicios de seguridad social en salud y ejerció autoridad política, civil y administrativa con incidencia en el municipio de San Cristóbal (Bolívar) dentro de los 12 meses anteriores a la elección, lo anterior, dado que en dicha calidad, celebró el contrato
21359 con la EPS Mutual Ser EPS -S con fecha inicial 01 -04-2023 y final 31 -032025, cuyo objeto es: «Prestar los servicios y tecnologías en salud a los afiliados del régimen subsidiado y contributivo del contratante, en los cuales se encuentra en el ítem 1.1.1, de afiliados en el renglón cinco en el cual aparece el municipio de S an Cristóbal, (número de afiliados activos base de datos ADRES)».
6. En el municipio de San Cristóbal (Bolívar), sólo existe un centro asistencial de carácter oficial llamado «UOL Unidad Hospital San Roque », que atiende a todo el personal subsidiado en salud de las diferentes EPS incluida Mutual Ser EPS -S y en virtud de aquel contrato, la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo recibe y presta la atención y servicio s al género femenino gestante, de control, de embarazo y de parto remitidos por el Hospital San Roque de dicho municipio.
7. Según certificación del 29 de noviembre de 2023 expedida por la Secretaría de Salud Pública de San Cristóbal (Bolívar), la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo atendió afiliados de Mutual Ser EPS-S, es decir, prestó servicios d e seguridad social en salud del régimen subsidiado a los afiliados residentes en e se municipio, inhabilitando al señor Rafael Antonio Rodríguez Manotas para ser elegido alcalde municipal en esa localidad.
8. Por lo expuesto, resulta nula el acta de escrutini o E-26 ALC del 31 de octubre de 2023 por la que se declaró la elección del señor Rafael Antonio Rodríguez Manotas, como alcalde del municipio de San Cristóbal (Bolívar) para el período
de 2023 por la que se declaró la elección del señor Rafael Antonio Rodríguez Manotas, como alcalde del municipio de San Cristóbal (Bolívar) para el período constitucional 2024-2027.
1.3. Concepto de la violación
9. Citan como vulnera do el artículo 275.5 del CPACA y afirman que el señor Rafael Antonio Rodríguez Manotas no podía ser elegido alcalde por expresa prohibición del artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
10. Lo anterior, porque s u hermano Tomás José Rodríguez Manotas, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, era el representante legal de la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo y presta servicios públicos de seguridad social en salud en el régimen subsidiado en el municipio de San Cristóbal (Bolívar), como se desprende del contrato celebrado entre esa institución y la EPS -S Mutual Ser desde el 01-04-2023, fecha inicial del negocio jurídico.Demandantes: Darwin David Castilla Caicedo y otros Demandado: Rafael Antonio Rodríguez Manotas, alcalde del municipio de San Cristóbal (Bolívar) periodo 2024-2027
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11. Que, de igual forma, el demandado no podía ser elegido alcalde, porque su hermano Tomás José Rodríguez Manotas ejerci ó autoridad política, administrativa
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11. Que, de igual forma, el demandado no podía ser elegido alcalde, porque su hermano Tomás José Rodríguez Manotas ejerci ó autoridad política, administrativa y civil en el municipio de San Cristóbal (Bolívar) en calidad de gerente de la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo , pues en efecto, la autoridad administrativa se ejerce «para hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios».
12. Conforme a lo anterior, resultó ostens ible el desequilibrio y la desigualdad entre las condiciones del alcalde electo Rafael Antonio Rodríguez Manotas y los demás contrincantes, constituyendo una vulneración al estado social y democrático de derecho, lo que soporta la inhabilidad planteada.
1.4. Trámite procesal de primera instancia
13. Mediante providencias del 115, 156 y 167 de enero de 2024 , se admitieron las demandas, disponiéndose su notificación al demandado, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Registraduría Nacional del
Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral.
14. En proveído del 13 de marzo de 20248, el magistrado sustanciador decretó la acumulación de los proceso s 13001-23-33-000-2023-00471-00, 13001-23-33-0002024-00001-00 y 13001 -23-33-000-2024-00023-00 y tuvo como expediente principal al primero de los mencionados.
2024-00001-00 y 13001 -23-33-000-2024-00023-00 y tuvo como expediente principal al primero de los mencionados.
