CE - Sentencia 13001233300020230047501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 13001233300020230047501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (principal) 13001-23-33-000-2023-00493-00 (acumulado) 13001-23-33-000-2024-00028-00 (acumulado) 13001-23-33-000-2024-00031-00 (acumulado)
Demandantes: REINALDIS GIL ALEMÁN, ALEXANDER TOLOSA
MORENO, DIEGO WALDRÓN GUERRERO Y AL BEIRO
OCTAVIO CONTRERAS Demandado: OMAR DEVANIS ESPARRAGOZA PONCE – ALCALDE DE CANTANGALLO (BOLÍVAR), PERÍODO 2024 - 2027
Tema: Aplicabilidad de la i ncompatibilidad del artículo 38.7 de la Ley 617 de 2000 a los personeros. Doble militancia en la modalidad de apoyo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuesto s por los demandantes
617 de 2000 a los personeros. Doble militancia en la modalidad de apoyo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuesto s por los demandantes Reinaldis Gil Alemán y Alexander Tolosa Moreno, contra la sentencia de 1º de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Procesos 2023-00475-00 y 2024-00028-00
1.1 Demandas
Los ciudadanos Reinaldis Gil Alemán 1 y Diego Waldrón Guerrero 2, en demandas separadas, ejercieron el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
1 A través de apoderado judicial: David de Jesús Fajardo Cardozo, identificado con la CC. 9.310.108 de Corozal (Sucre) y tarjeta profesional de abogado 42.816 del CSJ. 2 En nombre propio.Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal)
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Administrativo, con el fin de solicitar la nulidad del acto de elección del señor Omar Devanis Esparragoza Ponce como alcalde de Cantangallo – Bolívar (período 2024 – 2027), contenido en el formulario E-26 ALC del 9 de noviembre de 2023.
Devanis Esparragoza Ponce como alcalde de Cantangallo – Bolívar (período 2024 – 2027), contenido en el formulario E-26 ALC del 9 de noviembre de 2023.
1.2 Hechos relevantes
Los demandantes destacaron como supuestos fácticos comunes a sus causas los siguientes:
Indicaron que el demandado fue elegido personero del municipio de Cantagallo , departamento de Bolívar, mediante Resolución 008 del 10 de enero de 2020, expedida por el concejo municipal de ese ente territorial, empleo al que renunció el 15 de septiembre de 2022, siendo aceptada esa dimisión el 27 de octubre de ese mismo año, a través de la Resolución 502 de esa misma fecha.
Resaltaron que, el 25 de julio de 2023, el demandado se inscribió por el Partido Conservador Colombiano como candidato a la Alcaldía de Cantagallo, en el marco de las elecciones territoriales que se llevaron a cabo el pasado 29 de octubre de 2023; cargo de elección popular en el que fue elegido, tal como consta en el formulario E-26 ALC del 9 de noviembre de 2023.
1.3 Concepto de la violación
Con base en los anteriores supuestos fácticos, los demandantes afirmaron que el acto acusado está incurso en la causal de nulidad consagrada en el artículo 275. 5 del CPACA, por cuanto con la elección del demandado se infringieron los artículos 1, 2, 4, 29, 40 y 103 de la Carta Política; 1, 99, 192 del Código Electoral; 84 del
del CPACA, por cuanto con la elección del demandado se infringieron los artículos 1, 2, 4, 29, 40 y 103 de la Carta Política; 1, 99, 192 del Código Electoral; 84 del CPACA; 95, numeral 5º y 175 de la Ley 136 de 1994; 38 y 39 de la Ley 617 de 2000.
Sustentaron lo anterior en que, de acuerdo con la inhabilidad contemplada en el numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 19 94, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido alcalde, quien haya desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio, en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección.
De otro lado, referenciaron el artículo 175 de la referida ley conforme al cual a los personeros también les son aplicables las incompatibilidades y prohibiciones de los alcaldes. Al amparo de esta previsión, acudieron a los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000 3 que proscriben a los mandatarios municipales inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido el servidor y hasta 12 meses después del vencimiento de este o de la aceptación de la renuncia.
