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CE - Sentencia 13001233300020240032001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 13001233300020240032001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 13001-23-33-000-2024-00320-01

Demandante: Abelardo Rafael Meza Herazo Demandado: Frank Ricaurte Sossa, Alexis Valerio Parias y Yucelis Patricia Garrido Ochoa, alcaldes locales del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, periodo 2024-2027

Tema: Acto d e elección de alcalde local – Nulidad por incumplimiento de las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad (Artículo 275.5 de la Ley 1437 de

2011).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve los recursos de apelación interpu estos por el demandante Abelardo Rafael Meza Herazo y el coadyuvante Antonio Vivanco Caraballo contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 24 de abril de 2025 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El ciudadano Abelardo Rafael Meza Herazo , actuando en nombre y representación de la Veeduría Ciudadana Funcicaribe 1, en ejercicio del medio de control de nulidad

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El ciudadano Abelardo Rafael Meza Herazo , actuando en nombre y representación de la Veeduría Ciudadana Funcicaribe 1, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 5 de abril de 2024 2, en la que solicitó la nulidad del Decreto 0258 del 16 de febrero de 2024 «POR EL CUAL SE EFECTÚA NOMBRAMIENTO DE LOS ALCALDES DE LAS LOCALIDADES HISTÓRICA Y DEL CARIBE NORTE, DE LA VIRGEN Y TURÍSTICA E INDUSTRIAL Y DE LA BAHÍA DEL D ISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Y SE DICTAN

OTRAS DISPOSICIONES».

2. Adicionalmente, solicitó la inaplica ción del Decreto 0151 del 5 de febrero de 2024 «Por medio del cual se modifican, parcialmente, las fichas técnicas del Manual Específico de Funciones y Co mpetencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, compilado, actualizado y modificado por el Decreto 812 del 9 de junio de 2023 (incluidas sus modificaciones, adiciones y correcciones) y se dictan otras disposiciones»3.

1 Se acreditó con el Certificado del Registro de Veedurías Ciudadanas. Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «01DEMANDA» Pág. 17 a 20 2 Según se desprende del expediente digital SAMAI – Radicado: 13001 -33-33-017-2024-00007-00 del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cartagena – Índice 00001

Pág. 17 a 20 2 Según se desprende del expediente digital SAMAI – Radicado: 13001 -33-33-017-2024-00007-00 del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cartagena – Índice 00001 3 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «011Recepcion memor_11EscritoSubsanacion.pdf»Demandante: Abelardo Rafael Meza Herazo Demandados: Frank Ricaurte Sossa y otros, alcaldes locales del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, periodo 2024-2027

Radicación: 13001-23-33-000-2024-00320-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co

1.2. Hechos

3. Sostuvo el demandante lo siguiente:

4. Mediante el Decreto 0812 del 9 de junio de 2023, modificado y adicionado por los Decretos 0860 y 0866 del 21 de junio de 2023 , se compiló el manual específico de funciones y competencias l aborales para los empleos de planta del personal de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, fijada en el Decreto 1473 del 24 de octubre de

2022.

5. Los alcaldes locales son escogidos de terna conformada por las Juntas Administradoras Locales del Distrito d e Cartagena de Indias, regidos por la Ley 909 de 2004 y los requisitos para el cargo se encuentran establecidos en el Manual Específico de Funciones.

6. Mediante el Decreto 0011 del 2 de enero de 2024, el alcalde convocó a las Juntas

2004 y los requisitos para el cargo se encuentran establecidos en el Manual Específico de Funciones.

6. Mediante el Decreto 0011 del 2 de enero de 2024, el alcalde convocó a las Juntas Administradoras Locales del Distrito de Cartagena de Indias a la asamblea pública para integrar las ternas para el nombramiento de los alcaldes de las localidades Histórica y del Caribe Norte, de la Virgen y Turística e Industrial y de la Bahía . En los considerandos establece que dentro de los requisitos que deben acreditar los aspirantes, se tendría en cuenta lo que indica el artículo 40 de la Ley 1617 de 2013 , esto es, los mismos que se requieren para alcalde distrital, es decir, «…ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber n acido o ser residente en el respectivo Distrito o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de (3) tres (sic) años consecutivos en cualquier época».