15. Surtidas las notificaciones de rigor 9, el demandado , el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil se pronunciaron en los
siguientes términos:
14.1. El demandado10 contestó en los tres procesos con idénticos argumentos, afirmando que la EPS -S Mutual Ser no presta servicios en el municipio de San Cristóbal (Bolívar), pues la salud de primer nivel la brinda la ESE Hospital Local Arjona, la cual está subcontratad a por una empresa privada de inversiones llamada «Telemedis», quien suministra los servicios en el Centro de Salud UOL San Roque y en caso que un paciente requiera traslado para una institución de mayor nivel, el CRUE (Centro Regulador de Urgencia y Emerge ncia) es quien lo ubica en centros de asistencia donde la EPS lo tenga inscrito.
14.2. La E.S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo está ubicada en Cartagena y no tiene sede en otro municipio, y en San Cristóbal (Bolívar) sólo existe un centro asistencial llamado UOL Hospital San Rafael, en el cual, la parte administrativa y la prestación de los servicios está en cabeza de la ESE Hospital Local Arjona, quien atiende a los usuarios de distintas EPS, entre ellas los de la EPS-S Mutual
5 Proceso radicado 2023-00471-00 6 Proceso radicado 2024-00001-00 7 Proceso radicado 2024-00023-00 8 Expediente digital – Sistema SAMAI índice 00003 «039AUTODECRETAAC_ACUMULACIONDEPROCESO»
6 Proceso radicado 2024-00001-00 7 Proceso radicado 2024-00023-00 8 Expediente digital – Sistema SAMAI índice 00003 «039AUTODECRETAAC_ACUMULACIONDEPROCESO» 9 Expediente digital – Sistema SAMAI Índice 00003 “009_NOTIFICACIONAUTOADMISORIO_NOTIFICAA_11NOTIFICACIONADMISI” 10 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «025_CONTESTACION_CONTESTACI_22CONTESTACIONCONPRU»Demandantes: Darwin David Castilla Caicedo y otros Demandado: Rafael Antonio Rodríguez Manotas, alcalde del municipio de San Cristóbal (Bolívar) periodo 2024-2027
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Ser y aquella entidad no tien e injerencia ni autoridad presupuestal directa con el municipio de San Cristóbal.
14.3. Trajo a colación los artículos 127 de la Constitución Política, 95, 188 y siguientes de la Ley 136 de 1994, así como distintos pronunciamientos del Consejo de Estado y dijo que la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo sólo está habilitada para funcionar en el distrito de Cartagena según la red pública de prestación de servicios de salud en el departamento de Bolívar y por ello no puede atribuirse al hermano del demandado , el ejercicio de autoridad administrativa o civil en el municipio de San Cristóbal.
14.4. Solicitó negar las pretensiones de la demanda, ya que el señor Rafael
atribuirse al hermano del demandado , el ejercicio de autoridad administrativa o civil en el municipio de San Cristóbal.
14.4. Solicitó negar las pretensiones de la demanda, ya que el señor Rafael Antonio Rodríguez Manotas no está incurso en ninguna de las causales de inhabilidad alegada.
14.5. La Registraduría Nacional del Estado Civil 11 alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene competencia para suspender o decretar la nulidad del acto que declaró la elección del alcalde de San Cristóbal (Bolívar), pues cumple funciones secreta riales relacionadas con la organización de las elecciones y los diferentes mecanismos de participación en materia de escrutinios , por lo que pidió ser desvinculada de la presente causa, toda vez que no tiene injerencia en las resultas o determinación de las inhabilidades sobrevinientes de los candidatos electos en los comicios realizados el 29 de octubre de 2023.
14.6. El Consejo Nacional Electoral 12 dijo que el demandante no elevó queja o solicitud dirigida a revocar la inscripción de la candidatura a la alcaldí a de San Cristóbal (Bolívar) del señor Rafael Antonio Rodríguez Manotas y por ello, no tiene participación en los hechos relatados en la demanda. Teniendo en cuenta la causal invocada por el actor, no existe relación alguna con la entidad, por lo que solicitó declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva.
15. En auto del 30 de abril de 202413 se dio aplicación al artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con el fin de
15. En auto del 30 de abril de 202413 se dio aplicación al artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con el fin de dictar sentencia anticipa da; se resolvieron las excepciones previas y se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC, no así la del CNE. Se decretaron las pruebas 14, se fijó el litigio 15 y finalmente se dispuso que por Secretaría se corriera traslado común a las partes para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera concepto, si lo consideraba.