3 Sustento normativo que también comparte el demandante Diego Waldrón Guerrero.Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal)
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Invocaron la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, el 7 de junio de 2016 , MP Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2015-00051-00 y la SU-625 del 20154, expedida por la Corte Constitucional, según las cuales, el extremo temporal final para contabilizar el plazo de la incompatibilidad en comento es el acto de inscripción y no la fecha de la elección. Bajo este parámetro , se advirtió que el demandado «se inscribió como candidato el día de fecha 25 de julio de 2023, y fue aceptada dicha in scripción el día 29 de julio de 2023, bajo el radicado No E6ALC050140000006001, (…) lo que indica que debió renunciar el 28 de julio de 2022, por lo tanto se encontraba inhabilitado para inscribirse.»5, al haber dimitido el 15 de septiembre de 2022.
2. Procesos 2023-00493-00 y 2024-00031-00
1.1 Demandas
Los ciudadanos Alexander Tolosa Moreno6 y Albeiro Octavio Contreras Mazo 7, en demandas separadas, ejercieron el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para, igualmente, solicitar la nulidad del acto de elección ya referido.
1.2 Hechos relevantes
Los demandantes destacaron como supuestos fácticos comunes a sus causas los siguientes:
Contencioso Administrativo para, igualmente, solicitar la nulidad del acto de elección ya referido.
1.2 Hechos relevantes
Los demandantes destacaron como supuestos fácticos comunes a sus causas los siguientes:
Adujeron que el demandado, inscrito por el Partido Conservador a la Alcaldía de Cantagallo – Bolívar, apoyó a los candidatos de l Partido Verde Steven Arteaga, Mary Johana Parrado y Lizandro Godoy durante la pasada campaña electoral del año 2023. Destacó diferentes sucesos, que narra en los siguientes términos:
- El 13 de agosto de 2023, en la página de Facebook del demandado, el candidato posteó un carrusel de fotos con la siguiente descripción: “Un encuentro significativo con la comunidad del barrio Santropel” Fue un honor estar acompañado por los aspirantes al concejo mientras compartía las propuestas clave de mi programa de gobierno”. En el carrusel de fotos se encuentra una en la que el señor OMAR ESPARRAGOZA está sentado junto al candidato al concejo, por el partido verde, STEVEN ARTEAGA, quién vestía una ca miseta blanca y una gorra negra; al lado de él, se encontraba la candidata al concejo por el partido verde, MARY JOHANA PARRADO, quién usaba un jean negro y gafas.
4 Referente jurisprudencial destacado por ambos libelistas. 5 Aparte extraído de la demanda del señor Reinaldis Gil Alemán. 6 A través de apoderado judicial: Carlos Alfaro Fonseca , identificado con cédula de ciudadanía 13.822.135 de Bucaramanga y tarjeta profesional 36.946 del CS de la J. 7 En nombre propio.Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros
6 A través de apoderado judicial: Carlos Alfaro Fonseca , identificado con cédula de ciudadanía 13.822.135 de Bucaramanga y tarjeta profesional 36.946 del CS de la J. 7 En nombre propio.Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal)
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En otra fotografía, se observa también al señor LIZANDRO GODOY, aspirante al concejo por el partido verde, con un micrófono en la mano (lo que evidencia que realizó una intervención). También hay una fotografía en la que se observa al señor OMAR ESPARRAGOZA, acompañado de STEVEN ARTEAGA, MARY JOHANA PARRADO y LIZANDRO GODOY, candidatos del partido verde. Lo anterior prueba que el señor OMAR ESPARRAGOZA, era conocedor de las aspiraciones al concejo por el partido verde, de STEVEN ARTEAGA, MARY JOHANA PARRADO y LIZANDRO GODOY, pues en la publicación dice: “Fue un honor estar acompañado por los aspi rantes al concejo” (…) así mismo se evidencia que la logística desplegada por el candidato OMAR ESPARRAGOZA, para la realización de la reunión, fue puesta al servicio de los candidatos al concejo del partido verde.
− El 19 de septiembre de 2023 en el perf il de Facebook, OMAR ESPARRAGOZA (candidato-político), posteó un carrusel de fotografía con la descripción: “¡gran día
− El 19 de septiembre de 2023 en el perf il de Facebook, OMAR ESPARRAGOZA (candidato-político), posteó un carrusel de fotografía con la descripción: “¡gran día en la vereda Medio San Juan! “continuamos llegando a la zona rural de nuestro municipio con el mensaje de esperanza y progreso. Fue un ho nor ser recibido con tanto agrado por la comunidad”. - En el carrusel de fotos posteado se encuentra una fotografía en la que va el candidato OMAR ESPARRAGOZA, en la vereda acompañado del candidato al concejo por el partido verde, LIZANDRO GODOY, quien estaba vestido con un polo blanco, una gorra blanca con verde y un pantalón gris oscuro.