7. Para la fecha de exped ición de dicha convocatoria, se encontraba vigente y en firme el Decreto 0812 del 9 de junio de 2023, que establece los requisitos exigidos para quien aspire a ser alcalde local, esto es, «Título profesional en la disciplina académica de los Núcleos Básicos de Conocimiento en el área de Economía, Administración, Contaduría y afines, en Ingeniería Civil y afines, en Ingeniería Industrial y afines o en Arquitectura y afines».

8. Como el alcalde distrital de Cartagena omitió incluir dichos requisitos en la convocatoria, para corregir el error, expidió el Decreto 0151 del 5 de febrero de 2024 y

8. Como el alcalde distrital de Cartagena omitió incluir dichos requisitos en la convocatoria, para corregir el error, expidió el Decreto 0151 del 5 de febrero de 2024 y modificó el Decreto 0812 del 9 de junio de 2023, eliminando del manual de funciones, los requisitos académicos y de experiencia para ser alcalde local – Código 30, Nivel 51, favoreciendo a quienes no reunían los requisitos para ocupar ese cargo.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

9. Como normas vulneradas citó los artículos 1 y 83 de la Constitución Política; 87, 88 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011.

10. Dijo que se vulnera ron los principios de confianza legítima y buena fe, al mo dificar los requisitos académicos y de experiencia vigentes para el cargo de alcalde local Código 30-Nivel 51, según el manual específico de funciones y competencias laborales de la Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena de Indias, compilado y actualizado en el Decreto 0812 de 2023, ya que al expedir el Decreto 0151 de 2024, cuando la convocatoria se encontraba surtiendo el trámite en la etapa de audiencia pública con losDemandante: Abelardo Rafael Meza Herazo Demandados: Frank Ricaurte Sossa y otros, alcaldes locales del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, periodo 2024-2027

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aspirantes, se favoreció a aquellos ternados que no reunían las calidades y requisitos para ocupar el cargo4.

1.4. Trámite procesal de primera instancia

11. El 8 de octubre de 2024 se admitió el medio de control5, se negó la medida cautelar invocada6 y se dispuso su notificación a los demandados, al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado.

12. Surtidas las notificaciones de rigor 7, los demandados se pronunciaron de la

siguiente forma:

13. El Distrito Turí stico y Cultural de Cartagena de Indias 8, por intermedio de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y dijo que los actos demandados fueron expedidos conforme a los requisitos establecidos en la constitución y la ley , para que los señor es Frank Ricaurte Sossa, Alexis Valerio Parias y Yucelis Garrido Ochoa accedieran al cargo público de alcalde local , por cumplir los requisitos para ello.

13.1. Que, la apertura a la convocatoria, se hizo de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 1617 de 2013. Con posterioridad a dicha norma, se expidió el manual de funciones -Decreto 0812 del 9 de junio de 2023 -, en el cual se establecieron requisitos más exigentes de los legales.

se expidió el manual de funciones -Decreto 0812 del 9 de junio de 2023 -, en el cual se establecieron requisitos más exigentes de los legales.

13.2. Por lo expuesto, no tiene fundamento jurídico el argumento del demandante, dado que los alcaldes locales seleccionados cumplen con los requisitos para el cargo, ya que cuando se expidió el Decreto 0011 del 2 de enero de 2024 por el cual se dio apertura a la convocatoria, se fijaron los previsto s en la Ley 1617 de 2013 y en ese sentido no se exigió más de lo dispuesto en la ley para que los ciudadanos interesados accedieran al cargo público.

13.3. Formuló la excepci ón de «Inexistencia de la causal 5ª del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 », ya que las pruebas aportadas por el demandante y los demandados , demuestran que los seleccionados para el cargo cumplen los requisitos señalados en la ley para desempeñarse como alcaldes locales del Distrito de Cartagena de Indias.

14. La señora Yucelis Patricia Garrido Ochoa9, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos legales y reglamentarios contenidos en la convocatoria, para