11 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «011_CONTESTACION_CONTESTACI_13CONTESTACIONRNECP» 12 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «013_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda» 13 Expediente digital – Sistema SAMAI Índice 00003 “053AUTODECIDE_AUTODECIDEEXCEPCIONE” 14 Se decretaron las pruebas documentales aportadas por las partes, se negó el decreto de la prueba testimonial, inspección judicial e interrogatorio de parte solicitadas por el demandado, así como las documentales solicitadas mediante exhorto por la parte demandante. Se decretó prueba de oficio dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Asamblea Departamental de Bolívar, a la Gobernación del Departamento de Bolívar y a la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo 15 Lo fijó en los siguientes términos: «Corresponde a la Sala establecer, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, si el alcalde electo del Municipio de San Cristóbal – Bolívar, para el periodo constitucional 2024 – 2027, Rafael Antonio
15 Lo fijó en los siguientes términos: «Corresponde a la Sala establecer, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, si el alcalde electo del Municipio de San Cristóbal – Bolívar, para el periodo constitucional 2024 – 2027, Rafael Antonio Rodríguez Manotas, incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, y en caso afirmativo si el acto de elección demandado está o no viciado de nulidad por la causal prevista en el numeral 5º del artículo 275 del C.P.A.C.A., consistente en que “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y req uisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. // Para establecer lo anterior se determinará el demandado tiene la condición de hermano del señor Tomás Rodríguez Manotas, si este ejerció el cargo de gerente de la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo durante el año anterior a la elección demandada y si en dicho cargo ejerció autoridad civil, política, administrativa o militar en el Municipio de San Cristóbal, Bol ívar; o dentro del mismo periodo repre sentó legalmente a dicha ESE y ésta prestó servicios de seguridad social en salud en el régimen subsidiado en dicho municipio.»Demandantes: Darwin David Castilla Caicedo y otros Demandado: Rafael Antonio Rodríguez Manotas, alcalde del municipio de San Cristóbal (Bolívar) periodo 2024-2027
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1.5. Sentencia de primera instancia
16. El 23 de septiembre de 2024 , el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda16, bajo las siguientes consideraciones.
17. De la s pruebas recaudadas, no puede concluirse que el gerente de la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo ejerció autoridad administrativa en el municipio de San Cristóbal (Bolívar) durante el período inhabilitante, pues la entidad no tenía sedes administrativas ni científicas en dicho municipio y , por e nde, no prestaba servicios allí. Así lo indica el certificado de habilitación suscrito el 30 de enero de 2024 por la directora operativa de Vigilancia y Control del DADIS 17, según el cual, la institución es de carácter departamental y tiene su sede en la ciudad de Cartagena; es decir que , no atiende pacientes en el municipio donde resultó elegido el demandado.
18. Expuso que, si bien el demandante funda el ejercicio de autorida d por parte del gerente de la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo, en los contratos que celebró y ejecutó durante el período inhabilitante con la EPS Mutual Ser , para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del régimen subsidiado y
del gerente de la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo, en los contratos que celebró y ejecutó durante el período inhabilitante con la EPS Mutual Ser , para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del régimen subsidiado y contributivo de San Cristóbal (Bolívar), aquella entidad no se obligó a prestar servicios en ese municipio, sino en su sede ubicada en la ciudad de Cartagena.
19. A partir de la valoración de las pruebas, concluyó que el señor Tomás José Rodríguez Manotas no ejerc ió autoridad administrativa en el municipio de San Cristóbal (Bolívar), durante el periodo inhabilitante, pues la Empresa Social del Estado, Clínica de Maternidad Rafael Calvo es del orden departamental; además, dicha institución no tenía sedes administrat ivas o científicas en esa localidad, no contaba siquiera con habilitación ni registro ; por lo tanto, n o podría proferir actos administrativos generales o particulares relacionados con el ejercicio de la potestad nominadora, la celebración de contratos, la ordenación de gasto, la administración de personal a través de la concesión de licencias, permisos, etc., y la atención del escaso número de pacientes se hizo en las instalaciones de su sede en la ciudad de Cartagena.
20. Finalmente indicó que, pese a que no se acreditó la prestación de servicios de salud por parte de la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo en el municipio de San Cristóbal (Bolívar), se aportó certificación que da cuenta de la atención de 41 afiliados a la EPS Mutual Ser durante la vigencia 2023; sin embargo, no existe certeza de que pertenezcan al régimen subsidiado o contributivo, siendo necesario
San Cristóbal (Bolívar), se aportó certificación que da cuenta de la atención de 41 afiliados a la EPS Mutual Ser durante la vigencia 2023; sin embargo, no existe certeza de que pertenezcan al régimen subsidiado o contributivo, siendo necesario acreditar que se trate de pacientes subsidiados como lo exige el artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994.