− El día 20 de septiembre de 2023, el candidato al concejo por el partido verde, LIZANDRO GODOY, posteó un vídeo de una reunión en una vereda, con la siguiente descripción: “soy Lizandro Godoy y quiero ser concejal del municipio de Cantagallo por eso Me comprometo con lo constitucionalmente se puede cumplir”. En el video se evidencia una fotografía de portada que es la misma descrita en el hecho anterior, la ropa del candidato LIIZANDRO GODOY, es la misma que llevaba en la fotografía, el sitio de la reunión estaba decorado con la publicidad de OMAR ESPARRAGOZA, a un costado del sitio al lado izquierdo, se observa a OMAR ESPARRAGOZA, con un polo blanco y una gorra de igual color. Al escuchar el audio, evidentemente, el candidato al concejo está explicando lo que como concejal constitucional y legalmente podría hacer, lo que concuerda con la descripción del vídeo.
− En la página de Facebook de OMAR ESPARRAGOZA (candidato -político), el 22
candidato al concejo está explicando lo que como concejal constitucional y legalmente podría hacer, lo que concuerda con la descripción del vídeo.
− En la página de Facebook de OMAR ESPARRAGOZA (candidato -político), el 22 de septiembre de 2023, este posteó una publicación en la que invitaba a los jóvenes (votantes) al encuentro de carácter político, con el fin de escucharlos. En la publicación, el candidato los invita a trabajar juntos por un futuro brillante del municipio y los insta a unirse a su proyecto político, así: “únete a nosotros hoy y se parte del cambio que Cantagallo necesita”. El 24 de septiembre de 2023, en la página del Facebook el candidato, posteó un video con el resumen de lo ocurrido, indicando que: “porque somos la renovación también es un proyecto político de los jóvenes”. En el vídeo, se observa a los señores STEVEN ARTEAGA y LIZANDRO GODOY, con micrófono en la mano, desde el segundo 51 a 54 del video; lo que indica que tuvieron participación en el evento de proselitismo político.
Aunado a lo anterior, el demandate Tolosa Moreno destacó como hecho relevante que el demandado había sido personero municipal de Cantagallo y que no había renunciado a tal empleo con la anticipación de 12 meses que establece la ley, contados a part ir de esa dimisión , incurriendo así en la incompatibilidad contemplada en el artículo 38.7 de la Ley 617 de 2000 que, a la postre, se convirtió en inhabilidad para el demandado.Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal)
en inhabilidad para el demandado.Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal)
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1.3 Concepto de la violación
Con base en los anteriores supuestos fácticos, l os demandantes alegaron que el acto acusado desconoció los artículos 40, 95 y 107 de la Carta Política; 1, 99, 192 del Código Electoral; 95.5 y 175 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000.
La parte actora fundamentó esta aseveración en dos razones a saber: i) por cuanto consideraron que el demandado incurrió en doble militancia al apoyar a los candidatos al Concejo Municipal de Cantagallo (Bolívar ) Steven Arteaga, Mary Johana Parrado Y Lizandro Godoy , avalados e inscritos por el Partido Verde y, ii) en razón a que , si bien al accionado le fue aceptada la renuncia al cargo de personero del municipio de Cantagallo, no transcurrieron más de doce (12) meses entre este último suceso y su inscripción como candidato a la alcaldía de ese ente territorial, incurriendo así en la incompatibilidad contemplada en el artículo 38.7 de la Ley 617 de 2000 que, posteriormente, con ocasión de su postulación, se convirtió en una inhabilidad.
3. Contestaciones a las demandas
territorial, incurriendo así en la incompatibilidad contemplada en el artículo 38.7 de la Ley 617 de 2000 que, posteriormente, con ocasión de su postulación, se convirtió en una inhabilidad.
3. Contestaciones a las demandas
3.1 Demandado – Omar Devanis Esparragoza Ponce
El demandado se opuso a las pretensiones de la s demandas, con base en los siguientes argumentos:
En relación con la inhabilidad alegada, reconoció que había ejercido como personero del municipio de Cantagallo, con fundamento en la elección materializada a través de la Resolución 008 de 10 de enero de 2020, pero aclaró que su desempeño en el cargo solo se extendió hasta el 27 de octubre de 2022, cuando le fue aceptada la renuncia al empleo. Además, dijo que no era cierto que estuviera incurso en el supuesto alegado, en razón a que el plazo de los 12 meses debía contarse desde la realización de los comicios, hacia atrás, y no con antelación a la inscripción de la candidatura.