4 Específicamente se refiere al «Título profesional en la disciplina académica de los Núcleos Básicos de Conocimiento en el área de Economía, Administración, Contaduría y afines, en Ingeniería Civil y afines, en Ingeniería Industrial y afines o en Arquitectur a y afines» 5 Expediente digital SAMAI – índice 00003 «026Autoadmitedem_ADMITE_NE00020240032000ABEL.pdf»

afines» 5 Expediente digital SAMAI – índice 00003 «026Autoadmitedem_ADMITE_NE00020240032000ABEL.pdf» 6 Advirtió que «…la Sala n o encuentra configurados los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada, habida cuenta que, de las pruebas allegadas no se advierte el desconocimiento de las disposiciones cuya violación se alega; de modo que, será al momento de dict ar sentencia que se resuelva sobre este aspecto, una vez se recauden legal y oportunamente las pruebas que constituirán el fundamento de la decisión.». 7 Expediente digital SAMAI – índice 00003 «029Notificacionau_30NotificacionAdmite.pdf» 8 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «042_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Contestacionnulida.pdf» 9 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «044Recepcionmemor_35ContestacionElecto.pdf»Demandante: Abelardo Rafael Meza Herazo Demandados: Frank Ricaurte Sossa y otros, alcaldes locales del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, periodo 2024-2027

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ocupar el cargo de alcaldes a de la Localidad Industrial y de la Bahía , en el Distrito de Cartagena de Indias.

14.1. Propuso las excepciones de «Inexistencia de la causal 5 del artículo 275 del CPACA» y la «genérica».

15. Los señores Alexis Valerio Parias 10 y Frank Ricaurte Sossa 11, por conducto de

14.1. Propuso las excepciones de «Inexistencia de la causal 5 del artículo 275 del CPACA» y la «genérica».

15. Los señores Alexis Valerio Parias 10 y Frank Ricaurte Sossa 11, por conducto de apoderado judicial se pronunciaron oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, ya que el acto de elección se encuentra revestido de legalidad y se acreditó en el expediente el cumplimiento de las calidades y requisitos constitucionales y legales de elegibilidad que dispone la Ley 1617 de 2013.

15.1. Que la demanda reprocha el Decreto 0258 de 2024, pero no aquel que modifica parcialmente las fichas técnicas del manual de funciones de la Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena, el cual no tiene ninguna injerencia frente al trámite que se surtía para el posterior nombramiento de los alcaldes locales, porque los requisitos para ocupar ese empleo público, de acuerdo con la constitución y la ley, son los mismos del alcalde distrital conforme a lo previsto en los artículos 30 y 40 de la Ley 1617 de 2013.

15.2. Por lo anterior, en virtud de la libertad de configuración, el legislador había establecido claramente los requisitos para ser alcalde local, los cuales fueron satisfechos por los demandad os, por lo que no se configura la causal de nulidad contemplada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

15.3. Propusieron las excepciones de «Inexistencia de causales de nulidad», «Inexistencia de infracción a las normas en que debería f undarse e inexistencia de vulneración a la buena fe

15.3. Propusieron las excepciones de «Inexistencia de causales de nulidad», «Inexistencia de infracción a las normas en que debería f undarse e inexistencia de vulneración a la buena fe y confianza legítima», «Inexistencia de configuración de la causal #5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011», «Caducidad», «Presunción de legalidad del acto demandado», «Precedente judicial vertical», « Indebida acumulación de pretensiones», «Pretensión no sujeta a control jurisdiccional», «Incumplimiento de la carga de la prueba», «Temeridad» y la «Genérica».

16. Por auto del 14 de febrero de 2025 12, se negó la prosperidad de la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones ; se decretaron las pruebas invocadas por las partes 13, se fijó el litigio 14; se admitió al señor Antonio Vivanco Ca raballo como coadyuvante y finalmente, se corrió traslado común a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

1.5. Sentencia de primera instancia15

17. El 24 de abril de 2025 , el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda , al considerar que era improcedente inapl icar el Decreto 0151 del 5 de

10 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «046_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEDEM.pdf» 11 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «048_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEDEM.pdf»

10 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «046_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEDEM.pdf» 11 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «048_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEDEM.pdf» 12 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «053Autoresuelvee_NE00020240032000ABEL.pdf» 13 Decretó la prueba documental aportada tanto por el demandante como por los demandados. 14 Consistió en: «¿Es dable inaplicar el Decreto 0151 del 05 de febrero del 2024 por medio del cual se ajustan los requisitos exigidos para acceder al cargo de alcalde local al interior del proceso de elección de alca ldes locales objeto de estudio en virtud a los principios de confianza legítima y buena fe que debían regir ese proceso conforme lo sustenta el demandante ? // A su vez corresponde establecer: «¿Es dable declarar, la nulidad del Decreto 0258 de 16 de febrero de 2024 " Por medio del cual se efectúa el nombramiento de los Alcaldes de las Localidades Histórica y del Caribe Norte; de la Virgen y Turística e Industrial y de l a Bahía del Distrito de Cartagena de Indias al encontrarse inmerso en la causal de nulida d contemplada en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011?» // De ser afirmativo lo anterior: «En caso de darse la hipótesis de nulidad del acto de elección corresponderá a la Sala entrar a analizar la modulación de los efectos del fallo.». 15 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «064Sentencia_NE00020240032000ABEL.pdf»Demandante: Abelardo Rafael Meza Herazo