1.6. Recursos de apelación
16 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «101Sentencia_NE000202300471ACUM20» 17 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD DE CARTAGENA – DADISDemandantes: Darwin David Castilla Caicedo y otros Demandado: Rafael Antonio Rodríguez Manotas, alcalde del municipio de San Cristóbal (Bolívar) periodo 2024-2027
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21. Los demandantes Giovanny Alberto Martínez Carballo y Luis Carlos Martínez Ortega, mediante escritos presentados el 2, 4 y 7 de octubre de 202418 apelaron la anterior providencia y expusieron su oposición de la siguiente forma:
21.1 El señor Giovanny Alberto Martínez Carballo por intermedio de su apoderado, pidió que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar , se declare la nulidad de la elección del demandado, ya que las pruebas allegadas acreditan el ejercicio de autoridad por parte de l hermano del demandado como
apoderado, pidió que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar , se declare la nulidad de la elección del demandado, ya que las pruebas allegadas acreditan el ejercicio de autoridad por parte de l hermano del demandado como gerente de la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo, en virtud de los convenios o contratos, mediante los cuales presta el servicio a un sector de los habitantes del municipio de San Cristóbal (Bolívar) , sin que se requiera su presencia en esa localidad, pues lo hace a través de sus agentes o entidades contratadas.
21.2 Afirmó que la ESE Clínica de Maternidad Rafa el Calvo tiene jurisdicción en todo el departamento de Bolívar y precisamente el fallo de primera instancia lo reconoce, pues se probó que prestó serv icios de salud a personas del municipio de San Cristóbal, lo que constituyó en factor determinante para inclinar al elector hacia el señor Rafael Antonio Rodríguez Manotas.
21.3 En la adición al recurso 19, dijo que existe dentro del expediente copia del contrato suscrito entre la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo y la EPS -S Mutual Ser, con lo que se prueba la prestación del servicio por parte de aquella, quien era representada por el señor Tomás Rodríguez Manotas, hermano del candidato electo y bajo ese ent endido, es irrelevante la falta de sedes en el municipio de San Cristóbal, por cuanto lo importante es la prestación de servicios de salud y seguridad social, de donde se deriva el ejercicio de autoridad administrativa.
21.4 El señor Luis Carlos Martínez Ortega encontró probado que la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo es del orden departamental y que a través de
de salud y seguridad social, de donde se deriva el ejercicio de autoridad administrativa.
21.4 El señor Luis Carlos Martínez Ortega encontró probado que la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo es del orden departamental y que a través de acuerdos de voluntades suscritos con la EPS -S Mutual Ser, atendió parte de los habitantes del municipio de San Cristóbal , por lo que no se requier e presencia ni sede física para la concreción de la inhabilidad , sino que el servicio sea prestado directamente o a través del ejercicio de autoridad administrativa mediante contratos o convenios como ocurrió en este caso.
1.7. Auto que concedió el recurso de apelación
22. El Tribunal Administrativo de Bolívar, el 10 de octubre de 2024, concedió los recursos interpuestos20.
1.8. Actuaciones en segunda instancia
23. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 30 de octubre de 2024 21, admi tió los recursos de apelación y corrió
18 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «104Recepcionrecur_107RecursoApelacionD»; «107Recepcionrecur_110RecursoDteLuisMar» y «109Recepcionmemor_111AdicionRecursoDte» 19 Esta adición fue presentada dentro del término legal (07/10/2024), toda vez que la sentencia se notificó el 27 de septiembre de 2024 y el término para apelar venció el 8 de octubre de 2024, si se tiene en cuenta que el 28 y 29 fueron días
no hábiles (sábado y domingo), además de los 2 días de que trata el numeral 2º del artículo 205 del CPACA 20 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «111Autoconcedeap_00020230047100Darwin»Demandantes: Darwin David Castilla Caicedo y otros Demandado: Rafael Antonio Rodríguez Manotas, alcalde del municipio de San Cristóbal (Bolívar) periodo 2024-2027
Radicación: 13001-23-33-000-2023-00471-01 (Principal)
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traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. Se allegaron los siguientes escritos:
24. La parte demandada se pronunció en esta etapa22, solicitó confirmar la sentencia apelada y reiteró los argument os expuestos en la contestación de la demanda, afirmando que no está inhabilitado para ser elegido alcalde, quien sea hermano de una persona que se desempeñe como gerente de una ESE departamental, como se ha indicado en las sentencias C -564 de 1997, C -558 de 1994, C-483 de 1998 y SU -207 de 2022 de la Corte Constitucional y la s del 19 de septiembre de 2013 dentro de los radicados 11001 -03-28-000-2012-00051-00 y 11001-03-28-000-2012-00052-00 de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
24.1. Concluyó que con las pruebas aportadas y la jurisprudencia traída a colación, está desvirtuado lo indicado por los demandantes y quedó demostrado que no se
24.1. Concluyó que con las pruebas aportadas y la jurisprudencia traída a colación, está desvirtuado lo indicado por los demandantes y quedó demostrado que no se encuentra incurso en la inhabilidad expuesta en la demanda.
25. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado en s u concepto23 dijo que no están dados los elementos de juicio para que prosperen los argumentos de la parte recurrente, ya que no se advierten configurados los requisitos que estructuran la inhabilidad consagrada en el numeral 4 º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por lo que debe confirmarse la sentencia apelada.
25.1. Que revisado el material probatorio, evidenció que la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo, en la que el hermano del demandado funge como gerente, es una entidad del nivel departamental, como se observa en los Decretos 1000 del 25 de noviembre de 1994 y 664 del 5 de julio de 1995, con domicilio y sede en Cartagena y en la certificación de la subdirectora administrativa y financiera de esa ins titución, se indicó que en los años 2022 y 2023 no suscribió contratos o convenios con el municipio de San Cristóbal (Bolívar) para prestar servicios.
25.2. Hizo referencia a la sentencia SU -207 de 2022 e indicó que las pruebas dan cuenta que el ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo no prestó servicios en el municipio de San Cristóbal (Bolívar) y aunque el hermano del demandado, en calidad de gerente de esa institución, ejerció autoridad administrativa, lo hizo solo
cuenta que el ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo no prestó servicios en el municipio de San Cristóbal (Bolívar) y aunque el hermano del demandado, en calidad de gerente de esa institución, ejerció autoridad administrativa, lo hizo solo en la ciudad de Cartagena donde tiene su sede y domicilio, sin que pudiera tener incidencia efectiva en el municipio de San Cristóbal, ya que allí no tiene locaciones ni presta sus servicios el ente hospitalario.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
26. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competent e para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en
21 Expediente digital SAMAI – Índice 00006 22 Expediente digital SAMAI – Índice 00011 23 Expediente digital SAMAI – Índice 00019Demandantes: Darwin David Castilla Caicedo y otros Demandado: Rafael Antonio Rodríguez Manotas, alcalde del municipio de San Cristóbal (Bolívar) periodo 2024-2027
Radicación: 13001-23-33-000-2023-00471-01 (Principal)
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atención a lo dispuesto en los artículos 15024 y 152.7.a)25 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Problema jurídico
27. Corresponde a la Sala determinar si , de conformidad con los argumentos de
Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Problema jurídico
27. Corresponde a la Sala determinar si , de conformidad con los argumentos de las apelaciones, se revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 23 de se ptiembre de 2024 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda , para lo cual se deberá n resolver los
siguientes interrogantes:
Se configura la inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 199426 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, frente al señor Rafael Antonio Rodríguez Manotas como alcalde electo del municipio de San Cristóbal (Bolívar) para el período 2024 -2027, teniendo en cuenta que su hermano Tomás José Rodríguez Manotas fungió como gerente y representante legal de la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo y desde allí ejerció autoridad en el municipio de San Cristóbal (factor territorial), por haber suscrito el contrato 21359 con la EPS Mutual Ser EPS -S y haber atendido ciudadanos de ese ente territorial.
28. Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) el marco general del régimen de inhabilidades para los cargos de elección popular; (ii) la norma que consagra la causal de inhabilidad invocada ; iii) contenido de la sentencia de Unificación 207 de 2022 de la Corte Constitucional y;
(iv) el caso concreto.
2.3. Marco general del régimen de inhabilidades para los cargos de elección popular27
29. Buena parte del principio democrático descansa en las garantías que tienen
(iv) el caso concreto.
2.3. Marco general del régimen de inhabilidades para los cargos de elección popular27
29. Buena parte del principio democrático descansa en las garantías que tienen los ciudadanos de participar en la vida social, económica y política del país, como acceder a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad y transparencia, según lo disponen los artículos 2 y 40 de la Carta Política. El derecho a la participación política, específicamente, ha sido erigido como derecho fundamental, como lo ha resaltado en varios pronunciamientos la Corte
Constitucional. En tal sentido ha expresado:
«Los derechos políticos de participación, consagrados en el artículo 40 de la Carta , y dentro de los cuales se encuentra el de "elegir y
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