Congruente con lo anterior , concluyó que renunció al cargo de personero con una antelación superior a un año contado a partir de la fecha en que debían llevarse a cabo las justas electorales, por ello no se configura la inhabilidad alegada.
En lo referente a la incompatibilidad –artículo 38.7 de la Ley 617 de 2000 –, afirmó que no le es aplicable la misma, pues consideró que no es válido extender a los personeros ese supuesto previsto para los alcaldes, pues la norma que rige la situación fáctica de los primeros –los personeros– es el artículo 95 , numeral 5, de
que no le es aplicable la misma, pues consideró que no es válido extender a los personeros ese supuesto previsto para los alcaldes, pues la norma que rige la situación fáctica de los primeros –los personeros– es el artículo 95 , numeral 5, de la Ley 136 de 1994, para lo cual, tuvo como sustento la jurisprudencia de la SecciónDemandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal)
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Quinta del Consejo de Estado que ha dicho que la aludida incompatibilidad de los alcaldes prevista en el artículo 38 de la Ley 617 de 2000 no es aplicable a los personeros.
Indicó que en sentencia SU 261 -2021 la Corte Constitucional reiteró el carácter taxativo y restrictivo del régimen de limitaciones al ejercicio del derecho fundamental de acceso a los cargos públicos, por consiguiente, las limitaciones para acceder al cargo de alcalde no admiten analogías ni aplicaciones extensivas, sino que se deben aplicar de manera taxativa y restringida, de manera que la interpretación propuesta por el demandante desconoce los parámetros bajo los cuales deben analizarse esas limitaciones.
Reconoció que, en sentencia de 7 de junio de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado, unificó jurisprudencia sobre (i) la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista para alcaldes y gobernadores, en los artículos 31 -7
de Estado, unificó jurisprudencia sobre (i) la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista para alcaldes y gobernadores, en los artículos 31 -7 y 32, 38-7 y 39 de la Ley 617 de 2000, (ii) el alcance de la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral y (iii) los efectos de la declaratoria de nulidades electorales por vicios subjetivos . Sin embargo, esa decisión no es aplicable al caso, en razón a que los artículos 38 y 39 de la Ley 617 de 2000 no se extienden a los personeros.
En cuanto a la doble militancia que se le atribuye, precisó que no existe prueba del apoyo indebido censurado , toda vez que no se puede estable cer que los señores Steven Arteaga, Mary Johana Parrado y Lizandro Godoy hayan sido inscritos ante la Registraduría Nacional de Estado Civil, como candidatos . Tampoco la fecha en que ocurrió esa inscripción y que hayan participado en los comicios del 29 de octubre de 2023 para el Concejo de Cantagallo, puesto que no se aportaron los Formularios E-6, E-7 y E-8 de inscripción de la lista de aspirantes.
Sostuvo que los eventos en los que compartió la mesa o tarima con las personas mencionadas en la demanda no fueron organizados por él, sino por la comunidad y que solo acudió a los mismos como invitado. Además, resalt ó que, en ninguna de las publicaciones, fotografía s y/o videos, se evidencia que estuviera brindando su apoyo a dichos candidatos.
3.2 Registraduría Nacional de Estado Civil - RNEC
La apoderada de la RNEC alegó que esa entidad no era competente para suspender
apoyo a dichos candidatos.
3.2 Registraduría Nacional de Estado Civil - RNEC
La apoderada de la RNEC alegó que esa entidad no era competente para suspender o decretar la nulidad del acto administrativo del alcalde municipal de Cantagallo, ya que el mismo fue proferido por la comisión escrutadora y no por esta entidad. Agregó que ese organismo tiene funciones específicas dentro del p roceso electoral tales como: realizar el proceso de organización de las elecciones, de los diferentes mecanismos de participación y de elaboración de los respectivos calendarios electorales, razón por la cual , no es el sujeto procesal llamado a hacer parte de laDemandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal)
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presente acción de nulidad electoral ; por tanto, planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.3 Consejo Nacional Electoral - CNE
El apoderado del CNE indicó que ante dicha corporación no se presentó solicitud de revocatoria de inscripción del demandado con fundamento en algún apoyo a candidatos diferentes del Partido Conservador, por lo tanto, no tuvo conocimiento en sede administrativa de ese aspecto de la litis, por lo que corresponde al juez de la causa decidir el fondo de las pretensiones hoy planteadas, decisión que es a entidad acataría.