Demandados: Frank Ricaurte Sossa y otros,

a la Sala entrar a analizar la modulación de los efectos del fallo.». 15 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «064Sentencia_NE00020240032000ABEL.pdf»Demandante: Abelardo Rafael Meza Herazo Demandados: Frank Ricaurte Sossa y otros, alcaldes locales del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, periodo 2024-2027

Radicación: 13001-23-33-000-2024-00320-01

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febrero de 2024 y además porque no se acreditó que el acto administrativo demandado estuviera inmerso en la causal de nulidad electoral contemplada en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA, teniendo en cuenta que los accion ados reúnen cabalmente las calidades y requisitos constitucionales y legales de elegibilidad exigidos para el cargo, tanto en el artículo 3016 de la Ley 1617 de 2013 como en aquella norma17, razón por la que se mantiene la presunción de legalidad del Decreto 0258 de 16 de febrero de 2024.

18. Precisó que el Decreto 0812 del 9 de junio de 2023, expedido por la autoridad distrital, imponía requisitos adicionales a los previstos expresamente por el legislador para el cargo de alcalde local , razón por la que el proc eso convocado mediante el Decreto 0011 del 2 de enero de 2024, debía ceñirse a los lineamientos introducidos con la modificación hecha al manual específico de funciones y competencias laborales mediante el Decreto 0151 del 5 de febrero de 2024, con lo que se ajustaron sus

la modificación hecha al manual específico de funciones y competencias laborales mediante el Decreto 0151 del 5 de febrero de 2024, con lo que se ajustaron sus disposiciones a las normas superiores, garantizando así la coherencia normativa y la validez del acto de convocatoria, sin que ello represente vulneración alguna a las expectativas legítimas de los participantes inscritos, pues quienes cum plían con los requisitos iniciales mantuvieron su elegibilidad, ampliándose únicamente el universo de potenciales aspirantes conforme a parámetros objetivos establecidos por el legislador.

19. Al verificar la legalidad del Decreto 0258 del 16 de febrero de 20 24, precisó que su análisis se centraba en el cumplimiento de los requisitos y calidades exigidas en los artículos 30 y 40 de la Ley 1617 de 2013 para el cargo público de alcalde local y en virtud del análisis de las pruebas aportadas por los demandados, concluyó que cumplen a cabalidad con los requisitos allí establecidos, toda vez que acreditaron su calidad de ciudadanos en ejercicio, así como su arraigo territorial en el Distrito de Cartagena de Indias, quedando habilitados para ejercer los derechos y pr errogativas que la ley especial les confiere.

20. Encontró que los demandados no se encuentran incursos en la causal de anulación electoral prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, toda vez que probaron el cumplimiento de las calidades y requisit os constitucionales y legales de elegibilidad exigidos para el cargo al que aspiraron.

1.6. Recurso de apelación

21. La parte demandante18 apeló la sentencia y dijo que la tesis del tribunal es errónea,

exigidos para el cargo al que aspiraron.

1.6. Recurso de apelación

21. La parte demandante18 apeló la sentencia y dijo que la tesis del tribunal es errónea, porque la modificación de los requisitos para la postulación al cargo de alcalde local hecha mediante el Decreto 0151 de 2024 , cuando ya se había iniciado el proceso conforme a las exigencias del Decreto 0812 de 2023, vulnera los principios de buena fe y confianza legítima, afectando la transparencia del proceso y c ambiando las reglas del juego para favorecer a los participantes inscritos con el perfil académico de profesionales del derecho.

21.1. Al momento de la apertura de la convocatoria, según el manual específico de funciones y competencias laborales , para los empleos de la planta de personal de la

16 «…ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo distrito o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.» 17 Decreto 0151 del 5 de febrero de 2024 18 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «065_MemorialWeb_Recurso-APELACIONSENTENCIA.pdf»Demandante: Abelardo Rafael Meza Herazo Demandados: Frank Ricaurte Sossa y otros, alcaldes locales del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, periodo 2024-2027

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Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, los requisitos que debían cumplir los «ALCALDES LOCALES 030 -51-NIVEL DIRECTIVO-FORMACIÓN ACADÉMICA», era «Título profesional en la disciplina académica de los Núcleos Básicos de Conocimiento en el área de Economía, Administración, Contaduría y afines, en Ingeniería Civil y afines, en Ingeniería Industrial y afines o en Arquitectura y afines.».