En cuanto al cargo por inhabilidad, manifestó que sí recibió solicitud de revocatoria
la causa decidir el fondo de las pretensiones hoy planteadas, decisión que es a entidad acataría.
En cuanto al cargo por inhabilidad, manifestó que sí recibió solicitud de revocatoria con sustento en que el entonces candidato, al haber ejercido como personero del municipio de Cantagallo, Bolívar, estaba incurso en la incompatibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, teniéndose como extremo temporal de la prohibición, no la fecha de las elecciones sino la fecha de la inscripción de la candidatura. Dicha petición fue atendida en forma negativa, mediante Resolución 13526 de 2023, la cual, fue confirmada por Resolución 14926 del 27 de octubre de 2023.
Al margen de lo anterior, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Actuaciones relevantes en primera instancia posteriores a la acumulación
Una vez proferido el auto del 12 de febrero de 2024, mediante el cual se acumularon los procesos, se llevó a cabo la diligencia de sorteo de ponente, correspondiéndole al magistrado Moisés Rodríguez Pérez continuar con la sustanciación conjunta de los expedientes. Transcurrido lo anterior , por auto del 29 de mayo de 2024, se declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por el apoderado del demandado.
Posteriormente, a través de auto de 17 de junio de 2024 se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada; se tuvieron como pruebas las documentales allegadas con la demanda y el expediente administrativo anexo a la contestación y se corrió traslado para alegar de conclusión. En esa providencia se fijó el litigio en los
de la sentencia anticipada; se tuvieron como pruebas las documentales allegadas con la demanda y el expediente administrativo anexo a la contestación y se corrió traslado para alegar de conclusión. En esa providencia se fijó el litigio en los siguientes términos:
Teniendo en cuenta lo anterior, los problemas jurídicos a resolver en este caso son los siguientes:
¿Debe declararse la nulidad del acto de elección del señor Omar Devanys Esparragoza Ponce, como alcalde del Municipio de Cantagallo Bolívar, el cual se encuentra contenido en el formulario E-26 del 9 de noviembre de 2023?Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal)
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Para resolver lo anterior, se entrará a estudiar si:
¿Se encuentra probado en el proceso que el señor Omar Devanys Esparragoza Ponce incurrió en alguna de las causales de inhabilidad e incompati bilidad contempladas en el numeral 5° del artículo 95 y 175 de la Ley 136, y los artículos 38 y 39 de la Ley 617 de 2000, al participar en las elecciones del 29 de octubre de 2023?
¿Se encuentra probado en el proceso que el señor Omar Devanys Esparragoza Ponce incurrió en doble militancia durante la campaña para las elecciones de alcalde Municipal de Cantagallo – Bolívar, por haber apoyado a otros candidatos al Concejo Municipal de otros partidos políticos?
Ponce incurrió en doble militancia durante la campaña para las elecciones de alcalde Municipal de Cantagallo – Bolívar, por haber apoyado a otros candidatos al Concejo Municipal de otros partidos políticos?
1.6 La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 4, a través de sentencia del 1º de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:
En cuanto a la inhabilidad alegada
Hizo un recuento de diferentes referentes jurisprudenciales en los que se analizaron las normas que rigen las causales de inhabilidad e incompatibilidad alegadas por los demandantes , conforme a los cuales concluyó que, para el caso de los personeros que aspiran a ser alcaldes, la inhabilidad que se les debe aplicar es la establecida en el artículo 37 .5 de la Ley 617 de 2000, o lo que es lo mismo, el artículo 95.5 de la Ley 136 de 1994, que establece que el extremo temporal final de la inhabilidad para ser alcalde se contabiliza des de la elección y no desde la inscripción.
Explicó que, en atención del principio de especialidad, la previsión establecida en el citado artículo 95.5 es más específica para regular la situación debatida, pues esta se refiere directamente a la imposibilidad de los personeros para ser elegidos alcaldes. Adicionalmente, dijo que debe dársele preeminencia en este caso al principio hermenéutico pro libertate , que indica que «entre dos interpretaciones alternativas pos ibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a
principio hermenéutico pro libertate , que indica que «entre dos interpretaciones alternativas pos ibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos» (Sentencia C147 de 1998).