21.2. Precisó que el Decreto 0812 del 9 de junio de 2023 se expidió bajo los preceptos del artículo 122 de la Constitución Política que establece que no «habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamentos y par proveer los de carácter remunerado se requieren que estén contemplados en la respectiva planta…» , y, ad emás, se apega a los artículos 13 y 23 del Decreto 785 de 2005 y la Ley 909 de 2002, modificada por la Ley 1960 de 2019.

21.3. Citó providencias del Consejo de Estado19 y dijo que esta corporación ha indicado que «una vez establecidos los requisitos para u n concurso o proceso de selección, no puede modificarlos arbitrariamente en el curso del procedimiento, porque genera inseguridad jurídica y afecta el principio de igualdad, ya que todos los aspirantes deben contar con las mismas condiciones desde el inici o, de manera que garantice la transparencia y la confianza en la administración pública.».

afecta el principio de igualdad, ya que todos los aspirantes deben contar con las mismas condiciones desde el inici o, de manera que garantice la transparencia y la confianza en la administración pública.».

21.4. Trajo a colación el artículo 2.2.6.4. del Decreto 1083 de 2015 y el Concepto 366201 de 2022 del Departamento Administrativo de la Función Pública , para indica r que una vez iniciado un proceso de selección para cargos públicos, no es posible modificar los requisitos exigidos en la convocatoria, pues los cambios en los manuales de funciones y competencias que impliquen ajustes a los requisitos deben ser realizados de manera previa a la apertura del proceso de selección, para asegurar la igualdad de condiciones de los aspirantes.

21.5. Concluyó que con el Decreto 0151 del 5 de febrero de 2024 se cambiaron las reglas de juego, pues el alcalde del Distrito de Cartag ena de Indias, premeditadamente con su equipo jurídico, habilitó algunos aspirantes que de acuerdo con el manual de funciones y competencias laborales, no cumplían con los requisitos de estudios y experiencias, particularmente de aquellos inscritos con títulos de abogado, como es el caso de los nombrados para las Localidades Histórica y del Caribe Norte , Frank Ricaurte Sossa, e Industrial y de la Bahía , Yucelis Patricia Garrido Ochoa , ya que se habían cerrado las inscripciones para ser alcaldes locales ante las Juntas Administradoras Locales con una participación de 91 aspirantes en las tres localidades.

22. El coadyuvante Antonio Vivanco Caraballo 20 apeló la sentencia y considera que está demostrado que el acto administrativo demandado, mediante el cual se nomb ra a

Administradoras Locales con una participación de 91 aspirantes en las tres localidades.

22. El coadyuvante Antonio Vivanco Caraballo 20 apeló la sentencia y considera que está demostrado que el acto administrativo demandado, mediante el cual se nomb ra a los alcaldes locales, viola los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima en el marco del proceso de selección.

19 Refirió, entre otras: Consejo de Estado -Sección Segunda. Sentencia del 17 de mayo de 2012, Radicación: 11001 -03-25-0002005-00162-01(7663-05), MP Alfonso Vargas Rincón. // Consejo de Estado-Sección Segunda. Sentencia del 15 de marzo de 2012.

Radicación: 11001 -03-25-000-2008-00135-00. // Consejo de Estado -Sección Primera. Sentencia del 14 de julio de 2016.

Radicación: 11001-03-24-000-2013-00265-00. 20 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «068Recepcionmemor_59ApelacionCoadyuvan.pdf»Demandante: Abelardo Rafael Meza Herazo Demandados: Frank Ricaurte Sossa y otros, alcaldes locales del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, periodo 2024-2027

Radicación: 13001-23-33-000-2024-00320-01

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1.7. Auto que concedió el recurso de apelación

23. El Tribunal Administrativo de Bolívar , el 9 de junio de 2025, concedió los recursos

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1.7. Auto que concedió el recurso de apelación

23. El Tribunal Administrativo de Bolívar , el 9 de junio de 2025, concedió los recursos interpuestos21.

1.8. Actuaciones en segunda instancia

24. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 1 de julio de 202522, admitió los recursos de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales . En ese término s e allegaron los siguientes

escritos:

25. La parte demandante se pronunció en esta instancia23 y reiteró en su integridad los argumentos del recurso de apelación.