Consideró que las sentencias de unificación alegadas por los demandantes no son aplicables al caso en comento, com oquiera que los asuntos analizado s en la mismas son completamente diferentes; allí se estudiaron los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000 , en relación con los gobernadores y alcaldes, mientras que en esta ocasión se estudia es frente a los personeros a quienes no se les puede aplicar de forma extensiva y automática todas las incompatibilidades de los alcaldes.Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal)
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Acorde con lo anterior , concluyó que el demandado no incurrió en la causal de inhabilidad del artículo 95.5 de la Ley 136 de 1994 comoquiera que: i) se posesionó como personero de Cantagallo el 21 de enero de 2020, para ejercer como tal del 1º de marzo de 2020 al 29 de febrero de 2024; ii) presentó renuncia al cargo el día 15 de septiembre de 2022, la cual le fue aceptada mediante Resolución No. 502 del 27
de marzo de 2020 al 29 de febrero de 2024; ii) presentó renuncia al cargo el día 15 de septiembre de 2022, la cual le fue aceptada mediante Resolución No. 502 del 27 de octubre de 2022, con efectividad desde esa misma fecha; iii) fue elegido alcalde en las justas celeb radas el 29 de octubre de 2023 . Demuestra lo anterior que la elección se llevó a cabo con posterioridad a los 12 meses de que trata la norma en comento.
En relación con la doble militancia
En lo referente al elemento subjetivo, el a quo lo encontró acreditado a través de una certificación expedida por el partido Conservador Colombiano y de los formularios E -6 y E -8 donde consta la inscripción del demandado. En cuanto al elemento modal, se probó que la referida colectividad inscribió una lista al Concejo de Cantagallo-Bolívar conformada por 9 personas.
Respecto del elemento objetivo, concluyó que, de las publicaciones realizadas por el señor Omar Esparragoza, en su cuenta de Facebook, no se puede deducir que haya realizado un apoyo directo y expreso en favor de los candidatos al concejo por el Partido Verde Steven Arteaga, Lizandro Godoy y Mary Johana Parrado . Lo anterior, teniendo en cuenta que aquel siempre vistió con sus colores representativos, y los lugares en los cuales hizo presencia primaba la propaganda policita de su partido.
En cuanto a las publicaciones de las redes sociales de Lizandro Godoy y Mary Johana Parrado, las mismas no pueden dársele mayor valor probato rio, en la medida en que dichos perfiles no fueron reconocidos por sus propietarios dentro del proceso, por lo cual se desconoce si los mismos pertenecen a estos candidatos o
Johana Parrado, las mismas no pueden dársele mayor valor probato rio, en la medida en que dichos perfiles no fueron reconocidos por sus propietarios dentro del proceso, por lo cual se desconoce si los mismos pertenecen a estos candidatos o son perfiles falsos realizados para causar confusión.
Enfatizó en que no existen otro tipo de pruebas que permitan evidenciar y lleva r a una convicción total de la existencia de la doble militancia , pues lo que se advierte es que en algunos eventos de proselitismo político, participaron los aspirantes al concejo Steven Arteaga, Lizan dro Godoy y Mary Johana Parrado, junto con Omar Esparragoza, pero no se advierte en manera alguna que exista un acuerdo entre los candidatos referidos para captar votos, ni que los evento s hayan sido organizados de manera conjunta, que los candidatos se hayan identificado con un logo, o colores en común para demostrar unión ante el electorado, que hayan usado algún tipo de propaganda política conjunta y demás. Por el contrario, lo que sí se observa es que, a pesar de coincidir en algunos eventos políticos, cada candidato iba identificado con su partido y colores distintivos.Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandado: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (ppal)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
1.7 Los recursos de apelación
Dos de los cuatro demandantes interpusieron recurso de apelación, así:
1.7.1 Alexander Tolosa Moreno
www.consejodeestado.gov.co 10
1.7 Los recursos de apelación
Dos de los cuatro demandantes interpusieron recurso de apelación, así:
1.7.1 Alexander Tolosa Moreno
Reiteró que el demandado apoyó durante su campaña a candidatos de la lista del Partido Verde al Concejo Municipal de Cantagallo, sin contar con un acuerdo de coalición que avalara tal respaldo , incurriendo con esto en la prohibición de doble militancia. Describió en los siguientes términos los supuestos apoyos:
El 13 de agosto de 2023, en la página de Faceb ook del demandado, el candi
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