26. El demandado Alexis Valerio Parias se pronunció24 y pidió con firmar la sentencia de primera instancia, ya que dentro del expediente no se acreditó la configuración de la nulidad electoral alegada por la parte demandante y, además, porque cumple con los requisitos exigidos por la ley especial aplicable para ser nombr ado y ejercer el cargo de alcalde local.

27. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias por intermedio de su apoderada se pronunció25 y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia , ya que el Decreto 0258 del 16 de febrero de 2024 no contr aviene ninguna norma superior y tampoco los principios de confianza legítima y buena fe que se citan en la demanda.

28. La procuradora séptima delegada ante esta corporación rindió concepto26, en el cual se refiere a los hechos de la demanda, al fallo de primera instancia y a los recursos interpuestos y dijo que aunque se haya previsto una cierta autonomía administrativa a

28. La procuradora séptima delegada ante esta corporación rindió concepto26, en el cual se refiere a los hechos de la demanda, al fallo de primera instancia y a los recursos interpuestos y dijo que aunque se haya previsto una cierta autonomía administrativa a los entes territoriales, incluidos los distritos, esa facultad de fijar los requisitos para acceder a los empleos públicos en cada una de su s dependencias, está supeditada a la previa verificación de los requisitos mínimos y máximos determinados por la constitución y la ley, las cuales deben servir de parámetro para establecer si un candidato, electo o nombrado, cumple con las calidades exigid as para el ingreso a la función pública.

28.1. Dijo que los argumentos de los recursos de apelación deben ser descartados, por cuanto la causal de nulidad alegada apunta a invalidar el acto administrativo de contenido electoral, cuando quien resultó elegi do o nombrado no satisfaga las exigencias de elegibilidad preestablecidas en la constitución y la ley, respecto de las calidades y condiciones requeridas para acceder al cargo oficial para el cual fue designado.

21 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «071Autoconcedere_CONCEDEAP_NE00020240032000ABEL.pdf» 22 Expediente digital SAMAI – Índice 00005 23 Expediente digital SAMAI – Índice 00010 24 Expediente digital SAMAI – Índice 00012 25 Expediente digital SAMAI – Índice 00013 26 Expediente digital SAMAI – Índice 00016Demandante: Abelardo Rafael Meza Herazo Demandados: Frank Ricaurte Sossa y otros, alcaldes locales del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, periodo 2024-2027

26 Expediente digital SAMAI – Índice 00016Demandante: Abelardo Rafael Meza Herazo Demandados: Frank Ricaurte Sossa y otros, alcaldes locales del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, periodo 2024-2027

Radicación: 13001-23-33-000-2024-00320-01

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28.2. Precisó que la modificación al manual de funciones de la alcaldía distrital no constituyó un cambio intempestivo como lo afirma el demandante, por cuanto para el 2 de enero de 2024 cuando se hizo la convocatoria, ni siquiera se habían adelantado las invitaciones públicas por parte de las Junt as Administradoras Locales, lo que permitió saber con antelación a todos los interesados en ser nombrados alcaldes locales, que debían acreditar únicamente su condición de ciudadano en ejercicio y la residencia en Cartagena durante el año anterior a su ins cripción, lo que denota que frente a este tópico, hubo transparencia en el proceso.

28.3. Insistió en que no existió modificación alguna de las condiciones de la convocatoria efectuada mediante el Decreto 0011 de 2024, pues, contrario a lo afirmado por el demandante, en cuanto aseguró que un día antes del cierre de las inscripciones se alteraron los requisitos para ser alcalde local y que «a través del Decreto 0011 de enero de 2024 se crean unas reglas de juego que son ley para las partes y el Distrito, entidad que debe garantizar la transparencia en los procesos» , lo cierto es que los requisitos

0011 de enero de 2024 se crean unas reglas de juego que son ley para las partes y el Distrito, entidad que debe garantizar la transparencia en los procesos» , lo cierto es que los requisitos de i) ser ciudadano en ejercicio y ii) residir en el distrito , se mantuvieron inalterados a lo largo de todo el desarrollo del cronograma. Aspecto distinto es que la administ

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